Decisión nº 2031 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, quince de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2011-001655

SOLICITANTE

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

RECURRIDO:

Construcciones Robica, C.A.

RIF. J-08011800-6

Vista la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, en fecha 12 de julio de 2011, por el abogado M.Á.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.233.785, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 82.584, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08011800-6, con domicilio en la Urbanización las Tinajas Campo Robica, Zona Industrial Las Palmas Anaco Estado Anzoátegui.

Expone la parte solicitante, en su escrito libelar:

DEL OBJETO DE LA PRESENTE ESCRITO

El presente escrito tiene por objeto solicitar a este honorable tribunal, que de conformidad con lo establecido en los artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 858 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreten MEDIDAS CAUTELARES, suficientes sobre los bienes propiedad de la contribuyente CONSTRUCCIONES ROBICA, C .A, identificada con el R.I.F Nº J-08011800-6, domiciliada en la Urbanización las Tinajas Campo Robica, Zona Industrial las Palmas, Anaco, Estado Anzoátegui, originalmente inscrita ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 82, Tomo B, con fecha 05 de Octubre de 1967, bajo la denominación de CONSTRUCCIONES QUINTO, S.R.L, posteriormente transformada en Sociedad Anónima conforme se evidencia del Registro de Comercio inscrito ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 270, Tomo A-II, con fecha 10 de Septiembre de 1976, bajo la denominación de CONSTRUCCIONES QUINTO, C.A, cuyo documento constitutivo estatutario fue totalmente reformado, según consta de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 92, Tomo A-1, con fecha 26 de Marzo de 1892, con la denominación de CONSTRUCCIONES ROBICA, C .A, (ROBICA), Actas Constitutivas y sus reformas que se acompañan en copia certificada marcada con la letra “B”; la cual cuenta con un capital social de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÑIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000.000,00) o su equivalente en BOLÍVARES FUERTES CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 4.500.000, 00), representada actualmente por los ciudadanos R.B.V., R.C. BIAGIONI CINTORI Y V.B., titulares de las cédulas de identidades números V- 4.910.971, V-.9.814.551 Y V- 11.433.986, quienes ostentan el carácter de Presidente, Vice-Presidente y Vice-Presidente Ejecutivo, en su orden de la Junta Directiva de la referida empresa… omissis

DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO PARA LA PERCEPCIÓN DEL CRÉDITO (DEL PERICULUM IN MORA)

(…)

El riesgo en la percepción de los tributos que le adeuda la empresa COSNTRUCCIONES ROBICA, C.A, a la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a los siguientes razonamientos:

1) En primer término debemos considerar, la abundante deuda la cual asciende a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.920.186,09), del contribuyente en comparación con su capital social que apenas alcanza la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,00), lo cual representa una razón de deuda-capital del 1,76 esto significa que, la deuda sobrepasa casi dos veces el capital social de la empresa, ante lo cual, constituye un alto riesgo ya que, resulta imposible que la contribuyente deudora pueda honrar sus compromisos para con el T.N..

2) Es necesario dejar claro, que la contribuyente ha sido evasiva ante las notificaciones de las diferentes documentaciones oficiales que se le han querido entregar en su sede, y es así como, y una vez recibidas no se ha logrando obtener muestras claras de voluntad en el cumplimiento efectivo del pago de su deuda tributaria:

El 10/03/2010, se notificó a la contribuyente de la Resolución de Sumario Administrativo (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario 2001), número SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/003 de fecha 01 de febrero de 2010.

En fecha 06/07/2010, se notificó Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/SA/AC/2010/46, para su pago inmediato, por la cantidad de Bs.6.563.253,23, en relación a la resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/003.

El 23/07/2010, se notificó Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/SA/AC/2010/79, para su pago inmediato, por la cantidad de Bs. 7.766.479,23, en relación a la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/0003

Ante la constante afirmación de parte de los representantes de la contribuyente en relación a la interposición de un recurso en contra del acto administrativo SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/003, la Administración Tributaria le solicitó en fecha 06/10/2010 mediante oficio, copia fotostática del recurso interpuesto en contra del antes señalado acto.

El 07/10/2010, la contribuyente en respuesta a la solicitud anteriormente relacionada, manifestó a la administración tributaria, desconocer dicho acto.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el funcionario José Lozada, deja plasmado según Acta C.d.V. que, en la empresa “no se encuentra ningún empleado y tiene las puertas cerradas”.

