Decisión nº 078-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, diecinueve (19) de julio de 2005

195° y 146°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 078/2005.

ASUNTO: KP02-S-2004-003090

Por auto de fecha siete (07) de junio de 2004, este Juzgado decretó Medida Cautelar consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, propiedad de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA S.C., C.A.”, donde se encuentra una factoría, de aproximadamente cincuenta y siete (57) hectáreas ubicado en el Municipio Veroes, Distrito San F.d.E.Y., dentro del Fundo denominado Tibana Carbonero y cuyos linderos son: NORTE: Tramo por la orilla del Río Yaracuy, siguiendo su curso, hasta llegar a una cerca que limita las dos (2) propiedades, siguiendo la cerca en su dirección Sur-Este, tiene un tramo de Trescientos Ocho Metros (308 mts), en donde dobla hacia el Nor-Este, con una línea quebrada de setecientos cincuenta metros (750 mts). En esta última esquina de la propiedad del Sr. Principal, sobresale un tramo de cerca de ocho metros (8 mts), siguiendo la dirección anterior, donde se encuentra un murito de concreto que indica el límite de las propiedades; SUR: Carretera Panamericana hasta llegar a la antigua carretera desde donde parte con un tramo de trescientos seis metros (306 mts) hasta llegar a la cerca del ferrocarril Puerto Cabello – Barquisimeto; ESTE: Terreno que es o fue de la Hacienda Carbonero, partiendo del murito de concreto ubicado a ocho metros (8 mts) del botalón esquinero de la propiedad del Sr. Principal, siguiendo una línea recta dirección Sur-Este, hasta llegar a encontrarse con terrenos que son o fueron de la destilería El Tocuyo, C.A., luego se proyecta en línea de diez metros (10 mts) de longitud hacia el Sur, desde donde parte en línea recta y en sentido Oeste hasta encontrarse con una cerca que divide las propiedades que son o fueron de Destilería Tocuyo, C.A. y Central Río Yaracuy, C.A., luego se proyecta en línea recta hacia el Sur hasta encontrarse con la vía del Ferrocarril de Puerto Cabello-Barquisimeto; y OESTE: Orilla del Río Yaracuy, desde la cerca del Ferrocarril hasta llegar a la propiedad del Sr. Principal. El inmueble descrito anteriormente se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 5, Folios 1 al 30, Protocolo Primero, Tomo Noveno, del Cuarto Trimestre, de fecha siete (07) de diciembre de 1993.

En horas de despacho del día trece (13) de septiembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.386, a darse por citado en la presente causa y consignó instrumento poder que acredita su representación y quien mediante escrito, conjuntamente con la abogada en ejercicio YHESIKA RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el número 90.187, presentaron escrito de oposición en fecha quince (15) de septiembre de 2004 a este Tribunal, expresando que la Medida Cautelar decretada en contra de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A”, 1°) atenta contra el derecho al trabajo y el incentivo que debe realizar el estado para fomentar el empleo y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo. 2°) Alegan que, al haberse cancelado montos por Bs. 1.261.742.906,68, desapareció la existencia de riesgo. 3°) Asimismo, sostienen que en los numerales 2 y 4 del capítulo III del escrito libelar, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no precisa las cantidades que eventualmente podría recibir la República por concepto de tributos. 4°) En el numeral 5 del mismo capítulo III, si bien es cierto que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°. 00674, confirmó Acta de Reparo objeto del requerimiento impositivo por parte del SENIAT, debe observarse que la decisión fue declarada parcialmente con lugar, por lo que actualmente se encuentra pendiente un Recurso de Revisión en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

5°) Igualmente solicita que este Juzgador se pronuncie, tal y como ocurrió en el juicio ejecutivo intentado ante este despacho por el SENIAT en contra de Industria Azucarera S.C. C.A, y signado con el N°. KP02-U-2004-000160, donde se levantó la medida cautelar decretada en fecha 21-06-2004 y declarada con lugar la oposición realizada por la sociedad mercantil.

