Decisión nº 1454 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000220.- SENTENCIA Nº 1454.-

Visto el libelo de demanda por cobro de derechos fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha 01 de abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos Yurley Sánchez, R.F., L.M., D.R. y M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.490.657, 9.970.218, 6.266.059, 6.969.964 y 14.355.286, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 75.803, 76.881, 128.663, 77.240 y 87.136 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con los números y letras SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/468 de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, debidamente notificada en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual solicitan el pago de impuestos y multas, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.095,27), a la empresa “ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el Nº 53, Tomo 138.

En fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal decreta embargo ejecutivo por el doble de la cantidad embargada, más un 10% correspondiente a las costas, fijando incluso el monto en el caso de embargo de cantidades de dinero, y se designó Depositario Judicial al ente fiscal acreedor solicitante de la medida Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), y ordenó librar Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la medida acordada por este Tribunal.

Igualmente, visto el escrito de oposición con sus respectivos anexos, presentado por el ciudadano E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 90.310, debidamente asistido por los abogados A.C.C.M. y T.F.Z.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo las matrículas Nos. 22.924 y 130.098, respectivamente, mediante el cual se opone formalmente a la referida demanda.

Finalmente, visto el escrito contentivo de pruebas, presentado durante la articulación probatoria correspondiente, por el ciudadano R.F., supra identificado, actuando en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, siendo la oportunidad legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA OPOSICIÓN

Los apoderados Judiciales de la empresa ejecutada hacen oposición a la admisión del libelo de demanda por juicio ejecutivo, de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

NO EXISTE ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE UNA DEUDA LIQUIDA Y EXIGIBLE.

Argumentan que es fundamental para que proceda la demanda de ejecución de Créditos Fiscales con acuerdo al procedimiento regulado en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario, “…que la demanda se basa en un título ejecutivo. Es por ello que el Artículo 289 dispone con absoluta claridad el tipo de actos administrativos que gozan de la naturaleza del título ejecutivo. En efecto la norma en cuestión dispone claramente lo siguiente:

Artículo 289: “Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo”.

Asimismo, citan el artículo 213 del Código Orgánico Tributario el cual dispone:

Articulo 213: Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo. Parágrafo único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”.

(…)…El acta de Intimación de Derecho Pendientes notificada no fue acompañada de alguna resolución de imposición de multa o de liquidación de diferencias impositivas o planillas de liquidación y pago de tributos, multas, intereses o cualquier otro accesorio.

Se trataba de un acto producido por la propia Administración Tributaria, en la cual se conmina a mi representada al pago de unas sumas supuestamente adeudados por ella, los cuales son mostradas en un cuadro inserto en el acto y transcrito supra; el cual solo contiene la información del Nº de la resolución, el tributo, el período y la descripción del concepto del monto, bien sea impuesto, multa o intereses, pero cuyos actos no se acompañan a la demanda y por consiguiente no permiten conocer a mi representada el origen y fundamentación de dichas deudas.

(…)…no existen “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses” a que se refiere el Artículo 289 del Código Orgánico Tributario.

(..)…que la demanda intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), es improcedente, pues NO EXISTE TITULO EJECUTIVO, que sustente la mismo…”

1.1- DEL PAGO DE LAS SUMAS DEMANDADAS POR EL SENIAT Y LA INEXISTENCIA DE OTRAS.

(…) Es por ello que a continuación detallamos los pagos realizados, de los montos que se imputan a mí representada en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes, antes identificada, quedando las mismas ampliamente satisfechas a través de los siguientes pagos:

(…)…la administración tributaria, manifiesta como una deuda pendiente a su favor la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.26.354,27), por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales para el período de diciembre 1998, obviando que dicho monto fue pagado con las retenciones de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) a favor de la contribuyente según se desprende de la planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100341454-6, presentada en fecha 26 de marzo de 1999,la cual se acompaña al presente escrito, en original e identificada con la letra “C” Declaración Sustitutiva de Impuesto Sobre la Renta Nº 0100345282-0, presentada en fecha 07 de abril de 1999, la cual se acompaña al presente escrito, en original e identificada con la letra “D”

Adicionalmente se realizo un pago complementario, en efectivo por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.374,74), tal y como se desprende planilla de pago es la Nº 0100341453-8, presentada en fecha 26 de marzo de 1999, la cual se acompaña al presente escrito, en original e identificada con la letra “E”.

