Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000008

ASUNTO : IP01-O-2005-000008

MAGISTRADA PONENTE: MARLENE MARIN de PEROZO

Se dio inicio a la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por la abogada S.C.D.V., titular de la cédula de identidad N° 8.002.680, en su carácter de Defensora Pública Séptima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública con sede en esta ciudad, actuando en representación del Acusado G.H.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.523.564, Obrero, de 43 años de edad, residenciado en el sector El Jujuy, Finca Caracanal, Tucuere, Mirimire, Municipio San F. delE.F., en la causa N° IP01-P-2004-000170, que se le sigue por la comisión de los delitos de Lesiones Personales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de J.S.; la presente acción está dirigida contra la conducta lesiva y omisiva, según sus alegatos, asumida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo despacho se encuentra a cargo de la Abogada R.M.D.A., y donde para el momento de la lesión se encontraba como Jueza Suplente la Abogada R.C., consistiendo dicha lesión en la omisión de notificación al acusado y su defensora, de la publicación del fallo publicado en fecha 01 de marzo de 2005, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 25 de febrero de 2005, violando lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el que además se dictara auto de firmeza en fecha 16 de marzo de 2005, lo que a su juicio contraviene lo establecido en los artículos mencionados ut supra, debido a la conducta OMISIVA Y LESIVA por parte de la Jueza agraviante.

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que la lesión ocasionada contra su defendido y a su Defensora consiste en la OMISION DE LA NOTIFICACION DE LA PUBLICACION DEL FALLO de fecha 01 de marzo de 2005 y posterior dictamen de auto de firmeza, violentando derechos constitucionales y procesales que le asisten al acusado de recurrir de los fallos por vía ordinaria;

Que se lesiona el derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 ordinal 1° y el derecho de acceder a la justicia consagrado en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Que en fecha 21 de diciembre de 2004 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputó a su representado los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de J.S.;

Que en fecha 25 de febrero de 2005 el Tribunal agraviante celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR, en presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado F.A.W.L.L., del Acusado G.R.H.C., la Victima J.S. y la DEFENSORA PUBLICA ABG S.C.D.V..

Que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Fiscal interpuso acto conclusivo contra su defendido por la comisión de los delitos mencionados, y posteriormente le “fue impuesto el precepto constitucional” por parte del Tribunal agraviante, acogiéndose al mismo, tomando la palabra la defensa quien ratificó de manera oral sus argumentos explanados en el escrito impetrado en fecha 17 de febrero de 2005;

Que la defensa interpuso la excepción prevista en el artículo 28 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada sin lugar sin fundamentación alguna, la cual se daría a conocer en el auto motivado que publicaría en fecha posterior;

Que en fecha 01 de marzo de 2005 SE PUBLICÓ EL AUTO MOTIVADO en el que tampoco se refleja la fundamentación de la decisión y de la declaratoria sin lugar a la excepción opuesta;

Que en el mencionado auto se ordenó la remisión inmediata de la causa a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y NO SE ORDENÓ LA NOTIFICACION DEL FALLO A LAS PARTES, pero sin embargo constan las notificaciones libradas al Fiscal Quinto del Ministerio Público, a la Victima y a su Representado, MAS NO ASÍ, la NOTIFICACION DE LA DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA de las cuales consta la efectividad sólo de la boleta librada al Fiscal, entendiendo la ACCIONANTE que las resultas de las otras boletas de notificación no fueron agregadas en la causa sino que las que constan son las que se libraron al día de la publicación;

Que los mas grave en el presente caso y violatorio al debido proceso y a la defensa es que la ciudadana Juez a cargo Abogada R.C. en fecha 16 de marzo de 2005 dictó un AUTO DE FIRMEZA y ORDENÓ REMITIR la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución, librando oficio N° 4CO-1049-05 con la misma fecha;

