Decisión nº 113-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 113/2012

ASUNTO: KP02-U-2012-000038

Demandante: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandado: Sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30922379-8, domiciliada en la Avenida Principal, Local S/N, Las Canarias, Zona Industrial Norte, Yaritagua, estado Yaracuy.

Motivo: Media Cautelar Autónoma.

I

NARRATIVA

En fecha 9 de julio de 2012, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la solicitud de medida cautelar de conformidad con los artículos 296 numeral 1, 127 numeral 15 y 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, intentada por el ciudadano A.V.D., titular de la cédula de identidad V-9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.360, procediendo en este acto con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría; en contra de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30922379-8, domiciliada en la Avenida Principal, Local S/N, Las Canarias, Zona Industrial Norte, Yaritagua, estado Yaracuy, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el N° 49, Tomo 760-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 7 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 232-A, sancionada por la administración tributaria nacional conforme se desprende del Acta de Reparo signada bajo el Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2012/CE/IVA/156/102, levantada en fecha 22 de mayo de 2012, por la ciudadana M.A.B., en su condición de Fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), cuyo asunto se le dio entrada el 13 de julio de 2012.

El 27 de julio de 2012, el abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.611.577, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigna escrito de alcance a la solicitud de la medida cautelar.

II

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

Para sustentar la medida cautelar, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su libelo formula los siguientes alegatos:

Alega el solicitante de la medida con relación al requisito del riesgo para la percepción de los tributos, accesorios y multas que se éste se origina como resultado de la investigación fiscal practicada a la contribuyente en materia de retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el período comprendido desde noviembre de 2010 a diciembre de 2011.

Aduce que como resultado de la investigación efectuada a la sociedad mecantil Colorificio Pordecar, C.A., se dictó el Acta de Reparo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2012/CE/IVA/156/102, levantada en fecha 22 de mayo de 2012, por la ciudadana M.A.B., en su condición de Fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en la cual se establece que la contribuyente en materia de deberes formales presentó fuera del plazo legal establecido las declaraciones informativas de las compras y retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los períodos 12/2012-1, 03/2011-2, 07/2011-2 y 09/2011-1, motivo por el cual se determinó la procedencia en la aplicación de la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, de igual forma, se desprende que enteró fuera del plazo legal los impuestos retenidos , lo que condujo a la sanción y el cálculo de los correspondientes intereses moratorio, ambos establecidos en los artículos 113 y 66 eiudem.

Argumenta que en virtud que la contribuyente hoy demandada omitió presentar las declaraciones informativas de las compras y de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) durante el período correspondiente al 08/2011-1, 08/2011-2 y 12/2011-2, la administración tributaria la sancionó conforme a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario, asimismo, consideró procedente la aplicación de la sanción prevista en el artículo 81 del Código antes citado, determinándose posteriormente que la contribuyente incurrió en incumplimientos de las obligaciones derivadas de su calificación como agente de retensión del Impuesto al Valor agregado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero 2005, motivo por el cual incurrió en ilícitos materiales a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado declaradas y no enteradas conforme al artículo 109 del Código Orgánico Tributario, el cual es sancionado mediante el artículo 113 más los intereses moratorios estatuido en el artículo 66 eiudem.

Arguye que de una revisión de las facturas de compras y/o retenciones de servicios, así como de sus comprobantes de egresos, se determinó que la contribuyente en su condición de agente de retensión retuvo y no enteró los impuestos correspondientes a los períodos 11/2010-1, 11/2010-2, 12/2010-1, 12/2010-2, 01/2011-1, 01/2011-2, 02/2011-1, 03/2011-2, 06/2011-1, 07/2011-1, 07/2011-2, 09/2011-1, 09/2011-2, 10-2011-1, 10/2011-2, 11/2011-1, 11/2011-2 y 12/2011-1, contraviniendo de esta manera lo establecido en los artículos 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 5 de su Reglamento; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la P.A. N° SNAT/2005/0056, antes citada; numeral 3 del artículo 23 del Código Orgánico Tributario vigente y 109 eiusdem.

Afirma que la contribuyente no enteró las cantidades derivadas de las retenciones a facturas de compras de bienes y servicios al momento de registrar el pasivo o en la oportunidad en que pagase la obligación entre el 1° al 15 y 16 último de cada mes, atendiendo lo establecido en el calendario de declaraciones y pagos de los sujetos pasivos calificados como especiales, según se desprende del artículo 16 de la P.A. N° SNAT/2005/0056 supra citada, concordancia con el literal b del artículo 1 de la P.A. N° SNAT/2009/0117 de fecha 4 de diciembre de 2009 y P.A. signada bajo el N° SNAT/2012/0093 de fecha 22 de diciembre de 2010.

