Decisión nº 095-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de noviembre de 2009

199º y 150º

Asunto No. AP41-U-2009-000146.- Sentencia No. 095/2009.-

En fecha 25 de febrero de 2009 la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, asignó a este Órgano Jurisdiccional la demanda de juicio ejecutivo interpuesta por los ciudadanos R.H.F.H., L.M.M.P. y D.R., venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 9.970.218, 6.266.059 y 6.969.964, respectivamente, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.881, 128.663 y 77.240, también respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según consta en copia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17-11-2008, anotado bajo el N° 08, Tomo 56, de los Libros Autenticaciones llevado en dicha Notaria, mediante el cual solicitan, de conformidad con los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, demanda por juicio ejecutivo contra la sociedad mercantil QUIMICAS POLYRESIN, C.A., con ocasión del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/1049 de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de impuestos, multas e intereses, por monto total de Bs.F. 204.379,00, en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto a los activos empresariales.

En horas de despacho del día 26 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó formar expediente bajo el Asunto No. AP41-U-2009-000146 y, vista la omisión de recaudos inherentes a la demanda ejercida, en los términos descritos en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria No. 23/2009 de fecha 6 de marzo de 2009, declaró la inadmisibilidad de la misma. Decisión esta revocada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia No. 942 del 25 de junio de 2009 y recibida en este Despacho el 30 de julio de 2009, acordando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, lo cual fue realizado, por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 3 de agosto de 2009.

En fecha 2 de octubre de 2009, la abogada R.F., supra identificada, solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto la medida de embargo ejecutivo requerida en el escrito inicial y se intime a la empresa demandada.

Cumplida esta última formalidad, la sociedad mercantil QUMICAS POLYRESIN, C.A.; en fecha 14 de octubre de 2009, representada por la abogada Taormina Cappello Paredes, inscrita en el IPSA bajo el No. 28.455, presentó escrito y anexos, a los efectos de oponerse a la admisión del juicio ejecutivo de autos.

Seguidamente, conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario, se abrió articulación probatoria, con la finalidad de que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes. Así, en escritos consignados el 22 y 28 de octubre de 2009, tanto la intimada como la representación de la República, respectivamente, hicieron uso de ese derecho.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la demandante:

La Administración Tributaria exige en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/1049 de fecha 7 de noviembre de 2008, el pago de impuestos, multas e intereses, reflejados en los siguientes actos administrativos:

Nº Resolución

Tributo

Período Impuesto Multa Intereses

Bs. BsF. Bs. BsF. Bs. BsF.

100039104,00 I.V.A. Nov-95 1.951.170,00 1.951,17 0,00 0,00 0,00 0,00

100041455,00 Ret.ISLR (Forma 11) Dic-95 231.538,58 231,54 0,00 0,00 0,00 0,00

100151052,00 Ret.ISLR (Forma 13) Feb-97 214.509,66 214,51 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000565977,00 Ret.ISLR (Forma 13) Feb-97 0,12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

8115005792,00 I.A.E. Abr-98 67.931,15 67,93 0,00 0,00 0,00 0,00

8115009164,00 I.A.E. Dic-98 242.064,00 242.06 0,00 0,00 0,00 0,00

100341369,00 Doceavo I.A.E. Abr-99 3,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

9115006333,00 I.A.E. Dic-99 9.181,42 9,18 0,00 0,00 0,00 0,00

115000111,00 I.A.E. Ene-00 7.585,63 7,59 0,00 0,00 0,00 0,00

115000918,00 I.A.E. Mar-00 6.639,37 6,64 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000563874,00 I.V.A. Oct-00 28.733.757,00 28.733,76 0,00 0,00 0,00 0,00

2000115008333,00 I.V.A. Oct-00 0,00 0,00 396.000,00 396,00 0,00 0,00

1100000563873,00 I.V.A. Nov-00 22.423.662,00 22.423,66 0,00 0,00 0,00 0,00

2000115007334,00 I.V.A. Nov-00 0,00 0,00 396.000,00 396,00 0,00 0,00

1100000522548,00 I.V.A. Mar-01 15.356.085,00 15.356,09 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000528427,00 I.V.A. Abr-01 8.632.574,00 8.632,57 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000540701,00 I.V.A. Jun-01 6.462.645,00 6.462,65 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000545945,00 I.V.A. Jul-01 26.756.177,00 26.756,18 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000552499,00 I.V.A. Ago-01 17.733.861,00 17.733,86 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000557993,00 I.V.A. Sep-01 5.735.852,00 5.735,85 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000726651,00 Definitiva I.A.E. Dic-03 37.065.323,00 37.065,32 0,00 0,00 0,00 0,00

