Decisión nº PJ602015000034 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000149

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha catorce (14) de agosto de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por los Abogados, C.V.P.G., M.R. Y J.J.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.286.260, V-8.394.289 y V-8.967.889, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 82.486, 27.097 y 43.709, actuando en sus caracteres de Representantes Legales de la República, adscritos al (SENIAT) Región Insular, contra la SUCESIÓN P.V.J.S., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F bajo el Nº V-00091544-7, domiciliada en la Urb. Jorfe Coll, Segunda Transversal, Primera Etapa, Qta. Juangriego, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos M.d.P.H., P.d.O.R., P.M.S., P.d.P.M., P.M.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-295.923, V-4.027.656, V-4.027.658, V-4.027.657, V-8.353.874, quienes tienen la cualidad de herederos de la Sucesión antes mencionada.

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante P.N.. GRTI/RI-DF/FAS/2000-464 de fecha 07 de abril de 2000, que se anexa en copia certificada marcada “B”, en donde se autorizó al funcionario M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-2.832.906; adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Insular, a los efectos de realizar investigación fiscal al (la) causante P.V.J.S., quien fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-091.544, con último domicilio en la Urb. J.C., Segunda Transversal, Primera Etapa, Qta. Juangriego, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, falleció en fecha 06 de Octubre de 1998, cuya declaración sucesoral cursa en el expediente Nro. 199-155, formulario Nº S-L-H-96-0065547.

Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular procedió a dictar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario, la Resolución RI-DSA/2001-124 de fecha 04 de diciembre de 2001, la cual anexamos en copia certificada marcada “C”, no siendo posible su notificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 162 del Código Orgánico Tributario tal y como consta en informe fiscal, procediéndose a su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 166 ejusdem mediante publicación en el Diario “EL SOL DE MARGARITA” del Estado Nueva Esparta, en su edición del día Lunes 04 de febrero de 2002, en su página 52, la cual anexamos en copia certificada marcada “D” que culminó el Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo GRTI/RI/DF/FAS/2000-11-213 de fecha 04 de Enero de 2001, notificada en la misma fecha, al ciudadano J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.353.874, en su carácter de heredero de la SUCESIÓN P.V.J.S., sobre la declaración sucesoral presentada en fecha 29 de junio de 1999 mediante los formularios Forma 32, H-96 Nº 0065547; H-96 Nº 0056900, H-94 Nº 013508, H-92 Nº 098684, H-92 003663, cuya copia certificada se anexa marcada “E”, las cuales fueron insertas en el Expediente Sucesoral 1999-155 en donde se determinó que los activos identificados; fueron declarados por debajo del valor del mercado, confirmando el acta de reparo, por la cantidad de Veinte Millones Novecientos Seis Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 20.906.575,56) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario.

….omisis….

La decisión de la Resolución RI-DSA/2001-124 de fecha 04 de Diciembre de 2001, resolvió poner fin al procedimiento que origino el acta de reparo Nro. GRTI/RI/DF/FAS/2000-11-213 de fecha 04 de Enero de 2001 y ordeno la emisión de la Planilla de Liquidación, la cual fue emitida el 05 de Diciembre de 2001 con el numero 091001221000047 por concepto de multa equivalente a SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.468,00) Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 5.864,00), por concepto de impuesto a cargo de la sucesión P.V.J.S., cuya copia certificada se anexa marcada “F” validamente notificada a la sucesión el 28 de Octubre de 2010.

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en base a lo previsto en los artículos 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las obligaciones tributarias pendientes mediante la Intimación de Pago Identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0116 de fecha 07 de Mayo 2012, la cual anexamos en copia certificada marcada “G”, siendo notificada personalmente en fecha 07 de Junio de 2012, en el cual se le requiere a la sucesión el pago obligación tributaria según lo expuesto en la Resolución RI-DSA/2001-124 de fecha 04 de Diciembre de 2001, por concepto de multa e impuesto, por montos de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.468,00) Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.864,00), respectivamente.