6°) Sostiene también que la solvencia económica y financiera de su representada, queda perfectamente demostrada con los documentos consignados con el escrito de oposición, a saber: a) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha once (11) de agosto de 1995, bajo el N°. 26 Tomo 20-A, donde se aumentó el capital de la empresa a Bs. 2.000.000.000,00; b) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente inscrita en la misma oficina de registro, bajo el N°. 25 Tomo 5-A en fecha treinta (30) de enero de 2004, donde aprobaron los estados financieros; c) Dictamen de los Contadores Públicos Independientes “Deloitte & Touche”, visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, referidos a los estados financieros del 2001 y 2002, donde se evidencia que la empresa superó el activo de Bs. 40.217.097.759,00, para alcanzar un activo de Bs. 64.536.429.253,00 y que su utilidad neta para el año 2002 fue de Bs. 1.293.565.750,00; d) Informes del Comisario de la Junta Directiva de “Industria Azucarera S.C. C.A”, correspondientes a los ejercicios finalizados el 31-10-2002 y 31-10-2003; e) Informe Técnico de Avalúo de Maquinarias y Equipos Industriales de fecha veinte (20) de marzo de 1999; f) planillas de declaración y pago de los Impuestos a los Activos Empresariales correspondientes a los años 2002 y 2003; g) Referencias Bancarias emitidas por el Banco Fondo Común y Banco de Venezuela.

7°) Por último, alega que este Tribunal no es el competente para conocer de la solicitud de medidas cautelares, sino aquél que conoce de los Recursos Contenciosos Tributarios y que los representantes del fisco nacional que solicitaron la medida cautelar, no tienen la facultad para ello por cuanto el ciudadano C.A.P.D., quién actúa en sustitución de la Procuradora General de la República, no posee la facultad de otorgar poder, por lo que solicitan la reposición de la causa al estado de admisión.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2004 este Tribunal dictó auto ordenando notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, y en esta misma fecha, se dictó auto en ocasión a la oposición presentada por la parte accionada, dejándose constancia que una vez conste en autos la notificación ordenada, se dará apertura a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El veintinueve (29) de marzo de 2005, se dictó auto que ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día cinco (05) de abril de 2005, los ciudadanos E.P.M. y YHESIKA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-1.648.952 y V-12.727.660, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 18.386 y 90.187, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A”, consignaron escrito mediante el cual, promovieron y evacuaron las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

• Se acogen al principio de la comunidad de la prueba, por lo que promueven la confesión del organismo que solicita la medida, por cuanto en su escrito libelar confiesa al final del numeral 1 capítulo III que la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C. C.A, canceló impuestos de importación por un monto de Bs. 930.441.600,00 más intereses moratorios por Bs. 331.301.306,68.

• Promueven el mérito favorable de los documentos, consignados con el escrito de oposición.

• Promueven, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se identifican, para que ratifiquen los documentos suscritos por ellos y consignados con el escrito de oposición: a) Lic. Henry M. Sardo, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.774.433, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N°. 10.171 de la firma Deloitte & Touche (Lara Marimbo y Asociados); b) Lic. Delgi R.M.G., titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.458.980, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N°. 10.767, Comisario Principal de la Junta Directiva de la sociedad mercantil; c) Ing. Raul Virgüez Yanez, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.275.275, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°. 5.797 y en la Asociación de Tasadores de Venezuela bajo el N°. 463; d) A.G.C., titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.278.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N°. 8.395 y en SOITAVE con el N°. 374. Asimismo, solicitaron comisión para la práctica de la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas M.A.C. y M.B., titulares de las Cédulas de Identidad N°. V-7.591.868 y V-7.512.461, en su carácter de Subgerente de Negocios del Banco Fondo Común y Subgerente del Banco de Venezuela, respectivamente.

• Promovieron la prueba de experticia de avalúo, solicitando se nombre a un experto avaluador, para que realice el avalúo del terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, así como a las maquinarias y equipos industriales.

