Decisión nº InterlocutoriaNº022-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2012
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2012 |
Emisor | Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario |
Ponente | María Ynés Cañizalez León |
Procedimiento | Admisión De Pruebas |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2012
201º y 152º
Exp. N° AP41-U-2011-000543 Sentencia Interlocutoria 022/2012
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, dentro del lapso legal, en ocasión de la articulación probatoria abierta con motivo de la oposición al Juicio Ejecutivo, intentando por la Administración Tributaria Nacional contra dicha empresa RADIO CARACAS TELEVISIÓN RCTV, C.A. (RCTV), en horas de despacho de los días 08 y 09 de febrero del año en curso, suscrito por el F.H.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente antes citada, y por la ciudadana D.C.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.240, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, este Tribunal procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:
I
DOCUMENTALES
En lo referente a los documentos promovidos como pruebas en el escrito presentado por la demandada, marcados como anexos: “1” y “2”, este Órgano Jurisdiccional, ahora por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Manténganse en el expediente lo consignado.
II
INFORMES
Vista la solicitud de la prueba de informe promovida por el apoderado judicial de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite por cuanto dicho requerimiento no es manifiestamente ilegal ni impertinente en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se ordena oficiar al Ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informe a este Juzgado sobre los hechos litigiosos y/o controvertidos en el presente procedimiento, concediéndole, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del referido oficio, a objeto que de respuesta a lo solicitado. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
III
MÉRITO FAVORABLE
Con relación al mérito favorable de los autos, promovido por la representación de la República, este Tribunal se adhiere al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 02595 del 05-05-2005, “...según el cual la solicitud de “apreciación o reproducción del mérito favorable” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad
En razón de lo anterior, no puede decretarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia de prueba alguna, ya que la valoración se encuentra sujeta al mérito que el juez de la causa le otorgue al momento de dictar sentencia definitiva...” (Subrayado de la transcripción). Así se declara.
LA JUEZ,
M.Y.C.
LA SECRETARIA.
E.C.P.
Fecha ut supra: Se libró Oficio Nº 033/2012.
LA SECRETARIA.
E.C.P..
Exp. N° AP41-U-2011-000543
gv