Con relación al requisito del fomus boni iuris, señala que en el Acta de Reparo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2012/CE/IVA/156/102, levantada en fecha 22 de mayo de 2012, por la ciudadana M.A.B., en su condición de Fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), se determinó que la sociedad de comercio Colorificio Pordecar, C.A., no enteró las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, es decir, tributos omitidos por la cantidad de 970.377,24, conforme a los períodos antes indicados, asimismo, se determinó la aplicación de multas por las cantidades de 49.653,64 y 551,71, más la cantidad de 1.455,77 por concepto de intereses moratorios.

Finalmente solicita que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., sin embargo, mediante escrito de alcance a esta medida, consignado de fecha 27 de julio de 2012, por el abogado C.M., en su carácter de representante de la República, peticiona que se decrete igualmente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre otro bien inmueble de la señalada sociedad mercantil, motivo por el cual entiende este tribunal que hay una ampliación de la medida de conformidad con lo estatuido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El abogado A.V.D., titular de la cédula de identidad V-9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.360, procediendo en este acto con el carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, incoa mediada cautelar autónoma, solicitando a tal efecto que esta Dependencia Judicial decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., consistente una parcela de terreno signada con el Código Catastral 20-01-032-012-003, ubicada en la vía Principal Zona Industrial Norte, Sector Las Canarias, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, con un área de quince hectáreas con novecientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (15,00 has con 946,65 mts2), cuya titularidad se desprende del documento de protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006, sin embargo, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, el abogado C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.611.577, inscrito en el Inpreabogado N° 59.579, en representación de la República, consigna escrito que lo denomina alcance a la referida medida cautelar, mediante el cual peticiona que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada, consignando para este fin el documento que acredita la propiedad del inmueble, sin especificar que su pretensión es la de sustituir o ampliar la medida solicitada en forma primigenia por el abogado A.V..

En este contexto, quien juzga considera que el abogado C.M., antes identificado, lo que pretende es la ampliación de la medida cautelar de conformidad con lo estatuido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, el análisis del presente asunto se orientará a determinar la procedencia o no de la tanto de la medida cautelar solicitada en fecha 9 de julio de 2012, como su ampliación solicitada mediante el escrito de fecha 27 de julio de 2012, relativos a la prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la demandada.

En virtud de lo expuesto, este tribunal procede analizar la solicitud de la medida cautelar así como los documentos que le sirven de soporte de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, cuyas normas establecen:

Artículo 296.- Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por la causa del plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrían ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles.

2. Secuestro o retención de bienes muebles.

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297.- El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo cuantía y demás circunstancias del caso.

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

Por otra parte el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica prevé:

Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

Conforme a las normas transcritas se desprende una exigencia para el solicitante de la medida cautelar basándose en la justificación del riesgo al cual queda sometida a los efectos de la percepción de tributos, accesorios y multas, aun cuando éstos se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, así como la exigibilidad del documento o acto donde conste la existencia del crédito o la presunción del mismo.

Con relación al riesgo en la percepción del tributo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., sostuvo lo siguiente:

…De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…

.

En sentencia de más reciente data, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en decisión N° 01245 de fecha 12 de agosto de 2009, estableció:

…Ahora bien, dado que el riesgo en la percepción de la acreencia se corresponde con la necesidad fundamental de proteger los intereses fiscales, bastando para ello que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo para que proceda la protección cautelar solicitada, debe esta Sala verificar la existencia o no de tales circunstancias, para lo cual resulta oportuno observar lo siguiente:

La Administración Tributaria anexó a su solicitud de medida cautelar “Copia Certificada de Expediente Instruido” dentro del cual se encuentran los siguientes recaudos: 1) Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-3219-55, 2) Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-NT-3219-55, 3) Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT/3219, 4) Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT-3219-55, 5) Acta de Clausura Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT-3219-55, y 6) Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/3219-55, todas de fecha 16 de octubre de 2008.

Asimismo, de la documentación traída a los autos se evidencia que la Administración Tributaria inició un procedimiento de determinación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, en materia de impuesto a las actividades de juegos de envite y azar, a la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A.

Que en dicha investigación se pudo constatar que la contribuyente “declaro y cancelo en forma incompleta el Impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de envite o Azar publicada en Gaceta Oficial No. 38.698 de fecha 05/06/2007, contraviniendo lo establecido en el artículo 1, numeral 4 del artículo 3 de la referida Ley” (sic), lo que originó la imposición de sanciones por parte del Fisco Nacional.

