Decisión nº 222-2011 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto 09 de agosto de 2011.

201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 222/2011.

ASUNTO: KP02-U-2011-000103.

El 25 de julio de 2011 se le dio entrada a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de los abogados B.A. y A.V.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.617.183 y 9.556.273, Inpreabogado Nros. 53.785 y 43.360 todo respectivamente; procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, según poder notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 33, Tomo 117 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la contribuyente QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), domiciliada en la calle Mata de Agua, Sector 23 de Enero, vía Punta Cardón, Punto Fijo, estado falcón, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-08517016-2, inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo del estado Falcón el 27 de junio de 1985, bajo el No. 9.329, folios 292 al 299, Tomo LXIX de los libros respectivos.

El 01 de agosto de 2011, la representación fiscal consigna fotocopia de documento de propiedad del inmueble propiedad de la contribuyente “… a los fines de su incorporación en los activos objeto de medida cautelar…”

Solicitud que realiza la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 296 y numerales 2 y 4 del artículo 127, ambos del Código Orgánico Tributario, así como se basó en sentencia No. 01536 publicada el 03 de diciembre de 2008 emitida por la Sala Político Administrativa mediante la cual se revocó la decisión de este Tribunal suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido y en tal sentido, pide medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, embargo preventivo de dinero en cuentas bancarias y secuestro o retención de bienes muebles, propiedad de la referida contribuyente.

Asimismo consta en el escrito que los representantes fiscales expresan que “…se exime de consignar copia…” del acto administrativo que sirve de fundamento a la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cursa en este Tribunal en el asunto No. KP02-U-2005-000421 y es cierto que en dicha causa cursa la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT-GTI-RCO-600-S-2005-00100 de fecha 18 de agosto de 2005, notificada el 25 de agosto de 2005 y en la cual consta que se ordenaron liquidar planillas por un total de Bs. 286.848.536,24 por excedente de créditos fiscales, Bs. 327.965.779 por Impuesto al Valor Agregado más B.190.146.049,00 por intereses moratorios y Bs. 9.759.531,00 (10.410, 93 U.T.) por concepto de multas con relación al mencionado tributo, y en materia de Impuesto sobre la Renta: Bs. 446.913.673,00 por impuesto, Bs. 210.961.900,00 por intereses moratorios y Bs. 38.144.332,00 (28.441,61 U.T.) por multas impuestas.

Por otra parte, se observa que a los efectos de demostrar el riesgo al cual hace referencia el artículo 296 eiusdem, la representación fiscal señala lo siguiente:

El riesgo … se circunscribe a los siguientes razonamientos:

….Mediante Providencia…fue autorizada la ciudadana… para que practicase una investigación en… respecto al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO… e IMPUESTO SOBRE LA RENTA… luego … se dejó constancia mediante Acta de Reparo…. De lo siguiente:…

En virtud de lo precedentemente expuesto, la Administración …apertura el procedimiento de sumario Administrativo concluyendo…con… la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2005/00100 de fecha 18 de agosto de 2005…. Dentro de la cual se ordena expedir… en Materia de Impuesto al Valor Agregad: Planillas…. Por concepto de Excedente de Crédito Fiscal de los períodos…: Junio, Julio y Octubre de 2001, Marzo, Abril, Mayo y Septiembre de 2002, Enero y Mayo de 2003 … y planillas … por los montos determinados en Impuesto: Bs. 327.965.779,00, Multas por bs. 9.759.531 y Bs. 10.410,93 Unidades Tributarias e Intereses Moratorios por Bs. 190.146.049,00: en Materia de Impuesto sobre la Renta, planillas… por los montos determinados en Impuesto: Bs. 446.913.673,00, Multas por Bs. 38.144.332,00 y 28.441,61 Unidades Tributarias e Intereses Moratorios por Bs. 210.961.900,00. De igual manera… se reserva la liquidación de los Intereses Moratorios conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario… del 01/07/1994… para el tributo… Agosto 2001, en materia de Impuesto al Valor Agregado y sobre el tributo omitido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, en materia de Impuesto sobre la Renta… reservándose también la liquidación de los intereses moratorios que se generen sobre el tributo omitido determinado en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos: Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre 2002, Febrero, Marzo, Abril y Junio 2003 y para el ejercicio… desde el 01/01/2002 al 31/12/2002 en materia de Impuesto sobre la Renta, conforme a lo previsto en el artículo 66 …

del vigente Código Orgánico Tributario”.

