Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199° y 150°

Maracay, 17 de Febrero de 2010

EXPEDIENTE: C.16.493-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. NORLY N. FUCHS. PIMENTEL y ABG. RAMÓN VALERA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.142 y 58.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.D.M. SANTOYO MARIN, ABG. J.O.S.N. y ABG. I.J.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.262, 6.577 y 51.485, respectivamente..

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, constante de una (01) pieza de ciento veintitrés (123) folios útiles y en fecha 22 de octubre de 2009, ésta Alzada mediante auto expreso, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 125).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia (Folios 93 al 113), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Asi las cosas, se desprende de los propios dichos y probanzas promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, que el inmueble del cual se pide la reinvindicacion a la accionada es otro, distinto al que se encontraba en posesión de la demandada al momento de la interposición de la demanda de Reivindicación. En consecuencia, este Juzgado considera que el demandante no logró demostrar en el transcurso del proceso que la ciudadana C.E.R.A. sea ciertamente la persona que esta poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda, sino que se limitó a probar la titularidad del bien inmueble objeto del presente litigio, tal y como fue analizado supra; por lo que, no ha quedado demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia no se ha configurado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y asi se establece.

    Con respecto al ultimo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria el cual se refiere a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales, que la demandante P.S.A. invoca la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE : con casa que es o fue de la familia H.P. (calle R.A.); SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: con casa que es o fue de Á.R.; y OESTE: con casa que es o fue de A.L., el cual no es el mismo bien que ciertamente posee el demandado… la cual esta ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: que es su frente, con la calle R.A.; SUR: con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano A.Q., por lo tanto, en el presente caso no se ha configurado de esta manera el último de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, no existe identidad entre el bien que se solicita la restitución y el que esta siendo poseído por la demandada. Así se decide.

    …En consecuencia, y probado como están que no esta cumplimientos los elemento para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre las bienhechurias enclavadas sobre un terreno Municipal ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderados: con casa que es o fue de la familia H.P. (calle R.A.); SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: con casa que es o fue de Á.R.; y OESTE: con casa que es o fue de A.L., pero no se probo de las actas procesales que la demandada sea la poseedora y que detenta para el momento de la interposición del libelo el bien objeto del litigio, y por último, tampoco se demostró que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita se reivindicación y la que posee el demandado. Y así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción de Reivindicación incoada por la ciudadana P.S.A.…contra la ciudadana C.E.R. AQUINO…SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento veintiuno (121) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde señaló lo siguiente:

    …Apelo de la sentencia promovida en fecha 20 de abril de 2009…

    (Sic)

    En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para la presentación de Informes en el presente procedimiento, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno (Folio 126).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El presente caso se refiere, a una acción reivindicatoria intentada por la ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, representada judicialmente por la Abogada NORLY N. FUCHS. PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.142, en contra de la ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988 (Folios 01 y 02).

    En relación a esto, y una vez tramitada la causa el Tribunal A-Quo, se pronunció en fecha 20 de abril de 2009 (Folios 93 al 113), en la relación a la acción reivindicatoria intentada, señalando lo siguiente:

    …En consecuencia, y probado como están que no esta cumplimientos los elemento para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre las bienhechurias enclavadas sobre un terreno Municipal ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderados: con casa que es o fue de la familia H.P. (calle R.A.); SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: con casa que es o fue de Á.R.; y OESTE: con casa que es o fue de A.L., pero no se probo de las actas procesales que la demandada sea la poseedora y que detenta para el momento de la interposición del libelo el bien objeto del litigio, y por último, tampoco se demostró que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita se reivindicación y la que posee el demandado. Y así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción de Reivindicación incoada por la ciudadana P.S.A.…contra la ciudadana C.E.R. AQUINO…SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

    En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, en fecha 26 de mayo de 2009, interpuso recurso de apelación (Folio 121), en contra de la mencionada sentencia dictada por el A-Quo, en fecha 20 de abril de 2009.

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que la apelación ejercida por la parte demandante fue presentada en forma genérica por lo que, esta Juzgadora entra a revisar todas las actas procesales que conformar el presente expediente.

    En otro orden de ideas, resalta quien decide, que el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

    (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales”, pág. 340, la acción reivindicatoria “es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)

    .

    Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

    1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que, mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario, éste deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    3. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

    En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega, es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

    En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

    Al respecto, la doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

    En éste orden de ideas, la norma adjetiva civil, consagra un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad, no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

    Ahora bien, hechos los análisis precedentes, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto observa de las actas procesales, que el demandante, acompaño con la demanda, los siguientes documentos:

    1. - Original de Titulo Supletorio, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, de fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1997, sobre una parcela de terreno que ha venido poseyendo como propia, cuyas medidas son 20x10, en la calle R.A., N° 48, sector I, Los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, sobre dicha parcela fueron construidas unas bienhechurias las cuales son dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación, todo construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, instalación de aguas blancas y negras, las cuales se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la familia H.P., Sur: con casa que es o fue de L.R.; Este: con casa que es o fue de Á.R., y Oeste: con casa que es o fue de Anoticia León (Folios 03 al 09), con el referido instrumento se evidencia que la ciudadana P.S.A., es propietaria de las bienhechurias aquí descritas, por lo que, éste Tribunal lo aprecia y valora en atención a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo constituye ser un documento público, por emanar de un funcionario público competente, merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece

    2. - Marcado “C” Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988 (Arrendadora) y el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.444 (Arrendatario) sobre un inmueble que es de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle R.A. N° 48, Sector I, Los Hornos, Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua y esta construida por dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño, porche y patio, ventanas y puertas de hierro con cristales de vidrio; el presente documento (Contrato de Arrendamiento) se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 08 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 60, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 10 al 12), éste Tribunal lo aprecia por ser documento público presentado en copia fotostática y por emanar de un funcionario público merece fe publica, tal como se señala en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe resalta quien decide, que el presente documento no señala los linderos del inmueble arrendado lo que dificulta a ésta Juzgadora la identificación del referido inmueble para formarse un criterio claro sobre la identidad del bien inmueble a reivindicar, por lo tanto, el presente medio probatorio resulta inconducente ya que, no arroja elemento de prueba alguno, por lo que debe desecharse del proceso. Y así se establece.

    3. - Copia fotostática simple de Planilla de inscripción de inmueble expedida por la Oficina Municipal de Catastro N° 10690, donde señala como propietaria a la ciudadana S.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.194.298, de un inmueble ubicado en la calle R.A., N° 48, Barrio Los Hornos, de fecha 30 de enero de 1998, firmado por el director de la Oficina Municipal de Catastro ciudadano J.C.S. y su respectivo sello húmedo (Folio 13), con relación a este medio de prueba, señala quien decide, que la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 09 de julio de 2007, en su punto cuarto impugnó, rechazó y desconoció dicha documental (vuelto del folio 29), sin embargo, observa esta Alzada, que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2007 (Folio 42), hizo valer la referida documental, consignando copia a carbón de la original de dicha planilla de inscripción del inmueble, por lo que, con dicha consignación se demostró, que la parte actora realizó los tramites correspondiente para la inscripción de su inmueble antes descrito por ante la Oficina Municipal de catastro; por consiguiente, ésta Alzada verificó, que se trata de un documento público administrativo por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, en tal sentido, éste Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

      Asimismo, observa este Superior despacho, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en fecha 09 de julio de 2007, presentó los siguientes medios probatorios (Folios 28 al 40):

    4. -Marcado “A” Original de Poder otorgado por la ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.743.988, a los abogados ABG. M.D.M. SANTOYO MARIN, ABG. J.O.S.N. y ABG. I.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.262, 6.577 y 51.485, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de enero de 2007, inserto bajo el N° 22, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 31 y 32), por lo que, éste Tribunal lo aprecia y valora en atención a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo constituye un documento público por emanar de un funcionario público competente, merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio, quedando probado la representación atribuida por la ciudadana C.E. RODÍGUEZ AQUINO, a los mencionados abogados. Y así se establece.

