Decisión nº 016-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-U-2010-000050

SENTENCIA DEFINITIVA: 016/2014

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio de los abogados L.A.U.A., M.T. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.718.647, V-8.064.425 y V- 9.114.808, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.126, 45.780 y 34.596, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador en fecha 04 de febrero de 2010, bajo el Nº 80, Tomo 07 del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

Demandada: Sucesión M.E.B.D.B., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31159560-0, con domicilio en la calle 8 entre carreras 3A y 4A P.N., Barquisimeto, Estado Lara, en la persona de su heredero L.R.B.B., titular de la cédula de identidad N°V-4.385.030.

Objeto de la demanda: Cobro ejecutivo por concepto de Impuesto auto liquidado no cancelado contenido en la Declaración Sucesoral presentada en el formulario Forma 32-F-03-07 N° 0054237 de fecha 09 de agosto de 2004 e intereses moratorios liquidados mediante Planilla de Liquidación Nº 031001221000071 de fecha 22 de mayo de 2007 notificada el 10 de julio de 2007.

I

Antecedentes

El 18 de mayo de 2010 fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil y recibida por este Tribunal Superior el día 26 del mismo mes y año, demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados L.A.U.A., M.T. y N.J.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.718.647, V-8.064.425 y V- 9.114.808, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.126, 45.780 y 34.596, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder autenticado cursante en autos, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la Sucesión M.E.B.D.B., ya identificada, a quien la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) demanda por el pago de impuesto sucesoral autoliquidado y no cancelado por Bs. 12.694.812,00 contenido en la Declaración Sucesoral presentada en el formulario Forma 32-F-03-07 N° 0054237 de fecha 09 de agosto de 2004 e intereses moratorios liquidados mediante Planilla de Liquidación Nº 031001221000071 de fecha 22 de mayo de 2007 notificada el 10 de julio de 2007 y pidieron que se intimara al ciudadano L.R.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.385.030 con domicilio en la calle 8 entre carreras 3A y 4A P.N., Barquisimeto, Estado Lara, en su carácter de heredero de la sucesión antes mencionada.

Dicho Juicio fue instaurado para demandar el cobro ejecutivo tanto del impuesto sucesoral autoliquidado por Bs. 12.694.812,00 hoy Bs. 12.694,81 más Bs. 5.693.655,00 hoy Bs. 5.693,65 por concepto de intereses moratorios contenido en planilla de liquidación ya identificada.

En tal sentido, el 26 de mayo de 2010 se le dio entrada a la presente demanda y el 01 de junio del mismo año se admitió la misma mediante sentencia N° 088/2010, ordenando que la citada Sucesión cancelara: Bs. 12.695,00 por impuesto sucesoral autoliquidado y no cancelado; Bs. 5.693,65 por concepto de intereses moratorios contenido en planilla de liquidación N° 031001221000071 de fecha 22/05/2007 y notificada el 10/07/2007; Bs. 1.838,87 por concepto de costas procesales calculadas al 10% de la cuantía de la demanda. Asimismo, se decretó medida de embargo ejecutivo, comisionando para tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de igual manera se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República y la intimación al heredero de la Sucesión demandada. El 02 de junio de 2010 se libraron boleta de intimación, oficio, boleta de notificación y comisión ordenadas.

El 12 de julio del 2010 el alguacil del tribunal consignó sin efectuar la boleta de intimación por cuanto no localizó al representante de la Sucesión demandada.

El 25 de octubre de 2010 fue consignada boleta de notificación, debidamente efectuada, a la Procuraduría General de la República.

El 29 de octubre de 2010 la jueza titular que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 13 de enero de 2011 compareció el ciudadano L.R.B.B., ya identificado, asistido por abogado, se dio por intimado, admitió la deuda y consignó planilla de depósito en la cuenta corriente de este tribunal, por Bs. 8.000,oo, comprometiéndose a cancelar de Bs. 10.388,65 para el 28 de febrero de 2011. El 24 de enero de 2011 el apoderado actor pide se dicte sentencia.

El 03 de febrero de 2011 compareció el ciudadano L.R.B.B. ya identificado, asistido por abogado consignó planilla de depósito en la cuenta corriente de este tribunal, por Bs. 10.388,65 y solicitó ser “…relevado de cancelar las costas procesales …tomando en consideración el aludido compromiso de pago, para lo cual deberá tomarse en cuenta que cumplí en su cabalidad con el mismo antes de la fecha pautada (28-02-2.011)” y consignó planilla de depósito en la cuenta corriente de este tribunal por Bs. 10.388,65.