Por último, de los montos supuestamente adeudados por mi representada al Fisco Nacional, se indican tres (3) montos que ascienden a la de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES cada uno; sobre los cuales no se hacen mayores menciones y análisis, dificultando gravemente la posibilidad que tendría mi representada para verificar los montos que sustentan estas cantidades; y mucho menos poder demostrar el cumplimiento de estas “obligaciones” supuestamente adeudadas.

1.2- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA SUPUESTA DEUDA TRIBUTARIA IMPUTADA A LA INTIMADA

Por último, la intimada realiza un análisis de la institución de la prescripción partiendo del artículo 1952 del Código Civil, argumentando que en materia del ámbito tributario dicha institución es admitida, con lo cual es deudor de obligaciones tributarias puede liberarse por el transcurso del tiempo. Trasladando al caso de autos, la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, Caso Chiclets Adam´s, por medio de la cual se establece las condiciones para la procedencia de la prescripción en el contexto tributario, a saber: La inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo requerido por la Ley, invocación por parte del interesado, que el lapso no se haya interrumpido y que no se encuentre suspendido. Solicitando que dicho régimen de prescripción, establecido en el Código Orgánico Tributario, sea aplicado al caso sub juice, para los periodos 1998, 1999, 2000 y 2001. Denotando que durante el transcurso del tiempo no se verificaron ninguna de las causales de interrupción de la prescripción.

-II-

PRUEBAS

Con el escrito de oposición la intimada consignó los siguientes documentos: Copia del Registro Mercantil correspondiente a la denominación comercial “Ávila Servicios Médicos Aviserme, C.A.”, Original de la solicitud de prescripción, recibida por la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de tramitaciones, en fecha 02 de Junio de 2008; Originales de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta, Nos: 0100341454-6 presentada en fecha 26 de marzo de 1999, 010034528-0 presentada 07 de abril de 1999, y 0100341453-8 presentada en fecha 28 de marzo de 1999.

Durante el lapso de la articulación probatoria, con escrito de promoción de pruebas, presentado el día 01 de julio de 2009, el abogado R.H.F.H., en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, promoviendo el merito favorable a los autos; igualmente, consigna copias certificadas de Resolución de Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/379 de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 78 al 79) notificada el 02/06/2004; Resolución de Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/369 de fecha 26 de febrero de 2004, notificada el 02/06/2004, (folios 81 al 82), asimismo al folio 80, constancia de notificación Nº 0613350 y Planilla de Liquidación con el mismo número según Resolución Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/369 de fecha 26/02/2004 por 10 U.T., Valor U.T. Bs. 24.700,00 equivalente a Bs. 247.000, por concepto de multa por incumplimiento de deber formal; al folio ochenta y seis (86) y al folio ochenta y siete (87), de Resolución de Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/359 de fecha 26 de febrero de 2004, notificada el 02/06/2004, Constancia de notificación y Planilla de Liquidación Nº 061089 según Resolución Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/359 de fecha 26/02/2004 por 10 U.T., Valor U.T. Bs. 24.700,00 equivalente a Bs. 247.000,00; al folio ochenta y nueve (89) por concepto de multa por incumplimiento de deber formal.

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir si la compensación opuesta por la contribuyente de créditos fiscales generados por el pago en exceso de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil que finalizó el 31 de diciembre de 1998, por la cantidad de de la porción de los dozavos correspondientes al anticipo del impuesto a los activos empresariales de veintiséis millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho (Bs. 26.354.268,00) hoy veintiséis mil trescientos cincuenta y cuatro con veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F. 26.354,27) causado en el período fiscal coincidente con el año civil de 1998, resultaba procedente para la extinción de la obligación tributaria. Asimismo, las multas impuestas por la Administración Tributaria por los motos de doscientos cuarenta y siete mil (Bs. 247.000,00) hoy doscientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes (Bs. F. 247,00) correspondiente al Impuesto sobre la renta de personas jurídicas forma 26, Nº de Resoluciones 610897 correspondiente al período 1999; Resolución Nº 613352 correspondiente al Impuesto sobre la renta de personas jurídicas forma 26, período 2000 y la Resolución Nº 813350 correspondiente al ejercicio 2001 de impuesto sobre la renta personas jurídicas Forma 26.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir y a tal efecto observa:

La litis queda circunscrita al análisis de la procedencia del juicio ejecutivo, así como de la oposición formulada, y el punto previo sobre la solicitud de la violación del artículo 289 del Código Orgánico Tributario al no existir titulo ejecutivo como fundamento del presente procedimiento de ejecución de créditos fiscales.

