Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010559

ASUNTO : LP01-R-2007-000295

PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

MOTIVO: Recurso de APELACION interpuesto por las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Décima Séptima a nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de 28 de septiembre de 2007, publicada en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual otorgo el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano L.A.O.E..

I

ARGUMENTOS DEL RECURSO

Dentro de los alegatos planteados en el escrito de apelación, las accionantes indican lo siguiente:

“El niño JOATHAN D.M.L., quien nació en esta República Bolivariana de Venezuela, nace en condiciones clínicas estables, buena coloración de piel y mucosas normal en cuanto al aspecto cardiovascular, no obstante se le detecto malformaciones congénitas en ambas extremidades inferiores denominadas “Pies Equino Bilateral”, razón por la cual, el Medico tratante, consideró prudente incorporar al reconocimiento del bebé a un traumatólogo lo que se denomina una “inter consulta con traumatología”.

El acusado, ciudadano L.A.O.E., se dispuso a colocar los instrumentos correctores en ambas extremidades inferiores, dentro de un consultorio o cubículo cerrado, indicándole al padre de la victima que se retirara, padre del NIño que le había expresado momentos antes de su colocación al hoy imputado, su preocupación por la colocación de las piezas en un recién nacido; dichos implementos fueron colocados destinados a la modificación de las citadas malformaciones, no indicándole el imputado a los padres o a cualquier otra persona, la necesidad de revisar la coloración de los dedos de los pies del niño, como era su deber, con la finalidad de que los padres estuvieran pendientes a fin de que se le prestara de forma inmediata Asistencia Médica, que pudiese revertir el proceso mediante el cual se restauro en ambas piernas, una Trombosis Venenosa Profunda, que trajo como consecuencia una gangrena venenosa y el fatal desenlace de la amputación de ambas extremidades inferiores, en un nivel inferior a las rodillas del bebé. (Negrillas de las recurrentes)

De igual manera es menester señalar que el imputado en aras de zafarse de su responsabilidad, efectúa una enmendadura, incluyendo datos falsos, en la Historia Clínica de su paciente, insertando una nota, como si al momento de colocar los ya tantas veces mencionados “instrumentos correctores” le hubiese dado indicaciones a los padres del niño, victima en el presente caso, con el objeto de “subsanar” su omisión negligente.

Por otra parte, las recurrentes en su escrito de apelación además de hacer referencia a los hechos por los cuales presentaron acusación en contra del ciudadano L.A.O.E., como presunto autor en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVISÍMAS CULPOSAS con el agravante de ser perpetradas en el niño J.D.M.L., y de FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO hacen referencia a lo establecido en los artículos 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de los artículos mencionados manifiestan lo siguiente:

“Es decir, los niños, niñas y adolescentes son un factor fundamental de la población que deben de recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, por lo cual se les debe brindar protección integral, la cual abarca la protección social y la protección jurídica (negrilla y subrayado de esta corte), protección jurídica que implica legislar para velar por derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes cuando los derechos de los niños, niñas y adolescentes son amenazados.

(…..). Es importante que reflexionemos no solo como profesionales de la rama jurídica, también tenemos que reflexionar sobre la consecuencia que conlleva una mala praxis médica que en principio es poca veces denunciada y por ende perseguida por la Vindicta Pública; de allí que nosotros los Representantes del Ministerio Público, en el presente caso, en todo momento hemos asumido nuestra responsabilidad con sumo cuidado y apegado a la ley adjetiva penal.

OMISSIS.

Las recurrentes, manifiestan en su escrito de apelación, en el CAPITULO II que:

Una vez finalizada la fase de investigación, el Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra del imputado, por ante el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Enero de 2006, en la cual se admitió en su totalidad la misma, ordenándose la celebración del juicio oral y público, el cual fue paralizado por las constantes inhibiciones y recusaciones de los jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Negrillas de la Corte)

Seguidamente las recurrentes en su escrito de apelación, hacen una cronología de los innumerables diferimientos que retrasaron la celebración del Juicio Oral y Público.

En tal sentido las recurrentes esgrimen que; “De todo lo antes trascrito, verificable a los autos del expediente, se puede perfectamente inferir que el retardo y la no celebración del juicio oral y público desde el día 05 de Mayo de 2006, es atribuible al Acusado y su Defensa, quienes tratan en detrimento de la justica y de los legítimos derechos del niño J.M., propiciar situaciones de impunidad que lamentablemente calaron en el ánimo de la recurrida.

Desde el referido momento, se destaca la posibilidad cierta de la apertura del debate, de no haber sido por la incomparecencia injustificada de las otras dos defensoras, lo que se traduce en un retardo judicial atribuible al Acusado y sus representantes lo que llama poderosamente la atención en vista de la Prescripción anhelada y solicitada por la defensa.