En fecha 23 de febrero de 2011, y como resultado de la investigación practicada a la contribuyente CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, PDVSA GAS, manifiesta a la administración tributaria que “a la fecha de hoy la empresa presenta acreencias por un monto de BsF. 1.027.368,27 pero las mismas se encuentran bloqueadas a solicitud de la unidad contratante motivado a conflicto Laboral para cubrir pasivos Laborales por un monto de Bs. 3.234.759,35”.

3) Ahora bien, mediante investigación patrimonial, realizada, por esta representación de la nación, pudo constatarse que cursa por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Anaco, solicitud de otorgamiento para la venta del bien inmueble donde funcionaba la empresa deudora y el cual es de su propiedad, encontrándose tal solicitud en fase de revisión de los documentos necesarios a tales fines para la venta de dicho inmueble, lo cual configura la materialización de otro elemento de riesgo inminente para la nación, de hacer efectivo el cobro de las acreencias antes mencionadas.

Esta situación, ciudadano juez, evidentemente genera un riesgo en la percepción de los tributos ut supra señalados, ya que en caso de que ésta Administración Tributaria procediera a intentar acciones de cobro contra la contribuyente CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A, los mismo resultarían fallidos, en razón del grado de insolvencia que ha venido presentando, así como, el exiguo capital social que le respalda financieramente, tal como se señaló anteriormente.

De esta forma, queda plenamente demostrado que en el caso de marras, existe un grave riesgo en la percepción de los tributos determinados por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), según los Actos Administrativos contenidos en: Resolución De Sumario Administrativo (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario 2001) número SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/003 de fecha 01 de febrero de 2010, notificada el 10/03/2010, la cual se anexa marcada con la letra “C”; Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000899 de fecha 30/08/2010, notificada el 13/10/2010, que se anexa con la letra “D”, Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET/0000891, de fecha 26/08/20100 notificada el 13/10/2010, que se anexa marcada con la letra “E”, Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET/-0000401, de fecha 10/08/2010, sin notificar, que se anexa marcada con la letra “F” y Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010SRET/0000770, de fecha 14/07/2010, notificada el 29/10/2010, que se anexa marcada con la letra “G”.

Ahora bien, disponen los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario vigente, lo siguiente:

Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;

2. Secuestro o retención de bienes muebles;

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

(Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Como puede observarse, el artículo anterior exige la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor).

Así, respecto al fumus boni iuris, la jurisprudencia ha señalado que la apreciación de esta condición debe estar basada en criterios objetivos definidos, no pudiendo quedar al libre arbitrio del juzgador, lo que supone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin que prejuzgue sobre el mismo, ya que lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado, en forma objetiva.

En este mismo orden de ideas, ha destacado la jurisprudencia que si bien es cierto que no puede exigirse certeza del derecho invocado o de la seguridad del triunfo de la demanda, es el examen del caso concreto el que permitirá establecer la existencia o no de la apariencia del buen derecho

Sobre el particular, conviene citar la sentencia Nro. 0294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en decisiones Nros. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, la cual señaló expresamente lo siguiente:

(…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus boni iuris); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la mera existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario, conjuntamente con una apariencia de juridicidad, que deberá analizarse someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia.

De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses.

. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, pasa este Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, y al efecto observa:

Como Fundamento del fumus bonis iuris, la representación fiscal consignó a los autos marcado con la letra “C” Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/003 (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario 2001) de fecha 01 de febrero de 2010, y notificada a la contribuyente el 10/03/2010, en la cual se determinó un monto total a pagar por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 6.072.271,65) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios; marcado con la letra “D” Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000899 de fecha 30-08-2010, notificada a la contribuyente el 13-10-2010, en la cual se determinó un monto total a pagar de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 5.216,05), por concepto de Multa e Intereses; marcado con la letra “E” Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000891 de fecha 26-08-2010, notificada a la contribuyente el 13-10-2010, en la cual se determinó un monto total a pagar de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 3.810,67), por concepto de Multa e Intereses; marcado con la letra “F” Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SRET-0000401 de fecha 10-08-2010, sin notificar, en la cual se determinó un monto total a pagar de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.F. 15.967,87), por concepto de Multa e Intereses; marcado con la letra “G” Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SRET-0000770 de fecha 14-07-2010, notificada a la contribuyente el 29-10-2010, en la cual se determinó un monto total a pagar de CIENTO VENTIOCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F. 128.712,27), por concepto de Multa e Intereses, lo que asciende a la suma total a pagar por parte de la contribuyente al Fisco Nacional, de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.F. 6.225.978,51).