Al respecto, en relación a los argumentos del opositor que la Intimación de Pago de Derechos pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2008/468, de fecha 16 de mayo de 2008, notificada el día 19 de mayo de 2008, “…El acta de Intimación de Derecho Pendientes notificada no fue acompañada de alguna resolución de imposición de multa o de liquidación de diferencias impositivas o planillas de liquidación y pago de tributos, multas, intereses o cualquier otro accesorio. (…)…no existen “los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses” a que se refiere el Artículo 289 del Código Orgánico Tributario…(...)…que la demanda intentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), es improcedente, pues NO EXISTE TITULO EJECUTIVO, que sustente la mismo…”

Dentro de este marco, en relación a la valoración de la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2008/468, de fecha 16 de mayo de 2008, notificada el día 19 de mayo de 2008, es obligatorio para este Jurisdicente citar los artículos 211, 212, 213 y 289 del Código Orgánico Tributario, en virtud de considerarse como título ejecutivo o no, la tantas veces mencionada acta de intimación.

En este sentido, el Código Orgánico Tributario establece lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 211.- Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

Artículo 212.- La intimación de derechos pendientes deberá contener:

1. Identificación del organismo, y lugar y fecha del acto.

2. Identificación del contribuyente o responsable a quien va dirigida.

3. Monto de los tributos, multas e intereses, e identificación de los actos que los contienen.

4. Advertencia de la iniciación del juicio ejecutivo correspondiente, si no satisficiere la cancelación total de la deuda, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación.

5. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.

Artículo 213.- Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior, la intimación realizada servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria, y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.

Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

Artículo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Ahora bien, de acuerdo al procedimiento intimatorio supra citado, la principal novedad del Código Orgánico Tributario de 2001, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, consiste en que la Administración Tributaria, antes de iniciar el juicio ejecutivo, deberá cumplir con el procedimiento de intimación de derechos pendientes, contenido en los artículos 211 y siguientes ejusdem, este procedimiento el cual se desarrolla íntegramente en sede Administrativa, tendente a lograr el pago extrajudicialmente de los tributos y accesorios que adeuden los contribuyentes, bien por falta de pago o pago incompleto a la Administración Tributaria, bajo apercibimiento de iniciación del juicio ejecutivo previsto en los artículos 289 al 295 del Código Orgánico Tributario vigente; que en el caso de no ser acatados por los contribuyentes, servirán de constancia del cobro administrativo y tiene que acompañarse a la demanda que inicie el juicio ejecutivo, la cual se va a fundamentar en obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes, es decir, “en un procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva, en la cual el acto contentivo de la intimación servirá bien como título ejecutivo o como documento fundamental de la demanda de ejecución”. Así, nuestra M.I. la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada lo ha señalado en sentencias Nº 01939, 00051, 00282 y 00528 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008 y 29 de abril de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A. y Arquiestructura, C.A., respectivamente.

De allí pues, que de acuerdo con lo anteriormente expuesto y del análisis del presente caso, se constata que la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2008/468, de fecha 16 de mayo de 2008, notificada el día 19 de mayo de 2008, la cual fue acompañada a la demanda del presente juicio ejecutivo incoada por la representación fiscal, cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario así como en las disposiciones supra transcritas, toda vez que se desprende de su contenido lo siguiente: Se identifican a la Administración Tributaria (División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente a quien va dirigida la intimación (“AVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A.”); asimismo, se describen, número del acto administrativo (Resolución) que se hallan dichas obligaciones, nº de tributo, períodos reclamados, los montos, concepto (tributos , multas e intereses; finalmente, del acta de intimación del caso sub-judice, como requisito necesario y preparatorio de la vía ejecutiva se hace la advertencia para que pague o compruebe haber pagado, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, apercibido de ejecución y dicha acta de intimación fue suscrita por autoridad competente y notificada a la contribuyentes como se desprende de los autos.

En este sentido, observamos y se desprende de los propios dichos explanados por el opositor que cursan en el folio treinta y seis (36) de expediente judicial que, “… (…) El acta de intimación de Derechos Pendientes notificada a mi representada en aquella oportunidad no fue acompañada de alguna resolución de imposición de multa o de liquidación de diferencias impositivas o de planillas de liquidación y pago de tributos, multas, intereses o cualquier otro accesorio.