“(….) De lo expuesto es importante resaltar que el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de Septiembre de 2007, fecha para la cual estaba fijada la celebración del Juicio Oral y Público en contra del Acusado, ciudadano L.A.O.E., no tomó en consideración ese lapso de tiempo, es decir, desde el 05 de Mayo de 2006 al 28 de Septiembre de 2007 imputable al Justiciable y su defensa, para sobreseer la presente causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 48, numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que fue una táctica dilatoria por parte de la defensa, que trata de generar en el presente caso, una lamentable situación de impunidad repetimos.

El artículo 110 del Código Penal Venezolano establece claramente que si el juicio se prolongare sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se decretará prescrita la acción penal.

Es evidente en el presente caso, que el tribunal que emano la recurrida no toma en cuenta la dilación del juicio ocasionada injustificadamente por la Defensa, lo cual es imputable al Acusado L.O., en detrimento de los derechos de la víctima.

La recurrida debió, en aras del Derecho al Defensa que también tienen el Ministerio Público y la Victima, analizar el transcurso del paso del tiempo por culpa del Acusado y sus Defensores, lo cual no hizo para producir su resolución judicial.

De igual manera el Tribunal incurrió en otro grave error judicial al no tomar en cuenta la agravante especifica de la Ley Orgánica de Protección del niño Adolescente, en su artículo 217 a los efectos del cálculo de la prescripción, por cuanto la víctima es el Niño J.D.M.L..

Finalmente las recurrentes solicitan en el escrito de apelación lo siguiente:

Por los razonamientos expuestos en base a los fundados motivos expuestos en el presente recurso de apelación de sentencia definitiva solicitamos se declare CON LUGAR el mismo y en consecuencia se anule la DECISION DICTADA el pasado 28 de septiembre de 2007, ubicada en fecha 15 de octubre de 2007 por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando como Tribunal Unipersonal, Causa LP01-P-2005010559, en la cual se sobreseyó la causa a favor del ciudadano L.A.O.E..

Así mismo, alegan las recurrentes en la Audiencia Oral con motivo de la Apelación, celebrada el día 05 de febrero de 2009, de la cual se levantó la respectiva acta, quedando inserta en el presente expediente en los folios ochenta y siete (87) ochenta y ocho (88) ochenta y nueve (89) esgrimiendo lo siguiente:

(….) considera que el Juez de Instancia en la decisión recurrida cerceno los derechos de la victima de acudir a la vía civil, además en la decisión no se acredito la comisión del delito, ni la participación del hoy encausado en la comisión del delito,….omissis

II

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 15 de Octubre de 2007, corresponde al Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia de sobreseimiento pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2007, la cual fue en los siguientes términos:

Capítulo I

Identificación de las partes.

La presente causa fue incoada contra el ciudadano L.A.O.E., quien es venezolano, de 43 años de edad, residenciado en la Av. C.Q., Residencias C.Q., torre 12, piso 10, Mérida, Estado Mérida, el cual fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados R.Q.M., L.R.S. y Yolimar R.G.. La abogada M.C.C. fungió como la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida. La víctima quedó identificada como J.D.M.L., de cinco (5) años de edad, quien estuvo acompañada en la audiencia de juicio oral, por su padre Lemar B.M..

Capítulo II

Hechos atribuidos al acusado.

La Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó en fecha 14.11.2005, escrito de acusación contra el ciudadano L.A.O.E., por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado, previstos en los artículos 422.2 y 322 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el escrito acusatorio, con relación a los hechos imputados, el Ministerio Público expuso textualmente lo siguiente:

“El fecha 14 de Diciembre de 2001, siendo las 5:20 horas de la mañana, nace, por cesárea, el niño J.D.M.L., siendo los padres del mismo, los ciudadanos MONTES LEMAR BLADIMIR y LEON PRIETO FRANGELY DEL CARMEN.

Al momento de nacer se especifica, entre otros aspectos, que el niño presenta condiciones clínicas estables, buena coloración de Piel y Mucosas y normal en cuanto al aspecto Cardiovascular, no obstante, se le detecta malformaciones congénitas en ambas extremidades inferiores “Pies Equino Varo Bilateral” razón por la cual, el Médico tratante, consideró prudente incorporar al reconocimiento del bebé a un traumatólogo, lo que se denomina una “interconsulta con traumatología”.

Como traumatólogo, se presenta el imputado OCHOA E.L.A., el cual considera pertinente la colocación de Instrumentos Correctores, con el objeto de corregir desde un inicio la precitada malformación.

En este orden de ideas, el Imputado, se dispone a colocar los instrumentos correctores en ambas extremidades inferiores, dentro de un consultorio o cubículo cerrado, indicándole al padre que se retirara, esto antes de su colocación, quien le había expresado al ciudadano L.O., su preocupación por la colocación de esas piezas en un recién nacido.

Una vez colocados los implementos destinados a la modificación de las citadas malformaciones, sale el Imputado del cubículo, sin indicarles a los padres o cualquier otra persona, la necesidad de revisar la coloración de los dedos de los pies del niño, como era su deber, con la finalidad de que los padres estuvieran pendientes a fin de que se le prestara de forma inmediata asistencia Médica, que pudiese revertir el proceso mediante el cual se instauró en ambas piernas, una “Trombosis Venosa Profunda”, que trajo como consecuencia una gangrena venosa y el fatal desenlace de la amputación de ambas extremidades inferiores, en un nivel inferior a las rodillas del bebé.

