Decisión nº PJ602014000442 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 4 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, cuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2005-000180

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2005, remitido por la ciudadana G.M.J.M., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según P.A. Nº SNAT/2005-0024 de fecha 11 de Enero de 2005, Gaceta Oficial Nº 38.106 de fecha 13 de Enero de 2005, mediante oficio N° RI/DJT/CPF/2005-351, de fecha 14 de Febrero de 2005, interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 22 de Octubre de 2004, por el ciudadano GUILIO BENINATI, extranjero, de nacionalidad italiana, comerciante, mayor de edad, titular del pasaporte N° 628947L, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1743, Tomo I, adicional N° 34, de fecha 13 de Septiembre de 1996 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30378772-0, ubicada en la Avenida 31 de Julio, Cerca Cimarrón, Country Club, Playa Parguito, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado O.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.763 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 04 de Octubre de 2005, contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-003 de fecha 05-01-2005, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Guilio Beninati en representación de la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución RI/DF/PDF/2004-403 de fecha 25 de agosto de 2004, emitida por la División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, así como la Planillas de liquidación N° 0910001233000376 y N° 091001223000408 a la N° 091001223000411 de fecha 31 de agosto de 2004, por las cantidades de TRESCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 370,50), TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.705,00), MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.852,50) y MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.852,50), respectivamente, por concepto de Multa I.S.L.R., y Multa I.V.A., dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT.

Por auto de fecha 04-10-2005, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., signadas con los Nros: 1430/2005, 1431/2005, 1432/2005 y 1433/2005, respectivamente. (Folios 55 al 64)

En fecha 19-01-2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Octavo (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realice la práctica de las Boletas de Notificación correspondientes a los ciudadanos: Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A. Librándose en esta misma fecha oficios Nros 91/06 y 92/06 con las inserciones pertinentes. (Folios 65 al 67)

En fecha 01-02-2006, comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, y consignó debidamente cumplida Boleta de Notificación N° 1430/2005 dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folios 68 al 70).

Por auto de fecha 10-10-2006, el Dr. J.L.P.T. actuando en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Se Abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio71).

En fecha 18-09-2006, se recibió oficio N° 2940-251 proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se remite sin cumplir resultas de la boleta de notificación N° 1433/2005 dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., siendo agregada la misma mediante auto de fecha 10-10-2006. (Folios 72 al 84).

En fecha 29-09-2006, se recibió oficio 17/06 proveniente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remiten debidamente cumplidas las resultas de las boletas de notificación Nros 1431/2005 y 1432/2005 dirigidas a los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela siendo agregada la misma mediante auto de fecha 16-10-2006. (Folios 85 al 97).

Por auto de fecha 19-06-2007, se agregó la diligencia presentada por la abogada A.T. actuando en su carácter de sustituta por representación del Procurador General de la República, en la cual solicitó la fijación del cartel de notificación a la contribuyente; Librándose en esta misma fecha cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 98 al 107).

En fecha 27-06-2007, comparece la abogada A.T. solicitando copias certificadas del cartel de notificación; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 29-06-2007. (Folios 108 al 110).

Por auto de fecha 09-04-2008, se ordenó dejar sin efecto jurídico el Cartel de Notificación de fecha 19-06-2007 dirigido a la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., y se ordenó librar nuevo cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario; Librándose en esta misma fecha cartel de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios 111 al 114).

En fecha 11-04-2008, comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A. (Folio 115).

Por auto de fecha 17-04-2008 se agregó la diligencia presentada por la abogada C.V.P. actuando en su carácter de sustituta por representación del Procurador General de la República, en la cual solicita se libre cartel de notificación a la recurrente; Igualmente este Juzgado se abstuvo de proveer lo solicitado. (Folios 116 al 121).

Mediante auto de fecha 29-04-2008, la abogada V.C. actuando en su condición de Secretaria de este Juzgado, dejó constancia del lapso correspondiente a la admisión o no del presente recurso. (Folio 122).

En fecha 02-05-2008 comparece la abogada C.V.P., solicitando la Perención de la Instancia. (Folios 123 al 127).

En fecha 05-05-2008, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 03, mediante la cual se ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario. (Folios 128 al 130).

Por auto de fecha 05-05-2008 se agregó la diligencia presentada en fecha 02-05-2008, por la abogada C.V.P.. (Folio 131).

Mediante auto de fecha 22-05-2008, se agregó el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada C.V.P.. (Folios 132 al 137).

En fecha 03-06-2008 se dictó Sentencia Interlocutoria N° 04 en la cual de admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada C.V.P.. (Folio 138).

Por auto de fecha 06-08-2008, se agregó el escrito de informes presentado por el abogado J.J.S.L.; Asimismo, se fijó el lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. (Folios 139 al 155).

En fechas 08-12-2008, 30-03-2009, 08-10-2009, 16-11-2009 se dictaron autos mediante los cuales se agregaron las diligencias presentadas por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 156 al170).

Mediante auto de fecha 21-10-2010, se agregó la diligencia presentada por la abogada C.V.P. mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa; Asimismo, el suscrito Juez se abocó al conocimiento y decisión ha que hubiere lugar en el presente asunto de acuerdo a lo establecido en el artículo 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose librar boleta de notificación dirigida a la contribuyente instándola a que manifestara su interés en la prosecución de la presente causa dentro de los 30 días continuos siguientes a su notificación y se ordenó la comisión de dicha boleta. Librándose en esta misma fecha boleta de notificación con las inserciones pertinentes acompañada de su respectiva comisión. (171 al 181).