    5. - Marcado “B”, un legajo de documentos consistentes en un expediente en copia simple, contentivo de solicitud de reconocimiento de documento de venta privado, sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 18 de abril de 2001, reposando dentro de dicho expediente documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que realizó la ciudadana G.M.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.539.713, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicadas en el Sector Los Hornos, Calle R.A., N° 48, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle R.A., que es su frente; SUR: con la parcela N° 71, que es o fue de P.P.; ESTE: con parcela N° 49, que es o fue de A.R.; y OESTE: con parcela N° 47, que es o fue de J.L., a favor de la ciudadana C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988. (Folios 33 al 35). En lo que a este documento respecta, aprecia ésta Juzgadora, que los mismos están referidos a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual, la ciudadana C.E.R.A., pide el reconocimiento de un documento privado celebrado entre ella y la ciudadana G.M.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.539.713, evidenciándose, que la demandante, no participó ni formó parte en la elaboración y confección del documento privado, que si bien quedó reconocido por la vendedora, el mismo surte efectos es entre los contratantes de este instrumento.

      Al respecto, considera traer a colación esta Jugadora el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

      Con la normativa antes señalada, quiere resaltar éste Tribunal, que el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, solo surte efectos entre las partes intervinientes en el mismo y será entre estas partes (demandada y demandado), que dicho documento puede ser oponible como un medio de prueba. Tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el presente instrumento no le puede ser oponible a la parte demandante en este juicio, ya que, no emana de ella ni de sus causantes, razón por la cual éste documento no arroga elemento de prueba alguno en esta causa y en consecuencia no puede ser valorado y se desecha del proceso por inconducente. Y así se decide.

      Por otra parte, consta en el anexo marcado “B” copia fotostática simple de Planilla de inscripción de inmueble de fecha 27 de marzo de 1990, expedida por la Oficina Municipal de Catastro N° 0765, donde se identifica como propietaria a la ciudadana G.M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.539.713, de un inmueble ubicado en la calle R.A., N° 48, del Barrio Lo Hornos, del cual se evidencia su propiedad a través de titulo supletorio de fecha 08 de febrero de 1990, con terrenos de propiedad del IAN, firmado por el director de la Oficina Municipal de Catastro J.C.S. y con sello de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el N° Catastral 040138 (Folio 36).

      De la referida prueba documental observa ésta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los hechos realizados en su presencia, y visto que no existe prueba en contrario que lo desvirtué, merece fe por éste Tribunal en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, resalta esta Juzgadora que este instrumento conlleva es a verificar que la ciudadana G.M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.539.713, se identifica como propietaria, quien no es parte en este juicio, siendo así el presente documento público administrativo inconducente para probar los hechos que se investigan en esta causa, por lo tanto dicha prueba se desecha del proceso. Y así se decide.

      Ahora bien, con relación a estas documentales la parte actora mediante procedió a impugnar las copias fotostáticas simple marcadas con letra “B” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, el apoderado judicial de la parte demandada las hizo valer en la oportunidad legal correspondiente (Lapso Probatorio), consignando las originales respectivas (Folios 48 y 49, 52 al 59) y en copia simple (Folios 50 y 51) sin embargo, quien decide, resalta que las referidas documentales no arrojan elemento de prueba alguno en el thema decidendum, como se mencionó en líneas anteriores, por lo tanto, las mismas se desechan del proceso. Así se declara.

      Igualmente, observa quien decide, que la parte actora en la misma diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 43 y 44), en su punto quinto, impugnó las copias simples cursante a los (folios 39 y 40), del titulo supletorio procesado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1997, a favor de la demanda que acompaño marcado “C”, sin embargo, resalta quien decide, que la parte demandada en la lapso de promoción de pruebas acompañó el original del titulo supletorio impugnado por la actora.

    6. - Marcado “C”, copia simple del Titulo Supletorio de las bienhechurías, propiedad de C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.743.988, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1.997 (Folios 39 y 40), Con el referido instrumento, verifica este Superior despacho, que la ciudadana C.E.R.A., es la propietaria de las bienhechurías constituidas sobre una parcela de terreno que venido poseyendo como propia, cuyas medidas son DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTE DE FONDO (10,00 x 20,00), ubicadas en la calle R.A., Nro 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua; sobre dicha parcela construyó bienhechurías las cuales son dos (02) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, un (1) local anexo, un depósito, porche, lavandero, sala-recibo, piso de cemento, paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la calle R.A.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano A.Q.. Al respecto, señala quien decide, que el presente instrumento, fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, la promovente del documento en el lapso probatorio trajo su original a los autos, según consta de los (folios 61 y 62), por lo tanto, ésta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, resalta quien decide, que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la presente documental, tiene valor probatorio en la presente causa. Y Así se decide.

      En el mismo orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre a los (folios 46), quien en su capítulo primero reprodujo:

    7. - Mérito favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las prueba aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    8. -En su capítulo segundo promovió las siguientes testimoniales:

      -Ciudadano J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.037.214, consta acta de fecha 15 de noviembre de 2007, donde el Tribunal de la causa dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció al Juzgado a rendir sus respectivas deposiciones (Folio 80), por lo que el A-quo, declaró desierto el acto de declaración del testigo, por consiguiente, ésta Alzada no puede otorgarle valor probatorio al referido deponente y en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

      -Ciudadano E.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.241.163, dicho testigo fue evacuado en fecha 15 de noviembre de 2007, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de la causa (Folios 81 al 83). En lo que concierne a la declaración de dicho testigo, éste Tribunal observó, que en respuesta a la primera pregunta este testigo señaló lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA P.S.A..- Contestó: “La conozco desde hace muchos años porque es amiga mía…” (Sic), igualmente, observó quien decide que en la pregunta séptima el testigo señaló: “…PREGUNTA SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO, LA RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS, ES DECIR, POR QUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO ANTERIORMENTE.- Contestó: “por que fueron amigos míos, ella y él desde hace muchos años y le conozco toda su vida, nosotros hacíamos sancocho, nos tomábamos las cervezas, jugábamos dominó…”. Asimismo continua observando ésta Juzgadora, que en la primera repregunta el testigo señaló: “…PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTOS AÑOS ES AMIGO DE LA SEÑORA P.S.A..- Contestó: “Toda una vida…”. (Sic)

      De lo antes transcrito, considera importante ésta Juzgadora traer a colocación lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado por ésta Alzada).

      De la normativa antes señalada y vistas las respuesta que el deponente dio a la primera y séptima pregunta, declarando el referido testigo ser amigo desde hace muchos años de la parte actora, convence a ésta Superioridad que el ciudadano E.V.L., revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (Parte demandante), por tal razón, las declaraciones realizadas por el mencionado ciudadano no se le puede otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo deben ser desechados del proceso. Y asi se decide.

      Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada cursante al (Folio 47), ésta Juzgadora observa:

    9. - Capítulo primero; reprodujo en merito favorable de los autos, ya como fue señalado en líneas precedentes, señala ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    10. -Marcado “B” un legajo de documentos presentados en original (folios 48 y 49), y en copia simple (folios 50 y 51), originales (folios 52 al 55), copia en carboncillo (folio 56), en originales (folios 57 al 59) consistentes en un expediente de solicitud de reconocimiento de documento de venta privado, sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 18 de abril de 2001, reposando dentro de dicho expediente documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que realizó la ciudadana G.M.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.539.713, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicadas en el Sector Los Hornos, Calle R.A., N° 48, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle R.A., que es su frente; SUR: con la parcela N° 71, que es o fue de P.P.; ESTE: con parcela N° 49, que es o fue de A.R.; y OESTE: con parcela N° 47, que es o fue de J.L., a favor de la ciudadana C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988. (Folios 33 al 35). En lo que a este documento respecta, señala ésta Juzgadora, que los mismos ya fueron valorados y analizados en líneas anteriores, sin embargo, las presentes documentales, no se le puede otorgar valor probatorio, en atención a la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante, no participó ni formó parte de la elaboración y confección del documento privado, que si bien quedó reconocido por la vendedora, el mismo surte efectos solo entre los contratantes de este instrumento. Con esto quiere resaltar éste Tribunal, que el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, tan solo surte efectos entre las partes intervinientes en el mismo y será solo entre estas partes, que dicho documento puede ser oponible como un medio de prueba. Tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el presente instrumento no le puede ser oponible a la parte demandante en este juicio, ya que, no emana de ella ni de sus causantes, razón por la cual éste documento no arroga elemento de prueba alguno en esta causa y en consecuencia no puede ser valorado y se desecha del proceso por inconducente. Y así se decide.

    11. - Marcado “C” Original de certificado de solvencia de una propiedad inmobiliaria ubicada en la R.L., Barrio Los Hornos, tramitado por la ciudadana C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.753.988, en fecha 21 de septiembre de 1998, ante la Alcaldía del Palo Negro, Municipio Libertador en su dirección de hacienda (Folio 60). Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que el mismo es un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los hechos realizados en su presencia (Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua), pretendiendo la demandada demostrar con el presente medio probatorio que realizo el pago de los impuestos relacionados al inmueble señalado en dicho certificado, apreciando del mismo modo esta Alzada, que el documento está suscrito por el Director de Hacienda ciudadano J.O., sin embargo, denota y resalta quien decide, que dicho documento no posee sello húmedo alguno de organismo emisor, por lo que, a falta de éste requisito invalida dicho documento, en atención a, lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Sellos que establece:

      Artículo 1º.- “Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente”.

      En relación a la normativa antes transcrita, ésta sentenciadora considera que la referida Ley de Sello se aplica por analogía a todos los órganos y entidades pertenecientes al poder público, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y se desecha del proceso. Y así se decide.

    12. - Marcado con letra “D” Titulo Supletorio de las bienhechurias, propiedad de C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.743.988, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1.997 (Folios 61 a1 62), Con el referido instrumento, verifica este Superior despacho, que la ciudadana C.E.R.A., es la propietaria de las bienhechurias constituidas sobre una parcela de terreno que venido poseyendo como propia, cuyas medidas son DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTE DE FONDO (10,00 x 20,00), ubicadas en la calle R.A., Nro 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua; sobre dicha parcela construyó bienhechurias las cuales son dos (02) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, un (1) local anexo, un depósito, porche, lavandero, sala-recibo, piso de cemento, paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la calle R.A.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano A.Q.. Al respecto, señala ésta Juzgadora que el presente instrumento, ya fue analizado y valorado en líneas anteriores, otorgándole ésta Alzada valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo, resalta quien decide, que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la presente documental, tiene valor probatorio en la presente causa. Y Así se decide. Y Así se decide.

    13. - Marcado “D”, documento privado, donde reposa venta pura simple, perfecta e irrevocable, que realizó la ciudadana G.M.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.539.713, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicadas en el Sector Los Hornos, Calle R.A., N° 48, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle R.A., que es su frente; SUR: con la parcela N° 71, que es o fue de P.P.; ESTE: con parcela N° 49, que es o fue de A.R.; y OESTE: con parcela N° 47, que es o fue de J.L., a favor de la ciudadana C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988. (Folio 63), en tal sentido, resalta éste Superior despacho que en presente documento, ya fue analizado y valorado en líneas anteriores, señalando éste Tribunal, que el presente documento no puede ser apreciado, en virtud que la demandante, no participó ni formó parte de la elaboración y confección de éste documento privado, y el mismo surte efectos solo entre los contratantes de ese instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el instrumento no le puede ser oponible a la parte demandante en este juicio, ya que, no emana de la actora ni de ningún causante suyo. Y asi se decide.

      Del mismo modo promovió las siguientes Testimoniales:

    14. - Ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.555.078, apreciando este Juzgado Superior, que según acta de fecha 01 de noviembre de 2007, que corre a los folios (75 al 77), el testigo, depone en su declaración lo siguiente: “… primera pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble ocupado por mi representada C.E.R.A., esta ubicado en la calle R.A., N° 48, sector los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua” Contestando: “Si me consta”, a la séptima pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los linderos pertenecientes a la Serra P.S.A. son NORTE: con casa que eso fue de la familia H.P. (calle R.A.); SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: Con casa que eso fue de A.R.; y OESTE: con casa que eso fue de A.L.”? respondiendo: “si se y me consta”. A la octava pregunta: “Diga el testigo, la razón fundadas de sus dichos, es decir porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente”? respondiendo: “Me consta porque vivo a tres casas de la casa Nro. 48, del Sector Los Hornos y conocí en el año 1990 a la ciudadana G.M.T.F. y posteriormente en el año 1991 le vendió C.E.R.A. a través de documento privado que fue reconocido posteriormente en el Tribunal del S.E. deU. delE.B. y me consta que la ciudadana C.E.R.A. ha ocupado el inmueble desde el año 1991 que lo adquirió interrumpidamente hasta el 08-03-2005 que lo alquilo a un ciudadano que no recuerdo el nombre pero en contrato de arrendamiento lo hice yo y que la ciudadana demandante no la conozco, nunca ha vivido en esa vivienda…” (Sic).

      Ahora bien, ésta deposición la analizada pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

      La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      En tal sentido, se aprecia que el dicho testigo se contradijo al declarar en el particular séptimo que conoce los linderos del inmueble perteneciente a la ciudadana P.S.A. (demandante) con lo declarado en el particular octavo al expresar que no conocía a la demandante, además de ello, los hechos declarados por el testigo, los ha manifestado con puntual certeza y determinación, señalando hechos difíciles de conocer por un testigo, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    15. - Ciudadano J.G.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.213, de quien verifica este Tribunal, que según acta de fecha 01 de noviembre de 200, donde se dejó constancia que dicho ciudadano, no hizo acto de presencia por lo cual fue declarado desierto y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y asi se decide. (Folio 78).

      Hecho el análisis de todo el acervo probatorio en la presente causa, éste Tribunal Superior pasa a analizar la pretensión de las partes, correspondientes a la acción deducida y a tal efecto observa:

      En éste sentido, éste Tribunal Superior entra a revisar si la parte actora, dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y a tal efecto observa:

      Con relación al primero de ellos, referente a probar la propiedad del bien inmueble del cual se solicita se le reivindique, señala quien decide, que con el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de diciembre de 1997 y debidamente protocolizado, ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, ahora Registro Inmobiliario, de fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 43, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre (folios 03 al 09), se aprecia, que la ciudadana S.P.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.194.298, es poseedora de una parce1a de terreno, cuyas medidas son 20 x 10, en la calle R.A., Nro. 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, y sobre dicha parcela se construyó bienhechurias las cuales son dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (1) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación, todo construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y venta de hierro, instalación de aguas blancas y negras, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia H.P.; SUR: con a que es o fue de L.R.; ESTE: Con casa que es o fue de Á.R.; y ÓESTE con casa que es o fue de A.L., evidenciando de ello ésta Alzada, que la actora ha demostrado ser la propietaria de las bienhechurias descritas, motivo de la acción reinvindicatortia.

