Decisión nº 063-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteEdwin Johan Calixto
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 063/2014

ASUNTO: KP02-U-2013-000081

Demandante: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Demandada: Sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, SA., identificada en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J- 08503740-3, con domicilio fiscal en la carrera 1, Zona Industrial II, detrás de SIDETUR, Barquisimeto, estado Lara, con base en las Actas de Requerimiento y Cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ ACOT/2013/0619, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/20123/1263, SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DCE/ACOT/2013/1637 de fechas 04-04-2013, 14-05-2013 y 01-10-2013 respectivamente, notificadas las dos primeras mediante aviso de prensa que se indica es de fecha 19/06/2013 publicado en el Diario VEA y la última, notificada el 02/10/2013, emitidas a la recurrente con base en los actos administrativos anexados a los folios 36 al 205.

Motivo: Medida Cautelar Autónoma de Prohibición de Enajenar y Gravar.

I

NARRATIVA

El 13 de agosto de 2013 fue recibida en este tribunal la solicitud de medida cautelar autónoma de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con los artículos 296 numeral 3, 127 numeral 15 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, intentada por la abogada M.T., titular de la cédula de identidad Nº V-15.306.087, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.211, actuando en este acto en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), carácter que se evidencia de Instrumento poder autenticado en fecha 10 de febrero de 2012, por ante la Notaría Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 07, Tomo 08, contra bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, SA, identificada en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J- 08503740-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 14 de marzo de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 1-B., y posteriormente reformada mediante documentos registrados por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de junio de 2006 bajo el No. 01, Tomo 30-A. Solicitud que se realiza con base en los actos administrativos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT y que se encuentran anexados al expediente, cursando a los folios 28 al 205 y con base en los cuales se emitieron las Actas de Requerimiento y Cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/100 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/

DCE/ACOT/2012/0366 de fechas 09-02-2012 y 28-03-2012, notificadas el 07/03/2012 y 09/04/2012, todo respectivamente.

Asunto al cual se le dio entrada al archivo de este Tribunal el mismo 13 de agosto de 2013 y se deja constancia que la representante fiscal indicó su domicilio de notificación pero no indicó domicilio de notificación con relación a la parte contra quien solicita se dicte medidas cautelares.

El 01 de octubre de 2013 luego de ser analizados los documentos con base en los cuales se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar, el tribunal le solicita a la Administración Tributaria Nacional que consigne copia certificada actualizada de los documentos de propiedad de los inmuebles respecto a los cuales se pide la referida medida.

El 02 de octubre de 2013 se ordena librar notificación a la Administración Tributaria Nacional.

El 17 de octubre de 2013 la representación fiscal mediante escrito con sus anexos, solicita “…AMPLIACIÓN DEL MONTO A GARANTIZAR A TRAVÉS DE LA SOLICITUD DE ENAJENAR Y GRAVAR… motivada en la existencia de OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADICIONALES que la prenombrada Contribuyente debe a la REPÚBLICA, lo cual añade elementos de convicción a la presunción grave y objetiva del riesgo de insatisfacción de tal acreencia…”

En esa misma fecha, 17 de octubre de 2013 la representante fiscal consigna copia de documentos de propiedad de los inmuebles objetos de solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 21 de mayo de 2014, el Abogado E.J.C.J.T. de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT) y a la Procuraduría General de la República.-

El 16 y 20 de junio de 2014, se consignaron las boletas de notificación de la Procuraduría General de la República y Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental (SENIAT), ambas debidamente firmadas y selladas en fechas 05/06/2014 y 09/06/2014.-

II

ALEGATOS DE LA REPÚBLICA

Para sustentar la medida cautelar, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, en su libelo formula los siguientes alegatos:

En cuanto al periculum in mora alega:

… En el caso que nos ocupa, el riesgo en la percepción de los tributos, accesorios y multas está representado en el resultado de diversos procedimientos practicados a la Contribuyente ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado según consta en las Actas de Requerimiento y Cobro identificadas al inicio del presente escrito , las cuales contienen de manera resumida, las obligaciones tributarias pendientes para ser pagadas…

De inmediato, se detallan los actos administrativos contentivos de las obligaciones tributarias que aún no han sido satisfechas y cuyo pago fue exigido mediante actas de Requerimiento y Cobro antes referidas, las cuales se adjuntan en copias certificadas…”

“… el pago de las obligaciones tributarias …que adeuda la Contribuyente fue exigido de forma INMEDIATA por parte de este Servicio a través de su División de Contribuyentes Especiales según se evidencia en las referidas Actas de Requerimiento y Cobro … SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/ 2012/0100 de fecha 09/02/2012, notificada el 07/03/2012, así como SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012 notificada el 09/04/2012 “