Como fundamento principal del periculum in mora, o existencia del riesgo y peligro en la percepción de los créditos a favor de la República, adeudados por la contribuyente, la representación del SENIAT alega que el monto que CONSTRUCTORA ROBICA, C.A. adeuda al Fisco Nacional es muy superior a su capital social, aunado al hecho que una vez notificados los actos administrativos discriminados en el párrafo anterior, la empresa en cuestión, C.A. cerró sus puertas, al punto que a los funcionarios del SENIAT se les ha imposibilitado el acceso a la sede donde dicha empresa funciona.

En respaldo de lo anterior, la representación fiscal consigna marcado “B”, Primera y Segunda Parte, Estatutos Sociales de la Empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., así como una serie de balances e informes contables de la misma, donde se evidencia específicamente en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 18 de octubre de 2000, la cual riela a los autos del presente expediente, que la contribuyente aumentó su capital social de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.000.000,00) a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.500.000,00), siendo este su capital social hasta la presente fecha de la solicitud de Medida Cautelar.

Consta además en autos, copia certificada del documento de compra-venta Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 03, Folios 09 al 13, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, mediante el cual el ciudadano A.E.A.P., actuando en su carácter de apoderado general de la empresa CONSTRUCTORA JAGUEY, S.A., otorga en venta pura y simple al ciudadano R.B.V., actuando en su carácter de presidente de la contribuyente CONTRUCCIONES ROBICA, C.A., (y quien acepta la venta en nombre de su representada), un inmueble constituido por un lote de terreno que formó parte proindivisa del Fundo denominado El Toro, antiguamente La Fundación Los Riecitos, ubicado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (33.381,25 Mts2).

Sobre el inmueble descrito en el párrafo anterior, la Representación Fiscal del SENIAT solicita medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el numeral 3 del artículo 296 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Adicionalmente observa quien aquí decide que, mediante diligencia de fecha 13-07-2011, el ciudadano M.Á.M.V., actuando en representación del SENIAT, consigna en original Oficio Nº 246-074-2011 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por la abogada Escarlys Ramírez, Registradora Pública (E) del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en el cual deja constancia que:

…se encuentra en el paso de Revisión Previa un documento contentivo de transacción de liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre un lote de terreno que forma parte proindivisa de fundo denominado El Toro, antiguamente La Fundación Los Riecitos, ubicada en Anaco, Municipio Anaco y que es propiedad, según consta de documento protocolizado ante esta oficina de registro en fecha 22 de diciembre de 1997, bajo el número 3, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del citado año, de la Sociedad mercantil Construcciones Robica, C.A. (ROBICA)…

…Omissis…

En el mismo documento se encuentra transacción de compra venta del lote de terreno arriba señalado, constante de 33.381,25 mts2, propiedad de la Sociedad Mercantil Construcciones Robica, C.A. a la Sociedad Mercantil Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de mayo de 1.981, bajo el Nº 54, Tomo 21-A, por la cantidad de Bs. 9.000.000,00.

Así pues, se observa que la solicitud de la representación del SENIAT está dirigida a que se decrete la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno propiedad de la empresa CONSTRUCTORA ROBICA, C.A., descrito en párrafos anteriores, ya que a través de las diversas investigaciones fiscales que ha venido desarrollando la Administración Tributaria a la empresa antes mencionada, se ha podido determinar que adeuda una cantidad considerable por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, los cuales a la presente fecha no han sido honrados por la contribuyente, aunado al hecho que dicha deuda supera con creces su capital social.

Ahora bien, visto que el riesgo en la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección cautelar solicitada, resulta conveniente reseñar lo siguiente:

La Administración Tributaria anexó a su solicitud de medida cautelar en original los siguientes recaudos: Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/SA/ASA/2010/003 (Artículo 191 del Código Orgánico Tributario 2001) de fecha 01 de febrero de 2010, y notificada a la contribuyente el 10/03/2010, en la cual se determinó un monto total a pagar por la cantidad de SEIS MILLONES SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 65/100 (Bs.F. 6.072.271,65) por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios; marcado con la letra “D” Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000899 de fecha 30-08-2010, notificada a la contribuyente el 13-10-2010, en la cual se determinó un monto total a pagar de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON 05/100 (Bs.F. 5.216,05), por concepto de Multa e Intereses; marcado con la letra “E” Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/2010/SRET-0000891 de fecha 26-08-2010, notificada a la contribuyente el 13-10-2010, en la cual se determinó un monto total a pagar de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON 67/100 (Bs.F. 3.810,67), por concepto de Multa e Intereses; marcado con la letra “F” Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SRET-0000401 de fecha 10-08-2010, sin notificar, en la cual se determinó un monto total a pagar de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 87/100 (Bs.F. 15.967,87), por concepto de Multa e Intereses; marcado con la letra “G” Resolución y Liquidación por Presentación Extemporánea Nº SNAT/GRTI/RNO/DCE/AL/2010/SRET-0000770 de fecha 14-07-2010, notificada a la contribuyente el 29-10-2010, en la cual se determinó un monto total a pagar de CIENTO VENTIOCHO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F. 128.712,27), por concepto de Multa e Intereses, lo que asciende a la suma total a pagar por parte de la contribuyente al Fisco Nacional, de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.F. 6.225.978,51).