8119000101,00 Multa (Cód. 101) Dic-04 2.300.000,00 2.300,00 0,00 0,00 0,00 0,00

8119000019,00 Multa (Cód. 101) Dic-04 2.300.000,00 2.300,00 0,00 0,00 0,00 0,00

8119000100,00 Multa (Cód. 101) Dic-04 2.300.000,00 2.300,00 0,00 0,00 0,00 0,00

81190000191,00 Multa (Cód. 101) Dic-04 690.000,00 690,00 0,00 0,00 0,00 0,00

1100000793467,00 Definitiva I.A.E. Dic-04 24.366.443,00 24.366,44 0,00 0,00 0,00 0,00

TOTAL GENERAL 203.587.001,93 203.587,00 792.000,00 792,00 0,00 0,00

TOTAL GENERAL 204.379,00

2) Alegatos de la demandada:

Con relación a las planillas de liquidación descritas a continuación:

8119000101,00 Multa (Cód. 101) Dic-04 2.300,00

8119000019,00 Multa (Cód. 101) Dic-04 2.300,00

8119000100,00 Multa (Cód. 101) Dic-04 2.300,00

81190000191,00 Multa (Cód. 101) Dic-04 690,00

TOTAL 7.590,00

Señalan los representantes de la demandada, que las mismas fueron canceladas en la taquilla del SENIAT ubicada en la oficina de Contribuyentes Especiales de Plaza Venezuela, en fecha 23 de julio de 2009, por lo que consideran que dichas obligaciones tributarias se encuentran extinguidas, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente; y, al efecto, consigna copia certificada de las mismas.

Por otra parte, alegan y oponen la extinción, por prescripción, de las obligaciones contenidas en los siguientes actos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en el artículo 59 de la norma vigente:

Nº Resolución

Tributo

Período Impuesto Multa

BsF. BsF.

100039104,00 I.V.A. Nov-95 1.951,17 0,00

100041455,00 Ret.ISLR (Forma 11) Dic-95 231,54 0,00

100151052,00 Ret.ISLR (Forma 13) Feb-97 214,51 0,00

1100000565977,00 Ret.ISLR (Forma 13) Feb-97 0,00 0,00

8115005792,00 I.A.E. Abr-98 67,93 0,00

8115009164,00 I.A.E. Dic-98 242.06 0,00

100341369,00 Doceavo I.A.E. Abr-99 0,00 0,00

9115006333,00 I.A.E. Dic-99 9,18 0,00

115000111,00 I.A.E. Ene-00 7,59 0,00

115000918,00 I.A.E. Mar-00 6,64 0,00

1100000563874,00 I.V.A. Oct-00 28.733,76 0,00

2000115008333,00 I.V.A. Oct-00 0,00 396,00

1100000563873,00 I.V.A. Nov-00 22.423,66 0,00

2000115007334,00 I.V.A. Nov-00 0,00 396,00

1100000522548,00 I.V.A. Mar-01 15.356,09 0,00

1100000528427,00 I.V.A. Abr-01 8.632,57 0,00

1100000540701,00 I.V.A. Jun-01 6.462,65 0,00

1100000545945,00 I.V.A. Jul-01 26.756,18 0,00

1100000552499,00 I.V.A. Ago-01 17.733,86 0,00

1100000557993,00 I.V.A. Sep-01 5.735,85 0,00

1100000726651,00 Definitiva I.A.E. Dic-03 37.065,32 0,00

Especial mención hacen a la deuda correspondiente a la liquidación del período Noviembre 1995, número 100039104, indicando que ha operado, de sobrada manera, la prescripción prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, y ya había sido declarada por la Administración Tributaria en el año 2002, mediante P.A. Nº MF-SENIAT-GCE-DJT-02-5865-A del 27 de noviembre de 2002, la cual anexaron marcada “F”.