      Asimismo, se desprende del documento presentado por la demandante junto con el libelo, que el tiene por finalidad demostrar la propiedad de la ciudadana P.S.A., ya identificado, sobre las bienhechurías de la parcela objeto de litigio y del cual ya se hizo su valoración. Ahora bien, este Tribunal observa, que con el referido documento público, la actora cumplió con su obligación de demostrar la titularidad de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías de un terreno ubicado en la calle R.A., Nro. 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, por lo que queda demostrado, su legitimación activa suficiente para reclamar la reivindicación del bien inmueble. Y así se decide.

      Ahora bien, con relación al segundo requisito, que se refiere a que sólo podrá ser intentada la acción reivindicatoria contra el poseedor de la cosa, esta Juzgadora observa:

      Del análisis de las actas procesales y de la contestación a la demanda, observa ésta Alzada, que la demandada en su escrito de contestación señaló (Folios 28 y 29), “…que es falso que las bienhechurias que manifiesta como suyas la demandante P.S.A., sean las mismas que ocupa mi representada…” (Sic), evidenciando éste Tribunal, que el Inmueble del cual pide la reivindicación la accionada, es distinto al que se encontraba en posesión de la demandada al momento de la interposición de la demanda de Reivindicación. En razón de que la demandante demostró ser propietaria de unas bienhechurias ubicadas en la calle R.A., N° 48, Sector I, Los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, encalatada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que eso fue de la familia H.P.; SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: Con casa que eso fue de Á.R.; y OESTE: con casa que eso fue de A.L., mediante titulo supletorio debidamente registrado (Folios 03 al 07), apreciando del mismo modo, quien decide que la demandada en el lapso probatorio, trajo a los autos titulo supletorio de unas bienhechurias ubicadas en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: Que es su frente, con la calle R.A.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano A.Q., (Folios 61 y 62). En consecuencia, ésta juzgadora puntualiza, que la parte actora no logró probar en el transcurso del proceso que la ciudadana C.E.R.A. (demandada) sea efectivamente la persona que está poseyendo el inmueble objeto de la presente reivindicación, por lo que, no ha quedado demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia, no se ha configurado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.

      En lo que concierne a la identidad de la cosa a reivindicar cuya propiedad se atribuye la demandante y la que posee o detenta la parte demandada, esta Alzada aprecia, que la actora, invoca la propiedad del inmueble a reivindicar, según titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1997 y protocolizado por el antes Registro Subalterno de los Municipio S.M. y Libertador del Estado Aragua (Ahora Registro Inmobiliario), en fecha: 02 de diciembre de 1.998, bajo el N° 43, Tomo 9, protocolo primero, consistiendo dicho inmueble en bienhechurías ubicadas en la calle R.A., N° 48, Sector I, Los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, sobre dicha parcela de terreno construí bienhechurías las cuales son las siguientes: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación, todo construido en paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, instalación de aguas blancas y negras, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que eso fue de la familia H.P.; SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: Con casa que eso fue de Á.R.; y OESTE: con casa que eso fue de A.L.. Apreciando del mismo modo, que la demandada al momento de la contestación, se excepcionó señalando que el inmueble objeto de la reivindicación, es distinto al bien inmueble del cuya reivindicación se demanda, por lo que al analizar éste Tribunal el documento traído por la demandada, que corre a los (Folios 39 y 40) en copia simple y (folios 61 y 62) en original, correspondiendo a un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1997, corresponde a unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, ubicadas en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: Que es su frente, con la calle R.A.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano A.Q., consistentes dichas bienhechurías en dos (02) habitaciones, cocina, comedor, un baño, un local anexo, un deposito, porche, lavandero, sala-recibo, piso de cemento, paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit, se observa que no es el mismo bien inmueble que ciertamente posee la demandada, ciudadana C.E.R.A., el cual ésta ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, ya que los linderos entre uno y el otro documento, son diametralmente distintos, vale decir, por lo que el requisito de la identidad y propiedad del inmueble a favor de la demandante y la posesión por parte de la demandada de inmueble objeto de la reivindicación, como elementos necesario para que proceda la presente acción, no están presentes en este juicio, ya que no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia, al no estar cumplidos los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria la misma no puede prosperar. Y así de establece.

      En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

      De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo en los términos expuestos por ésta Alzada, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2009. Y así se decide.

      En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Tribual de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 20 de abril de 2009, y en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de abril de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Acción de Reivindicación incoada por la ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, contra la ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988.

CUARTO

se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante querellante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (17) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/laar.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199° y 150°

Maracay, 17 de Febrero de 2010

EXPEDIENTE: C.16.493-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. NORLY N. FUCHS. PIMENTEL y ABG. RAMÓN VALERA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 30.142 y 58.782, respectivamente.

PARTE DEMANDADADA: ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. M.D.M. SANTOYO MARIN, ABG. J.O.S.N. y ABG. I.J.M., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.262, 6.577 y 51.485, respectivamente..

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condeno a la parte demandante al pago de las costas procesales.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, constante de una (01) pieza de ciento veintitrés (123) folios útiles y en fecha 22 de octubre de 2009, ésta Alzada mediante auto expreso, fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 125).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 20 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia (Folios 93 al 113), mediante la cual declaró lo siguiente:

    …Asi las cosas, se desprende de los propios dichos y probanzas promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, que el inmueble del cual se pide la reinvindicacion a la accionada es otro, distinto al que se encontraba en posesión de la demandada al momento de la interposición de la demanda de Reivindicación. En consecuencia, este Juzgado considera que el demandante no logró demostrar en el transcurso del proceso que la ciudadana C.E.R.A. sea ciertamente la persona que esta poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda, sino que se limitó a probar la titularidad del bien inmueble objeto del presente litigio, tal y como fue analizado supra; por lo que, no ha quedado demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia no se ha configurado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y asi se establece.

    Con respecto al ultimo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria el cual se refiere a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales, que la demandante P.S.A. invoca la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE : con casa que es o fue de la familia H.P. (calle R.A.); SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: con casa que es o fue de Á.R.; y OESTE: con casa que es o fue de A.L., el cual no es el mismo bien que ciertamente posee el demandado… la cual esta ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: que es su frente, con la calle R.A.; SUR: con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: con casa que es o fue del ciudadano A.Q., por lo tanto, en el presente caso no se ha configurado de esta manera el último de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, no existe identidad entre el bien que se solicita la restitución y el que esta siendo poseído por la demandada. Así se decide.

    …En consecuencia, y probado como están que no esta cumplimientos los elemento para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre las bienhechurias enclavadas sobre un terreno Municipal ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderados: con casa que es o fue de la familia H.P. (calle R.A.); SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: con casa que es o fue de Á.R.; y OESTE: con casa que es o fue de A.L., pero no se probo de las actas procesales que la demandada sea la poseedora y que detenta para el momento de la interposición del libelo el bien objeto del litigio, y por último, tampoco se demostró que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita se reivindicación y la que posee el demandado. Y así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción de Reivindicación incoada por la ciudadana P.S.A.…contra la ciudadana C.E.R. AQUINO…SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

  2. DE LA APELACIÓN

    Cursa al folio ciento veintiuno (121) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, mediante la cual interpuso recurso de apelación, donde señaló lo siguiente:

    …Apelo de la sentencia promovida en fecha 20 de abril de 2009…

    (Sic)

    En fecha 30 de noviembre de 2009, esta Alzada dictó auto mediante el cual dejó constancia, que siendo la oportunidad para la presentación de Informes en el presente procedimiento, no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno (Folio 126).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El presente caso se refiere, a una acción reivindicatoria intentada por la ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, representada judicialmente por la Abogada NORLY N. FUCHS. PIMENTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.142, en contra de la ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988 (Folios 01 y 02).