Que el monto del impuesto no pagado ascendió a la cantidad de Bs. 55.220,00).

Que fue consignada por la Administración Tributaria “copia certificada del expediente instruido” dentro del cual se encuentra copia del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GAME TECH INVESTMENT, C.A. y copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la citada contribuyente, celebrada el día 13 de noviembre de 2000, en la que se decidió por unanimidad “aumentar el capital social de la compañía en la cantidad de Bs. 960.000.000,00… para colocar el capital social suscrito y pagado de la compañía en la cantidad de Bs. 1.160.000.000,00”.

Bajo tales circunstancias, si bien se aprecia que el capital social de la compañía es superior a los conceptos reparados por la Administración por impuesto no pagado, dicha situación por sí sola no demuestra la capacidad económica de la empresa, y visto que no se encuentran dentro del expediente otros elementos determinantes que demuestren fehacientemente la situación patrimonial de ésta, tales como el balance general correspondiente a la fecha en que fue solicitada la medida, el estado de ganancias y pérdidas y cualquier otro estado financiero, estima esta M.I. que concurren en la presente causa circunstancias de hecho que comprometen la satisfacción del crédito tributario, por lo que encuentra justificado el riesgo en la percepción del tributo. En consecuencia, debe declararse procedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

Cabe advertir que tal pronunciamiento no significa la paralización de la actividad comercial realizada por la contribuyente, por cuanto de las sesenta y tres (63) máquinas traganíqueles activas existentes según la verificación realizada por la Administración Tributaria al momento de la visita fiscal y toma del inventario, reflejada en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/3219-55 del 16 de octubre de 2008 (folio 14), sólo las treinta (30) máquinas traganíqueles descritas en el Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/RCO/NT/3219 de fecha 16 de octubre de 2008, serán objeto de la medida cautelar solicitada (folios 20 y 21)…

De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que basta que se den en la práctica hechos o circunstancias que permitan al juzgador determinar la existencia de riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios o multas que pueda atentar contra el erario público y por ende en perjuicio de los intereses colectivos, para que proceda la medida cautelar solicitada por la Administración Tributaria.

Ahora bien, de los anexos cursantes en el expediente se constata que cursa Acta de Reparo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2012/CE/IVA/156/102, levantada en fecha 22 de mayo de 2012, por la ciudadana M.A.B., en su condición de Fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual la funcionaria de la administración tributaria nacional deja constancia que en razón de la investigación fiscal practicada a la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., la contribuyente no enteró las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, omitiendo en consecuencia tributos por un monto de Bs.970.377,24, lo que condujo a la aplicación de multas por la cantidad de Bs.49.653,64 y Bs.551.,71, así como al cálculo de intereses moratorios por la cantidad de Bs.1.455,77; asimismo se desprende que, consta Acto N° GRTIRCO/DCE/2008/35, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2008, mediante el cual la Gerencia de Tributos Internote la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notifica a la sociedad de comercio Colorificio Pordecar, C.A., su calificación de de sujeto pasivo especial.

De igual forma, consta en este asunto copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Colorificio Pordecar, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el N° 49, Tomo 760-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 7 de julio de 2004, bajo el N° 53, Tomo 232-A, del cual se desprende que el capital social de la compañía es de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), hoy expresados en cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00), es decir, inferior al reparo fiscal realizado.

Asimismo, se desprende del expediente que cursa copia simple del documento de venta del cual se observa que la demandada es propietaria de un inmueble conforme al documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006. Asimismo, se observa que consta copia simple del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 31 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 5, folio 29 al 36, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005.

En este sentido, quien decide observa de los alegatos formulados por el representante de la República así como de las documentales cursantes en el expediente antes indicadas que, ciertamente la contribuyente hoy demandada tiene una obligación tributaria con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo al Acta de Reparo signada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SEDE/DF/2012/CE/IVA/156/102, levantada en fecha 22 de mayo de 2012, por la ciudadana M.A.B., en su condición de Fiscal actuante del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), lo que pudiera comprometer el erario público, así como los intereses de la colectividad, aunado a la circunstancia que no se verifica de los autos documentales que demuestren la situación patrimonial de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., situaciones que representan un riesgo en la percepción del crédito tributario determinado en el Acta de Reparo antes indicada, motivo por el cual considera esta juzgadora de instancia que se encuentra debidamente justificado el riesgo para la percepción de la obligación tributaria de acuerdo con el acto administrativo supra señalado, en consecuencia, procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por el ciudadano A.V.D., titular de la cédula de identidad V-9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.360, y su ampliación peticionada por el ciudadano C.E.M.Z., titular de la cédula de identidad N° 9.611.577, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.579, ambos procediendo en este acto con el carácter de abogados sustitutos de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 10 de febrero de 2012, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, en contra de la sociedad de comercio Colorificio Pordecar, C.A., en consecuencia, se decreta prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