Efectivamente, una vez dada de “Alta”, J.D. después de su nacimiento, solo se le indica a los padres el deber de comparecer a la consulta de traumatología y mantener atención al aseo de sus genitales y glúteos, sin que se especificara, la especial atención a los cambios de coloración de los dedos, los cuales debían por otra parte, estar plenamente visibles.

Para el momento en que se efectuó la consulta, una vez retirados los instrumentos correctores y no antes, el mismo Médico Imputado, se da cuenta de la gravedad del cuadro que presentaba su paciente, entre los cual se apreciaba un color morado – negruzco preocupante en los dedos de los pies, a pesar que el mismo refiere que los dejo al descubierto.

Remitido en fecha 21-12-2001, al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, el niño y una vez determinado, lo irreversible del estado de las piernas del niño y estando en peligro la vida del mismo, se decide la amputación de ambos miembros.

Al mismo tiempo, no conforme con lo sucedido, el Imputado, en aras de zafarse de la responsabilidad, efectúa una enmendadura, incluyendo datos falsos, en la “Historia Clínica” de su paciente, insertando una nota, como si en el momento de colocar los ya tantas veces mencionados “instrumentos correctores”, le hubiese dado indicaciones a los Padres, con el objeto de “subsanar” su omisión negligente…”.

Los elementos de convicción en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, son los siguientes:

1°. Denuncia del ciudadano Montes Lemar Bladimir (folio 1).

2°. Informe médico de egreso suscrito por la Dra. M.F. (folio 6). 3° Récipe suscrito por el imputado (folio 7).

4°. Entrevista rendida por la madre del niño J.D.M., ciudadana Frangely León Prieto (folios 11 al 13).

5°. Acta de investigación policial suscrita por el funcionario A.D.D. (folios 19 al 26).

6°. Oficio suscrito por la Directora de la Clínica de Ejido, mediante el cual se remite copia certificada de la historia clínica N° 6908 (folio 28 al 45).

7°. Descripción microscópica de J.M. N° 9700-154-154-233.

8°. Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.F.P. (folios 47 y 48).

9°. Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.G.C.G. (folio 49 y 50).

10°. Descripción microscópica N° 9700-154-233, suscrita por los expertos I.D.P. y R.F.P. (folios 51).

11° Inspección ocular N° 0415 realizada en la Clínica de Ejido, Estado Mérida (folios 53).

12°. Inspección ocular N° 0425 efectuada en la sala de yeso correspondiente al Hospital Sor J.I. de la Cruz (folio 54).

13°. Entrevista rendida por la ciudadana J.M.P.S. (folio 56).

14°. Entrevista rendida por la ciudadana Z.T.C. (folio 70).

15°. Entrevista de la ciudadana S.E.A.Z. (folio 72).

16°. Reconocimiento médico legal efectuado al niño J.D.M.L., suscrito por la Dra. J.I.C. (folio 75 y 76).

17°. Entrevista rendida por la ciudadana M.C.B.A. (folios 78 y 79).

18°. Partida de nacimiento del niño J.D.M.L. (folio 80). 19°. Resumen del caso clínico, historia 86.22.45 (folios 84 al 86).

20°. Entrevista rendida por B.G.F. (folio 89 al 91).

21°. Entrevista rendida por G.J.B.P. (folios 93 y 94).

22°. Entrevista rendida por L.R.H. (folio 112).

23°. Entrevista rendida por E.J.H.G. (folio 113).

24°. Reconocimiento legal suscrito por C.A.P. (folio 114).

25°. Entrevista rendida por Lemar B.M. (folio 115).

26°. Entrevista rendida por la ciudadana Frangely del C.L.P. (folio 116).

27°. Entrevista rendida por la ciudadana T.C.C.C. (folio 117).

28°. Entrevista rendida por el ciudadano W.A.U. (folio 236).

29°. Entrevista rendida por el ciudadano E.L. deR. (folio 237).

30°. Entrevista rendida por la ciudadana M.M.G. (folio 244).

31°. Entrevista rendida por el ciudadano J.G.R. (folios 245 y 246).

32°. Entrevista rendida por el ciudadano H.A.Y. (folio250).

33°. Entrevista rendida por J.G.C. (folio 256 y 257).

34°. Entrevista rendida por la ciudadana C.M. (folio 259 y 260).

35°. Entrevista rendida por el ciudadano F.L. (folio 371 al 372).

36°. Entrevista rendida por B.M.L. (folios 377 al 379).

37°. Entrevista rendida por la ciudadana Frangely León (folios 380 al 383).

38°. Experticia de reconocimiento legal N° 9700-067-LAB-151 suscrita por el ciudadano C.A.P. (folio 384).

39°. II Reconocimiento médico legal N° 9700-154-1803 (folio 394).

40°. Oficio N° 394-02 (folios 399 al 406).

41°. Entrevista realizada a la ciudadana C.H. (folio 411).