… el pago de las obligaciones tributarias …que adeuda la Contribuyente fue exigido de forma INMEDIATA por parte de este Servicio a través de su División de Contribuyentes Especiales según se evidencia en las referidas Actas de Requerimiento y Cobro … SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/ 2012/0100 de fecha 09/02/2012, notificada el 07/03/2012, así como SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012 notificada el 09/04/2012 “

Sin embargo , el asesor tributario de la contribuyente …manifestó mediante misiva… en fecha 07/03/2012… la cual se acompaña en copia simple … lo siguiente: “Mi representada … ha sido objeto de una toma ilegal de sus instalaciones por parte de los trabajadores liderazados (sic) por el sindicato Bolivariana de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Alfareras Afines Similares y conexos del Estado Lara …desde el día 15 de diciembre de año próximo pasado hasta los actuales momentos, hecho este que es público y notorio a través de los medios de comunicación de la prensa escrita, la cual ha traído como consecuencia un cese forzado de actividades y en consecuencia el cumplimiento (sic) de sus obligaciones fiscales en todo sentido …”

… es obvio que en el presente caso existe una c.U. en que sea acordada la medida solicitada, puesto que hubo un cese de actividades que hasta la fecha no ha sido resuelto…

Respecto al Fumus B.I. señalo:

… Según las aludidas Acta de Requerimiento y Cobro emanadas de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, respadadas todas con sus respectivas Resoluciones de Imposición de sanciones que acompañan el presente escrito, la Contribuyente ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. adeuda al T.N. montos altamente considerables, los cuales se detallan a continuación :

Según el Acta de Requerimiento y Cobro …SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ ACOT/2012/0100 de fecha 09/02/2012, notificada el 07/03/2012, la Contribuyente mantiene actualmente obligaciones tributarias que equivalen a … QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 574.734,08)

Asimismo de conformidad con el Acta de Acta de Requerimiento y Cobro …SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012, notificada el 09/04/2012, la Contribuyente adeuda también … TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 344.999,20)

En el PETITORIO solicita:

… Lo antes expuesto configura a todas luces, la existencia de un riesgo para la percepción de los tributos, accesorios y multas determinados y es por lo que acudo …para solicitar, como en efecto solicito, a los fines de garantizar las acreencias de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 127 numeral 15, 296 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete sobre bienes propiedad de la Contribuyente ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, concretamente sobre:

1.-Una (01) parcela de terreno distinguido con el N° 1-B del Plano de Parcelamiento de la Urbanización Industrial Nº 2, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Unión, Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual tiene una superficie de mil novecientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (1.927,68 m2), configurada dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en cincuenta metros (50,oo mts) con Calle B-2 de la referida Urbanización Industrial; Sureste, en cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (50,36) con área reserva propiedad de Comdibar para servicio de CADAFE; Noroeste:, en sesenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (68,39 mts) con terrenos de Comdibar en reserva; y Suroeste, en sesenta y ocho metros (68,oo mtrs) con parcela N| 237 de la mencionada Urbanización Industrial, la cual forma parte de la mayor extensión que adquirió la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.). Dicho terreno es propiedad de la Contribuyente, adquirido según documento protocolizado en fecha 17/12/1983 ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 7, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 1 al 15, Cuarto trimestre del año 1983… “

  1. -Un (01) apartamento identificado con el N° 81, ubicado en el octavo piso del Edificio Residencias Cristina y el puesto de estacionamiento que le corresponde. Dicho edificio está ubicado en la Avenida P.L.T. entre las calles 59 y 60 de esta ciudad de Barquisimeto, …Dicho inmueble es propiedad de la Contribuyente, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº 21, Tomo 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978… “

    En el escrito de fecha 17 de octubre de 2013 la representación fiscal a los efectos de pedir la “…AMPLIACIÓN DEL MONTO A GARANTIZAR A TRAVÉS DE LA SOLICITUD DE ENAJENAR Y GRAVAR… motivada en la existencia de OBLIGACIONES TRIBUTARIAS ADICIONALES que la prenombrada Contribuyente debe a la REPÚBLICA, lo cual añade elementos de convicción a la presunción grave y objetiva del riesgo de insatisfacción de tal acreencia…”, señala lo siguiente:

    …además de las sumas de dinero adeudadas por ALFARERIA DEL TURBIO S.A., las cuales fueron … especificadas en el escrito de solicitud y respaldadas con las Actas de Requerimiento y Cobro identificadas SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0100 de fecha 09/02/2012 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012, ambas consignadas …la Contribuyente no ha satisfecho el pago de las obligaciones tributarias contenidas en las ACTAS DE REQUERIMIENTO Y COBRO que se identifican a continuación…:

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/0619 de fecha 04/04/2013, por un monto de … (Bs. 1.245.330,76), notificada para su cobro por prensa… en Cartel de Notificación publicado en el Diario “Vea” en fecha 19 de junio de 2013.

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1263 de fecha 14/05/2013 por un monto de … (Bs. 289.558,18),… notificada …por prensa según… Cartel de Notificación publicado en el Diario “Vea” en fecha 19 de junio de 2013.

    SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1637 de fecha 01/10/2013 por un monto de … (Bs. 1.669.184,74) notificada personalmente el 02 de octubre de 2013

    … se requiere …que …amplíe el monto a garantizar a través de la medida… solicitada en el escrito presentado el 12 de agosto de 2013…

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los efectos de la decisión, este tribunal considera procedente citar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo contenido en la sentencia No. 00167 de fecha 07 de marzo de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…)Ahora bien, con el objeto de examinar el mérito del vicio invocado por la parte apelante, es preciso citar la normativa que regula el régimen de protección cautelar en el ámbito fiscal. En tal sentido, los artículos 296, 297 y 298 del vigente Código Orgánico Tributario, disponen lo siguiente:

    Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

    1.- Embargo preventivo de bienes muebles;

    2.- Secuestro o retención de bienes muebles;

    3.- Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y

    4.- Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso.

    Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.

    Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.

    (Destacado de la Sala).

    Con base en los dispositivos legales antes transcritos, sobre los requisitos que deben verificarse para el otorgamiento de las medidas preventivas cuyo decreto obra en garantía del cobro de las acreencias del Fisco Nacional, esta M.I., a través de su sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, criterio ratificado mediante el fallo N° 00719 del 16 de mayo de 2007, caso: E.E.E.P. y otros, estableció: (Negrillas de este tribunal) :

    (…) Las normas que anteceden describen el régimen de cautela judicial creado por ley en resguardo de los intereses fiscales, cuando concurran circunstancias capaces de poner en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.

    Como puede apreciarse, la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento mismo en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

    De este modo, debe el mencionado mecanismo preventivo atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

    En tal sentido, es preciso destacar que la emisión de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus b.i.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Estos elementos confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego, verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

    Siendo éste el escenario general de las medidas cautelares, sus principios, características y procedimientos inciden en los regímenes especiales creados en otras leyes adjetivas, en todo y en cuanto sean compatibles con los procedimientos e intereses jurídicos tutelados. De ahí que pueda afirmarse que aun cuando la ley especial no reproduzca con exactitud los términos empleados en la redacción de las normas citadas, los extremos reseñados, cuando menos en materia contencioso tributaria, deben ser igualmente observados de manera concurrente, por quien tenga a cargo decidir respecto del mérito de las medidas preventivas que le fueren solicitadas.

    A partir de lo anterior, y del análisis concatenado de las normas contenidas en los citados artículos 296 y 297 del vigente Código Orgánico Tributario, destaca que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada NO POR LA MERA EXISTENCIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO DE NATURALEZA DETERMINATIVA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA, SINO QUE SE ORIGINA DE LA APARIENCIA DE ACTO QUE ÉSTE DEBE TENER Y SU ADECUACIÓN A LOS REQUISITOS DE VALIDEZ EXTRÍNSECA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 191 DEL VIGENTE CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, CONJUNTAMENTE CON UNA APARIENCIA DE JURIDICIDAD, QUE DEBERÁ ANALIZARSE someramente al comprobar, por ejemplo, que existe un respaldo normativo en el acto, y que el acto no contraviene abierta y manifiestamente el marco jurídico que regula la materia. (Mayúsculas con negrillas, de ese tribunal)

    De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses (…)

    .

    Ahora bien, en el marco del régimen cautelar descrito, en cuanto a la suficiencia y eficacia de las medidas preventivas, como garantía de la acreencia en el presente caso a favor del Fisco Nacional, la jurisprudencia patria ha señalado que dicha protección “…debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar”.(Vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00302 del 3 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela contra Hardwell Computer, INC. y Seguros Altamira, C.A.).

    (…)

    Ahora bien, a fin de determinar la conformidad a derecho del fallo apelado corresponde a esta Alzada revisar la eficacia y suficiencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar cuyo decreto se mantuvo sobre un bien inmueble destinado a vivienda, a través de la sentencia apelada, en garantía de los intereses moratorios que le quedaban pendientes por pagar ….

    En cuanto a la eficacia de la medida, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es preciso advertir que aunado al valor de los inmuebles que constituyen la garantía, que en el presente caso son dos (2) casas destinadas a habitación (viviendas), debe observarse lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.756 del 28 de agosto de 2007, en su artículo 36 establece:

    (…)

    Conforme a la normativa transcrita el operador de justicia debe tomar en consideración que tratándose de inmuebles destinados a vivienda, los ofrecidos en garantía, eventualmente pudieran encontrarse constituidos en hogar y al mismo tiempo hallarse gravados con hipoteca en virtud de la concesión de un crédito hipotecario y por tanto, impedidos de ejecución para la satisfacción de las acreencias fiscales.