Que en fecha 18 de marzo de 2005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución le dio entrada al Asunto y en fecha 22 de marzo de 2005 dictó AUTO CONTENTIVO DEL CÓMPUTO DE LA PENA, por encontrarse “supuestamente” firme la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control;

Que en fecha 22 de marzo de 2005 el Juez Primero de Ejecución REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a su defendido, y ORDENÓ LA APREHENSIÓN E INMEDIATA RECLUSIÓN en el Internado Judicial de este Estado a fin de que cumpla con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia con Funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal;

Que si bien es cierto que su defendido al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITIÓ LOS HECHOS imputados por el Representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio admitido por el Tribunal de la causa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impuso la pena con las rebajas respectivas, en la audiencia se debatió la imposición de una pena no superior a los tres (03) años de prisión, y no tres (03) años y tres (03) meses, como lo determinó la Jueza, con el objeto de que en fase de ejecución le procediera la suspensión condicional de ejecución de la pena, establecido en el artículo 494 ejusdem, sin objeción alguna de las partes a la rebaja de los tres (03) meses, en base al criterio del M.T. en Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, específicamente con el Voto Salvado de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, de fecha 19 de noviembre de 2002;

Que la defensa se encuentra en pleno conocimiento que en estos casos se puede recurrir es de la pena impuesta y no de la admisión, por lo que considera le han sido violados los derechos fundamentales que le asisten a su defendido de acceder a la justicia por serle imposible recurrir por vía ordinaria de la pena impuesta, y que le causa el gravamen irreparable de estar detenido por el lapso aproximado de Nueva (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, tal como se desprende del cómputo dictado por el Tribunal Primero de Ejecución, violentándose igualmente su derecho a la Vida y a la Libertad, por la OMISION DE NOTIFICACIÓN DE LA JUEZ CUARTA DE CONTROL AL ACUSADO Y LA DEFENSA, en virtud de la crisis carcelaria y el estado de inseguridad que presentan los recintos carcelarios del país;

Por lo que solicitó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, se declare la NULIDAD DEL AUTO DE FIRMEZA, dictado por el Tribunal Agraviante en fecha 16 de marzo de 2005, A FIN DE QUE SE LE NOTIFIQUE DEL AUTO MOTIVADO PARA PODER RECURRIR POR VIA ORDINARIA, Y POR CONSIGUIENTE SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Y LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA SU DEFENDIDO.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Ahora bien, en fecha 14 DE ABRIL DE 2005, fue ADMITIDA la presente ACCIÓN DE AMPARO, delimitándose al efecto las pretensiones cuya competencia es atribuible a esta Corte de Apelaciones actuando como Primera Instancia Constitucional, por tratarse de un Amparo contra una omisión judicial de notificación de la sentencia dictada en procedimiento por admisión de los hechos, por parte de la Jueza Cuarta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa Pública y al acusado.

Con fundamento en lo expuesto y en virtud de haberse celebrado Audiencia Oral Constitucional, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la presente resolución de la ACCION DE AMPARO incoada conforme a la Solicitud de A.C. por los motivos contenidos en dicha solicitud.

CAPITULO TERCERO

ARGUMENTOS DEL ACCIONADO DURANTE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El Abogado S.R. actuando en condición de Juez (Suplente) Cuarto de Control, quien asistió a la Audiencia Constitucional expuso:

En mi carácter de Juez Suplente encargado del Tribunal Cuarto de control, doy respuesta a la acción de amparo interpuesta por la Defensora Pública Séptima. La institución de la admisión de hechos según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, plantea que se tomará como sentencia la admisión de hechos, la Juez se acogió al lapso de los diez días para la publicación del texto íntegro de la sentencia, y si esa sentencia toma la característica de sentencia definitiva y corre la misma suerte, aun cuando se haya librado la notificación al fiscal y se obvió la de la defensa, las partes están a derecho y no hacía falta su notificación, las partes debieron estar pendientes del lapso, no surtiendo ningún efecto la notificación de la fiscalía por estar las partes a derecho, y no hubo ningún tipo de violación, porque las sentencias definitiva se notifican si salen después de los diez días siguientes. Transcurrido el lapso para ejercer sobre ella algún tipo de recurso, se hace la firmeza del mismo, por lo que considero que no hay violación a la defensa ni al debido proceso

.