En fecha 26-07-2011, la abogada C.V.P., solicita información de las resultas de la comisión dirigida a la contribuyente; siendo agregada la misma y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 28-07-2011. Librándose en esta misma fecha Oficio N° 1767/2011 dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 182 al 192).

En fecha 11-01-2012, la abogada C.V.P., solicita información de las resultas de la comisión dirigida a la contribuyente; siendo agregada la misma y absteniéndose este Juzgado de proveer lo solicitado en virtud de no haber transcurrido el tiempo prudencial correspondiente. (Folios 193 al 195).

En fecha 25-05-2012, la abogada C.V.P., solicita información de las resultas de la comisión dirigida a la contribuyente; siendo agregada la misma y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 04-06-2012. Librándose en esta misma fecha Oficio N° 1201/2012 dirigido al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 196 al 199).

Por auto de fecha 30-07-2012 se agregaron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la cual se remitió boleta de notificación sin cumplir dirigida a la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A. (Folios 200 al 213).

Por auto de fecha 19-09-2012, se agregó la diligencia presentada por la abogada C.V.P., en la cual solicitó la notificación de la contribuyente por medio de la fijación del cartel de notificación; Librándose en esta misma fecha cartel de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios 214 al 217).

En fecha 24-09-2012 comparece el ciudadano H.C. actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Despacho, el cartel de notificación dirigido a la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A. (Folio 218).

En fechas 07-12-2012, 10-06-2013, 10-12-2013, se dictaron autos mediante los cuales se agregaron las diligencias presentadas por la Representación Fiscal, solicitando se dicte sentencia en la presente causa. (Folios 219 al 227).

En fecha 18-06-2014, la abogada C.V.P. solicita la extinción de la causa por perdida sobrevenida del interés procesal siendo agregada la misma mediante auto de fecha 26-06-2014 y ordenándose librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente a los fines de que ponga en manifiesto su interés en la prosecución y continuación de la presente causa, dentro de lapso de 30 días continuos a partir de la consignación en autos del alguacil de este Juzgado Superior; Librándose en esta misma fecha cartel de notificación con las inserciones pertinentes. (Folios 228 al 231).

En fecha 30-06-2014, comparece el ciudadano H.C., actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACION de fecha 26-06-2014, dirigido a la contribuyente. (Folio 232).

En fecha 24-09-2014 la abogada C.V.P. solicita la extinción de la causa por perdida sobrevenida del interés procesal, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 29-09-2014. (Folios 233 al 243).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de la sentencia).

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

. (Resaltado de este Tribunal Superior)

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial, sin que el recurrente accione o impulse el proceso por ante el Tribunal de la causa hasta que se dicte Sentencia Definitiva, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constató que desde la oportunidad en que el presente asunto entró en etapa de sentencia, esto es, desde el día 06-08-2008, hasta el día de hoy 04-11-2014 han transcurrido más de seis (06) anos, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 30-06-2014, se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Despacho, a fin de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales vencieron en fecha 14-08-2014.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., desde el día 06-08-2008, fecha en la cual el presente asunto entró en etapa de sentencia, hasta el día de hoy no ha impulsado la causa, habiendo transcurrido más de seis (6) anos, sin que conste en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna como impulso al presente Recurso, aunado al hecho de que en fecha 30-06-2014, se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Despacho, a fin de que se diera por notificado y manifestara su interés procesal en el presente asunto, teniendo para ello treinta (30) días continuos para hacerlo, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, los cuales vencieron en fecha 14-08-2014, por lo que este Tribunal Superior considera, que resulta inútil y gravoso continuar con un proceso en el que la parte actora no está interesada, en virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GUILIO BENINATI, extranjero, de nacionalidad italiana, comerciante, mayor de edad, titular del pasaporte N° 628947L, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 1743, Tomo I, adicional N° 34, de fecha 13 de Septiembre de 1996 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30378772-0, ubicada en la Avenida 31 de Julio, Cerca Cimarrón, Country Club, Playa Parguito, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, asistido por el abogado O.E.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.614, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.763 y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 04 de Octubre de 2005, contra la Resolución N° RI/DJT/CRA/2005-003 de fecha 05-01-2005, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano Guilio Beninati en representación de la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., confirmando el acto administrativo contenido en la Resolución RI/DF/PDF/2004-403 de fecha 25 de agosto de 2004, emitida por la División de Fiscalización del SENIAT Región Insular, así como la Planillas de liquidación N° 0910001233000376 y N° 091001223000408 a la N° 091001223000411 de fecha 31 de agosto de 2004, por las cantidades de TRESCIENTOS SETENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 370,50), TRES MIL SETECIENTOS CINCO CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.705,00), MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.852,50) y MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 1.852,50), respectivamente, por concepto de Multa I.S.L.R., y Multa I.V.A., dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT. Y así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Asimismo, se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique a la contribuyente BAR RESTAURANT KEOPS, C.A., y al SENIAT Región Insular, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG: YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (04/11/2014) siendo las 02: 10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG: YARABIS POTICHE.

PR/YP/lh

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