Por último, exponen, con relación al acto identificado

1100000793467,00 Definitiva I.A.E. Dic-04 24.366,44

Emitido por concepto de multa, que dicha planilla de liquidación nunca ha sido notificada por el SENIAT, ya que el acto contentivo de los datos indicados corresponden “…al número que le fue asignada a la declaración definitiva de IAE para el año civil 2004…”, anexa al escrito de oposición marcada “G”; y que la intimación pretendida, únicamente, sería procedente si se aporta al proceso la planilla emitida con las formalidades requeridas para su validez y ésta haya sido debidamente notificada a su representada para, posteriormente, pagarla o recurrirla según su apreciación de los hechos. Debido a lo anterior, solicitan la improcedencia de dicho cobro.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa recae en la verificación de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la Administración Tributaria y la procedencia de los medios aplicados por la intimada para desvirtuarlos.

Respecto a las Planillas de Liquidación Nos. 8119000101,00; 8119000019,00; 8119000100,00 y 81190000191,00, todas correspondientes al período Diciembre 2004, emitidas por concepto de multa, Cod. 101, por un monto total de Bs. 7.590,00, se aprecia de la documentación, en copias certificadas expedidas por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, aportada por la parte demandada y no desvirtuada por la parte actora, que dichos actos administrativos fueron objeto de pago, ante la Oficina Receptora de Contribuyentes Especiales KPMG del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, Caja No. 3, Planillas de Pago, Formas 09 Nos. 0500319904, 0500319906, 0500319905 y 0500319907, todas del 23 de julio del presente año, por montos de BsF 690,00, la primera y Bs.F 2.300, las restantes.

Bajo este contexto, reuniendo los documentos aportados condiciones afines con la operatividad del pago efectuado, este Tribunal declara, claramente demostrada, la obligación tributaria exigida por la Administración Tributaria, extinguida a través del pago, a tenor de lo consagrado en el Artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria señalada en el acto No. 100039104,00, correspondiente al período Noviembre de 1995, debe atenderse al dispositivo de la P.A.N.. GCE-DJT-02-5865-A de fecha 27 de noviembre de 2002, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y exhibida por la parte actora, cuyo dispositivo declara consumado íntegramente el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que disponía la Administración Tributaria para hacer valer su derecho a exigir el cumplimiento de esa obligación tributaria. Por consiguiente, se declara extinguida, por prescripción, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Con relación a las Planillas de Liquidación Nos. 100041455,00 (Dic-95), 100151052,00 (Feb-97), 1100000565977,00 (Feb-97), 8115005792,00 (Abr-98), 8115009164,00 (Dic-98), 100341369,00 (Abr-99), 9115006333,00 (Dic-99), 115000111,00 (Ene-00), 115000918,00 (Mar-00), 1100000563874,00 (Oct-00), 2000115008333,00 (Oct-00), 1100000563873,00 (Nov-00), 2000115007334,00 (Nov-00), 1100000522548,00 (Mar-01), 1100000528427,00 (Abr-01), 1100000540701,00 (Jun-01), 1100000545945,00 (Jul-01), 1100000552499,00 (Ago-01), 1100000557993,00 (Sep-01), todas en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, es imperioso revisar las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Omissis.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 51, si la contribuyente no cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a las que estén obligadas, o no se inscribió en los registros respectivos, establecidos por la Administración Tributaria, o, in genere la actuación del contribuyente le impidió a ésta conocer el hecho imponible, esta última dispone de un plazo mayor es decir de seis (6) años para desarrollar las acciones de verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria y para imponer sanciones distintas a las restrictivas de libertad; y, será de cuatro (4) años, en caso contrario, una vez el sujeto pasivo haya cumplido con esa formalidad y se verifique el hecho imponible.

Ahora bien, para los períodos mencionados 1995, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, si bien la parte acreedora de esta obligación tributaria no aportó a los autos ningún elemento dirigido a demostrar la interrupción de esas acciones, en ambos supuestos de temporalidad, tanto de cuatro (4) como de seis (6) años, esos lapsos se encuentran vencidos totalmente, pues desde el inicio del primero de los mencionados, el 01 de enero de 1996 hasta el 24 de noviembre de 2008, oportunidad del ejercicio de la intimación de pago de los supuestos derechos pendientes, título ejecutivo de esta demanda, transcurrieron once (11) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.

