Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 24 de Marzo de 2014

Años 203º y 155º

Asunto Nº GP01-R-2013-000179

Ponencia: E.H.G.

En v.d.R.d.R.d.S. presentado por la Abogada M.F. ALVARENGA, defensora privada, a favor de los penados A.J.J.G. y M.J.T.S., conforme al artículo 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada en fecha 11 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos, en la cual se impuso a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. El Juzgado en función de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, emplazó al Ministerio Público de conformidad con el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal quién no dio contestación al recurso como se hace constar al folio 25 de las actuaciones.

Remitida la actuación a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala del recurso en fecha 01-07-2013 y correspondió por distribución computarizada como Ponente a la Jueza Superior Nº 04 E.H.G..

Mediante auto de fecha 21/10/2013 se solicito al Tribunal A quo las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2011-004930, las cuales fueron recibidas en fecha 10/12/2013.

En fecha 11/11/2013 asume el conocimiento del presente recurso la Jueza Superior Nº 05 C.B.C.P., luego de reincorporarse del disfrute legal de sus vacaciones correspondientes por ley, las cuales fueron aprobadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, constituyéndose la Sala conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 02 de Corte de Apelaciones Jueza Nº 04 E.H.G. y Nº 06 F.G.S.C..

En fecha 22/11/2013 se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; en virtud de suplir la ausencia temporal de la Dra. F.G.S., a quien le fue indicado reposo médico desde el día 18/11/2013; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

En fecha 10/12/2013 continua en conocimiento de la presente causa la Dra. YOIBETH ESCALONA MEDINA, designada en fecha 29 de Julio de 2013 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y debidamente juramentada en fecha 16 de Agosto de 2013; previa convocatoria de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en virtud de suplir la ausencia temporal de la Jueza Sexta integrante de esta Sala, Dra. F.G.S., a quien le fueron concedidas las vacaciones legales; constituyéndose la Sala con la Jueza designada YOIBETH ESCALONA MEDINA, conjuntamente con las Juezas Superiores integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, Nº 4, E.H.G. y Nº 5 C.B.C.P..

En fecha 18/12/2013 fue ADMITIDO el presente Recurso, fijándose la respectiva audiencia oral y pública para el día 30/12/2013, la cual fue diferida mediante auto de fecha 6/1/2014 por motivos debidamente justificados, quedando fijada para el día 15/1/2014, en esa misma fecha mediante acta fue diferido el acto de audiencia oral y publica para el día 29/1/2014.

Mediante auto de fecha 30/1/2014 fue diferido el acto de audiencia oral y pública por motivos debidamente justificados; quedando fijada para el día 12/2/2014, en esta misma fecha se levanto acta mediante el cual se difirió el acto de audiencia oral y publica, quedando fijada nuevamente para el día 25/2/2014.

Celebrada la audiencia oral respectiva el día 25 de febrero de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

RESOLUCION DEL RECURSO

La defensora señala que los penados fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se dictó sentencia condenatoria por el Tribunal Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y que con la entrada en vigencia anticipada de algunas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas el articulo 375, regulador del procedimiento por admisión de hechos solicita la revisión de dicho fallo a los fines de que se realice la rebaja de pena que corresponda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

Esta Sala procede a examinar la decisión recurrida dictada el 11/6/2012 por el Tribunal de Juicio Nº 7, de este Circuito Judicial Penal, cuyo tenor es el siguiente:

…Omissis… ...” LOS HECHOS

Capitulo II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS

El hecho punible del presente asunto ratifico el escrito acusatoria de fecha 07-10-11, seguida al acusado J.G.A.A. por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 aparte del Código Penal y Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en fecha 04-05-2010, Siendo el día 05 de septiembre del año 2011, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, le encontraba la ciudadana L.B.P.S., en la esquina de su casa, ubicada en la Urbanización La Esmeralda, del Municipio San Diego (especificaciones en acta Confidencial), cuando se le acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, de color gris del cual se bajó el imputado M.J.T.S.d. la parte trasera del lado del chofer y con un arma de fuego tipo fascímil le apuntó en el pecho y le indicó que le entregara su teléfono celular porque la iba a matar, por lo que la mencionada ciudadana le hizo entrega de su teléfono celular, marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, modelo Curve e inmediatamente procede a montarse en el referido vehículo, Sucedido esto, la víctima L.B.P., logra ver la placa del vehículo que era: GCZ-55K, por lo que la mencionada ciudadana procedió a llamar a la Policía del Municipio San Diego, dándole las características del vehículo y de la persona que la había despojado de su teléfono celular, pasado unos minutos y siendo aproximadamente las 3:45 pm del mismo día, se encontraban las ciudadanas A.G.H.O. y WILMARYS K.V.R., caminando por la Urbanización La Esmeralda, manzana H, cerca del Centro Comercial "La Esmeralda" del mismo Municipio de la victima anterior, en ese momento se les acercó el mismo vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris, de donde se bajaron dos de los imputados, Marcso J.T., se bajó de la puerta del copiloto y el otro era Amaldo Jiménez, quien bajó de la parte trasera izquierda, es decir, del lado del chofer, y portando éste un arma de fuego tipo pistola de fascímil, le indicó que les entregaran las pertenencias porque si no las iban a matar también, en ese momento el imputado M.J.T.S. se acercó a la ciudadana WILMARYS K.V.R., y la despojó de una cadena, la cartera de Hello Kitty y el teléfono celular marca Blackberry, modelo Gemini; asi como el imputado Amaldo Jiménez, que portaba el arma de fuego, se acercó a la ciudadana A.G.H.O., quintándole su teléfono celular marca Blackberry, modelo 8320, luego de ello procedieron a montarse en el vehículo antes descrito y huyeron del lugar. Al ocurrir esto, las ciudadanas lograron observar el número de placa: GCZ-55K, y en ese momento un transeúnte les prestó un teléfono con el cual precedieron a llamar a la Policía de San Diego, indicándoles la descripción de las personas y del vehículo en el cual se habían montado los asaltantes. Posteriormente y siendo aproximadamente las 4:10 pm del mismo día, se encontraban las ciudadanas A.M.M.B. y D.C.S.M., en frente de la Urbanización Sansur del Municipio San Diego, cuando de repente se les acercó el mismo vehículo ya mencionado marca Chevrolet, modelo Spark de color gris, placas GCZ55K, de donde descendieron dos de los imputados, el mismo copiloto que era M.J.T., el cual sacó un arma de fuego de color negro tipo fascímil de pistola y le indicó a la ciudadana A.M.M.B., que le entregara su teléfono celular sino le disparaba, y el segundo imputado, quien fue identificado como R.E.R.P., se bajó del puesto trasero del lado derecho y sacó otra arma de fuego amenazó a la ciudadana D.C.S.M., y le indica que le entregara su teléfono celular o le pegaba un tiro, razón por la cual las ciudadanos A.M.M.B. y D.C.S.M., para hacerle entrega de sus teléfonos celulares, el de la primera, era uno marca ZTE, negro y el de la segunda, uno marca Blackberry, modelo Géminis 8520 y luego de despojarlas de sus pertenencias huyeron del lugar, y las víctimas comenzaron a gritar y se acercaron varias personas, entre ellas, un ciudadano quien de igual manera les prestó el teléfono, llamando éstas a la Policía del mismo Municipio. Momentos después siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde y encontrándose los funcionarios Oficiales G.J.R.J. y K.N.A.B., adscritos a la Policía Municipal de San Diego, en funciones de labores en la Avenida Intercomunal Don J.C., específicamente en el punto de Control N° 1, en frente de la empresa Bigott; y quienes habían sido alertados por la central del cuerpo policial vía radiofónica de estos robos y el vehículo en el que se desplazaban, logran avistar el vehículo marca Chevrolet, modelo Spark color gris, placas GCZ-55K, motivo por el cual procedieron a observar el vehículo con las características antes descritas por los denunciantes, al darle la voz de alto, la cual acataron, y con las medidas de seguridad del caso le solicitaron a los ciudadanos que estaban dentro del vehículo que bajaran del mismo, descendiendo de la puerta del copiloto un ciudadano de contextura delgada con franela fucsia y pantalón jean de nombre M.J.T.S., titular de la cédula de identidad N° V-21.476.133., del puesto del conductor una ciudadana de contextura gruesa de piel blanca, la cual vestía un chaqueta de color azul con falda de jeans de color azul, de nombre M.G.J.G., Cédula de Identidad N° V-19.230.269, así mismo de la puerta trasera izquierda desciende un ciudadano de contextura delgada, piel morena, el cual vestía una franelilla verde, pantalón jeans de color negro, el cual se identificó A.J.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.696.332, y de la puerta trasera derecha descendió un ciudadano de contextura delgada, de piel morena el cual vestía una franela de color negro y un pantalón jeans de color marrón de nombre R.E.R.P., titular de la cédula de identidad N° V-19.365.734; por lo que los funcionarios procedieron según lo establecido en el artículo 205, 206 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles al ciudadano M.J.T.S., en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color azul envuelto en un material sintético de color negro (teipe) y en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520 de color negro modelo curve, pin:23557422, serial IMEI 354908045067598, el cual le pertenece a la víctima L.B.P.S., como el que le había sido despojado momentos antes; así mismo le fue incautado al imputado A.J.J.G., en la pretina derecha del pantalón un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro y en el bolsillo derecho del pantalón se le incautó un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, modelo curve, pin:2147b577, serial IMEI: 3584720332897364, el cual pertenece a la víctima D.C.S.M., y del que la habían despojado momentos antes. A la imputada M.G.J.G., se le encontró en el bolsillo un teléfono celular de color blanco con verde marca HUAWEI, serial S/N 9CA9M21141902301, portaba igualmente un bolso de color negro con rosado de material sintético con la inscripción de HELLO KITTY A Wonderfull day y la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal en el país, de las siguientes denominaciones: tres billetes de la denominación de cincuenta bolívares; dos billetes de la denominación de veinte bolívares; seis billetes de la denominación de diez bolívares, siendo éste el bolso y el dinero de la víctima Wilmarys K.V.R., del cual la habían despojado poco antes; motivos por los cuales fueron aprehendidos de inmediato y puestos a la orden del Ministerio Público. En fecha 16-12-11, el Tribunal Décimo de Control en la realización de la Audiencia Preliminar hizo cambio de calificación jurídica, a los acusados M.G.J.G., y R.E.R.P. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3 ejeusdem, de conformidad con el Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y les decretó Medida cautelar Sustitiva de libertad de conformidad con el Art. 256 numeral 3 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a los acusados A.J.J.G. y M.J.T.S., para cada uno, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de las victima P.I.; D.S., Y.E., A.M. y Valenzuela Rivero Wilmaryz, una vez realizada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 16 de Diciembre de 2011, luego de oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuación, el Tribunal, Decretó Abrir a Juicio Oral y Publico, en el presente asunto seguido a los acusados M.G.J.G., y R.E.R.P. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3 ejeusdem, de conformidad con el Art. 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y les decretó Medida cautelar Sustitutiva a la privativa preventiva de libertad de conformidad con el Art. 256 numeral 3 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación a los acusados A.J.J.G. y M.J.T.S. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas P.I.; D.S., Y.E., A.M. y Valenzuela Rivero Wilmarys.