    En relación a esto, y una vez tramitada la causa el Tribunal A-Quo, se pronunció en fecha 20 de abril de 2009 (Folios 93 al 113), en la relación a la acción reivindicatoria intentada, señalando lo siguiente:

    …En consecuencia, y probado como están que no esta cumplimientos los elemento para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre las bienhechurias enclavadas sobre un terreno Municipal ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderados: con casa que es o fue de la familia H.P. (calle R.A.); SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: con casa que es o fue de Á.R.; y OESTE: con casa que es o fue de A.L., pero no se probo de las actas procesales que la demandada sea la poseedora y que detenta para el momento de la interposición del libelo el bien objeto del litigio, y por último, tampoco se demostró que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita se reivindicación y la que posee el demandado. Y así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Acción de Reivindicación incoada por la ciudadana P.S.A.…contra la ciudadana C.E.R. AQUINO…SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic)

    En virtud de ello, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, en fecha 26 de mayo de 2009, interpuso recurso de apelación (Folio 121), en contra de la mencionada sentencia dictada por el A-Quo, en fecha 20 de abril de 2009.

    De lo antes transcrito, observa ésta Alzada que la apelación ejercida por la parte demandante fue presentada en forma genérica por lo que, esta Juzgadora entra a revisar todas las actas procesales que conformar el presente expediente.

    En otro orden de ideas, resalta quien decide, que el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar las diversas clases de acciones para proteger tal derecho, entre las cuales se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, fundamentándose la acción en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    (Subrayado y negritas de la Alzada).

    Conforme a lo previsto en éste artículo, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

    En éste sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0062, de fecha 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

    (...) De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes’.

    Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

    Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

    Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra “Compendio de bienes y derechos reales”, pág. 340, la acción reivindicatoria “es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”.

    La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

    a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

    b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    c) La falta de derecho a poseer del demandado.

    d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…) (sic)

    .

    Conforme lo ha señalado la Jurisprudencia del M.T., se afirma que para la procedencia de la reivindicación, se requiere que concurran tres condiciones o requisitos, y son las siguientes:

    1° Las condiciones Relativas al Actor (legitimación activa) establece que solo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva), La reivindicación solo podrán ser intentadas contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que, mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta, que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; en caso contrario, éste deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    3° Condiciones relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:

    1. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    2. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, ya que no existe la propiedad de cosas genéricas.

    3. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.

    En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprende que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su titulo de propiedad; que el demandado posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido, de que la cosa cuya propiedad alega, es la misma que posee o detenta el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, que ésta no le pertenece al demandante; así como puede probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa; ó también demostrar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa y, que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de la cosa; asimismo, puede alegar que la acción ha prescrito, en los casos excepcionales en la cual se prescribe la acción o que se trata de una reivindicación de un bien mueble.

    En tal sentido, ésta Alzada considera oportuno aclarar que la acción reivindicatoria, es la alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de poder ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley.” (Subrayado y negritas de la alzada).

    Al respecto, la doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

    En éste orden de ideas, la norma adjetiva civil, consagra un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el contenido del derecho de propiedad, no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social.

    Ahora bien, hechos los análisis precedentes, pasa éste Tribunal, a la verificación de los elementos de prueba aportados por las partes y a tal efecto observa de las actas procesales, que el demandante, acompaño con la demanda, los siguientes documentos:

    1. - Original de Titulo Supletorio, debidamente Registrado por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, de fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 43, Protocolo Primero, Tomo 9, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1997, sobre una parcela de terreno que ha venido poseyendo como propia, cuyas medidas son 20x10, en la calle R.A., N° 48, sector I, Los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, sobre dicha parcela fueron construidas unas bienhechurias las cuales son dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación, todo construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, instalación de aguas blancas y negras, las cuales se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de la familia H.P., Sur: con casa que es o fue de L.R.; Este: con casa que es o fue de Á.R., y Oeste: con casa que es o fue de Anoticia León (Folios 03 al 09), con el referido instrumento se evidencia que la ciudadana P.S.A., es propietaria de las bienhechurias aquí descritas, por lo que, éste Tribunal lo aprecia y valora en atención a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo constituye ser un documento público, por emanar de un funcionario público competente, merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio. Y así se establece

    2. - Marcado “C” Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988 (Arrendadora) y el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.444 (Arrendatario) sobre un inmueble que es de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle R.A. N° 48, Sector I, Los Hornos, Municipio Libertador Palo Negro Estado Aragua y esta construida por dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño, porche y patio, ventanas y puertas de hierro con cristales de vidrio; el presente documento (Contrato de Arrendamiento) se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 08 de marzo de 2005, anotado bajo el N° 60, Tomo 54 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Folios 10 al 12), éste Tribunal lo aprecia por ser documento público presentado en copia fotostática y por emanar de un funcionario público merece fe publica, tal como se señala en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, debe resalta quien decide, que el presente documento no señala los linderos del inmueble arrendado lo que dificulta a ésta Juzgadora la identificación del referido inmueble para formarse un criterio claro sobre la identidad del bien inmueble a reivindicar, por lo tanto, el presente medio probatorio resulta inconducente ya que, no arroja elemento de prueba alguno, por lo que debe desecharse del proceso. Y así se establece.

    3. - Copia fotostática simple de Planilla de inscripción de inmueble expedida por la Oficina Municipal de Catastro N° 10690, donde señala como propietaria a la ciudadana S.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 7.194.298, de un inmueble ubicado en la calle R.A., N° 48, Barrio Los Hornos, de fecha 30 de enero de 1998, firmado por el director de la Oficina Municipal de Catastro ciudadano J.C.S. y su respectivo sello húmedo (Folio 13), con relación a este medio de prueba, señala quien decide, que la parte demandada en su escrito de contestación presentado en fecha 09 de julio de 2007, en su punto cuarto impugnó, rechazó y desconoció dicha documental (vuelto del folio 29), sin embargo, observa esta Alzada, que la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2007 (Folio 42), hizo valer la referida documental, consignando copia a carbón de la original de dicha planilla de inscripción del inmueble, por lo que, con dicha consignación se demostró, que la parte actora realizó los tramites correspondiente para la inscripción de su inmueble antes descrito por ante la Oficina Municipal de catastro; por consiguiente, ésta Alzada verificó, que se trata de un documento público administrativo por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los actos realizados en su presencia, en tal sentido, éste Tribunal lo aprecia y le otorga valor probatorio, en atención a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

      Asimismo, observa este Superior despacho, que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda en fecha 09 de julio de 2007, presentó los siguientes medios probatorios (Folios 28 al 40):

    4. -Marcado “A” Original de Poder otorgado por la ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N° V-8.743.988, a los abogados ABG. M.D.M. SANTOYO MARIN, ABG. J.O.S.N. y ABG. I.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.262, 6.577 y 51.485, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 30 de enero de 2007, inserto bajo el N° 22, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 31 y 32), por lo que, éste Tribunal lo aprecia y valora en atención a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo constituye un documento público por emanar de un funcionario público competente, merece fe publica, tal como lo señala el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente, ésta Alzada le otorga valor probatorio, quedando probado la representación atribuida por la ciudadana C.E. RODÍGUEZ AQUINO, a los mencionados abogados. Y así se establece.