Se trataba tan solo de un acto producido por la propia Administración Tributaria, en la cual se conmina a mi representada al pago de unas sumas supuestamente adeudados por ella, las cuales son mostradas en un cuadro inserto en el acto y transcrito supra; el cual solo contiene la información del Nº de la resolución, el tributo, el periodo y la descripción del concepto del monto, bien sea impuesto, multa o intereses, pero cuyos actos no se acompañan a la demanda y por consiguiente no permiten conocer a mi representada el origen y fundamentación de dichas deudas …” (Subrayado del Tribunal).

Siendo así las cosas, resulta claro que el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTICER/DR/ACIM/2008/468, de fecha 16 de mayo de 2008, notificada el día 19 de mayo de 2008, consignada adjunta al escrito de la demanda del juicio ejecutivo, es el documento fundamental y reúne todos los requisitos exigidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Tributario, la cual se acompañó a la demanda en referencia, conforme a lo previsto en el artículo 289 ejusdem, a los fines de su admisión, y no obsta a que la contribuyente de considerarlo conveniente, pueda oponerse a la ejecución o interponer, de ser el caso, en el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa, los medios impugnatorios conducentes contra el acto intimatorio. Así se declara.

Resuelto el punto previo sobre la violación del artículo 289 del Código Orgánico Tributario, pasa este Tribunal a analizar la oposición formulada, comenzando por las obligaciones que han sido pagadas de esta forma la demandada consigna marcada “C”, la Planilla número 0100341454-6, de fecha 26/03/1999, Declaración Definitiva de Rentas Personas Jurídicas Forma 26, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 26.354.268,00 por concepto de rebajas al impuesto del ejercicio (Item 15) folio setenta (70); asimismo, consigna marcada “D” al folio setenta y uno (71), se observa declaración sustitutiva o complementaria a la señalada anteriormente, bajo el Nº 0100345282-0, de fecha 07/04/1999, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 26.354.268,00 por concepto de rebajas al impuesto del ejercicio (Item 15). Así, consigna marcada “E” al folio setenta y dos (72), la Planilla Nº 0100341453-8 de fecha 26 de marzo de 1999, Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales Forma 31, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 26.354.268,00 en el (Item 11), Impuesto pagado por declaración Estimada( Retenciones) resultado un impuesto a pagar de Bs. 317.739,00, pagada en las taquillas del SENIAT, Plaza Venezuela y al folio setenta y tres (73), se evidencia Pago Autorizado de Declaración Nº de Soporte 0100591635-2 Contribuyente Servicios Médicos C.A., Impuesto 31- Activ.Empres. Período 12/1998 por la cantidad de Bs. 317.793,00

Ahora bien, considera necesario este Operador de Justicia señalar el criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), en la doctrina jurisprudencial del la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificado, entre otras, en sus sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre, dictadas todas en el año 2003, y 00697 del 29 de junio del 2004, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.

No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001

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A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos por razón del tiempo, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual resulta oportuno transcribir lo pertinente de las mismas:

Código Orgánico Tributario de 1982:

‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’.

Reforma del Código de 1992:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’.

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’. (Destacados de la Sala)

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Ahora, siendo que la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, es la reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 25 de mayo de 1994, en la cual se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, debe este Tribunal estar en sintonía con la doctrina jurisprudencia supra citada en el presente fallo la interpretación dada a la norma in commento.

Por otra parte, el carácter de líquidos y exigibles a los débitos fiscales provenientes de anticipos de los impuestos a los activos empresariales, que los contribuyentes deben pagar al Fisco Nacional en forma de dozavos, conforme al artículo 17 de la ley que rige dicho tributo (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales) y 12 de su Reglamento, este Jurisdicente considera necesario citar las referidas disposiciones normativas, en el orden siguiente:

Artículo 17.- El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Por su parte, el Reglamento de la Ley in commento en su artículo 12, establece:

Artículo 12º: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

(Destacado del Tribunal).

Conforme al criterio antes señalado, los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales, constituyen obligaciones tributarias que no disienten del común de las obligaciones tributarias derivadas de otros tributos, encontrándose como prueba de ello, sujetos a las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los mismos, vale decir, el pago de multas e intereses, por lo que indefectiblemente debe sostenerse que tales anticipos constituyen verdaderas obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, de conformidad con el contenido de las normas antes transcritas.