CAPITULO CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibidas las presentes actuaciones, en fecha 14 de abril de 2005 se declaró admisible la presente acción, y se ordenó notificar al Juez a cargo del Tribunal Cuarto de Control, al Representante del Ministerio Público y a los Solicitantes, para que concurrieran ante este Despacho dentro del lapso de 48 horas luego que conste en autos la última notificación de las partes, para imponerse sobre la oportunidad en que se realizaría la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 02 de mayo de 2005 mediante auto se acordó fijar la audiencia oral y pública para el día lunes 09 de mayo de 2005 a las 11:00 am.

En fecha 09 de mayo de 2005 se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la procedencia de la acción de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:

Analizadas como han sido las actas contentivas de la presente querella constitucional de amparo, es oportuno indicar en qué consiste el agravio determinado por la ACCIONANTE de autos, por cuanto la Jueza de Instancia, acordó librar BOLETAS DE NOTIFICACIÓN A LAS PARTES, sin embargo se constató con las pruebas admitidas el día de la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional por este Tribunal Colegiado, que la Defensa Técnica a cargo de la Abogado S.C.D.V., no había sido debidamente notificada del contenido del fallo, vale decir, no fue librada la NOTIFICACIÓN de la Sentencia que por haberse acogido el imputado de autos a la Institución de la Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar hiciera el ACUSADO sobre los hechos imputados por la Representación Fiscal, la cual fue publicada SIN LA DEBIDA NOTIFICACIÓN A LA DEFENSA DEL IMPUTADO pero sí se libraron boletas de notificación y se realizaron al Fiscal del Ministerio Público, a la víctima y al imputado.

La parte ACCIONANTE refiere en su solicitud de A.C. el hecho de que se le vulneró el derecho a la Defensa, por cuanto al no haber sido notificada de la publicación del fallo y haber decretado el AUTO DE FIRMEZA la Jueza de Instancia en la causa, trasgredió normas de orden público y excluyó la posibilidad de ejercer el medio impugnativo en cuanto a la pena impuesta por la referida Jueza, lo que trae como consecuencia el accionar a través de la vía del A.C. a los fines de restablecer la situación Jurídica infringida y por no existir medio ordinario capaz de restablecer tal infracción, en total violación con el derecho a su Defensa a tenor de lo previsto en el numeral primero del artículo 49 Constitucional, que prevé:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuáles se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas contenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

A los fines de constatar de forma previa la presunta omisión de la notificación a la defensa SE EXAMINÓ DE MANERA RIGUROSA las pruebas admitidas por este Tribunal donde se constató que efectivamente NO SE CUMPLIÓ CON LA DEBIDA NOTIFICACIÓN, lo que se desprende de las Copias certificadas acompañadas al escrito libelar.

Sin embargo observa este Tribunal, de los alegatos presentados en la Audiencia Oral por el Juez a cargo del Tribunal presunto agraviante, alegando que efectivamente no se cumplió con la DEBIDA NOTIFICACION de la publicación del fallo, conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia que se dicte por ADMISION DE LOS HECHOS es una sentencia definitiva, con lo cual si se asume que en la sentencia definitiva conforme al artículo 365 del texto adjetivo penal, la lectura de la parte dispositiva del fallo valdrá como notificación y si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir, la publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

A juicio del Tribunal presunto agraviante las partes estaban a derecho pues conocían el dispositivo del fallo, lo cual les valía como notificación, pues a su juicio debieron estar pendientes y que en todo caso la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público no surte efecto, pues las partes estaban a derecho. Caso distinto hubiese sido el hecho de publicar posterior al lapso de diez días, pues allí en concreto, debía notificarse pues estaba siendo publicada fuera del lapso legal.