El 04 de febrero de 2011 el representante fiscal, Abogado N.E.E., pidió se emitieran dos (2) cheques a nombre del T.N. por Bs. 5.693,65 y Bs. 12.695,00 a los efectos del pago por concepto de intereses moratorios e impuesto sucesoral, señalando que quedaba “… pendiente el monto de ….(BsF. 1.838,87) por concepto de costas, la cual el demandado solicitó sea exonerada por tener la voluntad de cancelar la obligación tributaria, motivo por el cual se solicita su pronunciamiento…”

El 21 de febrero de 2011 el tribunal acuerda librar los dos cheques solicitados y con relación a las costas procesales, expresó que se pronunciaría en la sentencia definitiva.

El 23 de febrero de 2011 el representante fiscal recibe los cheques solicitados.

El 23 de febrero de 2011 el representante fiscal consigna copias de las dos planillas de pago ya canceladas y pide que se declare “…la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 39 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario.

El 24 de febrero consigna el reporte SIVIT donde se evidencia los pagos realizados.

El 09 de mayo de 2011 el abogado A.V.D., INPREABOGADO N° 57.046 diligencia indicando que “ con el carácter e identificación acreditado en autos, expone: “ Cancelada como ha sido la acreencia al Fisco Nacional por parte del representante de la Sucesión demandada ,… pido emitir FALLO definitivo con todos los pronunciamientos de ley”.

El 29 de junio de 2011 el tribunal con relación a la diligencia del representante fiscal de fecha 23 de febrero de 2011, exhorta a la parte actora que pruebe el pago de las costas procesales.

El 28 de julio de 2011 el representante fiscal, Abogado N.E.E. presenta un escrito mediante el cual indicó que con relación al auto de fecha 26 de junio del presente año donde exhorta a la parte actora pruebe el pago de las costas procesales, cumplo con ratificar mi diligencia de fecha 4 de febrero del año en curso, donde se solicitó cheque a nombre del T.N. para cancelar el monto demandado y se dejo expresa constancia que queda pendiente el pago de Costas Procesales por cuanto la parte demandada solicitó su exoneración, motivo por el cual participo que hasta la presente fecha no han cancelado…” y agrega que “… la parte actora no puede adherirse a la exoneración de costas realizada… por cuanto solo el Juez puede exonerarla como lo estable (sic) el título VI, De los efectos del Proceso, del Código de Procedimiento Civil…”

El 18 de enero de 2012 se recibió oficio enviado por la Procuraduría General de la República.

El 18 de marzo de 2014, el representante fiscal, Abogado N.E.E., presenta un escrito en donde solicita la extinción de la obligación tributaria por pago y la suspensión de la Medida Ejecutiva de Embargo, asimismo indica … “motivo por el cual solicito dicte Sentencia en la presente causa. y resuelva sobre la exoneración de las costas procesales o no requeridas por la parte demandada …, se oficie al Registrador Subalterno respectivo y se ordene el archivo del expediente…”

El 2 de mayo de 2014, el Juez Temporal E.J.C., se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se ordena librar notificaciones a las partes y a la Procuraduría General de la República, con el objeto de informarles sobre el prenombrado abocamiento.

El 02 de junio de 2014, fue consignada la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente practicada el 07 de mayo de 2014.

El 18 de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación dirigida a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, realizada el 03 de junio de 2014.

El 16 de septiembre del año 2014 la juez titular Dra. M.L.P.G. reasume el conocimiento de la presente causa.

II

Motiva

Puntos Previos:

  1. ) Este tribunal observa que el 09 de mayo de 2011 el abogado A.V.D., INPREABOGADO N° 57.046 diligencia indicando que “ con el carácter e identificación acreditado en autos, expone: “Cancelada como ha sido la acreencia al Fisco Nacional por parte del representante de la Sucesión demandada, … pido emitir FALLO definitivo con todos los pronunciamientos de ley” y al revisar y a.e.e.s. constata que no existe ningún poder por parte del demandado que le permita realizar actuaciones para efectuar solicitudes. Su actuación en el presente proceso se circunscribió a la asistencia prestada al demandado en las únicas dos ocasiones en las cuales ha diligenciado en el proceso y no existe ningún poder bien sea apud-acta o autenticado que haya sido consignado que le otorgue la representación que dice tener, lo que significa que para la fecha de la presente sentencia, no puede considerarse como representante del demandado. Así se declara.