    5. - Marcado “B”, un legajo de documentos consistentes en un expediente en copia simple, contentivo de solicitud de reconocimiento de documento de venta privado, sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 18 de abril de 2001, reposando dentro de dicho expediente documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que realizó la ciudadana G.M.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.539.713, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicadas en el Sector Los Hornos, Calle R.A., N° 48, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle R.A., que es su frente; SUR: con la parcela N° 71, que es o fue de P.P.; ESTE: con parcela N° 49, que es o fue de A.R.; y OESTE: con parcela N° 47, que es o fue de J.L., a favor de la ciudadana C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988. (Folios 33 al 35). En lo que a este documento respecta, aprecia ésta Juzgadora, que los mismos están referidos a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual, la ciudadana C.E.R.A., pide el reconocimiento de un documento privado celebrado entre ella y la ciudadana G.M.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.539.713, evidenciándose, que la demandante, no participó ni formó parte en la elaboración y confección del documento privado, que si bien quedó reconocido por la vendedora, el mismo surte efectos es entre los contratantes de este instrumento.

      Al respecto, considera traer a colación esta Jugadora el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

      Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya sea en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de las parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

      Con la normativa antes señalada, quiere resaltar éste Tribunal, que el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, solo surte efectos entre las partes intervinientes en el mismo y será entre estas partes (demandada y demandado), que dicho documento puede ser oponible como un medio de prueba. Tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el presente instrumento no le puede ser oponible a la parte demandante en este juicio, ya que, no emana de ella ni de sus causantes, razón por la cual éste documento no arroga elemento de prueba alguno en esta causa y en consecuencia no puede ser valorado y se desecha del proceso por inconducente. Y así se decide.

      Por otra parte, consta en el anexo marcado “B” copia fotostática simple de Planilla de inscripción de inmueble de fecha 27 de marzo de 1990, expedida por la Oficina Municipal de Catastro N° 0765, donde se identifica como propietaria a la ciudadana G.M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.539.713, de un inmueble ubicado en la calle R.A., N° 48, del Barrio Lo Hornos, del cual se evidencia su propiedad a través de titulo supletorio de fecha 08 de febrero de 1990, con terrenos de propiedad del IAN, firmado por el director de la Oficina Municipal de Catastro J.C.S. y con sello de la Alcaldía del Municipio Libertador, de fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el N° Catastral 040138 (Folio 36).

      De la referida prueba documental observa ésta Juzgadora, que estamos en presencia de un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los hechos realizados en su presencia, y visto que no existe prueba en contrario que lo desvirtué, merece fe por éste Tribunal en atención a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, resalta esta Juzgadora que este instrumento conlleva es a verificar que la ciudadana G.M.T., titular de la cédula de identidad N° V- 8.539.713, se identifica como propietaria, quien no es parte en este juicio, siendo así el presente documento público administrativo inconducente para probar los hechos que se investigan en esta causa, por lo tanto dicha prueba se desecha del proceso. Y así se decide.

      Ahora bien, con relación a estas documentales la parte actora mediante procedió a impugnar las copias fotostáticas simple marcadas con letra “B” de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, el apoderado judicial de la parte demandada las hizo valer en la oportunidad legal correspondiente (Lapso Probatorio), consignando las originales respectivas (Folios 48 y 49, 52 al 59) y en copia simple (Folios 50 y 51) sin embargo, quien decide, resalta que las referidas documentales no arrojan elemento de prueba alguno en el thema decidendum, como se mencionó en líneas anteriores, por lo tanto, las mismas se desechan del proceso. Así se declara.

      Igualmente, observa quien decide, que la parte actora en la misma diligencia de fecha 16 de julio de 2007 (folio 43 y 44), en su punto quinto, impugnó las copias simples cursante a los (folios 39 y 40), del titulo supletorio procesado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1997, a favor de la demanda que acompaño marcado “C”, sin embargo, resalta quien decide, que la parte demandada en la lapso de promoción de pruebas acompañó el original del titulo supletorio impugnado por la actora.

    6. - Marcado “C”, copia simple del Titulo Supletorio de las bienhechurías, propiedad de C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.743.988, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1.997 (Folios 39 y 40), Con el referido instrumento, verifica este Superior despacho, que la ciudadana C.E.R.A., es la propietaria de las bienhechurías constituidas sobre una parcela de terreno que venido poseyendo como propia, cuyas medidas son DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTE DE FONDO (10,00 x 20,00), ubicadas en la calle R.A., Nro 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua; sobre dicha parcela construyó bienhechurías las cuales son dos (02) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, un (1) local anexo, un depósito, porche, lavandero, sala-recibo, piso de cemento, paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la calle R.A.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano A.Q.. Al respecto, señala quien decide, que el presente instrumento, fue impugnado por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, la promovente del documento en el lapso probatorio trajo su original a los autos, según consta de los (folios 61 y 62), por lo tanto, ésta alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, resalta quien decide, que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la presente documental, tiene valor probatorio en la presente causa. Y Así se decide.

      En el mismo orden de ideas, ésta Alzada pasa a revisar y analizar los medios probatorios presentados por la parte actora en su escrito de pruebas que corre a los (folios 46), quien en su capítulo primero reprodujo:

    7. - Mérito favorable de los autos, en tal sentido debe resaltar esta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las prueba aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    8. -En su capítulo segundo promovió las siguientes testimoniales:

      -Ciudadano J.D.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.037.214, consta acta de fecha 15 de noviembre de 2007, donde el Tribunal de la causa dejó constancia que el mencionado ciudadano no compareció al Juzgado a rendir sus respectivas deposiciones (Folio 80), por lo que el A-quo, declaró desierto el acto de declaración del testigo, por consiguiente, ésta Alzada no puede otorgarle valor probatorio al referido deponente y en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se decide.

      -Ciudadano E.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.241.163, dicho testigo fue evacuado en fecha 15 de noviembre de 2007, tal como consta en acta levantada por el Tribunal de la causa (Folios 81 al 83). En lo que concierne a la declaración de dicho testigo, éste Tribunal observó, que en respuesta a la primera pregunta este testigo señaló lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA P.S.A..- Contestó: “La conozco desde hace muchos años porque es amiga mía…” (Sic), igualmente, observó quien decide que en la pregunta séptima el testigo señaló: “…PREGUNTA SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO, LA RAZÓN FUNDADA DE SUS DICHOS, ES DECIR, POR QUE LE CONSTA TODO LO QUE HA DECLARADO ANTERIORMENTE.- Contestó: “por que fueron amigos míos, ella y él desde hace muchos años y le conozco toda su vida, nosotros hacíamos sancocho, nos tomábamos las cervezas, jugábamos dominó…”. Asimismo continua observando ésta Juzgadora, que en la primera repregunta el testigo señaló: “…PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, DESDE HACE CUANTOS AÑOS ES AMIGO DE LA SEÑORA P.S.A..- Contestó: “Toda una vida…”. (Sic)

      De lo antes transcrito, considera importante ésta Juzgadora traer a colocación lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Subrayado por ésta Alzada).