Al respecto, se observa que el Juez reconoce que no fue librada la notificación a la defensa y sí a la Fiscalía, lo cuál consideró innecesario, y sobre esta apreciación del Ad Quo, considera oportuno esta Alzada hacer las siguientes observaciones:

En primer lugar dentro de los Principios y Garantías Procesales establecidos en la Ley Adjetiva Penal, esta regulada la DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, en su artículo 12 que prevé:

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los Jueces Profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

Sobre el concepto de defensa, expresa CARNELUTTI, en su Obra “Lecciones sobre el P.P.” Tomo I, que:

… es opuesto y complementario del de la acusación; ya se ha dicho que la formación del juicio penal sigue el orden de la tríada lógica: tesis, antítesis, síntesis; si el juicio es síntesis de la acusación y de defensa, no se puede dar acusación sin defensa, la cual es un contrario y, por eso, un igual de la acusación. Se llama nuevamente la atención sobre la igualdad propia de los opuestos o contrarios; esta verdad, que quizá no es puesta plenamente en claro por la lógica, precisamente a próposito de las relaciones entre acusación y defensa, constituye uno de los principios de la mecánica penal. Precisamente porque, como se ha dicho, la pasión, sin la cuál la busca de las razones y de las pruebas no conduce al éxito, puede arrastar y por eso extraviar a quien busca, se separa la busca de la valoración; pero si el encargado de valorar tuviese a la vista los resultados de una busca solamente, también la valoración correría el riesgo de no dar resultados; a una pasión es necesario contraponer otra para alcanzar la serenidad; puesto que la acusación tiende fatalmente a separarse de la línea recta, es necesaria una fuerza igual y contraria para corregir la desviación.” Pag 232 y 233)

Lo anterior sustenta que el sagrado derecho de la defensa está íntimamente ligado a la “Acusación”, en virtud de que no se puede dar acusación sin defensa y defensa sin acusación. De allí partimos a la interacción de los sujetos procesales y la necesidad de garantizar la IGUALDAD DE LAS PARTES, dentro de un debido proceso con todas las garantías establecidas en el Texto Constitucional y demás leyes de la República. Lo anterior conlleva a ser garantes de un debido proceso, donde exista el equilibrio entre los sujetos procesales (Representantes de la Vindicta Pública, Defensa, Imputado y la Víctima) a quienes se les garantizará la Defensa e Igualdad, DE UNA MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA.

Se evidencia de los medios de prueba que efectivamente la Jueza de Primera Instancia con funciones de CUARTO de CONTROL, ORDENÓ LIBRAR NOTIFICACIONES DE LA PUBLICACIÓN DEL FALLO motivado pronunciado con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar y aún cuando en la oportunidad de la publicación de su parte dispositiva en la aludida audiencia, las partes quedaron debidamente notificadas y se encontraban a derecho, con fundamento en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal, artículo 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, al momento en que la Jueza Abogado R.C. libró BOLETAS DE NOTIFICACION para el Representante del Ministerio Público Fiscal Quinto, a la VICTIMA Ciudadano J.S., al Ciudadano Acusado G.H., OBVIANDO LA NOTIFICACIÓN DE LA DEFENSA Defensora Pública Séptima Abogado S.C.D.V., trasgredió y vulneró el sagrado derecho a la defensa, pues se trata de la vulneración de una garantía constitucional que debe ser resguardada.

En tal sentido, en sentencia N° 688 de fecha 24 de mayo de 2000, Expediente N° C-00-0231, con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL dejó establecido en cuanto al Principio de Igualdad, lo siguiente:

El principio de la igualdad de las partes supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, la dualidad de partes y el derecho de audiencia carecerían de sentido si aquellas no gozan de idénticas probalidades procesales para mantener y fundamentar lo que cada una estime conveniente.