  2. ) El 28 de julio de 2011, el representante fiscal, Abogado N.E.E., presenta un escrito mediante el cual hace una serie de aseveraciones que este tribunal, cuyas respuestas se harán en la presente decisión.

Efectuados los anteriores puntos previos, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, quien decide considera:

El asunto instaurado se inició conforme al procedimiento del juicio ejecutivo previsto en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, intentado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sucesión M.E.B.d.B., en la persona de L.R.B.B., identificado en autos, en su condición de heredero.

Ahora bien, a los afectos de hacer valer la presente acción, la República se sustentó en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500510 de fecha 09 de mayo de 2007, notificada el 10 de julio de 2007 y en la cual se indicó que había un impuesto sucesoral autoliquidado y no cancelado por Bs. 12.694.812,00, hoy Bs. 12.695,00 y con base en ello se liquidó la planilla N° 031001221000071 de fecha 22/05/2007 por concepto de intereses moratorios por la suma de Bs. 5.693.655,00 hoy Bs. 5.693,65 y consta asimismo que dichas cantidades fueron objeto de cobro extrajudicial (folios 31-32).

En este orden, se constata que los actos administrativos tributarios que sirvieron de fundamento a la presente demanda, tienen el carácter de actos administrativos definitivamente firmes; toda vez que de las actas procesales no se desprende que hayan sido impugnados, constituyendo verdaderos títulos ejecutivos.

En complemento de lo anterior y referente a la facultad de la Administración Tributaria de perseguir el pago de los créditos líquidos y exigibles, conviene citar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00926, de fecha 06 de agosto de 2008, indicando que:

…otro requisito que debe cumplirse para la admisión del juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago….

De igual modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00124, publicada en fecha 2 de febrero de 2011, estableció:

“…vale decir que una obligación es líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos, pues al cumplirse dicha condición nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos derive, a través del denominado juicio ejecutivo, y así ha sido sostenido por esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

Así, lo anterior demuestra que una vez manifestada la voluntad de la Administración Tributaria a través de un acto administrativo, no necesariamente está obligada la misma al previo agotamiento del procedimiento de intimación de derechos pendientes previsto en los artículos 211 al 213 del vigente Código Orgánico Tributario, para solicitar la ejecución de los créditos fiscales que de él deriven, bastando con el cumplimiento de las condiciones relativas a que las obligaciones tributarias que el mismo contenga sean líquidas y exigibles y a su vez no se encuentren “suspendidos sus efectos”, para que, en todo caso, adquiera el carácter de título ejecutivo, entendido como aquel que permite directamente promover el proceso de ejecución por tener aparejada eficacia ejecutiva, pues se basta a sí mismo para iniciarlo, sin que el acreedor tenga necesidad de justificar su crédito, habida cuenta de la certidumbre de la existencia de dicho crédito que de él resulta…”

Ahora bien, se concluye que el asunto objeto de debate se sustentó en la firmeza de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500510 de fecha 09 de mayo de 2007, notificada el 10 de julio de 2007, mediante la cual la Administración Tributaria Nacional ordenó el pago por concepto de impuesto e intereses moratorios y para el cobro del monto que liquidó por esté último concepto, emitió la planilla N° 031001221000071 de fecha 22/05/2007 por Bs. 5.693.655,00 hoy Bs. 5.693,65, que sumado al impuesto sucesoral por Bs. 12.694.812,00, hoy Bs. 12.695,00, el monto demandado hoy es la suma de Bs. 18.388,65 y como costas procesales se estableció la cantidad de Bs. 1.838,87 calculadas en un 10% del monto total demandado, cuyo calculo fue realizado por la administración tributaria.