Con relación al fumus boni iuris, la Administración Tributaria Nacional lo basa en los montos del reparo contenido en la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2005/00100 de fecha 18 de agosto de 2005 que es el acto recurrido en el asunto No .KP02-U-2005-000421 y sobre el cual, este Tribunal había decidido la suspensión de los efectos, pero dicho fallo fue revocado por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01536 publicada el 03 de diciembre de 2008 y cuya copia anexa la solicitante de las medidas.

Ahora bien, expuestos los argumentos con base en los cuales justifica la existencia de los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris, la Administración Tributaria Nacional pide con base en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, las siguientes medidas cautelares sobre bienes propiedad de la firma QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA):

  1. - Secuestro o retención sobre tres vehículos: 1.-A: Un camión modelo Kodiak 8500 W/B, color blanco, serial de motor: 98V365321, serial de carrocería: 8ZCT7C4C98V365321, año 2008, tipo volteo, uso de carga y placa: A39AB6M; 1.-B: Un camión Chevrolet, modelo FVR/32K T/M C/A, serial de chasis: JALFVR32K97000111, serial de carrocería: JALFVR32K97000111, serial N.I.V.: JALFVR32K97000111, año 2009, tipo volteo, uso de carga y placa: A31AN6K y 1.-C: un automóvil Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, seriadle motor: 8XV303738, serial de carrocería: 8Z1SC2168XV303738, año 1998, tipo coupe, uso particular y placas: JAB-01X. Vehículos que le pertenecen a la mencionada firma mercantil según consta

    en documentos autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el No. 15, tomo 181 de fecha 14 de diciembre de 2010 por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el No. 12, Tomo 103 de fecha 11 de noviembre de 2010 y por ante la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del estado Falcón bajo el No. 02, Tomo 11 de fecha 18 de febrero de 2008, todo respectivamente y lo cual constan en documentos anexos.

  2. - Prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles:

  3. A.- Una parcela de terreno de aproximadamente 1.410 mts2 ubicada en la calle Mata de Agua, del Sector 23 de Enero, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 23,50 mts con terrenos que son o fueron de P.T., Sur: en 23,50 mts con calle pública denominada Mata de Agua; Este: en 60,00 mts con terreno vendido a la compañía Consolca y Oeste: en 60, 00 mts con terrenos que son o fueron de Carlos pulgar o E.P.. Inmueble que le pertenece a la firma QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón el 25 de septiembre de 1986 bajo el No. 37, folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10 principal, 3er trimestre del año 1986, tal como consta en documento anexo.

  4. B.- Un edificio principal conformado por dos (2) plantas de áreas de oficina, con un área total de construcción de 506,78 mts2, la planta baja posee un área de construcción de 351,50 mts2 y consta de 11 oficinas, una (1) recepción, tres (3) área de archivo, una (1) área de reproducción. El primer piso o planta alta posee un área de construcción de 155,28 mts2 y consta de cinco (5) oficinas, una (1) sala de conferencia, dos (2) baños y una (1) cocina. Inmueble propiedad de QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón bajo el No. 19, folios 144 al 150, Protocolo Primero, cuarto trimestre del año 2005, según consta en documento anexo.

  5. - Embargo preventivo sobre las siguientes cuentas bancarias con base en información suministrada por las entidades bancarias, según consta en anexos presentados y las mismas son las siguientes:

  6. A.- Banco Provincial: Cuenta Corriente Nro. 01080048000100050023 con saldo disponible al 06/04/2011 de Bs. 46.701,90; y Fondo Mutual No. 01080048008 900000017 (Acciones Pro-Dinero)

  7. B.- Banco Nacional de Crédito: Cuenta Corriente No. 01910016252116001664 con saldo al mes de marzo de 2011 de Bs. 1.311.940,33 y Certificado de Depósito No. 160210001664 con saldo de Bs. 2.500.000,00 al mes de marzo de 2011.

    En este contexto, este Tribunal pasa pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

    Debe indicarse previamente que en el asunto No. KP02-U-2005-000421 cursa la impugnación mediante la interposición del recurso contencioso tributario, de la Resolución Culminatoria del Sumario No. SAT/GTI/RCO/600/S/2005/00100 de fecha 18 de agosto de 2005, acto éste que contiene un reparo en Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta y sobre el cual basa el ente tributario nacional el requisito del fumus boni iuris y asimismo el requisito del periculum in mora y es de indicarse que la citada causa se encuentra en estado de sentencia.