Lo transcrito es cónsono con el agravio denunciado en la presente causa, por cuanto la falta de notificación a la Defensa Técnica impidió al Acusado de autos, recurrir de la penalidad impuesta y ejercer la defensa de sus intereses, a través de los medios impugnativos establecidos en la Ley.

En este mismo sentido el Magistrado JORGE ROSSELL en sentencia N° 933 de fecha 6 de julio de 2000, Expediente N° 99-1372, dejó sentado:

La circunstancia de que el imputado haya admitido los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dio lugar a que el Tribunal procediera de inmediato a la imposición de la pena, efectuando la rebaja de la misma aplicable al delito, hasta un tercio, por tratarse en este caso de delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas.

Ha sido objeto de discusión la materia relativa a la procedencia o no procedencia de recursos en contra de las decisiones condenatorias que se dicten con motivo de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

La razón fundamental de quienes sostienen que no son recurribles las decisiones dictadas con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la falta de interés que tendrían tanto el Fiscal del Ministerio Público, como el acusador y el acusado, en impugnar una decisión que resultó condenatoria, ateniéndose a la voluntad de los referidos sujetos procesales.

Es lo cierto, sin embargo, que la decisión que se dicte con basamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado, no está exenta de la posibilidad de contener errores, tanto de forma como de fondo, que puedan tener repercusión respecto del resultado del juicio. Por lo tanto, dicha decisión debe quedar sujeta al control por parte del órgano jurisdiccional de alzada.

En el caso concreto, la sentencia producida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contempla una penalidad que no se corresponde con la calificación dada a los hechos, razón por la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación ante el órgano superior. En efecto, la Sala observa que la sentencia de primera instancia contiene vicios de fondo al condenar por admisión de los hechos al acusado YOBALDO J.S.C. a cumplir la pena de diez meses y veinte días por la comisión de los delitos de homicidio intencional y homicidio intencional en grado de frustración en riña tumultuaria o colectiva.

Nuestra legislación no puede permitir que exista la imposibilidad de impugnar una decisión que no se ajusta a derecho y que ésta quede exenta de un control jurisdiccional, tal y como pretende el recurrente. La apelación ejercida en el presente caso por la Fiscal del Ministerio Público, obedeció al ejercicio de garantías judiciales mínimas capaces de garantizar un verdadero estado de derecho.

Como basamento de lo anterior, se cita lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma está referida a la legitimidad para apelar las partes o terceros (Principio del interés).

Artículo 297.- “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquél que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore”.

Resulta evidente que en el presente caso la representación fiscal tenía legitimidad para apelar de la decisión de la primera instancia, al no habérsele concedido todo cuanto pidió en su escrito de cargos.

Por su parte, el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el recurso de apelación respecto de la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, salvo la pronunciada por el Tribunal de jurados. En este último supuesto, el Código prevé el control mediante la interposición del recurso de casación.

Es decir, independientemente de que la decisión tenga el carácter de auto o de sentencia, cuando la misma pone fin al proceso, está sujeta a control, en los términos expuestos por el Código.

En atención a lo expuesto anteriormente, la Sala ratifica el carácter de sentencia de la decisión que se dicta conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pues tal decisión no es más que una sentencia condenatoria, pero dictada por un tribunal de control, que en el caso concreto, fue dictada por un tribunal de primera instancia para ese momento, pero con prescindencia del juicio, en atención a los fines que se persiguen con este instituto. Así se decide.

Del fallo citado, se constata que efectivamente, la sentencia por admisión de los hechos pone fin al proceso y como tal, el acusado puede ejercer su derecho de recurrir del monto de la imposición de la pena, para lo cual, deben dejarse transcurrir los lapsos previstos, debiendo reguardar el derecho de las partes de imponerse del contenido del fallo y recurrir en el que caso que así lo decida.