42°. Historia clínica original del niño J.D.M.L. (folios 419 al 433).

43°. Entrevista rendida por León Prieto F.T. (folio 434).

44°. Experticia grafotécnica N° 9700-T-030-2529 (folios 451 al 459).

45°. Entrevista rendida por la ciudadana C.S.R.V. (folio 511, 512, 604).

46°. Entrevista rendida por la ciudadana C.M. (folio 546 al 548).

47°. Experticia toxicológica in vivo N° 8700-067-AB7S8 (folio 614), suscrita por la experta M.T.B..

48°. Experticia grafotécnica N° 9700-067-AT-1159 (folios 673 al 676), suscrita por el funcionario L.A.U..

49°. Oficio S/N emanado de la Sociedad Venezolana de Cardiología (folio 667).

50°. Inspección N° 4681, suscrita por Yako Jugo Varela y Á.E.P. (folio 680).

51°. Examen médico psiquiátrico N° 97000-129-A (folios 691 al 693), practicado por la Dra. M.C. y M.G. deR..

52°. Informe social realizado por la trabajadora social R.G. (folios 694 al 698).

53°. Examen médico psiquiátrico 9700-129-A (folios 730 al 736), practicado por la Dra. M.C.F. y M.G. deR..

54°. Juramentación de experto Bibbo Totarella Salvatore (folio 789 al 790). 55°. Juramentación de experto S.M.J.J. (folio 791 al 792).

56°. Informe médico suscrito por los doctores J.C.M. y Y.R., adscritos a la Unidad de Hematología y Banco de Sangre del Instituto Hospital Universitario de los Andes (folio 805).

57°. Informe médico como especialista y perito del doctor J.S.M. (folio 806 al 807).

58°. Informe médico realizado por el doctor S.B. (folios 808 al 809).

La acusación presentada por el Ministerio Público, fue admitida totalmente en fecha 18.01.2006, por el Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como se desprende del acta de la audiencia preliminar (folios 973 al 978) y del auto de apertura a juicio (folios 982 al 985).

Capítulo III

Razones de hecho y de derecho en que se funda la sentencia.

El Abg. R.Q.M., en su condición de defensor privado del ciudadano L.O.E., acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, por ser el presunto autor de los delitos de Lesiones Personales Culposas Gravísimas y Falsificación de Documento Privado, previstos en los artículo 422.2 del Código Penal y 322 ejusdem (Gaceta Oficial 5.494, de fecha 20.10.2000), opuso excepción conforme al artículo 31, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos anteriormente indicados.

La excepción fue opuesta en la oportunidad prevista en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue resuelta como incidencia de previo pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 346 ejusdem, concediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, para que contestara la referida excepción. En este orden de ideas, el Tribunal consideró que la razón le asistía a la defensa privada del acusado L.O.E., por lo que se declaró con lugar la excepción, por las siguientes consideraciones: El delito de Lesiones Personales Culposas Gravísimas, previstos en el artículo 422.2 del Código Penal, establece una penalidad de uno (1) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio conforme a las reglas dosimétricas establecidas en el artículo 37 ejusdem, seis (6) meses y quince (15) días de prisión. A su vez, el delito de Falsificación de Documento Privado, previsto en el artículo 322 del Código Penal, dispone una penalidad de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio aplicable conforme al precitado artículo 37 del Código Penal, doce (12) meses de prisión. Como se evidencia que ambas penalidades son NIñoes a los tres años de prisión, la prescripción ordinaria normalmente aplicable es la establecida en el artículo 108, numeral 5°, del Código Penal, esto es; tres (3) años.

Ahora bien, el Tribunal estima necesario citar el contenido de las siguientes disposiciones:

Artículo 109 del Código Penal: “Comenzará la prescripción: para los hecho punibles consumados, desde el día de la perpetración…”. Artículo 110 del Código Penal: “…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”. (Negritas del Tribunal).

Según el escrito de acusación y del auto de apertura a juicio, los hechos –presuntamente punibles- que dieron origen al presente proceso penal, se produjeron el día 14 de diciembre de 2001, (negrillas y resaltado de esta corte) y desde entonces hasta la fecha en que se celebró la audiencia de juicio oral y público, transcurrieron exactamente, cinco (5) años, nueve (9) meses y catorce (14) días. El lapso de la prescripción judicial o extraordinaria aplicable en el caso que nos ocupa, es de cuatro (4) años y seis (6) meses, el cual se obtiene sumando el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, conforme al precitado artículo 110 del Código Penal, ya trascrito. Dicho lapso de prescripción judicial o extraordinaria, deberá comenzarse a contar a partir de la fecha en que se cometieron los hechos presuntamente delictivos; catorce (14) de diciembre de 2001, por mandato del artículo 109 del Código Penal. Por estas consideraciones, a todas luces la acción penal para perseguir tales delitos se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa privada del acusado.

En el caso analizado, resulta esclarecedora la sentencia N° 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la excepción opuesta por la defensa. Tales criterios son: 1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo. 2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que el acusado y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso. 3°. El lapso de la prescripción judicial debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal.

Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a citar el contenido de la sentencia aludida:

…En la presente causa, el requiriente solicitó, conforme a lo que dispone el artículo 336.10 de la Constitución, la revisión del fallo que pronunció, el 21 de julio de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la antes referida causa penal que se le seguía al actual peticionario, R.M.G.. Alegó el solicitante, como fundamento de su pretensión, que la sentencia cuya revisión ha demandado fue dictada en un proceso que ha durado más de once años, desde que fue expedido el auto de proceder, el 17 de junio de 1994, por el extinto Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

Para la decisión, esta Sala Constitucional estima que es pertinente la expresión de las siguientes consideraciones:

1. En relación con la extinción de la acción penal, con base en lo que disponía el artículo 110 del Código Penal entonces vigente, se advierte que dicha disposición era del contenido siguiente:

Art. 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. (...)

.

Con arreglo al texto que se acaba de transcribir, advierte la Sala que el efecto extintivo de la acción penal, deriva de la prolongación del proceso por causas no imputables al reo. En este orden de ideas, se observa que la decisión objeto de revisión incurre en supino error de lectura e interpretación, cuando señaló que el referido efecto se actualizará cuando la prolongación del proceso sea atribuible al órgano jurisdiccional, lo cual no se corresponde con la letra ni con el espíritu de la disposición que se examina. Respecto de ello debe recordarse que por tratarse de normas que inciden en la libertad de las personas, son de interpretación restrictiva.

En el orden de ideas que anteriormente fueron expuestas, se concluye que:

El término de prescripción de la acción penal para los delitos que tienen asignada pena de prisión que excede de tres años, es de cinco años, de conformidad con el artículo 108.4 del Código Penal. En el caso sub examine, los delitos que fueron imputados al solicitante son castigados, todos, con penas de prisión. Por tanto, resulta obvio que, incluso como lo reconoció la propia Sala de Casación Penal, el término para la extinción de la acción penal, conforme con el artículo 110 eiusdem, es equivalente a la suma de cinco años más la mitad de dicho término, esto es, siete años y medio. Y así se declara.

Esta Sala, de manera terminante, ha expresado que el referido término que establece el segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, no es propiamente de prescripción, sino de extinción y, por ende, no es susceptible de interrupción. En efecto, esta Sala Constitucional dispuso, mediante sentencia n° 1118, de 25 de junio de 2001, (caso: R.A.V.N.), lo siguiente:

…Cuarto, con relación al alegato de que el delito imputado a R.A.V.N., estaba prescrito por haber transcurrido siete (7) años y ocho (8) meses desde la fecha en que comenzó el proceso (30/09/93), es criterio de esta Sala que, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida, a menos que se de el supuesto del artículo 110 del Código Penal, que no es el de una prescripción.

En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

Judicialmente se interrumpe la prescripción:

1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

2) Mediante la citación válida del demandado; o,

3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

b) Si se extingue (perime) la instancia;

c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 (rectius: 1970) del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.

La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.

Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;

3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.

Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.

4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción NIño de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.

Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.

En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.

Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.

Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del o de los imputados, para determinar en cuanto ellos habían concurrido a la dilación.

Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción, se planteara ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar las pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpa del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.

Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal….

. (Negritas del Tribunal).

Omissis

La Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 06.07.2007, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado L.O.E., estableció la fecha de prescripción en la presente causa. En efecto, en tal decisión, la Corte de Apelaciones indicó en fecha lo siguiente:

…En cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, con fundamento en lo prescrito en el numeral 5º del artículo 28 del COPP, concretamente la extinción de la acción penal, por estar evidentemente prescrita, manifiestan los recurrentes que el pronunciamiento hecho por el Tribunal señalando que “…se habían dado actos interruptores de la prescripción en forma sucesiva, lo cual no permitió que se diera la prescripción ordinaria…..”, motivo por el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, es errado.

En este sentido debe tenerse en cuenta que estamos frente a la prescripción de la acción penal, no de la pena, debiendo aplicarse lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 108, en razón de la pena a aplicar por el delito de lesiones culposas gravísimas y el de alteración de documento.

Conforme a ello, la acción penal prescribiría a los tres años, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, pero en el presente caso han ocurrido actuaciones procedimentales que interrumpen la prescripción, siendo lo correcto entonces, que se aplique lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es decir la prescripción extraordinaria, equivalente a un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y medio, en función de que han habido distintas diligencias que interrumpen el curso del lapso señalado para la prescripción de la acción penal, actuaciones que señalaremos a continuación:

En el caso de autos, tenemos que el hecho supuestamente constitutivo del tipo penal que se imputa a L.A.O., ocurrió el 14 de diciembre de 2001, en el cual el referido imputado le colocó las férulas correctoras al N.J.D.M.L., sin haber dado las indicaciones correspondientes a los progenitores para el cuidado del mismo, según se señala en el auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05.