• Asimismo, solicitaron mediante la prueba de informes, se oficie al Gerente General del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines “FONDAFA” a fin de que informe a este Juzgador, si por las relaciones que mantiene con Industria Azucarera S.C. C.A, puede evidenciarse que la empresa es de sólida solvencia económica.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas, declarándose inadmisibles la prueba de confesión, el mérito favorable y la experticia de avalúo, y en consecuencia admitiéndose la prueba testimonial y de informes. Asimismo, se abrió un lapso de ocho (08) días de despacho, para la evacuación de las pruebas admitidas, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición en contra de la medida cautelar decretada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que la articulación probatoria se inició en fecha treinta (30) de marzo de 2005 y culminó el día nueve (09) de mayo del año en curso, lapso en el que las partes debían promover y evacuar las pruebas que convinieren a sus derechos. Así, la parte accionada, promovió y evacuó pruebas dentro del lapso legal, de las cuales sólo se tienen a la vista en la presente decisión la prueba testimonial y la de informes, por cuanto sólo éstas fueron admitidas; por otra parte, la representación fiscal, no promovió ni evacuó pruebas dentro del lapso correspondiente a la articulación probatoria.

En vista de que los apoderados judiciales de Industria Azucarera S.C. C.A, alegan la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, quién decide considera que debe pronunciarse primeramente sobre este alegato, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 296 del Código Orgánico Tributario prevé:

Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;

2. Secuestro o retención de bienes muebles;

3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad, es conveniente destacar el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001, el cual establece lo siguiente:

El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

La citada norma, si bien contempla cuáles son los órganos competentes para la recepción del Recurso Contencioso Tributario, no señala en forma expresa la competencia por el territorio para conocer los asuntos de carácter tributario; sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha veintiuno (21) de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el treinta y uno (31) de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura dictó la Resolución N° 1.459 de fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha dos (02) de septiembre de 2003, la cual establece:

(...) Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Lara con sede en Barquisimeto, localizado en la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de mayo de 2005, dictó sentencia N°. 2.587, dejando sentado respecto a la competencia del Tribunal Superior Contencioso Tributario lo siguiente:

…se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

El criterio precedente, ha sido asumido por esta Sala en sentencia N° 01434 del 15 de septiembre de 2004, Caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., y recientemente ratificado por esta Sala en su fallo N° 2.358 de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual expuso lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…

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Este criterio, permite garantizar la seguridad jurídica de los contribuyentes y el derecho que tienen a ser juzgados por su Juez natural. Por otra parte, si bien existen causas pendientes en los Tribunales Superiores Quinto y Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la solicitud de medidas cautelares está previsto en el Código Orgánico Tributario como un procedimiento independiente del previsto para el recurso contencioso tributario, pudiendo no tener el mismo carácter que le atribuye el código de procedimiento civil, como una incidencia del juicio principal tramitada a través de un cuaderno separado; por tales motivos, y en vista de que el domicilio fiscal de la contribuyente “Industria Azucarera S.C. C.A” se encuentra en la ciudad de San F.d.E.Y., quién juzga se considera COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud de medidas cautelares. Así se decide.

Igualmente alegan que los abogados que suscriben el escrito libelar carecen de tal facultad por cuanto el ciudadano “…C.A.P.D., CONFIESA que la ciudadana Procuradora General de la República “LE SUSTITUYO LA REPRESENTACION” de la República…; por consiguiente, mal puede éste ciudadano, otorgar Poder alguno en nombre de la República, por carecer de dicha facultad,…” solicitando la reposición de la causa al estado de una nueva admisión.

Del instrumento poder, que corre inserto del folio 19 al folio 21, ambos inclusive, el cual fue autenticado en la Notaría Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando inserto bajo el Nro. 17 Tomo 255 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2003, se lee:

Yo, C.A.P.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.276.493, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 41.261, procediendo en este acto en mi carácter de Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), … y conforme al Oficio Poder Nº D.P. 0120 de fecha 14 de noviembre de 2003, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República, en ejercicio de la facultad que le confieren las disposiciones contenidas en los numerales 1 del artículo 33 y 12 del artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, en concordancia con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en el artículo 39 de la Resolución N°. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) …me sustituyó la representación que constitucional y legalmente ejerce de la República Bolivariana de Venezuela, para actuar en todos los juicios que cursen o cursaren por ante todos los Tribunales de la República, en todos aquellos juicios de nulidad de actos de contenido tributario, acciones de amparo constitucional, amparos tributarios, ejecución de créditos fiscales, solicitud de medidas cautelares, …, con la facultad para intervenir en dichos procesos y realizar todos los actos que sean procedentes para la mejor defensa de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; mediante el presente documento declaro: Con reserva de ejercer el derecho de intervenir en los casos y en la oportunidad que estime conveniente, sustituyo el referido poder que me fuera otorgado en los ciudadanos …RODRIGUEZ PIÑA J.L., …ROJAS MEJIAS MANUEL, …ALFREDO E.V.M. … titulares de las Cédulas de Identidad números …V-6.326.999, …V-6.968.448, …V-6.494.175, …A tal efecto quedan facultados para …, solicitar medidas cautelares…

De la lectura del referido instrumento, se puede apreciar que la Procuradora General de la República, sustituyó en la persona del Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la representación que ejerce de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 33 numeral 1 y 42 numeral 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 33. Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República:

1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con dichos órganos.

Artículo 42. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:…

12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República;…

A su vez, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ciudadano C.A.P.D., actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el artículo 39 de la Resolución N°. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sustituyó el poder que le fuere conferido por la ciudadana Procuradora General del República, en las personas que suscribieron la solicitud de medida cautelar:

Artículo 4. Corresponde al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional. En le ejercicio de sus funciones es de su competencia:

14. Ejercer en cualquier instancia la representación judicial y extrajudicial de los intereses de la República, previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en causas tales como:

a) cobro judicial y extrajudicial;

b) solicitud de decreto de medidas cautelares;…

Artículo 39.- La Gerencia Jurídica tributaria tiene las siguientes funciones:

…19. En los casos requeridos, solicitar ante los tribunales competentes de su jurisdicción, las medidas cautelares que garantizan la recepción de los créditos fiscales siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario.

De la normativa parcialmente transcrita se infiere que, efectivamente la Gerencia Jurídica Tributaria tiene facultad legal expresa para solicitar ante los Tribunales de la República, las medidas cautelares necesarias para garantizar el cobro de los créditos fiscales, previa sustitución de poder otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República. En este sentido, la notario público dio fe que le fue presentado el oficio poder Nº. D.P 0120 de fecha 14-11-2003 conferido por la Ciudadana Procuradora General de la República donde se acredita la facultad que le otorga al Gerente Jurídico Tributario de sustituir el poder en cuestión. Por estos motivos, quién juzga considera que los apoderados judiciales de Industria Azucarera S.C. C.A, yerran cuando afirman que el ciudadano C.A.P.D., otorgó poder en nombre de la República, por cuanto lo que realizó fue una sustitución de poder, figura legalmente permitida conforme al artículo 159 y 160 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual estaba autorizado, según se desprende de la constancia expresa que hace la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual debe tenerse como cierto, por cuanto los apoderados judiciales de la sociedad mercantil no impugnaron el respectivo documento, conforme al procedimiento de tacha establecido en el Código de procedimiento civil. Así se decide.

En cuanto al alegato de que la Medida Cautelar decretada en contra de la sociedad mercantil “Industria Azucarera S.C. C.A”, atenta contra el derecho al trabajo y al incentivo que debe realizar el estado para fomentar el empleo y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, es necesario destacar que la medida de prohibición de enajenar y gravar está encaminada a evitar que la persona natural o jurídica, contra quién obra la medida, pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor, a fin de dejar ilusorias las resultas del proceso en el cual es parte. De tal manera que, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar tiene un fin eminentemente conservativo que en nada afecta el derecho de usar y percibir los frutos del inmueble, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa; por lo que, al no desposeer la cosa, no se afectan las etapas a través de las cuales se desarrolla el proceso productivo de la industria azucarera ni produciría el daño de incalculables consecuencias fatales que podrían traducirse en el cierre de la industria, tal y como lo alegan los apoderados judiciales de la contribuyente; por estas razones se desestima este alegato a los fines de suspender la medida cautelar decretada en fecha siete (07) de junio de 2004. Así se declara.

