Decisión nº PJ602014000420 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-U-2014-000108

Visto el contenido del escrito contentivo de Juicio Ejecutivo interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 04-08-2014, por los abogados: L.L.S., J.J.S.L. y C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.751.319, V- 8.967.889 y V-8.286.260 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 13.410, 43.709 y 82.486 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente ELECTRO K, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-07-2007, bajo el N° 15, Tomo 37-A-2007 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-29451775-7, con domicilio fiscal Boulevard Guevara, Local N° A, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y contra los responsables solidarios ciudadano KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero Venezolano el segundo de nacionalidad Hindú, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.848.188 y E-82.081.365 respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la contribuyente antes mencionada, recibido por ante este Juzgado en fecha 05-08-2014. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante P.N.. SNAT/INTI/RIN/DF/2009-2508 de fecha 13 de Noviembre del 2009, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó el funcionario D.J.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.825.280, para realizar investigación fiscal a la contribuyente ELECTRO K, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-29451775-7, a los efectos de verificar el cumplimiento de los deberes formales, detectar y sancionar las infracciones fiscales a que hubiere lugar en materia de Impuesto Sobre la Renta, para los ejercicios 01/01/2008 al 31/12/2008, y los meses desde enero hasta septiembre 2009 e impuesto al valor agregado correspondiente al periodo desde octubre 2008 hasta la notificación de la presente Providencia, la cual fue notificada el 16 de noviembre de 2009, en la persona de BUXANI RAJESH NANIKRAM, en su carácter de encargado de la Contribuyente.

Como resultado de la fiscalización, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/2580/2010-00051 de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, la cual se anexa en copia certificada marcada “C” y damos enteramente por reproducidas en este escrito libelar, y en la que se evidencia:

PRIMERO

Que la contribuyente emite facturas sin cumplir las características por las normas establecidas, al hacerlo a través de formas libres, estando obligada hacerlo a través de máquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia N° SANT/2008/0257, referida a las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos correspondientes a los períodos comprendidos entre 01/07/20009 y 31/07/2009, en consecuencia se le aplicó la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de cuarenta y dos (42 U.T) unidades tributarias equivalentes a dos mil trescientos diez bolívares (Bs. 2.310,00)

SEGUNDO

Que la contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formas libres, estando obligada a hacerlo a través de máquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Providencia N° SANT/2008/0257, referida a las Normas Generales de Emisión de Facturas y otros Documentos correspondientes a los períodos comprendidos entre 01/06/2009 y 30/062009, en consecuencia se le aplicó la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de una (1) Unidad Tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de ciento diez unidades tributarias (110.U.T) equivalentes a seis mil cincuenta bolívares (Bs. 6.050,00).

TERCERO

Que el contribuyente no llevaba Libros y Registros de Contabilidad, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio comprendido entre 01/01/2008 y 30/09/209; en consecuencia, se procedió a aplicar sanción de acuerdo al artículo 102 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario por concepto de multa en la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T) equivalentes a cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00) por cuanto se trató de la segunda infracción de esa índole cometida por la contribuyente, según consta de Acta levantada como resultado de la P.A. N° 2467 de fecha 13/10/2008.

CUARTO

La contribuyente no llevaba el Libro Adicional Fiscal de Ajuste y Reajuste por efecto de la inflación, en contravención a lo establecido en el artículo 191 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al periodo comprendido entre 01/01/2008 y 31/12/2008; en consecuencia, la Administración Tributaria aplicó la sanción de acuerdo con el artículo 102 Numeral 1, Primer aparte del Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de cien unidades tributaria (100 U.T) equivalente a cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.550,00), por cuanto se trata de la segunda infracción cometida por la contribuyente, tal como consta en el Acta como resultado de la p.A. N° 2467 de fecha 13/10/200.

QUINTO

Que la contribuyente no llevaba el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en contravención a lo establecido en el articulo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 177 de su Reglamento, correspondiente al ejercicio o periodo comprendido entre 01/01/2008/ y 30/09/2009; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción en el articulo 102 Numeral 1, Primer aparte del Código Orgánico Tributario, por concepto de multa en la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T) equivalente a cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), por cuanto se trata de la segunda infracción cometida por la contribuyente, tal como consta en el Acta como resultado de la P.A. N°2467 de fecha 13/10/2008.

SEXTO

Que no se encontraban las relaciones de compras y la de ventas en el establecimiento de la contribuyente, formal de IVA, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 5 y 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003; en consecuencia, se le aplicó la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa por la cantidad de veinticinco unidades tributarias (25.U.T) equivalentes a mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trato de la primera infracción cometida por la contribuyente.

SEPTIMO

Que el contribuyente no conservaba durante el plazo establecido los Libros, Registros y otros Documento, así como los Programas Computarizados de Contabilidad y Soportes Magnéticos, en contravención a lo establecido en los artículos 102 Numeral 4 del Código Orgánico Tributario del 2001; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 4 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 25,00 Unidades Tributarias equivalente a mil trescientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 1.375,00), por cuanto se trata de la Primera infracción de esta índole cometida por el contribuyente.