  1. - Un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., cuyas características son las siguientes: Una parcela de terreno signada con el Código Catastral 20-01-032-012-003, ubicada en la Vía Principal Zona Industrial Norte, Sector Las Canarias, Jurisdicción del Municipio Peña del estado Yaracuy, con un área total de quince hectáreas con novecientos cuarenta y seis metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros cuadrados (15,00 has con 946,65 mts2). El lote de terreno objeto de la presente medida se encuentra comprendido por los siguientes linderos: Norte: Terreno de uso agrícola en línea de: 41,39 MTS. Sur: Calle Principal y empresa Aragas en línea de: 584,42 MTS. Este: Drenaje natural en línea de: 1188,55 MTS. Oeste: Terrenos ocupados por la Flia Martí y drenaje natural en línea de: 1490,84 MTS.

    Cabe destacar, que el inmueble en referencia le pertenece a la sociedad de comercio Colorificio Pordecar, C.A., conforme se desprende del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 22 de diciembre de 2006, bajo el N° 30, folio 247 al 252, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2006.

  2. - Un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil Colorificio Pordecar, C.A., cuyas características son las siguientes: Representado en un área de terreno de dos punto noventa y cuatro hectáreas (2.94 has), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos Municipales en línea de 150,04 mts. Sur: Calle Principal en línea de 150.14 mts. Este: Con terrenos Municipales en línea de 16,70 mts. Oeste: Con terreno ocupado por P.M. en línea de 226.58 mts. Igualmente, las bienhechurías enclavadas en el área antes descrita que consta de: Galpón N° 1 con un área de construcción de ciento veinte metros de largo por veinticuatro metros de ancho (120 x 24 M2), piso de cemento pulido, techo de acerolit con canales anchos, con cuatrocientos cuarenta y cuatro punto veintinueve (444.29 M2) de paredes de bloque de cemento frisado y revestida con cerámica; Galpón N° 2: Con un área de construcción de ciento catorce metros de largo por veinticuatro metros de ancho (114 x 24 mts); con ciento ochenta y tres punto ochenta y nueve M2 (183,89 M2) de paredes de bloque de cemento frisado, techo de acerolit; Galpón N° 3: Con un área de estructura metálica de mil doscientos (1200 M2); conjunto de oficinas con un área de construcción de ciento cincuenta y ocho punto cuatro M2 (158.4 M2), techo de placa de concreto, piso de cerámica, paredes de bloque frisado, constante de seis (6) baños; con sus respectivos sanitarios y lavamanos y revestidos completamente con cerámicas; sala de recepción; salón de reuniones, salón de oficinas, un ventanal de vidrio de treinta y ocho punto cuatro M2 (38.4 M2), con todas las instalaciones eléctricas, tres (3) puertas de madera con cerraduras, seis (6) puertas de madera entamborada, seis (6) ventanas tipo persianas, una sala de baño de caballeros para el personal de planta con un área de construcción de cincuenta y cuatro M2 (54 M2), con paredes de bloque frisado y revestido con cerámica, techo de placa de concreto, distribuida así: Cuatro (4) sanitarios, cuatro lavamanos, un (1) urinario, un (1) vestier, cuatro (4) duchas, cuatro puertas de aluminio, una (1) puerta de hierro, cuatro (4) ventanas tipo persianas; sala de baño para damas con un área de construcción de dieciocho M2 (18 M2), con paredes de bloque frisado y revestida con cerámica, techo de placa de concreto, distribuida así: dos (2) sanitarios, dos (2) lavamanos, dos (2) duchas, un (1) vestier, dos (2) puertas de aluminio, una (1) puerta de hierro, Dos (2) ventanas tipo persianas.

    Con relación al inmueble antes descrito le pertenece a la empresa Colorificio Pordecar, C.A., según consta del documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 31 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 5, folio 29 al 36, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2005.

    Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Peña del estado Yaracuy, para que estampe la nota marginal correspondiente con la medida decretada en esta sentencia.

    Notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta un minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publica la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2012-000038

    MLPG/fm.-

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