Del caso sometido a examen se observa que la Juzgadora en primer lugar omitió librar la notificación al defensor de autos, quien asiste al acusado y en todo caso se encuentra ejerciendo el derecho de defensa del mismo.

En segundo lugar, lo anterior, trae como consecuencia la vulneración del debido proceso, al decretar el Tribunal Agraviante el AUTO de FIRMEZA DEL fallo, con lo que también vulneró y transgredió el derecho a la defensa, sin librar todas las notificaciones, cercenó el derecho de las partes a hacer uso de los medios recursivos; y en el caso sometido a examen, la inconformidad de la Defensa con la penalidad impuesta mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos, decisión esta recurrible ante esta Instancia Superior y se impidió mediante el auto dictado, y al ORDENAR remitir la causa a la URDD para su distribución entre los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia el Ad Quo, VULNERÓ, TRANSGREDIÓ E IMPIDIÓ la oportunidad de utilizar los medios impugnativos como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio del sagrado derecho a la defensa.

Lo anterior trajo como consecuencia directa, la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO DE AUTOS, y fue librada en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN, a quien le fue sometido el conocimiento del presente asunto.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado por todas las consideraciones realizadas, que si existe el agravio y la vulneración del sagrado derecho a la defensa, pues al OMITIR LIBRAR LA DEBIDA NOTIFICACION A LA DEFENSORA PUBLICA SEPTIMA DEL ACUSADO para imponerse del contenido del fallo y ejercer los medios impugnativos a que haya lugar por sentirse lesionado en sus derechos, violentó el derecho de IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE LA LEY, lo que se traduce en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA ACCION DE A.I. por la Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensoría de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC., Abogado S.C.D.V., con el carácter de DEFENSORA del Ciudadano G.H.C., quien fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 415 y 278 del Código Penal Venezolano vigente.

Lo anterior fue debidamente constatado a través de los medios de pruebas admitidos por este Tribunal Colegiado, los cuales fueron: Copias certificadas de Acta de Audiencia Preliminar de fecha 25 de febrero de 2005; Auto motivado de fecha 01 de marzo de 2005; Notificaciones libradas al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Victima y a su defendido, de la publicación del auto motivado; Resulta de notificación efectiva, librada al Fiscal Quinto del Ministerio Público; Auto de Firmeza de fecha 16 de marzo de 2005, dictado por el Tribunal Cuarto de Control; Oficio N° 4CO.1049-05 emanado del Tribunal Cuarto de Control en fecha 16 de marzo de 2005, dirigido a la URDD de esta sede; Auto de cómputo de la pena, dictado por el Tribunal Primero de Ejecución; Orden de Aprehensión librada por el Tribunal Primero de Ejecución de fecha 22 de marzo de 2005.

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón: Declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la Acción de A. interpuesta por la Defensora Pública Séptima de la Unidad de Defensoría Publica de esta Circunscripción Judicial, Abogado S.C., contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal por la OMISION de la debida notificación a la Defensora Pública Séptima de la sentencia que por Admisión de los hechos hiciera el Acusado G.H.C. en el Asunto N° IJ01-S-2003-000493 por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, publicada en fecha 01 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Se ORDENA cumplir con la debida NOTIFICACION de la decisión dictada en fecha 01 de Marzo de 2005, a la Defensa Técnica, para lo cual se REPONE la presente causa al estado de que se cumpla con lo ordenado a los fines de garantizar u debido proceso con Igualdad de participación para las partes en el mismo.

TERCERO

SE ANULAN las actuaciones posteriores a la publicación del fallo dictadas por el Tribunal Cuarto de Control y el Tribunal de Ejecución.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 24 días del mes de mayo de dos mil cinco.

Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Magistrada Titular

MARLENE J MARÍN de PEROZO

Magistrada Titular y Ponente

RANGEL MONTES CHIRINOS

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En esta fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria.

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