Ahora bien, el imputado compareció a declarar el 18 de febrero de 2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que debe entenderse que tal actuación interrumpe la prescripción, y es a partir de esta fecha que debe empezar a computarse el lapso previsto para la prescripción de la acción penal.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el ciudadano L.A.O.E..

Así las cosas, en el caso en cuestión la prescripción contada desde el 18 de febrero del 2002, fecha en la cual declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado, debidamente asistido por sus abogados, operaría para esta causa el 18 de agosto de 2006, por lo que evidentemente la acción no se encuentra prescrita, ya que la acusación fue presentada el 17 de noviembre de 2005, por lo que debe descartarse el argumento de los recurrentes en este sentido y ASI SE DECIDE…

. (Subrayado del Tribunal).

La consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, es la contenida en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 ejusdem y 318.3 ibidem. Así se declara.

Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano L.A.O.E., queda en libertad sin restricciones. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositiva.

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: A tenor de lo dispuesto en los artículos 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 31, numeral 2, literal b, 33.4, 48.8, 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la presente causa seguida en contra del ciudadano L.A.O.E., quien es venezolano, de 43 años de edad, residenciado en la Av. C.Q., Residencias C.Q., torre 12, piso 10, Mérida, Estado Mérida, quien fue defendido por los profesionales del Derecho, abogados R.Q.M., L.R.S. y Yolimar R.G., y acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, de ser el presunto autor de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado, previstos en los artículos 422.2 y 322 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y certifíquese. No se notifica a las partes, ya que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Juez de Juicio N° 4

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

  1. las actuaciones de la presente causa, las denuncias de las recurrentes, la decisión recurrida y lo debatido en la Audiencia de la apelación celebrada en fecha 05 de febrero de 2008, esta Corte pasa a decir en los siguientes términos;

Primero; Alegan las recurrentes que el Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en su decisión de fecha 28 de Septiembre de 2007, no tomo en consideración el lapso de tiempo desde el 05 de mayo de 2006 fecha en la cual el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida emitió Boleta notificando que para el día 31 de mayo de 2006 se celebraría la Audiencia del Juicio Oral y Público, al 28 de septiembre de 2007 día en el cual efectivamente se realizó la Audiencia, citando que en el trascurso de ese lapso fue paralizado el juicio por las constantes inhibiciones y recusaciones de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, aunado a que la defensa del imputado en reiteradas ocasiones no se presento a la audiencia de juicio justificando su inasistencia por motivos de salud, lo que trajo como consecuencia la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal. Aluden las recurrentes que los motivos up supra mencionados son atribuibles al acusado y su defensa para poder solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 48 numeral 8 y articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la valoración de la decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, emitida por el Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual declaro: sobreseer la causa seguida en contra del ciudadano L.A.O.E. a tenor de lo dispuesto en los artículos 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 31, numeral 2, literal b, 33.4, 48.8, 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, de ser el presunto autor de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado, previstos en los artículos 422.2 y 322 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494), en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se observa que el juez de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta su decisión en los siguientes términos cito

Omissis

La Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión de fecha 06.07.2007, al conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del acusado L.O.E., estableció la fecha de prescripción en la presente causa. En efecto, en tal decisión, la Corte de Apelaciones indicó en fecha lo siguiente:

…En cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, con fundamento en lo prescrito en el numeral 5º del artículo 28 del COPP, concretamente la extinción de la acción penal, por estar evidentemente prescrita, manifiestan los recurrentes que el pronunciamiento hecho por el Tribunal señalando que “…se habían dado actos interruptores de la prescripción en forma sucesiva, lo cual no permitió que se diera la prescripción ordinaria…..”, motivo por el cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, es errado.

En este sentido debe tenerse en cuenta que estamos frente a la prescripción de la acción penal, no de la pena, debiendo aplicarse lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 108, en razón de la pena a aplicar por el delito de lesiones culposas gravísimas y el de alteración de documento.

Conforme a ello, la acción penal prescribiría a los tres años, de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, pero en el presente caso han ocurrido actuaciones procedimentales que interrumpen la prescripción, siendo lo correcto entonces, que se aplique lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, es decir la prescripción extraordinaria, equivalente a un tiempo igual a la prescripción aplicable más la mitad del mismo, para un total de cuatro años y medio, en función de que han habido distintas diligencias que interrumpen el curso del lapso señalado para la prescripción de la acción penal, actuaciones que señalaremos a continuación:

En el caso de autos, tenemos que el hecho supuestamente constitutivo del tipo penal que se imputa a L.A.O., ocurrió el 14 de diciembre de 2001, en el cual el referido imputado le colocó las férulas correctoras al N.J.D.M.L., sin haber dado las indicaciones correspondientes a los progenitores para el cuidado del mismo, según se señala en el auto de apertura a juicio, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05.

Ahora bien, el imputado compareció a declarar el 18 de febrero de 2002 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que debe entenderse que tal actuación interrumpe la prescripción, y es a partir de esta fecha que debe empezar a computarse el lapso previsto para la prescripción de la acción penal.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Ministerio Público presentó acusación formal contra el ciudadano L.A.O.E..