    En el caso bajo examen no se evidencia de las actas procesales que pese ningún otro gravamen sobre el inmueble respecto del cual se mantuvo la medida de prohibición de enajenar y gravar, a través de la sentencia apelada, en garantía de los intereses moratorios que le quedaban pendientes por pagar ….

    Ahora bien, con relación al requisito de la suficiencia, observa esta Sala que el monto de la deuda inicial por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, según lo expresa la representación fiscal en su escrito de solicitud de protección cautelar presentado en fecha 13 de julio de 2010, ascendía a la cantidad de ….. (Bs. 1.984.493,98).

    (…)

    Del avalúo que cursa a los folios 92 al 134 del expediente, se constata que los inmuebles dados en garantía sobre los cuales se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar se encontraban valorados al 19 de agosto de 2010 en moneda actual, en las cifras que a continuación se especifican:

    (…)

    Con vista en el citado avalúo se observa que el inmueble de mayor valor, sobre el cual se mantuvo la garantía, supera considerablemente la deuda que hasta el momento en que se dictó la sentencia apelada mantenía la contribuyente, toda vez que, para ese entonces, ya se había satisfecho la obligación principal (impuesto) y las multas, lo cual no es objeto de controversia en el presente caso, pues su pago fue constatado por la Jueza de instancia y reconocido por la representación fiscal en su escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Alzada.

    Lo que sí está debatido en la causa bajo examen son los intereses moratorios que de acuerdo a lo expuesto en el escrito de solicitud de tutela cautelar por los apoderados judiciales del Fisco Nacional calculados para la fecha de su presentación (13 de octubre de 2010) en la cantidad de …, y luego liquidados por la Administración Tributaria (28 de enero de 2011) por … , monto este que confrontado con el valor del bien inmueble sujeto a gravamen de prohibición de enajenar y gravar (Bs. 1.492.264,83), se evidencia que es suficiente para garantizar dicha acreencia.

    Relacionado lo anterior, y habiéndose verificado en los términos descritos los requisitos de eficacia y suficiencia de la medida cautelar, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que fueron pagadas las planillas liquidadas por concepto de intereses moratorios …”

    Con fundamento en el análisis efectuado, observa esta Superioridad que la Jueza de la causa examinó los extremos previstos en la normativa citada, artículos 296, 297 y 298 del Código Orgánico Tributario de 2001, y graduó la medida en proporción al riesgo en el cobro de los intereses moratorios que pudieran estar pendientes por cuanto tal como se evidencia a los folios 342, 385 y 401 de la pieza N° 2 del expediente judicial se pagaron las planillas de liquidación antes identificadas por concepto de intereses moratorios y el riesgo en la percepción del crédito por concepto de impuesto y sanción había cesado con el pago, tal como fue señalado por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida y así fue reconocido por la apoderada judicial del Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación (Folios Nros. 411 y siguientes de la pieza N° 2 del expediente judicial). En razón de lo anterior, se desestima el alegato expuesto por la representación fiscal relativo al falso supuesto de hecho en que presuntamente incurriera el Tribunal de Instancia, en los términos señalados anteriormente. Así se declara….”

    Asimismo, en sentencia No. 01027 de fecha 27/07/2011, la Sala Política Administrativa, con relación a las medidas solicitadas por el representante fiscal, expuso lo siguiente:

  2. Vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    (…)

    Sobre el particular, esta Sala observa que en su sentencia N° 0294 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., ratificada -entre otras- en sus fallos Nos. 01065 y 01366 de fechas 20 de junio y 18 de julio de 2007, casos: Val-Petrol, C.A. y Bingo Copacabana C.A., respectivamente, y Nos. 01159 del 5 de agosto y 5 de noviembre de 2009, casos: Club Deportivo Social del Este II, C.A. y Fuente de Soda, Restaurarnt y Cervecería Doña Carlota, C.A., también respectivamente, y Nº 00002 del 13 de enero de 2010, caso: Recreativos del Caribe, C.A. se precisó que la normativa antes transcrita describe el régimen de cautela judicial creado por Ley, en resguardo de los intereses fiscales, cuando medien circunstancias que pongan en riesgo la percepción de los conceptos tributarios adeudados, aun cuando no hayan sido determinados o no sean exigibles por causa de plazo pendiente; advirtiendo que al efecto la ley define un amplio régimen de protección inspirado en la necesidad de garantizar el cobro de los efectos tributarios desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia, y expresó que el referido medio preventivo debe atender a los requisitos de procedencia previstos para el resto de las medidas de protección cautelar, como resultado de una interpretación sistemática del ordenamiento que regula al mencionado instituto, de acuerdo a lo que ha sido el criterio pacífico y reiterado de esta Sala Político-Administrativa en la materia fiscal.