      De la normativa antes señalada y vistas las respuesta que el deponente dio a la primera y séptima pregunta, declarando el referido testigo ser amigo desde hace muchos años de la parte actora, convence a ésta Superioridad que el ciudadano E.V.L., revela una parcialidad hacia la parte que lo promovió en el presente juicio (Parte demandante), por tal razón, las declaraciones realizadas por el mencionado ciudadano no se le puede otorgar valor probatorio y en consecuencia, los hechos narrados por dicho testigo deben ser desechados del proceso. Y asi se decide.

      Con relación al escrito de pruebas presentado por la parte demandada cursante al (Folio 47), ésta Juzgadora observa:

    9. - Capítulo primero; reprodujo en merito favorable de los autos, ya como fue señalado en líneas precedentes, señala ésta Juzgadora, que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.

    10. -Marcado “B” un legajo de documentos presentados en original (folios 48 y 49), y en copia simple (folios 50 y 51), originales (folios 52 al 55), copia en carboncillo (folio 56), en originales (folios 57 al 59) consistentes en un expediente de solicitud de reconocimiento de documento de venta privado, sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 18 de abril de 2001, reposando dentro de dicho expediente documento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que realizó la ciudadana G.M.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.539.713, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicadas en el Sector Los Hornos, Calle R.A., N° 48, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle R.A., que es su frente; SUR: con la parcela N° 71, que es o fue de P.P.; ESTE: con parcela N° 49, que es o fue de A.R.; y OESTE: con parcela N° 47, que es o fue de J.L., a favor de la ciudadana C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988. (Folios 33 al 35). En lo que a este documento respecta, señala ésta Juzgadora, que los mismos ya fueron valorados y analizados en líneas anteriores, sin embargo, las presentes documentales, no se le puede otorgar valor probatorio, en atención a la letra del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que la demandante, no participó ni formó parte de la elaboración y confección del documento privado, que si bien quedó reconocido por la vendedora, el mismo surte efectos solo entre los contratantes de este instrumento. Con esto quiere resaltar éste Tribunal, que el documento reconocido o tenido legalmente por reconocido, tan solo surte efectos entre las partes intervinientes en el mismo y será solo entre estas partes, que dicho documento puede ser oponible como un medio de prueba. Tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el presente instrumento no le puede ser oponible a la parte demandante en este juicio, ya que, no emana de ella ni de sus causantes, razón por la cual éste documento no arroga elemento de prueba alguno en esta causa y en consecuencia no puede ser valorado y se desecha del proceso por inconducente. Y así se decide.

    11. - Marcado “C” Original de certificado de solvencia de una propiedad inmobiliaria ubicada en la R.L., Barrio Los Hornos, tramitado por la ciudadana C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° 8.753.988, en fecha 21 de septiembre de 1998, ante la Alcaldía del Palo Negro, Municipio Libertador en su dirección de hacienda (Folio 60). Ahora bien, observa ésta Juzgadora, que el mismo es un documento público administrativo, por emanar de un funcionario público administrativo con autoridad para darle fe pública de los hechos realizados en su presencia (Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua), pretendiendo la demandada demostrar con el presente medio probatorio que realizo el pago de los impuestos relacionados al inmueble señalado en dicho certificado, apreciando del mismo modo esta Alzada, que el documento está suscrito por el Director de Hacienda ciudadano J.O., sin embargo, denota y resalta quien decide, que dicho documento no posee sello húmedo alguno de organismo emisor, por lo que, a falta de éste requisito invalida dicho documento, en atención a, lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Sellos que establece:

      Artículo 1º.- “Los documentos concernientes a los actos del Poder Público Nacional que requieran autenticidad deberán llevar estampado el sello correspondiente”.

      En relación a la normativa antes transcrita, ésta sentenciadora considera que la referida Ley de Sello se aplica por analogía a todos los órganos y entidades pertenecientes al poder público, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a la referida prueba documental y se desecha del proceso. Y así se decide.

    12. - Marcado con letra “D” Titulo Supletorio de las bienhechurias, propiedad de C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V- 8.743.988, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1.997 (Folios 61 a1 62), Con el referido instrumento, verifica este Superior despacho, que la ciudadana C.E.R.A., es la propietaria de las bienhechurias constituidas sobre una parcela de terreno que venido poseyendo como propia, cuyas medidas son DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTE DE FONDO (10,00 x 20,00), ubicadas en la calle R.A., Nro 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua; sobre dicha parcela construyó bienhechurias las cuales son dos (02) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, un (1) local anexo, un depósito, porche, lavandero, sala-recibo, piso de cemento, paredes de bloques sin frisar, techo de acerolit, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la calle R.A.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano A.Q.. Al respecto, señala ésta Juzgadora que el presente instrumento, ya fue analizado y valorado en líneas anteriores, otorgándole ésta Alzada valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, asimismo, resalta quien decide, que el mismo no fue tachado por el adversario en su oportunidad legal correspondiente conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto la presente documental, tiene valor probatorio en la presente causa. Y Así se decide. Y Así se decide.

    13. - Marcado “D”, documento privado, donde reposa venta pura simple, perfecta e irrevocable, que realizó la ciudadana G.M.T.F., titular de la cédula de identidad N° V-8.539.713, sobre unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicadas en el Sector Los Hornos, Calle R.A., N° 48, de la población de Palo Negro, Estado Aragua, y comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle R.A., que es su frente; SUR: con la parcela N° 71, que es o fue de P.P.; ESTE: con parcela N° 49, que es o fue de A.R.; y OESTE: con parcela N° 47, que es o fue de J.L., a favor de la ciudadana C.E.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988. (Folio 63), en tal sentido, resalta éste Superior despacho que en presente documento, ya fue analizado y valorado en líneas anteriores, señalando éste Tribunal, que el presente documento no puede ser apreciado, en virtud que la demandante, no participó ni formó parte de la elaboración y confección de éste documento privado, y el mismo surte efectos solo entre los contratantes de ese instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el instrumento no le puede ser oponible a la parte demandante en este juicio, ya que, no emana de la actora ni de ningún causante suyo. Y asi se decide.

      Del mismo modo promovió las siguientes Testimoniales:

    14. - Ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.555.078, apreciando este Juzgado Superior, que según acta de fecha 01 de noviembre de 2007, que corre a los folios (75 al 77), el testigo, depone en su declaración lo siguiente: “… primera pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble ocupado por mi representada C.E.R.A., esta ubicado en la calle R.A., N° 48, sector los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua” Contestando: “Si me consta”, a la séptima pregunta: “Diga el testigo si sabe y le consta que los linderos pertenecientes a la Serra P.S.A. son NORTE: con casa que eso fue de la familia H.P. (calle R.A.); SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: Con casa que eso fue de A.R.; y OESTE: con casa que eso fue de A.L.”? respondiendo: “si se y me consta”. A la octava pregunta: “Diga el testigo, la razón fundadas de sus dichos, es decir porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente”? respondiendo: “Me consta porque vivo a tres casas de la casa Nro. 48, del Sector Los Hornos y conocí en el año 1990 a la ciudadana G.M.T.F. y posteriormente en el año 1991 le vendió C.E.R.A. a través de documento privado que fue reconocido posteriormente en el Tribunal del S.E. deU. delE.B. y me consta que la ciudadana C.E.R.A. ha ocupado el inmueble desde el año 1991 que lo adquirió interrumpidamente hasta el 08-03-2005 que lo alquilo a un ciudadano que no recuerdo el nombre pero en contrato de arrendamiento lo hice yo y que la ciudadana demandante no la conozco, nunca ha vivido en esa vivienda…” (Sic).