En este sentido y visto el carácter atribuible a los actos administrativos identificados precedentemente, como títulos ejecutivos, así como la falta de oposición por parte del representante legal de la sucesión demandada, el ciudadano L.R.B.B. quien asistido por abogado diligenció el 17 de enero de 2011, dándose por intimado e indicó que en el acta de embargo del inmueble que ocupa junto con su familia, había aceptado pagar la deuda y que “…en razón del compromiso asumido, procedo …a consignar la planilla… N°… de fecha 11-01-2011 donde consta que cancelé… (Bs 8.000,oo) en la cuenta corriente de este juzgado… quedando un saldo deudor de … (Bs. 10.388,65), …” comprometiéndose a cancelar de Bs. 10.388,65 para el 28 de febrero de 2011, constando que el 03 de febrero de 2011 el prenombrado ciudadano asistido por abogado consignó planilla de depósito en la cuenta corriente de este tribunal, por Bs. 10.388,65 y solicitó ser “…relevado de cancelar las costas procesales …tomando en consideración el aludido compromiso de pago, para lo cual deberá tomarse en cuenta que cumplí en su cabalidad con el mismo antes de la fecha pautada (28-02-2.011)”.

Ahora bien, consta que el 23 de febrero de 2011 se entregó al representante fiscal dos cheques a nombre del T.N. por Bs. 5.693,65 y Bs. 12.695,00 a los efectos del pago por concepto de intereses moratorios e impuesto sucesoral y señalando que quedaba “… pendiente el monto de ….(BsF. 1.838,87) por concepto de costas, las cuales el demandado había solicitado ser exonerado “… motivo por el cual se solicita su pronunciamiento…” En la misma fecha el representante fiscal consignó copias de las dos planillas de pago ya canceladas y pide que se declare “…la extinción de la obligación de conformidad con el artículo 39 ordinal 1 del Código Orgánico Tributario y al día siguiente, 24 de febrero consigna el reporte SIVIT donde se evidencia los pagos realizados.

En tal sentido es evidente que a la fecha de esta sentencia ya la Administración Tributaria Nacional ha recibido completamente el monto demandado mediante dos cheques emitidos a nombre del T.N. siendo la suma total demandada de Bs. 18.388,65, tal como consta en el sistema de Información tributaria (SIVIT) consignado por el representante fiscal (folios 70 al 76) quedando sólo pendiente lo relativo a las costas procesales respecto a las cuales se pronunciará de seguidas esta juzgadora. Así se declara.

Es de indicar que este tribunal por auto separado ya se pronunció sobre el escrito presentado el 28 de julio de 2011 por el representante fiscal, Abogado N.E.E. y en cuyo escrito el mencionado abogado deja “… expresa constancia que queda pendiente el pago de Costas Procesales por cuanto la parte demandada solicitó su exoneración, …” y agrega que “… la parte actora no puede adherirse a la exoneración de costas realizada… por cuanto solo el Juez puede exonerarla como lo estable (sic) el título VI, De los efectos del Proceso, del Código de Procedimiento Civil…”.

En relación a las costas procesales, este tribunal debe indicar que las mismas se encuentran reguladas en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, conforme al cual el juez puede exonerar de costas procesales a la parte perdidosa cuando haya tenido motivos racionales para litigar, lo cual no es aplicable en el presente caso, ahora bien con relación a las mismas es de señalar que solo el juez está facultado para condenar en costas, como también está facultado para exonerar el pago de las mismas o establecer un monto menor a pagar siempre y cuando sea debidamente justificado, es por ello que no se considera ajustado a derecho que en algunos asuntos donde han cursado juicios ejecutivos, la Administración Tributaria sin que exista sentencia definitiva, emite planilla de cobro de costas procesales, pues el hecho de que en el decreto intimatorio se calculen prudencialmente las costas no significa que ese monto - total o parcialmente- vaya a ser ordenado cancelar en la sentencia definitiva.

Dicho lo anterior, esta juzgadora deja establecido que es práctica de este tribunal a.l.c.d.l. parte demandada durante el desarrollo de los juicios ejecutivos; y en el presente asunto el ciudadano L.R.B.B. ya identificado acudió voluntariamente al tribunal a darse por intimado en nombre de la sucesión, asimismo canceló lo adeudado por concepto de impuesto e intereses, ello significa que no hizo incurrir a la parte demandante en gastos de publicación de carteles, cuya conducta justifica que las costas sean rebajada al cinco (5%) de la cantidad demandada quedando en consecuencia el monto de las costas procesales en la cantidad de Bs (919, 43), y cuyo pago no se evidencia que se haya realizado. En consecuencia visto que la presente demanda ha sido declarada con lugar este Tribunal condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, las cuales no pueden exceder del 10% del monto demandado y en consecuencia se revoca parcialmente el decreto intimatorio; por cuanto en el mismo se estableció prudencialmente las costas procesales en un diez por ciento (10%) del monto total adeudado y lo que genera asimismo que se reduzca la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales, las cuales se establecen en la cantidad novecientos diecinueve con cuarenta y tres céntimos (919,43) así se decide.