    De igual modo, dicho fallo destaca que el decreto de cualquier medida cautelar está condicionado al cumplimiento concurrente de varios elementos, a saber: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar, esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca fundadamente como probable y verosímil (fumus b.i.); que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la decisión definitiva; y por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    En este mismo orden, significó que los requisitos enunciados confieren al juez de la cautelar la posibilidad de analizar in límine la racionalidad de la solicitud de protección, al permitirle conocer los argumentos que sustentan la pretensión, para luego verificar los elementos de riesgo (en el daño o en la mora), y así determinar la necesidad de conceder la protección requerida. Destacó que con ello el juez no prejuzga sobre la viabilidad de la causa principal, sino que hace una aproximación a la juridicidad de los conceptos reclamados.

    Igualmente, precisó que la presunción de buen derecho en lo que respecta a las medidas cautelares previstas a favor del ente tributario, está representada no por la sola existencia de un acto administrativo de naturaleza determinativa de la obligación tributaria, sino que se origina de la apariencia de acto que éste debe tener y su adecuación a los requisitos de validez extrínseca previstos en el artículo 191 del vigente Código Orgánico Tributario.

    De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción de los efectos tributarios, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, el citado fallo apreció que es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, concluyó que sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses, y así ha sido considerado por esta Sala en distintas decisiones.

    Visto lo anterior, resulta oportuno destacar que en un caso precedente, con ocasión de la remisión efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que esta Sala conociera en consulta de su sentencia Nº 111/2007 del 13 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:

    (…) En el presente caso, esta Sala observó que el Tribunal de instancia omitió notificar a la representación judicial de la República del auto de admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada, la cual tuvo lugar en la sede de la contribuyente sin la presencia de la representación del Fisco Nacional.

    Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 del 21 de junio de 1974, dispone lo siguiente:

    ‘(…omissis…)’

    Del contenido de la norma antes transcrita se aprecia que todo Juez, Registrador y demás autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.

    Ha sido criterio de esta Sala que ‘cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios’. (Ver sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S.).

    (…)tal fin, visto que la violación del derecho a la defensa de la República constituye un quebrantamiento de ley en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, esta Sala Político-Administrativa estima procedente declarar la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, que fue la oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -que actúa en sustitución de la Procuraduría General de la República- y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, a fin de garantizarle a esta última la posibilidad de ejercer su derecho de defensa…”. (Vid. sentencia Nº 00778 del 3 de junio de 2009, caso: Distribuidora Rower, C.A.).

    Contra el referido fallo se interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1108 del 4 de noviembre de 2010, en la que declaró “NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta…”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    (…) La solicitante de la revisión denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que la Sala Político Administrativa aplicó de manera preferente las garantías procesales de la República previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en lugar de las disposiciones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario, en su criterio, las únicas aplicables al caso de autos.

    El argumento de nulidad de la sentencia conlleva a esta Sala a la necesidad de verificar si las disposiciones del Código Orgánico Tributario son las únicas aplicables al caso de autos, y si las mismas, por su especialidad, excluyen al resto de las normas adjetivas que corresponden a la República en razón de las prerrogativas procesales.

    Al respecto, el principio de especialidad normativa no viene dado solo por el establecimiento de una serie de enunciados contenidos en un cuerpo legal único; por el contrario, pueden coexistir varias normas especiales estipuladas en el contexto de varias leyes, siempre que su materia, objeto y sujetos coincidan en identidad, en el marco de relaciones jurídicas determinadas.

    En el caso de las normas especiales en materia de procedimientos que se interpongan contra la República, debe advertirse a la solicitante que tanto la noción de República como la de Fisco Nacional atiende a una misma entidad comprendida por la personificación jurídica del Estado como sujeto de relación frente a los particulares. No pueden considerarse como dos sujetos distintos, ni de disímil manifestación de una misma entidad; por el contrario, ambas modalidades sustantivas atienden a la denominación del Estado.

    En este sentido, debe entenderse que las prerrogativas procesales corresponden indistintamente a la República o al Fisco Nacional por tratarse del mismo sujeto de derecho; por lo que no puede considerarse en este caso que exista la mediación del principio de especialidad normativa del Código Orgánico Tributario que excluya las prerrogativas procesales enmarcadas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001; sus disposiciones, distinto a lo que se ha pretendido señalar en la revisión, deben ser aplicadas de manera conjunta. (Destacados de la Sala).