Respecto al alegato esgrimido por la parte oponente, de no precisar la administración tributaria las cantidades que eventualmente podría recibir la República por concepto de tributos en los numerales 2 y 4 del capítulo III del escrito libelar, este Tribunal observa que:

En el numeral 2 del capítulo III de la solicitud de medida cautelar, la representación fiscal expone que conforme a la decisión administrativa N°. HAPTC-003221 de fecha diez (10) de Junio de 1998, se negó a la contribuyente la aplicación del permiso de admisión temporal para perfeccionamiento activo N°. SAT-GT-GA-300-R-96-E-005575, a la exportación de 4.000 toneladas de azúcar de caña o de remolacha sacarosa – azúcar blanca (refinada) efectuada el dieciséis (16) de marzo de 1998, con destino a la República de Ecuador, declarada mediante el manifiesto de exportación N°. 1589028, registrado bajo el N°. 05125 de fecha dieciséis (16) de marzo de 1998. De la revisión de las actas procesales, se observa que cursan en el presente asunto: a) En los folios 190 al folio 204, ambos inclusives, la resolución N°. HGJT-A-558 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998 que decidió el recurso jerárquico interpuesto en contra de la decisión administrativa N°. HAPTC-003221 de fecha diez (10) de junio de 1998. b) Igualmente cursa en los folios 155 al folio 165 la decisión que declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto contra la decisión del recurso jerárquico; c) Consta en los folios 166 al folio 189 la decisión de la Sala Político Administrativa que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por Industria Azucarera S.C. C.A, y firmes la resolución HGJT-A-558 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998 y el acta de reparo SAT-GTI-RCO-600-PXIII-JL-RM-176 de fecha 29 de octubre de 1998 (esta última corre inserto del folio 205 al folio 224). De la lectura del escrito libelar y de los anexos del mismo, se concluye que, si bien la administración tributaria no hace la determinación en el punto 2 del capítulo III, lo hace en el folio 14 del expediente, al identificar el acta de reparo N°. SAT-GTI-RCO-600-PXIII-JL-RM-176 y la cantidad en Bs. 725.931.159,29; el cual contiene la determinación realizada por la administración tributaria, proveniente de la decisión administrativa N°. HAPTC-003221 de fecha diez (10) de Junio de 1998.

En el punto 4 del capítulo III, se hace referencia a los manifiestos de importación Nros. 109610, 109750 y 1099751, el primero de fecha 14-07-99 y los dos últimos de fecha 03-08-98, y a pesar de que no se establecieron las cantidades de los mismos, en el punto N°. 5 se realiza la determinación de dichos manifiestos, conforme a las planillas N°. H99-0141119, H99-0141120 y H99-0141121 por las cantidades de Bs. 110.270.160,00; Bs. 968.194.500,00 y Bs. 625.758.628,26 respectivamente, en consecuencia se encuentra determinados. Así se declara.

En cuanto al pronunciamiento que solicita sea igual al asunto KP02-U-2004-000160, donde se declaró con lugar la oposición realizada por Industria Azucarera S.C. C.A, es necesario hacer del conocimiento al oponente que en el asunto alegado, la Administración Tributaria pretendió el pago de los créditos que estaban pendientes a favor del fisco nacional, a través de la vía del juicio ejecutivo, siendo lo correcto la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por parte del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que conoció del recurso, por lo que la representación fiscal debió solicitar su ejecución, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario. En el caso de autos, no se puede aplicar el mismo criterio, por cuanto la Administración Tributaria por medio de la solicitud, no pretende el cobro de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, sino garantizar a través de la medida cautelar la percepción de los créditos por concepto de tributos, accesorios y multas. Así se declara.