Capitulo III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

3.1 DE LA ADMISIÓN

El Tribunal una vez admitida como había sido la acusación, así como los medios probatorios del Ministerio Publico y la comunidad de la prueba aprobada por parte de la Defensa y SE DECLARO CON LUGAR, la solicitud de ADMISION DE HECHOS y procede a imponer a los acusados A.J.J.G. y M.J.T.S., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal vigente (Inhabilitación Política). Y para los acusados M.G.J.G. y R.E.R.P., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en concordancia con el Art. 84 numeral 3 ejeusdem.

Siendo así, pasamos a analizar con detenimiento los extremos legales requeridos para que procedan el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos son:

1) En la audiencia preliminar, o ante el juez de juicio, una vez admitida la acusación.

2) El juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.

3) Admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena.

En el caso que nos ocupa, consta del acta, de esta misma fecha Once (11) de Junio de 2012, una vez admitida la acusación, (primeros requisitos) el Tribunal procedió a instruir a los ciudadanos M.G.J.G., A.J.J.G.R.E.R. PINTO Y M.J.T.S., del procedimiento por admisión de hechos, concediendo el derecho de palabra (segunda condición) y los mismos, debidamente asistido por su Defensa privada, cada uno expuso individualmente: “ADMITO LOS HECHOS” y el Tribunal procedió a imponer la pena de forma inmediata (tercera circunstancia), en consideración del acervo probatorio promovido por el Ministerio Público y admitidos.

Ahora bien, verificadas estas condiciones el juez deberá rebajar la pena a imponer observando lo establecido en los apartes 2do y 3er del mismo artículo:

…. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….

Del estudio de estos supuestos, es evidente que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente este supuesto, por lo que el cálculo de la pena a imponer se realiza en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho siguientes:

PENALIDAD

Para los acusados M.G.J.G., y R.E.R.P. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el artículo o84 numeral 3 del Código Penal, pena esta que resulta de tomar el termino medio de la pena a cumplió que es de diez (10) a diecisiete (17) años, es decir trece (13) años y seis (06) meses de conformidad con el Art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja de la mitad según lo previsto en el Art. 84 numeral 3 ejusdem, lo cual resulta seis (06) años y Seis (06) Meses, y aplicar la rebaja hasta de un tercio (1/3) de conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho que hay violencia contra las personas y la pena que deberá cumplir la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión, mas las pena accesoria establecidas en el Art. 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, Inhabilitación Política, y en relación a los acusados A.J.J.G. y M.J.T.S. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal, en virtud de tratarse de delito donde hubo violencia contra las personas y la pena excede en su término máximo de diez (10) años, es por lo que se aplica el término mínimo, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser un hecho en el cual hay violencia contra las personas, es por lo que deberá cumplir la Pena de Diez (10) años de Prisión, mas la pena accesoria establecidas en el Art. 16 numeral 1 del Código Penal, es decir, Inhabilitación política por el tiempo de la condena. Se mantiene la Medida cautelar Sustitutiva a la privativa preventiva de libertad para los acusados M.G.J.G. y R.E.R.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a los acusados en la Audiencia Preliminar el 16 de Diciembre de 2011 y la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad decretada a los acusados A.J.J.G. y M.J.T.S., el 07 de Septiembre de 2001, según lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes presentes notificadas de la publicación de la presente Sentencia Condenatoria dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 ejusdem. Se ordena notificar a las víctimas. Igualmente se les condena a la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política). Por los hechos descritos en el capitulo II de esta sentencia, a la orden del respectivo Tribunal de Ejecución que le corresponda del presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-

Capitulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados M.G.J.G., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1988, titular de Cédula de Identidad Nº 19.230.269 de profesión u Oficio estudiante Universitario, hijo A.J. y S.G., domiciliado Urb. S.Y., Sector 6, Calle 50, Casa 13 Valencia, Estado Carabobo y R.E.R.P., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-1987, titular de Cédula de Identidad Nº 19.365.734 de profesión u Oficio Instalador de Auto Periquitos, hijo de R.R. y Z.P., domiciliado en Urbanización Padre Alfonso, Agua B.C. 102-60 V.E.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política), y para los acusados A.J.J.G., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1991 titular de Cédula de Identidad Nº 20.696.332, de profesión u Oficio Estudiante, hijo A.J. y S.G., Domiciliado Urb. S.Y., Sector 6, Calle 50, Casa 13 Valencia, Estado Carabobo; y M.J.T.S., natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-05-1992, titular de cédula de Identidad Nº 21.476-133, de profesión u Oficio estudiante universitario, hijo de M.T. y Liyeira Silva, domiciliado en Urbanización La Campiña Avenida G.B., Casa 102, Calle 65, Naguanagua, Estado Carabobo; cada uno por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tiene una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, en virtud de la Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política).

Se le CONDENA a los referidos ciudadano a la accesoria de Ley contenida en el artículo 16 del Código Penal (Inhabilitación Política), y se le EXONERA del pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales, quedarían únicamente obligados los ahora penados, que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a lo postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia…”

Al realizar la revisión de la sentencia dictada en contra de los penados de autos, se evidencia que el 11 de junio de 2012 el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra de los penados A.J.J.G. y M.J.T.S., por la comisión del hecho ocurrido el 5 de septiembre de 2011, y que fue calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, que ameritó la imposición de la pena de DIEZ AÑOS (10) DE PRISION; conforme lo estipula el artículo 478 del Código Penal, y según el articulo 376 en lo concerniente al procedimiento por admisión de los hechos vigente para ese momento, hoy articulo 375 ejusdem, mas las penas accesorias de ley.

Estima esta Sala de Corte de Apelaciones traer a colación el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menos pena...”. Concordante con este dispositivo la legislación procesal penal, en forma taxativa señala en su artículo 462, ordinal 6° que la revisión de la sentencia definitiva procederá en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho carácter de punible o disminuya la pena establecida.

En fecha 15 de Junio de 2012, el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, entro en vigencia anticipada con la publicación en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, y con plena vigencia actualmente su tenor es el siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deber informar al acusado o acusad respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusad podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza pondrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

En este sentido en total armonía con la N.C. ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, en virtud de los textos legales y la jurisprudencia antes citada, con la entrada en vigencia anticipada del Código Orgánico procesal Penal en fecha 15/06/2012, especialmente en su articulo 375 entra en vigencia 5 días después a la condena del imputado de autos de la cual no apelo por lo que quedo definitivamente firme, aunado a ello el mencionado dispositivo legal prevé para los delitos “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…” lo cual no es el asunto sub examine, no obstante este no estipula para el delito por el cual fue condenado el penado, una pena menor, por lo cuanto la misma no debe revisarse ni modificarse, a cuyos efectos se considera la forma en que fue establecida por el Tribunal sentenciador al momento de imponerle la pena, el cual fue en su término medio y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy 375 ejusdem, ateniendo al procedimiento por admisión de los hechos, que pauta el juez solo podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, haciendo la juez a quo lo correspondiente a lo estipulado en la norma vigente para el momento de dictar sentencia por admisión de los hechos, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el presente recurso de Revisión de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, declara SIN LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto presentado por la Abogada M.F. ALVARENGA, defensora privada, a favor de los penados A.J.J.G. y M.J.T.S., conforme a los artículos 462 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos publicada en fecha 11 de junio de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a la fecha de los hechos, en la cual se impuso a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Publíquese, regístrese, remítase el presente asunto al Tribunal de origen en la oportunidad de ley. Impóngase al acusado de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia en la fecha ut supra señalada.

JUEZAS DE LA SALA

E.H.G..

(Ponente)

C.B.C.P. YOIBETH ESCALONA MEDINA

El Secretario

Abg. Carlos Castillo.

Hora de Emisión: 2:03 PM

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