    ASÍ, ATENDIENDO LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, CABE ADVERTIR, QUE SI BIEN ES CIERTO QUE LA JURISPRUDENCIA DE ESTA SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA HA DEJADO POR SENTADO QUE TIENE QUE HABER UNA ESTRICTA SUJECIÓN ENTRE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LOS ALEGATOS Y PRUEBAS QUE EL SOLICITANTE PRODUZCA EN LOS AUTOS A FIN DE DEMOSTRAR LOS REQUISITOS EXIGIDOS .POR LA LEY PARA OTORGAR LA MEDIDA, DE MANERA QUE NO BASTA CON INVOCAR EL PELIGRO INMINENTE DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO DEFINITIVO, SINO QUE ADEMÁS DEBE ACOMPAÑARSE UN MEDIO DE PRUEBA QUE PUEDA HACER SURGIR EN EL JUEZ, AL MENOS UNA PRESUNCIÓN GRAVE DE LA PRESENCIA DE DICHO PELIGRO; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus b.i. y el periculum in mora. ( Mayúsculas y negrillas, de este tribunal)

    En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:

    Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

    Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

    (…)

    Hecha la declaratoria que antecede corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada por el Fisco Nacional, en atención a la previsión contenida en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, para lo cual deberá precisar la existencia de -cuando menos- uno de los requisitos antes esbozados, y a tales efectos, observa lo siguiente: …”

    Aplicando al presente asunto los criterios jurisprudenciales expuestos incluyendo el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Ley Orgánica la Procuraduría General de la República y artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa lo siguiente:

    Conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica la Procuraduría General de la República cuando el Fisco Nacional solicite medidas preventivas o ejecutivas, para decretarse debe examinarse si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión. Es decir, que con base en la citada norma, se acordara la medida si se cumplen cualquiera de los mencionados requisitos.

    En tal sentido, a los efectos de determinar la existencia o no, del periculum in mora, en la sentencia antes comentada, No. 00167 de fecha 07 de marzo de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa, ella señaló que “…en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses (…)”. Es decir, que no es necesario demostrar que exista un perjuicio irreparable, sino que “…concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario…” y se constata que en el presente asunto nos encontramos con una firma mercantil , la cual mediante su asesor tributario informa que hay “… toma ilegal de sus instalaciones por parte de los trabajadores …desde el día 15 de diciembre de año próximo pasado hasta los actuales momentos, hecho este que es público y notorio a través de los medios de comunicación de la prensa escrita, la cual ha traído como consecuencia un cese forzado de actividades y en consecuencia el cumplimiento (sic) de sus obligaciones fiscales en todo sentido …”, por lo cual la representante fiscal está alegando la existencia de un cese de actividades comerciales.

    Asimismo expresó la representación fiscal para pedir le fuera ampliada la medida solicitada, que además de las actas de requerimiento de cobro y pago de deudas tributarias Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0100 de fecha 09/02/2012 por Bs. 574.734,08 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012 por Bs. 344.999,20 y que fueron consignadas con el escrito de solicitud, “ …la Contribuyente no ha satisfecho el pago de las obligaciones tributarias contenidas en las ACTAS DE REQUERIMIENTO Y COBRO que se identifican a continuación…:SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/ 2013/0619 de fecha 04/04/2013, por un monto de … (Bs. 1.245.330,76), …SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1263 de fecha 14/05/2013 por un monto de … (Bs. 289.558,18),…SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1637 de fecha 01/10/2013 por un monto de … (Bs. 1.669.184,74) …” y la suma total de todas las mencionadas actas de requerimiento y cobro es la cantidad de Bs. 4.123.806,96, por lo cual está solicitando la representación fiscal se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles que alega son propiedad de la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre lo solicitado y alegado, este tribunal revisó y chequeó el contenido de todas las actas de requerimiento y cobro, constatando para su sorpresa que las nuevas actas de requerimiento y cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/0619 de fecha 04/04/2013, por Bs. 1.245.330,76), SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1263 de fecha 14/05/2013 por Bs. 289.558,18) y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1637 de fecha 01/10/2013 por Bs. 1.669.184,74, contienen toda la deuda reflejadas en las actas de requerimiento y cobro Nros SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0100 de fecha 09/02/2012 por Bs. 574.734,08 y SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012 por Bs. 344.999,20 y que originalmente sirvieron de base para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar. En tal sentido se constata que:

  3. - En las actas de cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/0619 de fecha 04/04/2013 y la SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1263 de fecha 14/05/2013 nuevamente están cobrando las deudas reflejadas en el acta de cobro Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012 por Bs. 344.999,20. Así se visualiza que en el acta No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/ 2013/1263 del 14/05/2013 en la cual vuelven a incluir prácticamente todas las deudas del acta No. 0366 a excepción de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DR/DCE/2010-2491, 2492 y 2493 por Bs. 17.380,72, Bs. 692,38 y Bs. 37.367,92 y que fueron nuevamente incluidas en el acta de cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/0619 de fecha 04/04/2013, por lo cual el acta No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012 deja de tener valor en cuanto a considerarse como una deuda más a ser incluida, porque su contenido fue nuevamente incluido en las nuevas actas de cobro antes identificadas. Así se decide.