Respecto a la solvencia económica y financiera de la contribuyente, cursan en el expediente los siguientes documentos: a) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha once (11) de agosto de 1995, bajo el N°. 26 Tomo 20-A, donde se aumentó el capital de la empresa a Bs. 2.000.000.000,00 (del folio 449 al 454); b) Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas debidamente inscrita en la misma oficina de registro, bajo el N°. 25 Tomo 5-A en fecha treinta (30) de enero de 2004, donde se aprobaron los estados financieros del ejercicio económico comprendido entre el primero (1°) de noviembre de 2002 al treinta y uno (31) de octubre de 2003 (del folio 455 al 459); c) Dictamen de los Contadores Públicos Independientes “Deloitte & Touche”, visado por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Carabobo, referidos a los estados financieros del 2001 y 2002, donde se evidencia que la empresa superó el activo de BS. 40.217.097.759,00, para alcanzar un activo de Bs. 64.536.429.253,00 y que su utilidad neta para el año 2002 fue de Bs. 1.293.565.750,00 (del folio 460 al folio 481); d) Informes del Comisario de la Junta Directiva de la empresa Industria Azucarera S.C. C.A, correspondientes a los ejercicios finalizados el 31-10-2002 y 31-10-2003 (del folio 482 al 485); e) Informe Técnico de Avalúo de Maquinarias y Equipos Industriales de fecha veinte (20) de marzo de 1999 (del folio 486 al 540); f) Referencias Bancarias emitidas por el Banco Fondo Común y Banco de Venezuela (folios 541 y 542); g) Planillas de declaración y pago de los Impuestos a los Activos Empresariales correspondientes a los años 2002 y 2003 (folios 543 y 544); h) Comunicación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), donde informa a este despacho, que la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C. C.A, mantiene cuotas vencidas y no canceladas al 15-05-05, por un monto de Bs. 250.460.145,98 (folio 638).

En la articulación probatoria, los documentos referidos a los literales d y e, fueron ratificados por las personas que las suscribieron (folios 616 al 619, 625 y 626), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, cursan en el expediente (folio 642) oficio N°. GCR/2005/810 de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005 emanado de la Gerencia General del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), y comisión del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (folios 643 al folio 672), los cuales fueron consignados en fechas 06-06-05 y 13-06-05 respectivamente, considerándose extemporáneos por quién decide, al observar que la articulación probatoria venció en fecha nueve (09) de mayo de 2005.

Ahora bien, en vista de que la empresa consignó un informe técnico de avalúo de fecha veinte (20) de marzo de 1999, el cual es anterior a las ventas de los bienes muebles que efectuó la sociedad mercantil en el año 2002, tal y como se evidencia en documentación consignada por la representación fiscal conjuntamente con la solicitud de la medida cautelar (folios 271 al folio 349); que corre inserto en el folio 638, comunicación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), donde informa a este despacho, que la sociedad mercantil Industria Azucarera S.C. C.A, mantiene cuotas vencidas y no canceladas por un monto de Bs. 250.460.145,98; que los informes del comisario se limitan a exponer la gestión como positiva de la empresa, recomendando sólo la aprobación de los estados financieros, sin proporcionar información precisa respecto a la situación económica y financiera de la misma; que el capital social de la compañía representa menos del 30% del monto sobre el cual se dictó la medida cautelar (Bs. 6.995.460.373,73) y que los estados financieros no fueron ratificados por la persona que lo suscribió; quién juzga considera que Industria Azucarera S.C. C.A, no logró demostrar que efectivamente se encuentra en un estado de solvencia económica y financiera que permita levantar la medida decretada; por lo tanto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: declarar SIN LUGAR la oposición realizada por los abogados E.P.M. y YHESIKA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 18.386 y 90.187, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A”. En consecuencia, se CONFIRMA la medida cautelar decretada por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario en fecha siete (07) de junio de 2004; notifíquese a las partes, a la Contraloría, Fiscalía y Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2005. Años 195° y 146°.

El Juez

Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

El Secretario

Abog. Francisco Martínez

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) días del mes de julio del año 2005, siendo las doce y ocho (12:08) minutos de la tarde se publicó la presente Decisión.

El Secretario

Abog. Francisco Martínez

ASUNTO: KP02-S-2004-003090

CLAF/la.

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