      Ahora bien, ésta deposición la analizada pormenorizadamente en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento que preceptúa, lo siguiente:

      La apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

      En tal sentido, se aprecia que el dicho testigo se contradijo al declarar en el particular séptimo que conoce los linderos del inmueble perteneciente a la ciudadana P.S.A. (demandante) con lo declarado en el particular octavo al expresar que no conocía a la demandante, además de ello, los hechos declarados por el testigo, los ha manifestado con puntual certeza y determinación, señalando hechos difíciles de conocer por un testigo, por lo que su declaración, no le merece fe a esta Juzgadora, por lo tanto, no le otorga valor probatorio y se desecha del presente proceso, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    15. - Ciudadano J.G.G.L., titular de la cédula de identidad N° V- 9.692.213, de quien verifica este Tribunal, que según acta de fecha 01 de noviembre de 200, donde se dejó constancia que dicho ciudadano, no hizo acto de presencia por lo cual fue declarado desierto y en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y asi se decide. (Folio 78).

      Hecho el análisis de todo el acervo probatorio en la presente causa, éste Tribunal Superior pasa a analizar la pretensión de las partes, correspondientes a la acción deducida y a tal efecto observa:

      En éste sentido, éste Tribunal Superior entra a revisar si la parte actora, dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y a tal efecto observa:

      Con relación al primero de ellos, referente a probar la propiedad del bien inmueble del cual se solicita se le reivindique, señala quien decide, que con el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de diciembre de 1997 y debidamente protocolizado, ante el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, ahora Registro Inmobiliario, de fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 43, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo 9, Cuarto Trimestre (folios 03 al 09), se aprecia, que la ciudadana S.P.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 7.194.298, es poseedora de una parce1a de terreno, cuyas medidas son 20 x 10, en la calle R.A., Nro. 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, y sobre dicha parcela se construyó bienhechurias las cuales son dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (1) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación, todo construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y venta de hierro, instalación de aguas blancas y negras, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia H.P.; SUR: con a que es o fue de L.R.; ESTE: Con casa que es o fue de Á.R.; y ÓESTE con casa que es o fue de A.L., evidenciando de ello ésta Alzada, que la actora ha demostrado ser la propietaria de las bienhechurias descritas, motivo de la acción reinvindicatortia.

      Asimismo, se desprende del documento presentado por la demandante junto con el libelo, que el tiene por finalidad demostrar la propiedad de la ciudadana P.S.A., ya identificado, sobre las bienhechurías de la parcela objeto de litigio y del cual ya se hizo su valoración. Ahora bien, este Tribunal observa, que con el referido documento público, la actora cumplió con su obligación de demostrar la titularidad de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías de un terreno ubicado en la calle R.A., Nro. 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, por lo que queda demostrado, su legitimación activa suficiente para reclamar la reivindicación del bien inmueble. Y así se decide.

      Ahora bien, con relación al segundo requisito, que se refiere a que sólo podrá ser intentada la acción reivindicatoria contra el poseedor de la cosa, esta Juzgadora observa:

      Del análisis de las actas procesales y de la contestación a la demanda, observa ésta Alzada, que la demandada en su escrito de contestación señaló (Folios 28 y 29), “…que es falso que las bienhechurias que manifiesta como suyas la demandante P.S.A., sean las mismas que ocupa mi representada…” (Sic), evidenciando éste Tribunal, que el Inmueble del cual pide la reivindicación la accionada, es distinto al que se encontraba en posesión de la demandada al momento de la interposición de la demanda de Reivindicación. En razón de que la demandante demostró ser propietaria de unas bienhechurias ubicadas en la calle R.A., N° 48, Sector I, Los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, encalatada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que eso fue de la familia H.P.; SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: Con casa que eso fue de Á.R.; y OESTE: con casa que eso fue de A.L., mediante titulo supletorio debidamente registrado (Folios 03 al 07), apreciando del mismo modo, quien decide que la demandada en el lapso probatorio, trajo a los autos titulo supletorio de unas bienhechurias ubicadas en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: Que es su frente, con la calle R.A.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano A.Q., (Folios 61 y 62). En consecuencia, ésta juzgadora puntualiza, que la parte actora no logró probar en el transcurso del proceso que la ciudadana C.E.R.A. (demandada) sea efectivamente la persona que está poseyendo el inmueble objeto de la presente reivindicación, por lo que, no ha quedado demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia, no se ha configurado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.

      En lo que concierne a la identidad de la cosa a reivindicar cuya propiedad se atribuye la demandante y la que posee o detenta la parte demandada, esta Alzada aprecia, que la actora, invoca la propiedad del inmueble a reivindicar, según titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 1997 y protocolizado por el antes Registro Subalterno de los Municipio S.M. y Libertador del Estado Aragua (Ahora Registro Inmobiliario), en fecha: 02 de diciembre de 1.998, bajo el N° 43, Tomo 9, protocolo primero, consistiendo dicho inmueble en bienhechurías ubicadas en la calle R.A., N° 48, Sector I, Los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, sobre dicha parcela de terreno construí bienhechurías las cuales son las siguientes: dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación, todo construido en paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, instalación de aguas blancas y negras, dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que eso fue de la familia H.P.; SUR: con casa que es o fue de L.R.; ESTE: Con casa que eso fue de Á.R.; y OESTE: con casa que eso fue de A.L.. Apreciando del mismo modo, que la demandada al momento de la contestación, se excepcionó señalando que el inmueble objeto de la reivindicación, es distinto al bien inmueble del cuya reivindicación se demanda, por lo que al analizar éste Tribunal el documento traído por la demandada, que corre a los (Folios 39 y 40) en copia simple y (folios 61 y 62) en original, correspondiendo a un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1997, corresponde a unas bienhechurías construidas en un terreno propiedad municipal, ubicadas en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: Que es su frente, con la calle R.A.; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana J. deD.H.; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano J.L.; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano A.Q., consistentes dichas bienhechurías en dos (02) habitaciones, cocina, comedor, un baño, un local anexo, un deposito, porche, lavandero, sala-recibo, piso de cemento, paredes de bloque sin frisar, techo de acerolit, se observa que no es el mismo bien inmueble que ciertamente posee la demandada, ciudadana C.E.R.A., el cual ésta ubicado en la calle R.A., N° 48, Sector I Barrio Los Hornos población de Palo Negro, ya que los linderos entre uno y el otro documento, son diametralmente distintos, vale decir, por lo que el requisito de la identidad y propiedad del inmueble a favor de la demandante y la posesión por parte de la demandada de inmueble objeto de la reivindicación, como elementos necesario para que proceda la presente acción, no están presentes en este juicio, ya que no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia, al no estar cumplidos los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria la misma no puede prosperar. Y así de establece.

      En tal sentido, considera relevante ésta Juzgadora traer a colación lo que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

      Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”

      De todo lo señalado anteriormente, resalta ésta Superioridad que al no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, no puede declararse con lugar su pretensión, por lo que, considera quien decide, que la apelación efectuada por la parte actora no debe prosperar y en consecuencia, se confirma el fallo en los términos expuestos por ésta Alzada, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2009. Y así se decide.

      En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora considera, que la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2009, por el Tribual de la causa, se encuentra ajustada a derecho, por lo que le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en fecha 20 de abril de 2009, y en consecuencia, SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudenciales ut supra señaladas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAMÓN VALERA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.782, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, contra sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de abril de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de abril de 2009, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda por Acción de Reivindicación incoada por la ciudadana P.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, contra la ciudadana C.E.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.988.

CUARTO

se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas de la apelación a la parte apelante querellante, por haber resultado perdidosa en la interposición del recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (17) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

CEGC/JG/laar.-

Exp. 16.493-09

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