  4. - Las deudas contenidas en el acta de cobro No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/

    2012/0100 de fecha 09/02/2012 ( folio 28 al 30) todas están reflejadas en la nueva acta No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1637 de fecha 01/10/2013 a excepción de cuatro (4) de ellas, que son la declaración No. 1090486678 por Bs. 17.312, 70; la declaración No. 1090536277 por Bs. 15.099,19; declaración No. 1090536378 por Bs. 10.506,11 y declaración No. 1090562196 por Bs. 10.885,88, que según se evidencia de los mismos actos anexados (folio 194) ya habían sido canceladas, por lo cual esas deuda reflejadas en el acta de cobro No. SNAT/INTI/ GRTI/RCO/DCE/ACOT/2012/0100 por Bs. 574.734,08 ha debido haber quedado reducida a Bs. 520.930,20, por lo cual asimismo esa acta de cobro ya no puede servir para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar toda vez que toda la deuda reflejada en ella, -con las excepciones ya señaladas- están contenidas en el acta No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1637 de fecha 01/10/2013. Así se decide.

    De lo anterior se desprende que aun cuando mediante las actas de requerimiento y cobro consignadas el 17 de octubre de 2013, se desprende la existencia de una deuda total de Bs. 3.204.073,68, esa deuda total también comprende los montos reflejados en las actas de requerimiento y cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ ACOT/2012/0100 de fecha 09/02/2012 por Bs. 574.734,08 y SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DCE/ACOT/2012/0366 de fecha 28/03/2012 por Bs. 344.999,20 y que fueron consignadas con el escrito de solicitud de medida, por lo cual visto lo anteriormente decidido, se excluyen las referidas actas y cuyo monto total es Bs. 919.733,28, y en consecuencia, este tribunal decidirá lo solicitado con base en las tres últimas actas de requerimiento y cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/0619 de fecha 04/04/2013, por Bs. 1.245.330,76), SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/2013/1263 de fecha 14/05/2013 por Bs. 289.558,18) y SNAT/INTI/GRTI/RCO/ DCE/ACOT/ 2013/1637 de fecha 01/10/2013 por Bs. 1.669.184,74, y cuyo monto total es de Bs. 3.204.073,68 y no es la suma de Bs. 4.123.806,96 por incluir las actas de requerimiento y cobro que han quedado excluidas, tal como ya se demostró y decidió anteriormente y respecto a las cuales pretendía la representación fiscal incluirlas sin haber advertido al tribunal que dichas deudas habían sido nuevamente objeto de cobro. Así se declara.

    Ahora bien, existen un serie de circunstancias y hechos de los cuales se desprende el requisito del periculum in mora toda vez que la propia contribuyente ALFARERÍA DEL TURBIO , S.A a través de su asesor tributario expresó que hay “… toma ilegal de sus instalaciones por parte de los trabajadores …desde el día 15 de diciembre de año próximo pasado hasta los actuales momentos, hecho este que es público y notorio a través de los medios de comunicación de la prensa escrita, la cual ha traído como consecuencia un cese forzado de actividades y en consecuencia el cumplimiento (sic) de sus obligaciones fiscales en todo sentido …”, por lo cual la representante fiscal está alegando la existencia de un cese de actividades comerciales.

    En tal sentido, con base en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario y especialmente, el artículo 92 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Ley Orgánica la Procuraduría respecto a que frente a solicitudes del ente tributario nacional basta para que sea procedente la medida cautelar solicitada, que exista bien sea, un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión y por cuanto en el presente asunto, existe el requisito del periculum in mora, es procedente otorgar medida cautelar de prohibición de gravar y enajenar inmuebles , por lo que es inoficioso analizar el requisito del fumus b.i.. Así se decide.

    Ahora bien, siendo procedente otorgar medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y visto que la representante fiscal solicitó que la medida se acordara respecto a dos (02) bienes inmuebles propiedad de la contribuyente ALFARERIA DEL TURBIO, S.A.., uno de los cuales se trata de un inmueble ( No. 1) de uso industrial con una superficie total de 1.927,68 mts2 y el otro inmueble (No. 2) se trata de un apartamento, por lo considera este tribunal que debe analizarse con base en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Ley Orgánica la Procuraduría, la suficiencia de la medida solicitada.