Así las cosas, en el caso en cuestión la prescripción contada desde el 18 de febrero del 2002, fecha en la cual declaró ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el imputado, debidamente asistido por sus abogados, operaría para esta causa el 18 de agosto de 2006, por lo que evidentemente la acción no se encuentra prescrita, ya que la acusación fue presentada el 17 de noviembre de 2005, por lo que debe descartarse el argumento de los recurrentes en este sentido y ASI SE DECIDE…

. (Subrayado del Tribunal).

La consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa, es la contenida en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal conforme al artículo 48.8 ejusdem y 318.3 ibidem. Así se declara.

Ahora bien, de la revisión de la causa y de los mismos argumentos de las recurrentes se observa que la no comparecencia de la defensa técnica del Acusado a las audiencias de Juicio Oral fijadas para los día 31 de mayo de 2006 y posteriormente fijada para el día 12 de junio de 2006, fue plenamente justificada por motivos de salud, así mismo, se evidencia que este lapso de tiempo no trajo como consecuencia la prescripción judicial tal como lo hacen ver las recurrentes en su escrito de apelación. Igualmente alegan las recurrentes que el Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2007 y publicada el 15 de octubre de 2007, incurrió en otro grave error judicial al no tomar en cuenta la agravante especifica de la Ley orgánica de Protección del N.N. y Adolescente en su artículo 217 a los efectos del cálculo de la prescripción. Al respecto esta corte observa que al aplicar el límite máximo de la pena por aplicación de la agravante específica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud de la pena establecida para los delitos que le fueron calificado en razón de la Acusación Fiscal de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado, previstos en los artículos 422.2 y 322 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494), al acusado L.A.O.E., traería como consecuencia imponer como pena definitiva la de un (01) año de prisión, por consiguiente no alteraría la prescripción Judicial, de tal manera, que la prescripción judicial operó, en consecuencia el alegato de las recurrentes en el sentido de que el proceso se prolongo por culpa del imputado y su defensa no es procedente; considerando esta corte que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de 28 de septiembre de 2007, publicada en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual otorgo el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano L.A.O.E., está ajustada a derecho, por haber operado la prescripción extraordinaria o Judicial como hecho extintivo de la acción penal.

Segundo

En la Audiencia Oral de Apelación las recurrentes manifiestan que el juez de instancia en la decisión recurrida, cercenó los derechos de la victima de acudir a la vía civil, al respecto esta corte observa que el acusado y las demás partes conocen las razones que les asiste en esta causa, lo que ha conllevado y conlleva a que las partes ejerzan con propiedad los recursos pertinentes y aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación penal del Ministerio Publico esta prescrita, puede a tenor de lo establecido en el artículos 49, 52 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la acción civil una acción independiente de la penal, intentar la reclamación civil que pudiera surgir como consecuencia de las presuntas infracciones delictivas.

En tal sentido en merito de las consideraciones anteriores estos jurisdicentes observan que ha transcurrido el tiempo a que se contrae el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuatro (04) años y (06) seis meses, tal como se desprende del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las representantes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Décima Séptima a nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida de 28 de septiembre de 2007, publicada en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual otorgo el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano L.A.O.E., y así se decide.

Tercero; Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de la apelación, a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa esta corte a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso debemos aplicar preferentemente estas últimas.

De la revisión de la causa se evidencia que la víctima es el N.J.D.M.L., y es tangible, cierto, evidente que le fueron amputadas las dos extremidades inferiores en un nivel inferior a las rodillas. En tal sentido es necesario mencionar algunos dispositivos Constitucionales y legales, en razón del interés superior del niño.

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Según la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente;

Artículo 8; Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

  1. La opinión de los niños, niñas y adolescentes

  2. La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

  3. La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  4. La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

  5. La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Según la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita en la ciudad de Nueva York en la sede de las Naciones Unidas en fecha 26 de enero de 1990, y aprobada por el extinto Congreso de la República de Venezuela según la “Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño” publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.541, de fecha 29 de agosto de 1990.

Articulo 3;

  1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

  2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

  3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Ahora bien; La República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, su Ordenamiento Constitucional garantiza una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, equitativa, independiente, responsable y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem).

La Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario). En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs normas Constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos.

Venezuela conforme a lo prescrito en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 85, Expediente 01- 1274 de fecha 24 de enero de 2002, ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero:

(…..) Conceptos actuales sobre el Estado Social de Derecho

Refundiendo los antecedentes expuestos sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, (negrillas y subrayado de esta corte) la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.

El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales;(negrillas y subrayado de esta corte) y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “...el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.

El Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social.

Omissis

El interés social ha sido definido:

d.) Interés Social.- Esta es una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales.(negrilla y subrayado de esta corte) (VER Cabrera Romero, J.E.. Las Iniciativas Probatorias del Juez en el P.C. regido por el Principio Dispositivo. Edifove. Caracas 1980 P 262).

Omissis

El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.

Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.

Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los fines del Estado), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 70, 79, 80, 81, 82, 83, 86, 90, 102, 112, 113, 115, 127, 128, 132 y 307, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos (artículos 6.3 de la Ley al Protección de Consumidor y al Usuario, por ejemplo). De esta manera se va formando un mapa de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social.

También son elementos inherentes al Estado Social de Derecho, la solidaridad social (artículos 2, 132 y 135 constitucionales) y la responsabilidad social (artículos 2, 132, 135 y 299 constitucionales). De las normas citadas se colige que el Estado Social no sólo crea obligaciones y deberes al Estado, sino que a los particulares también.

La solidaridad social nace del deber de toda persona de contribuir a la paz social (artículo 132 constitucional), de ayudar al Estado, según su capacidad, en las obligaciones que a él corresponden en cumplimiento de los fines del bienestar social general (artículo 135 eiusdem); y en el ámbito familiar, de participar en los procesos señalados en los artículos 79, 80 y 81 constitucionales. Luego, existe en la población una obligación solidaria por el bienestar social general.

La responsabilidad social de los particulares viene señalada por la Constitución y las leyes, y comprende la contribución con el Estado para que cumpla con los fines de bienestar social general (artículo 135 constitucional), las responsabilidades establecidas puntualmente en la Constitución (artículo 94 eiusdem); la obligación compartida con el Estado de coadyuvar con la satisfacción del derecho de las personas a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales (artículo 82 constitucional); obligación que es mayor para los particulares que se dedican o están autorizados para actuar en el área de la política habitacional.

La responsabilidad social de los particulares que actúan dentro del régimen socio-económico, está plasmado en el artículo 299 constitucional que reza: “...el Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta”.

omissis

Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

En este orden; nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano.

DISPOSITIVA

En consecuencia, en razón del análisis de la argumentación precedente y por las razones Constitucionales, de hecho y de derecho antes expuestas y en virtud del interés superior del niño, esta Corte de Apelaciones (Accidental) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 7,78, 81, 132, 135, 299 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 19, 31, numeral 2, literal b, 33.4, 48.8, 318.3 y319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO

Confirma la sentencia dictada por El Tribunal de Primera Instancia, en funciones de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2006 en la cual declaro: sobreseer la causa seguida en contra del ciudadano L.A.O.E. como consecuencia de la prescripción judicial de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 108.5, 109 y 110 todos del Código Penal, en concordancia con los artículos 31, numeral 2, literal b, 33.4, 48.8, 318.3 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, de ser el presunto autor de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas Culposas y Falsificación o Alteración de Documento Privado, previstos en los artículos 422.2 y 322 del Código Penal (Gaceta Oficial N° 5.494) cometidos en perjuicio del N.J.D.M.L., en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas representantes de la fiscalía Decima Séptima a nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y Decima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO; En virtud de los principios Constitucionales de la Responsabilidad Social y la solidaridad, en ranzón del interés superior del Niño, y el respecto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, aunado al principio de corresponsabilidad y sin perjuicio de los derechos y garantías plasmados en la ley para las personas con discapacidad; SE ORDENA a los entes u órganos del poder público nacional, estadal y municipal con competencia en materia de salud y desarrollo social, prestarle la Atención Integral a la salud del N.J.D.M.L. aportándole los recursos técnicos, financieros a través de quien legalmente tenga su guarda, y los dispositivos tecnológicos y materiales que le permitan compensar la limitación motriz, para el mejor desenvolvimiento y evolución de este Niño dentro de la sociedad de manera de equiparar sus oportunidades respecto a la dignidad personal. ASI SE DECIDE.

TERCERO; En virtud de los principios Constitucionales de la Responsabilidad Social y la solidaridad, en ranzón del interés superior del Niño y el respecto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, aunado al principio de corresponsabilidad y sin perjuicio de los derechos y garantías plasmados en la ley para las personas con discapacidad; SE ORDENA a los entes u órganos del poder público nacional, estadal y municipal con competencia en materia de Educación Cultura y deporte, ingresar a una institución educativa al N.J.D.M.L. para obtener educación formación y capacitación atendiendo a las cualidades y necesidades de este Niño, brindándole la formación y capacitación de acuerdo a las aptitudes y condiciones de desenvolvimiento personal del N.J.D.M.L.. ASI SE DECIDE.

CUARTO; En virtud de los principios Constitucionales de la Responsabilidad Social y la solidaridad, en ranzón del interés superior del Niño y el respecto por las capacidades en evolución de los niños y niñas con discapacidad, aunado al principio de corresponsabilidad y sin perjuicio de los derechos garantías plasmados en la ley para las personas con discapacidad; SE ORDENA a los entes u órganos del poder público nacional, estadal y municipal con competencia en materia de vivienda y habitad, otorgarle al N.J.D.M.L. conjuntamente con su núcleo familiar, y a través de quien legalmente tenga su guarda, una vivienda (de no tenerla) adecuada arquitectónicamente a las necesidades del N.J.D.M., y de tener el y su núcleo una vivienda debe el órgano u ente respectivo, adaptarla arquitectónicamente a las condiciones de este Niño. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DRA. M.M.E.

DRA. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

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