    Efectuado el anterior punto previo, esta juzgadora a fin de decidir considera procedente aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00690 de fecha 18 de junio de 2008 y donde señaló lo siguiente:

    Así, la procedencia de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (i) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con el otorgamiento de la medida cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, en otras palabras, que de la apreciación realizada por el Juez al decidir sobre la medida cautelar, existan altas probabilidades de que la decisión sobre el fondo considere procedente la pretensión del demandante; y (ii) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte solicitante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

    Asimismo conforme a tales artículos, el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.

    En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Además, resulta necesario destacar que por tratarse de un medio para garantizar los efectos de la sentencia definitiva, la medida solicitada, de ser acordada, no debe comportar carácter definitivo sino que deberá circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada, y en tal orden ser susceptible de revocatoria -motivada- cuando varíen o cambien las razones que, inicialmente, justificaron su procedencia.

    Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003) “.

    Aplicando al presente caso el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que la Administración Tributaria Nacional circunscribe la presencia del requisito del riesgo manifiesto en la existencia del reparo contenido en la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2005/00100 de fecha 18 de agosto de 2005 y a la vez, basa el otro requisito relativo al fumus boni iuruis, en el monto del mencionado reparo, y es de indicarse que tal como lo ha expuesto la jurisprudencia ya señalada, quien solicite “…la medida tiene la carga de acreditar ante el juez la señalada presunción, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico…”, refiriéndose al riesgo manifiesto, tal como así expresamente lo establece el aparte único del artículo 297 del Código Orgánico Tributario al señalar que el “ …riesgo deberá ser justificado por la Administración…” y pretender probar los dos requisitos, uno con la existencia del acto en sí y el otro, con el monto del reparo, no es procedente toda vez que conforme a la norma antes citada, el “…Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso” y en consecuencia, no probó el ente solicitante de las medidas, el riesgo para la percepción del crédito, porque su sola alegación no puede conducir a la existencia del riesgo, sin embargo aun cuando el Código Orgánico Tributario en su artículos 296 y 297 establece los límites para otorgar medidas cautelares a favor de los entes tributarios, no puede obviarse las prerrogativas fiscales conforme a lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 y con relación a la cual la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01027 de fecha 27 de julio de 2011 señaló lo siguiente:

    (…)Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos .por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.

    En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente: (…)

    Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010).

    (…)

    En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la parte apelante se evidencia la posible existencia de las obligaciones insolutas reclamadas por ésta, la Sala estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.

    Así las cosas, aplicando al presente asunto el citado criterio jurisprudencial, se configura el requisito del fumus boni iuris, es decir que existe la presunción de buen derecho en el reparo efectuado por la Administración Tributaria Nacional al considerarse que en el acto emitido y recurrido, la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2005/00100 de fecha 18 de agosto de 2005 se dio cumplimiento formal al artículo 191 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Precisado lo anterior es necesario determinar la o las medidas a ser acordadas por este Tribunal y visto que la Administración Tributaria Nacional solicita se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, secuestro o retención de vehículos y embargo preventivo de cuentas financieras, se considera procedente aplicar el reciente criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia No. 00244 de fecha 23 de febrero de 2011 y en la cual expuso lo siguiente:

    “Advertido lo anterior, debe la Sala traer a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo que sigue:

    Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…

    .

    La norma parcialmente transcrita impone al juez la obligación de afectar con las medidas cautelares, únicamente los bienes que sean necesarios para garantizar el cumplimiento de una posible sentencia dictada a favor de la parte demandante.

    Sobre el particular ha sostenido la Sala que las medidas cautelares deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar necesaria en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00964, 00690 y 01146 del 1º de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)

    Ahora bien, en el caso bajo examen evidencia la Sala en esta fase del proceso la suficiencia de la medida cautelar de embargo preventivo dictada a favor de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar las resultas del juicio y, de esta forma, el cumplimiento de las obligaciones reclamadas…”