OCTAVO

Que la Contribuyente formal del IVA presente extemporáneamente la declaración informativa, en contravención a lo establecido en los Artículos 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 9 y 10 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 del 14/03/2003, correspondiente al período comprendido entre 01/01/2008 y 31/12/2008; en consecuencia, esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 103, Numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa, en la cantidad de 5,00 Unidades Tributarias equivalente a doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00), por cuanto se trató de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente.

Por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos Tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicó la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, conforme a lo establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en virtud de lo cual la Administración Tributaria procedió a determinar las multas resultantes, aplicando el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones aplicables por cada tipo de ilícito cuya sumatoria arroje la sanción mas cuantiosa

…omissis…

En consecuencia se ordenó la emisión de planillas con sus respectivas constancias de notificación, que se oponen y se acompañan marcadas con los números del “C1” al “C8” ambos inclusive por concepto de multa según el siguiente cuadro:

N° de Planilla Fecha de Liquidación Monto en Bs. Anexo

091001231000004 28/01/2010 5.500,00 “C1”

091001233000130 28/01/2010 687,50 “C2”

091001223000152 28/01/2010 687,50 “C3”

091001233000128 28/01/2010 5.500,00 “C4”

091001233000129 28/01/2010 5.500,00 “C5”

091001233000127 28/01/2010 3.025,00 “C6”

091001223000148 28/01/2010 1.155,00 “C7”

091001223002154 28/01/2010 137,50 “C8”

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –Seniat-, en base a lo previsto en el artículo 211 y siguientes del Código Orgánico Tributario, requirió la cancelación de las sanciones impuestas mediante la Intimación de Pago de derechos pendientes identificada SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0279 de fecha 02 de marzo de 2010 en razón de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RIN/DF/2508/2010-00051 de fecha veintiséis (26) de enero de 2010.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

Desde la inscripción de la empresa ELECTRO K, C.A., por ante el respectivo Registro Mercantil el seis (06) de julio de 2007 hasta la presente fecha figuran como Directores del mencionado ente mercantil los ciudadanos solidarios KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero venezolano, el segundo de nacionalidad Indu, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.848.188 y E-82.081.365 respectivamente, por lo que siendo las personas encargadas de ejercer la representación legal de la compañía y de sus gestión, administración y dirección al momento de cometerse las infracciones tributarias quedaron constituidos en responsables solidarios de las deudas tributarias originadas durante el desempeño de sus funciones, tal como lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente.

…Omissis…

Vista la anterior decisión, donde se clarifica que el responsable solidario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario lo es en virtud del desempeño de sus funciones como director, gerente o administrador de la persona jurídica demandada, y a los efectos de demostrar que ciudadanos KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero venezolano, el segundo de nacionalidad Indu, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.848.188 y E-82.081.365 respectivamente, ejercieron el cargo de Presidente de la empresa ELECTRO K, C.A., (R.I.F.) Nº J-29451775-7, antes, durante y posteriormente al momento en que se cometieron las infracciones tributarias, producimos marcada “D”, copia del Expediente Mercantil de la mencionada contribuyente debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha seis (06) de julio de 2007, bajo el N° 15, Tomo 37-A, en donde se evidencia con meridiana claridad que los indicados ciudadanos ejercen la representación legal desempeñando funciones de dirección con los caracteres de Presidente en los periodos que fueron objeto de estudio la mencionada sociedad mercantil, encuadrando sus actuaciones dentro de los llamados responsables solidarios de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente con especial énfasis en el Parágrafo Segundo de dicho artículo.

PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse líquidas y exigibles las obligaciones determinadas en la Resolución SNAT/INTI//RIN/DF/2508/2010-00051 de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr la cancelación de la suma adeudada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad ELECTRO K, C.A., R.I.F. Nº J-29451775-7, antes identificada, y a los responsables solidarios KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero venezolano, el segundo de nacionalidad Indu, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.848.188 y E-82.081.365 respectivamente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente, Directores de la empresa para la fecha de la comisión de la infracción para que paguen, la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.192,50), por concepto de multas, o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, con la correspondiente actualización de multas, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual también demandamos.

Igualmente sean condenados al pago de las costas procesales estimadas en DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.219,25) es decir el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 eiusdem.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la Intimación de la demandada ELECTRO K, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano BUXANI RAJESH NANIKRAM, de nacionalidad Indu, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-82.081.365, así como también se decrete la intimación de los nombrados ciudadanos KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero venezolano, el segundo de nacionalidad Indu, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.848.188 y E-82.081.365 respectivamente en su carácter responsables solidarios de la contribuyente ELECTRO K, C.A., en el domicilio fiscal de la empresa ubicada en Boulevard Guevara, Local N° A, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y comisione suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de su practica y constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la comisión conferida.