De la documentación traída a los autos se evidencia que la Administración Tributaria inició dos procedimientos, uno de determinación tributaria en materia de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01-06-2004 al 31-05-2005, y 01-06-2005 al 31-05-2006, el cual culminó con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente; y varios procedimientos de verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales comprendidos entre el 01-02-2010 al 15-02-2010; 01-01-2010 al 15-01-2010; 01-12-2009 al 15-12-2009; y en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período diciembre 2009, en los cuales se constató que la contribuyente, adeuda al Fisco Nacional, las cantidades discriminadas en párrafos anteriores, lo que originó el reparo por parte del organismo recaudador.

Asimismo, se pudo evidenciar del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el 18 de octubre de 2000, la cual riela a los autos del presente expediente, que la contribuyente aumentó su capital social de TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 3.000.000,00) a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.500.000.000,00) reexpresados en Bolívares Fuertes en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 4.500.000,00), siendo este su capital social hasta la presente fecha de la solicitud de Medida Cautelar.

Conforme a lo expuesto, se aprecia que concurren en la presente causa circunstancias de hecho que comprometen la satisfacción del crédito tributario, razón por la que esta Tribunal Superior encuentra justificado el riesgo en la percepción del tributo.

En consecuencia, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada por la representación judicial del Fisco Nacional, la cual se mantendrá “durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 298 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

Por otra parte conviene destacar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existe divergencia en cuanto al señalamiento de la Representación Fiscal de los montos adeudados por la empresa CONSTRUCTORA ROBICA, C.A., toda vez que en el escrito de solicitud de Medida Cautelar se indica que dicho monto asciende a la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 09/100 (Bs.F. 7.920.186,09), pero de la documentación consignada se pudo determinar que el monto adeudado asciende realmente a la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.F. 6.225.978,51).

No obstante lo expuesto, esta Tribunal Superior considera que dicha inconsistencia numérica, en este procedimiento cautelar, en nada condiciona la medida que se acuerda mediante el presente fallo, en virtud de concurrir circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario. Así se declara.

Con base en las consideraciones realizadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la Representación Fiscal con base en lo previsto en el numeral 3 del artículo 296 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal Superior observa, que no consta a los autos justiprecio del inmueble detallado en el anexo marcado con la letra “H”, consignado por el Fisco Nacional junto con su escrito, objeto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sin embargo, se desprende del Oficio Nº 246-074-2011 de fecha 12 de julio de 2011, suscrito por la abogada Escarlys Ramírez, Registradora Pública (E) del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, que la venta pautada del mismo a la empresa Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN), es por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 9.000.000,00), es decir superior al monto adeudado por la empresa CONSTRUCTORA ROBICA, C.A. al SENIAT de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 51/100 (Bs.F. 6.225.978,51), por lo que esta Instancia Jurisdiccional considera dicha medida suficiente para cubrir la cantidad adeudada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el abogado M.Á.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.233.785, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.584, actuando en su carácter de Representante del Fisco Nacional, y en consecuencia SE DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 296 del Código Orgánico Tributario vigente, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que formó parte proindivisa del Fundo denominado El Toro, antiguamente La Fundación Los Riecitos, ubicado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui el cual tiene un área aproximada de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (33.381,25 Mts2), el cual es propiedad de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., según consta del documento de compra-venta debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 03, Folios 09 al 13, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre, por encontrarse llenos los extremos requeridos para ello.

Se ordena oficiar a la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, del contenido de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Vista la solicitud del Representante del Fisco, respecto a la designación de Correo Especial, este Tribunal Superior acuerda lo solicitado y a tal efecto, designa como correo especial, a cualquiera de los funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, que estén debidamente acreditados como Representantes de la República Bolivariana de Venezuela, para que entreguen al Registrador Subalterno del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, el Oficio contentivo de la Medida Cautelar decretada en la presente decisión.

Se ordena librar Boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los quince días del mes de julio del año 2011 Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.D.R.P..

EL SECRETARIO,

DR. H.A..

Nota: En esta misma fecha (15-07-2011), siendo las 08:45 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste.

EL SECRETARIO,

DR. H.A..

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