PETITORIO

Ahora Bien, ciudadano Juez, por encontrarse liquida y exigible la obligación descrita, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr el pago de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la SUCESION P.V.J.S., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº V-00091544-7, con domicilio fiscal en La Urb. J.C., Segunda Transversal, Primera Etapa, Qta Juangriego, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Integrada por los ciudadanos M.D.P.H., P.D.O.R., P.M.S., P.P.M., P.M.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-295.923, V-4.027.656. V-4.027.658, V-4.027.657, V-8-353.874, respectivamente, para que, demuestre haber pagado, pague o sea a ello condenada por este Tribunal, la cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 12.332,00), obligación contenida en la Resolución RI-DSA/2001-124 de fecha 04 de Diciembre 2001, y en la planilla de liquidación Nro. 091001221000047, de fecha 05 de Diciembre de 2001, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Asimismo, demandamos la condenatoria al pago de las costas calculadas al diez por ciento (10 %) de la suma demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 327 del Código en comento.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada en la persona de la representante legal de la SUCESION P.V.J.S., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº V-00091544-7, con domicilio fiscal en la Urb. J.C., Segunda Transversal, Primera Etapa, Qta Juangriego, Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, integrada por la ciudadana P.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.027.658, respectivamente, a los fines de su notificación; igualmente solicitamos que se constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

Así también solicitamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 291 de Código Orgánico Tributario sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora SUCESION P.V.J.S., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº V-00091544-7, con domicilio fiscal en la Urb. J.C., Segunda Transversal, Primera Etapa, Qta Juangriego, Municipio Maneiro de Estado Nueva Esparta, a los fines de su práctica.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.F 12.332,00).

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Finalmente, solicitamos que la presente demandada sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Titulo VI, Capitulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresadamente y en caso Tercería se excluirá la aplicación del articulo 547 de Código del Procedimiento Civil y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la ley

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la SUCESIÓN P.V.J.S., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

…Omissis…

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución RI-DSA/2001-124, de fecha 04 de diciembre de 2001, la cual resolvió poner fin al procedimiento que originó el Acta de Reparo Nº GRTI/RI/DF/FAS/2000-11-213, de fecha 04 de enero de 2001 y ordenó al emisión de la Planilla de Liquidación Nº 091001221000047, de fecha 05 de diciembre de 2011, por las cantidades de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.468,00) Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.864,00) por concepto de Multa y impuestos, suscritas por el Gerente Regional y el Jefe de División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular contra la SUCECIÓN P.V.J.S.

Igualmente, consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nro: SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2012-0116, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la SUCECIÓN P.V.J.S. , por la cantidad total de Bolívares Fuertes DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F 12.332,00), según se evidencia en la Planilla de Liquidación Nº 091001221000047, de fecha 05 de diciembre de 2011, por las cantidades de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.468,00) Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 5.864,00) por concepto de Multa y impuestos.

En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multa, Impuesto e Interese Moratorios, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la Sucesión. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador la cual además fue debidamente notificada en fecha 07/06/2012. Así se declara.-

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cuál:

Se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la SUCESIÓN P.V.J.S., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal R.I.F. bajo el Nº V-00091544-7, domiciliada en la Urb. Jorfe Coll, Segunda Transversal, Primera Etapa, Qta. Juangriego, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos M.d.P.H., P.d.O.R., P.M.S., P.d.P.M., P.M.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-295.923, V-4.027.656, V-4.027.658, V-4.027.657, V-8.353.874, quienes tienen la cualidad de herederos de la Sucesión antes mencionada. Se ordena la intimación a la SUCECIÓN P.V.J.S. representada por el ciudadano J.S.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 091.544, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados a partir de haberse practicado su intimación más dos (02) días del término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad total de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.332,00), monto determinado por concepto de impuesto y Multas contenido en la Resolución RI-DSA-2001-124, de fecha 04 de diciembre de 2001, y la Planilla de Liquidación Nº 091001221000047.

2. Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.233,20) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

En relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexadas a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la SUCECIÓN P.V.J.S., dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la SUCECIÓN P.V.J.S. integrada por los ciudadanos, M.d.P.H., P.d.O.R., P.M.S., P.d.P.M., P.M.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-295.923, V-4.027.656, V-4.027.658, V-4.027.657, V-8.353.874, quienes tienen la cualidad de herederos de la Sucesión antes mencionada, hasta cubrir la suma de BOLÍVARES FUERTES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 25.897,00), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.233,20), correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de BOLÍVARES FUERTES TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13.565,20), cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que conste en autos debidamente practicada las Boletas de intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (27-01-2015), siendo las 12:00 m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP/hm

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