    En tal sentido, las medidas a ser acordadas no pueden desbordar la racionalidad y observa quien decide que en el acto con base en el cual se probó el requisito del fumus boni iuris, es decir, la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/S/2005/00100 de fecha 18 de agosto de 2005, existen excedentes de créditos fiscales respecto a los cuales ordenó el ente tributario emitir planillas demostrativas de liquidación. Asimismo cursa en el asunto No. KP02-U-2005-0000421 y en el cual se impugnó el mencionado acto administrativo mediante el recurso contencioso tributario interpuesto, que la contribuyente QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) es contratista de P.D.V.S.A y en consecuencia presta servicios a la mencionada empresa básica del Estado Venezolano y se agrega el hecho de que se ha solicitado la prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) inmuebles; el primero de ellos, consistente en una parcela de terreno propio de aproximadamente 1.410 mts2 ubicada en la calle Mata de Agua, del Sector 23 de Enero, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, ya identificada y el segundo, está constituido por las bienhechurías edificadas en el señalado terreno y de cuya propiedad se anexó documento y consisten en: 1.- Un (1) edificio principal de 2 plantas con un área total de construcción de 506,78 mts2; 2.- Dos (2) áreas adyacentes al edificio principal que son utilizadas como almacenes, con un área total de 187,85 mts2 de construcción; 3.- Un (1) edificio complementario de 50,02 mts2, y 4.- Áreas externas destinadas a estacionamiento y patio, con una extensión de 337 mts2, construidas de acero liviano de tipo celosía, losa de piso de concreto y techo de acerolit, indicándose en el documento inserto por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón bajo el No. 19, folios 144 al 150, Protocolo Primero, de fecha 06 de octubre del año 2005, que dichas bienhechurias tenían un valor de Bs. 200.000.000,00 para esa fecha, observándose que se trató de autoconstrucción, lo cual no incluye el valor del terreno, todo lo cual hace presumir a quien decide que el valor actual de dichos bienes inmuebles superan el monto del reparo efectuado, haciéndose la salvedad de que el propio ente tributario admite la existencia de excedentes de créditos fiscales en el acto administrativo que le sirve de base para la configuración del requisito del fumus boni iuris, motivo por lo cual este Tribunal acuerda las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los referidos bienes inmuebles ya identificados y niega las medidas de secuestro y embargo preventivo de bienes muebles y cuentas bancarias respectivamente, toda vez que las acordadas garantizan los derechos fiscales y además, el hecho de embargar cuentas bancarias puede limitar el ejercicio diario de una compañía que le presta servicios al Estado Venezolano a través de PDVSA. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NIEGA las medidas de secuestro o retención de vehículos y de embargo de dinero depositado en las cuentas bancarias, propiedad de la contribuyente QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA). En consecuencia, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA), Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08517016-2, representada por su Presidenta, Abogada E.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.766.508, hasta tanto exista el riesgo en la percepción del tributo ya indicado o hasta que la contribuyente constituya caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren y los cuales se señalan a continuación:

  8. - Inmueble constituido por una parcela de terreno propio de aproximadamente 1.410 mts2 ubicada en la calle Mata de Agua, del Sector 23 de Enero, jurisdicción de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en 23,50 mts con terrenos que son o fueron de P.T., Sur: en 23,50 mts con calle pública denominada Mata de Agua; Este: en 60,00 mts con terreno vendido a la compañía Consolca y Oeste: en 60, 00 mts con terrenos que son o fueron de Carlos pulgar o E.P.. Inmueble que le pertenece a la firma QUINTERO & OCANDO, C.A. (QUINTOCA) según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Carirubana del estado Falcón el 25 de septiembre de 1986 bajo el No. 37, folios 85 al 86, Protocolo Primero, Tomo 10 principal, 3er trimestre del año 1986.

  9. - Unas bienhechurías edificadas en el terreno antes identificado y consistentes en: A.-Un edificio principal conformado por dos (2) plantas utilizadas como áreas de oficina, con un área total de construcción de 506,78 mts2, y que se describen a continuación: La planta baja posee un área de construcción de 351,50 mts2 y consta de once (11) oficinas, una (01) recepción, tres (03) área de archivo y una (1) área de reproducción. El primer piso o planta alta posee un área de construcción de 155,28 mts2 y consta de cinco (05) oficinas, una (01) sala de conferencia, dos (02) baños y una (01) cocina; B.- Dos (02) áreas adyacentes al edificio principal que son utilizadas como almacenes, con un área total de 187,85 mts2 de construcción; C.- Un (01) edificio complementario de 50,02 mts2 y D.- Áreas externas destinadas a estacionamiento y patio, con una extensión de 337 mts2 , construidas de acero liviano de tipo celosía, losa de piso de concreto y techo de acerolit. Bienhechurías protocolizadas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Carirubana, Punta Cardón y S.A.d. estado Falcón bajo el No. 19, folios 144 al 150, Protocolo Primero, de fecha 06 de octubre del año 2005.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordena oficiar a las Oficina Inmobiliarias de Registro Público donde se encuentran protocolizados los inmuebles sobre los cuales ha recaído la medida decretada, ordenándoles asimismo que una vez estampen la medida acordada, lo comuniquen a este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G.. El Secretario,

    Abg. F.M..

    En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (211), siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.), se publica la presente decisión.

    El Secretario

    Abg. F.M..

    MLPG/fm.

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