Por otra parte, esta juzgadora considera que debe aclararle una vez más a la parte demandante que solo procede las costas procesales cuando la demanda se declara con lugar, no siendo procedente el pago de costas procesales cuando se declara parcialmente con lugar la demanda ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, esta juzgadora considera que es una falta de conocimiento y una falta de respeto al tribunal lo indicado por la Representación Fiscal: abogado N.E.E., en el escrito de fecha 28 de julio del año 2011, Folios 79,80 y 81 de la presente causa; al indicar entre otras cosas, que para ser exonerado del pago de costas procesales, deben ser solicitada previamente por la parte demandada, ya que las partes –demandante y demandada- pueden ser condenadas en costas, salvo en los casos en los cuales la República sea parte. En tal sentido quien juzga considera que el hecho de afirmar que la exoneración de costas es producto de una solicitud e indicar “que ha sido practica forense del tribunal exonerar de pago las costas procesales a la parte demandada que ha sido contumaz, irresponsable, incumplido y negligente en cancelar su obligación tributaria.” Dichas aseveraciones, es demostrativo del desconocimiento elemental del proceso judicial, por lo cual se reitera que se le insta al ciudadano abogado N.E.E. asumir responsablemente su condición de representante fiscal y no hacer aseveraciones personales que demuestran no sólo una falta de análisis de las decisiones emitidas por este tribunal, sino una violación a sus deberes procesales de conformidad con lo previsto en el artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, cuyas conductas podrían traer como consecuencia la aplicación de la multa prevista en el artículo 94 de la Ley del Poder Judicial, así como también ordenar pasar las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de conformidad con el artículo 95 iusdem. Así se declara.

III

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda por juicio ejecutivo intentada por los abogados L.A.U.A., M.T. y N.J.E.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.126, 45.780 y 34.596, respectivamente, procediendo con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela conforme se desprende del poder cursante en autos, en contra de la Sucesión M.E.B.D.B., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31159560-0, con domicilio en la calle 8 entre carreras 3A y 4A P.N., Barquisimeto, estado Lara, en la persona de su heredero L.R.B.B., titular de la cédula de identidad N° V-4.385.030, a cuya sucesión le fueron realizados reparos según la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DR-AS-2007-500510 de fecha 09 de mayo de 2007, notificada el 10 de julio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia:

Primero

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Bs. 12.694.812,00, hoy Bs. 12.695,00 por concepto de impuesto sucesoral autoliquidado y de Bs. 5.693.655,00 hoy Bs. 5.693,65 por concepto de intereses moratorios, contenidos en la planilla N° 031001221000071 de fecha 22/05/2007, constatándose que ya dichas cantidades fueron debidamente canceladas.

Segundo

Se condena en costas a la demandada en la cantidad novecientos diecinueve con cuarenta y tres céntimos (919,43) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y consecuencia la Administración Tributaria deberá emitir la respectiva planilla de pago a la parte demandada.

Tercero

Se revoca parcialmente el decreto intimatorio por cuanto en el mismo se estableció en un diez por ciento (10%) del monto total adeudado como costas procesales, por lo que se reduce la medida de embargo ejecutiva acordada sólo en cuanto al monto de las costas procesales a cancelar por la cantidad de novecientos diecinueve con cuarenta y tres céntimos (919,43) Y una vez canceladas las costas se ordenara oficiar al Registrador Inmobiliario respectivo en tal sentido la Administración Tributaria deberá emitir la planilla de pago correspondiente. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez conste en autos la notificación a la Procuraduría General de la República, se dejará transcurrir íntegramente ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nro. 6.286 de fecha 30/07/2008 que contiene la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 Extraordinario del 31/07/2008, para que transcurra los lapso procesales establecido en el Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez titular,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO: KP02-U-2010-000050

MLPG/fm/im.-

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