Por ello, debió la Administración Activa considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos” ; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate.

En consecuencia, demostrado como quedó de las actas procesales que existe una obligación tributaria, líquida y exigible a cargo de la contribuyente, por las cuotas de anticipos representadas en dozavos del impuesto a los activos empresariales, correspondientes a porción de los dozavos del impuesto a los activos empresariales, del ejercicio fiscal que va del 01/01/98 al 31/12/98, conforme a lo previsto en los supra mencionados artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y

12 de su Reglamento, que alcanzan un monto total de veintiséis millones trescientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y ocho (Bs. 26.354.268,00) hoy veintiséis mil trescientos cincuenta y cuatro con veintisiete Bolívares Fuertes (Bs. F. 26.354,27), este Tribunal debe concluir que contra ella también es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles.

En razón de lo antes expuesto, se han dado los extremos para que proceda la oposición formulada al haberse comprobado la extinción de la obligación, correspondiente al Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio gravable de 01/01/98 al 31/12/98, Forma 31, en la cual se encuentra incluida la cantidad de Bs. 26.354.268,00 por lo que en consecuencia este Tribunal debe declara con lugar la oposición formulada. Así se declara

Por otra parte, en el mismo procedimiento el deudor ha señalado la posible prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria para los períodos correspondientes a los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 2001.

Al respecto, este Jurisdicente observa que dicho medio extintivo de las obligaciones tributarias se encuentra previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso bajo análisis, en los términos siguientes:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

(Resaltado del Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 53, 54 y 55 del citado Código, preceptuaban lo siguiente:

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

(Destacado de la Sala).

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARÁGRAFO ÚNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

En consecuencia, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.

Al respecto, observa este Tribunal que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo.

Así en relación a los ejercicios intimados correspondientes a diciembre de 1998, 1999, 2000 y 2001, por lo que a partir del 1° de enero del año siguiente a la finalización de cada uno de esos ejercicios, es decir el 01 de enero de 1999, por lo que a partir del 1° de enero del año siguiente a la finalización de cada uno de esos ejercicios, es decir el 01 de enero de 2000, 2001 y 2002, se inició el cómputo del lapso de cuatro años para que se verificará la prescripción de la obligación tributaria cuatro (4) años después, así el 1° de enero de 2003, 2004, 2005 y 2006.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el lapso de prescripción de la obligación tributaria la contribuyente presentó sus declaraciones definitivas de rentas Nº 0100341454-6 Forma 26, el 26 de marzo de 1999, correspondiente al ejercicio 01/01/1998 al 31/12/1998; el 07 de abril de 1999 presentó declaración sustitutiva o complementaria Nº 0100345282-0 y el 26 de marzo de 1999, presentó declaración y pago del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 01/01/1998 al 31/12/1998, esos lapsos de prescripción se interrumpieron, de conformidad con el artículo 54 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, dicho lapso de prescripción se reanudó el 08 de abril de 1999 y 27 de marzo de 1999, respectivamente, el cual en principio, culminaría el 08 de abril de 2003 y 27 de marzo de 2003, también respectivamente.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2008 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, notificó al sujeto pasivo de la obligación tributaria la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/468 de fecha 16 de mayo de 2008, fue interrumpida la prescripción de conformidad con el numeral 6º del artículo 54 ejusdem.

Dentro de este orden de ideas, es preciso resaltar que el presente juicio fue incoado por los ciudadanos Yurley Sánchez, R.F., L.M., D.R. y M.L. , en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en Representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante el cual, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes identificada con los números y letras SNATT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/468, de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual solicitan el pago de impuestos y multas, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.095,27), a la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A, en consecuencia, este Tribunal observa y aprecia que en fecha 01 de julio de 2009, en el escrito de promoción de pruebas interpuesto por el ciudadano abogado R.F., consigna copias certificadas de Resolución de Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/379 de fecha 26 de febrero de 2004 (folio 78 al 79) notificada el 02/06/2004; Resolución de Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/369 de fecha 26 de febrero de 2004, notificada el 02/06/2004, (folios 81 al 82), asimismo al folio 80, constancia de notificación Nº 0613350 y Planilla de Liquidación con el mismo número según Resolución Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/369 de fecha 26/02/2004 por 10 U.T., Valor U.T. Bs. 24.700,00 equivalente a Bs. 247.000, por concepto de multa por incumplimiento de deber formal; al folio ochenta y seis (86) y al folio ochenta y siete (87), Resolución de Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/359 de fecha 26 de febrero de 2004, notificada el 02/06/2004, Constancia de notificación y Planilla de Liquidación Nº 061089 según Resolución Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/359 de fecha 26/02/2004 por 10 U.T., Valor U.T. Bs. 24.700,00 equivalente a Bs. 247.000,00; al folio ochenta y nueve (89) por concepto de multa por incumplimiento de deber formal. Asimismo, al folio noventa (90), se evidencia copia certificada correspondiente a la declaración recibida en fecha 26/03/1999, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y pago del impuesto a los activos empresariales Nº 0100341453-8 por la cantidad de Bs. 317.739,00

En consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional concluir que la precitada acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNATT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/468, de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual solicitan el pago de impuestos y multas, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.095,27), a la empresa ÁVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A, al no guardar relación con las pruebas promovidas por la representación del Fisco Nacional, es decir, con las Resoluciones identificadas en la citada acta de intimación Nº SNATT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/468, corresponden a las siguientes Resoluciones: 1) Resolución Nº 8115009178, por Bs. 26.354.268,00 equivalentes en Bs. F. 26.354,27, período dic-98; 2) Resolución Nº 610897, por multa correspondiente a la cantidad de Bs. 247.000,00 equivalentes en Bs. F. 247,00, período dic-99; 3) resolución Nº 613352, por multa correspondiente a la cantidad de Bs. 247.000,00 equivalentes en Bs. F. 247,00, período dic-00; 4) Resolución Nº 613350, por multa correspondiente a la cantidad de Bs. 247.000,00 equivalentes en Bs. F. 247,00, período dic-01. En consecuencia, las copias certificadas promovidas en fecha 01 de junio de 2009, por el ciudadano abogado R.F., actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no serán considerada a los efectos del cómputo de la interrupción de la prescripción, en virtud de que las mismas corresponden a otras Resoluciones y períodos que no están identificadas en la citada acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNATT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/468, de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 19 de mayo de 2008. De ahí, que al constituir el las Resoluciones de Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/379, Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/369, Resolución de Sanción Nº GRTICE/DR/COO-RAR-01/2004/359, todas de fecha 26 de febrero de 2004 y también notificada el 02/06/2004, por multas correspondiente a la cantidad de Bs. 247.000,00 equivalentes en Bs. F. 247,00, cada una, y en cuestión son nuevos actos determinativos de obligaciones tributarias en los términos descritos precedentemente. Así se declara.

Sobre la base de lo anteriormente señalado pudo apreciar este Órgano Jurisdiccional que, desde 08 de abril de 1999 y 27 de marzo de 1999, respectivamente, día siguiente a la fecha en que la contribuyente presentó su declaración sustitutiva o complementaria Nº 0100345282-0 y el 26 de marzo de 1999, presentó declaración y pago del impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 01/01/1998 al 31/12/1998, de los créditos fiscales, hasta el 19 de mayo de 2008, momento en el cual se le notificó la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/468 de fecha 16 de mayo de 2008, habían transcurrido nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días; sin haberse verificado actuación alguna por parte del ente recaudador dirigida a interrumpir la prescripción; razón por la cual, tal como lo estableció la contribuyente la obligación tributaria se encontraba prescrita para el momento de la notificación de la intimación de derechos pendientes . Así se declara.

Como se puede apreciar, se han dado los extremos para que proceda la oposición formulada al haberse comprobado la extinción de la obligación tributaria, por lo que en consecuencia este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la oposición formulada y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por juicio ejecutivo, procediendo a revocar el embargo ejecutivo. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición presentada por la sociedad mercantil “AVILA SERVICIOS MÉDICOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1976, bajo el No. 53, Tomo 138, contra la demanda por juicio ejecutivo intentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en nombre de República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes Nº SNATT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/468, de fecha 16 de mayo de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente notificada en fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual solicitan el pago de impuestos y multas, por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.095,27), en consecuencia se revoca la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 12 de mayo de 2009 por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y a las partes.

Se imprimen tres ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia; que repose el segundo en original, en el copiador de sentencias y el tercero a los fines de que acompañe el oficio y despacho dirigido a los Tribunales Ejecutores de Medidas para el cumplimiento del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve días (29) del mes de junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.).--------------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000220.-

JSA/jsa.-

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