En razón de lo expuesto se declaran extinguidas, por prescripción las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 100041455,00 (Dic-95), 100151052,00 (Feb-97), 1100000565977,00 (Feb-97), 8115005792,00 (Abr-98), 8115009164,00 (Dic-98), 100341369,00 (Abr-99), 9115006333,00 (Dic-99), 115000111,00 (Ene-00), 115000918,00 (Mar-00), 1100000563874,00 (Oct-00), 2000115008333,00 (Oct-00), 1100000563873,00 (Nov-00), 2000115007334,00 (Nov-00), 1100000522548,00 (Mar-01), 1100000528427,00 (Abr-01), 1100000540701,00 (Jun-01), 1100000545945,00 (Jul-01), 1100000552499,00 (Ago-01), 1100000557993,00 (Sep-01), todas en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 40 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Respecto a la planilla de liquidación No. 1100000726651,00, en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, es preciso estudiar la figura opuesta bajo las estipulaciones del Código Orgánico Tributario de 2001 quien, en sus artículos 55 y 56, prevé lo referente al lapso prescriptivo para acciones de la Administración Tributaria como las supra descritas; en su artículo 60 el inicio de las mismas y en el 61 sus posibles interrupciones, atendiendo el propuesto por el abogado de la República como lo es el Acta de Intimación, objeto de la demanda.

Así, considerando que la contribuyente procedió a declarar este tributo, correspondiente al año civil 2003, debe contarse desde el 1º de enero de 2004, el lapso in conmento, siendo interrumpido el 30 de marzo de 2004 con la presentación de la declaración, reiniciando su curso hasta el 24 de noviembre de 2008, cuando se procede a la intimación de pago, como señala la acreedora. Sin embargo, el citado lapso de cuatro (4) años, se cuenta desde el 31 de marzo de 2004 para culminar el 31 de marzo de 2008 y el ente tributario efectuó sus diligencias de cobro casi ocho (8) meses después de haber expirado el lapso legalmente establecido. Por lo tanto, es evidente que la obligación tributaria reseñada en la planilla de liquidación No. 1100000726651,00, se encuentra extinguida, por prescripción, de acuerdo lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Atinente a la obligación exigida en la Planilla de Liquidación No. 1100000793467, correspondiente a Diciembre de 2004, en materia de impuesto a los activos empresariales, por monto total de Bs. 24.366.443,00(Bs.F 24.3666,44), acusa la representación de la República en su escrito de pruebas, que con ocasión de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales No. 1100000726651-2, presentada por la demandada en fecha 30 de abril de 2004, cuya copia certificada anexa, ésta informó la cantidad de Bs. 60.518,14, por concepto de anticipo, de los cuales sólo pagó la cantidad de Bs. 23.452,81 al momento de la declaración, “…monto este que fue intimado en fecha 07/11/2008 mediante Acta de Intimación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1049, debidamente notificada en fecha 24/11/2008”; además, de mencionar como medio interruptivo la misma actuación incursa por la demandada en la declaración del año 2004, a su juicio, reflejada en lo establecido en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Con relación a lo planteado, la Sala Político Administrativa, en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo”

Bajo este contexto, en armonía con el criterio jurisprudencial transcrito, es imprescindible que la obligación tributaria exigida a QUIMICAS POLYSERIN, C.A., en la planilla No. 1100000726651,00, haya adquirido la condición de título ejecutivo; lo cual, aún, no ha ocurrido toda vez que no habiendo sido demostrado por la acreedora la notificación del acto, la expiración del lapso para su impugnación o la declaratoria del órgano jurisdiccional que lo haya conocido, dicha liquidación no puede ser considerado como definitiva, líquida y exigible. En consecuencia, se declara procedente el alegato de oposición propuesto por la parte demandada. Así se decide.

III

DECISION

Con base a los argumentos anteriores, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representación de la empresa QUIMICAS POLYRESIN, C.A., a la demanda de juicio ejecutivo intentada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión del Acta de Intimación de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTCERC/DR/ACIM/2008/1049 de fecha 7 de noviembre de 2008, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por concepto de impuestos, multas e intereses, por monto Total de Bs.F. 204.379,00, en materia de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto a los activos empresariales.

Esta sentencia tiene apelación en los términos descritos en el Aparte Final de los Artículos 294 y 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el Artículos 86 eiusdem y a la empresa demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2009.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

K.U..-

La presente decisión se publicó en su fecha a la 1:40 p.m.

La Secretaria,

K.U..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000146.-

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