Así también que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la deudora demandada y de los responsables solidarios, los cuales serán señalados oportunamente, comisionando suficientemente al Tribunal Distribuidor Ejecutor Medidas de los Municipios Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que oportunamente le indicare a los fines de su práctica; y constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la Comisión conferida.

A los fines de dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle San Rafael, Centro Comercial B.V., Primer Piso, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

Estimamos la presente demanda en la cantidad VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.192,50).

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo, interpuesta por la Representación Fiscal contra la contribuyente ELECTRO K, C.A., y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra líquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son líquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/RIN/DF/2508/2010-00051 de fecha 26 de enero de 2010 suscrita por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente ELECTRO K, C.A. Igualmente, consta a los autos la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0279, de fecha 02-03-2010, suscrita por el Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la contribuyente ELECTRO K, C.A., por la cantidad de Bolívares VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.192,50), según se evidencia en las planillas de liquidación Nros: 091001223000148, 091001233000127, 091001231000004, 091001233000128, 091001233000129, 091001223000152, 091001233000130 Y 091001223000154, todas de fecha 28 de enero de 2010. En tal sentido, observa este Tribunal que: la mencionada Intimación de Pago, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 211, 212 y 213 del Código Orgánico Tributario, ya que de su contenido se desprende lo siguiente: número de liquidación o declaración donde constan los montos por concepto de Multas, así como también consta la identificación de la Resolución, órgano administrativo del cual emanó el acto, identificación de la contribuyente. Igualmente, se evidencia la identificación y firma del funcionario notificador la cual además fue debidamente notificada en fecha 13-07-2010 siendo recibida por la ciudadana Natascha Singh, según se desprende de la Intimación antes mencionada. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria a la cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe ser probada, no obstante se debe entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

Visto lo anterior, y a los fines de demostrar si los ciudadanos: KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero venezolano, el segundo de nacionalidad Hindú, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.848.188 y E-82.081.365 respectivamente, fungen como responsables solidarios de la contribuyente ELECTRO K, C.A., este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos consignados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: Que cursa copia certificada de fecha 06-07-2007 del Registro Mercantil de la contribuyente ELECTRO K, C.A. en el cual se puede evidenciar en el TITULO X (Disposiciones Transitorias) Trigésima Cuarta en la cual la Asamblea decidió por unanimidad designar como Director de la Compañía para los próximos veinte (20) años al accionista ciudadano KHALIL I.A.H.M. antes identificado. Asimismo, se evidencia copia certificada del Registro Mercantil de fecha 30 de diciembre de 2009, en la cual se observa la venta de acciones del ciudadano KHALIL I.A.H.M., siendo adquiridas por el ciudadano BUXANI RAJESH NANIKRAM antes identificado. Igualmente, consta el nombramiento de la nueva Junta Directiva en lo que se observa en la cláusula Trigésima Cuarta la designación como nuevo Presidente de la empresa al ciudadano BUXANI RAJESH NANIKRAM, para el próximo veinte (20) años.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional:

…En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

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En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana S.L.A., “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: J.V.B.R.).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.

. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos S.L.A. y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vínculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en el artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 211, 212 y 213, motivo por el cuál:

PRIMERO

se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por los abogados: L.L.S., J.J.S.L. y C.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 3.751.319, V- 8.967.889 y V-8.286.260 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 13.410, 43.709 y 82.486 respectivamente, actuando en sus caracteres de sustitutos por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la contribuyente ELECTRO K, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-07-2007, bajo el N° 15, Tomo 37-A-2007 y en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-29451775-7, con domicilio fiscal Boulevard Guevara, Local N° A, Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta y contra los responsables solidarios ciudadano KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero Venezolano el segundo de nacionalidad Hindú, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.848.188 y E- 82.081.365 respectivamente actuando en sus carácter de Presidente de la contribuyente antes mencionada. Así se decide.-

SEGUNDO

Se intima a la contribuyente ELECTRO K, C.A., y a sus responsables solidarios ciudadano KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero Venezolano el segundo de nacionalidad Indu, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.848.188 y E- 82.081.365 respectivamente, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, paguen o comprueben haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), apercibidos de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.192,50), por concepto de Multas contenidas en la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/RIN/DF/2508/2010-00051 de fecha 26 de enero de 2010 y en la Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0279, de fecha 02-03-2010.

  2. - Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.219,25) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley.

Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexadas a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente ELECTRO K, C.A., y a sus responsables solidarios ciudadanos: KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exige el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente ELECTRO K, C.A., y a sus responsables solidarios ciudadanos: KHALIL I.A.H.M. y BUXANI RAJESH NANIKRAM, el primero Venezolano el segundo de nacionalidad Hindú, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.848.188 y E- 82.081.365 respectivamente, hasta cubrir la suma de: CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 46.604,25) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTINCO CENTIMOS (Bs. 2.219,25) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 24.411,75) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que consten en autos debidamente practicadas las Boletas intimación libradas en el presente asunto, se procederá a librar el Mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2014. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. P.R..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (24-10-2014) siendo las 01:35 p.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YARABIS POTICHE.

PR/YP7gi

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