    Ahora bien, la mencionada norma establece que “El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad por la cual se decretó la medida el Juez debe limitar los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándose con toda precisión”. En tal sentido, este tribunal le había solicitado mediante auto del 01 de octubre de 2013 a la representación fiscal que consignara nuevamente los documentos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales pide se decrete la medida solicitada toda vez que con relación al inmueble No. 2, al vuelto del folio 216 existe una nota que expresamente señala lo siguiente: “ S/P/S. Venta con Hipoteca del Apt: 81. 1/2/2013. S/P/S Venta 2da vuelta. Revisado …. 18/2/2012 , y respecto al inmueble No. 1, al vuelto del folio 213 se lee que existe la siguiente nota : “La Empresa antes nombrada constituye nueva Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Central Banco Universal sobre el inmueble señalado en esta escritura. Bqto 16-11-2007…” , pero la documentación que nuevamente consigna la representación fiscal es la misma que originalmente presentó e infiere este tribunal que la representante fiscal revisó en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribaren del estado Lara la no existencia de gravámenes sobre los inmuebles Nros 1 y 2, propiedad de la contribuyente ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., y asimismo, aun cuando no consta que la representación fiscal haya presentado un avalúo de los inmuebles objeto de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede dejar de señalarse que es un hecho notorio que un inmueble de uso industrial de 1.927, 68 mts2 y en el cual se encuentran las instalaciones industriales de la contribuyente, lo que es sostenido por el contenido de la comunicación presentada por el asesor tributario ( folio 208), tiene un alto valor adquisitivo y de los dos inmuebles, es el que tiene un mayor valor, y a criterio de quien decide, garantiza suficientemente la deuda tributaria. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la acreencia fiscal es de Bs. 3.204.073,68 y aun cuando el ente tributario no consignó el valor actualizado del referido inmueble identificado con el No. 1, este tribunal considera que debe limitar la medida a sólo el referido bien por cuanto es un hecho notorio que el valor de ese inmueble superaría el de la acreencia fiscal por lo que la medida otorgada se limita al bien inmueble adquirido por la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/12/1983 bajo el No. 7, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 1 al 15, Cuarto Trimestre del año 1983 y que se identifica de la siguiente manera: Una parcela de terreno distinguida con el N° 1-B del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de un mil novecientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados ( 1.927,68 mts 2) configurada dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en cincuenta metros (50,00 mts) con la calle B-2 de la referida Urbanización Industrial; Sureste: en cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (51,36 mts) con área de reserva propiedad de Comdibar para servicio de CADAFE; Noroeste: en sesenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (68,39 mts) con terrenos de Comdibar en reserva y Suroeste: en sesenta y ocho metros (68,00 mts) con la parcela N° 237 de la mencionada Urbanización Industrial, la cual forma parte de la mayor extensión que adquirió la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) . Así se decide.

    Visto lo decidido, respecto a que con la medida decretada sobre el inmueble antes identificado, se garantiza la deuda tributaria, se niega decretar dicha medida sobre el inmueble identificado con el No. 2, relativo al apartamento No. 81 ubicado en el 8avo piso de Edificio Residencias Cristina y su puesto de estacionamiento. Edificio ubicado en la Avenida P.L.t. entre calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y que le pertenece a la contribuyente según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 21, Tomo 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978. Así también se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que por cuanto en el presente caso está dado el requisito del periculum in mora, es PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble, propiedad de la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., identificada en el registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08503740-3, con domicilio fiscal en la carrera 1, Zona Industrial II, detrás de SIDETUR, Barquisimeto, estado Lara, con base en las Actas de Requerimiento y Cobro Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ ACOT/2013/0619, SNAT/INTI/GRTI/RCO/DCE/ACOT/20123/1263, SNAT/INTI/GRTI/ RCO/DCE/ACOT/2013/1637 de fechas 04-04-2013, 14-05-2013 y 01-10-2013 respectivamente, notificadas las dos primeras mediante aviso de prensa que se indica es de fecha 19/06/2013 publicado en el Diario VEA y la última, notificada el 02/10/2013, emitidas a la recurrente con base en los actos administrativos anexados a los folios 36 al 205. En consecuencia se DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno distinguida con el N° 1-B del plano de parcelamiento de la Urbanización Industrial N° 2, ubicada en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, con una superficie de un mil novecientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados ( 1.927,68 mts 2) configurada dentro de los siguientes linderos y medidas: Noreste: en cincuenta metros (50,00 mts) con la calle B-2 de la referida Urbanización Industrial; Sureste: en cincuenta y un metros con treinta y seis centímetros (51,36 mts) con área de reserva propiedad de Comdibar para servicio de CADAFE; Noroeste: en sesenta y ocho metros con treinta y nueve centímetros (68,39 mts) con terrenos de Comdibar en reserva y Suroeste: en sesenta y ocho metros (68,00 mts) con la parcela N° 237 de la mencionada Urbanización Industrial, la cual forma parte de la mayor extensión que adquirió la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.) Inmueble adquirido por la firma mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 17/12/1983 bajo el No. 7, Tomo 7, Protocolo Primero, folios 1 al 15, Cuarto Trimestre del año 1983.

    Se niega decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento No. 81 ubicado en el 8avo piso de Edificio Residencias Cristina y su puesto de estacionamiento. Edificio ubicado en la Avenida P.L.t. entre calles 59 y 60 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y que le pertenece a la contribuyente según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 21, Tomo 08, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1978 y cuyos linderos y demás datos constan en documento cursante en el expediente.

    Se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta sentencia y una vez cumplido el mandato deberá notificar a este tribunal sobre las resultas de lo ordenado.

    Notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. E.J.C..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En fecha siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.).

    El Secretario

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2013-000081

    EJC/fm.

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