Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000023

En la querella por cobro de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido incoada por la ciudadana S.D.V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.866.892, representada judicialmente por la abogada T.L.O., Inpreabogado Nº 86.361, contra el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado C.J., T.C., J.N.T., Fraymar Hernández, R.B., A.P., S.G., R.R. y V.V., Inpreabogado Nros. 99.188, 100.407, 114.489, 125.726, 131.609, 133.113, 138.910, 139.487 y 141.597, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el cuatro (04) de marzo de 2013 la parte recurrente fundamentó la demanda funcionarial contra el estado Bolívar, por órgano de la Gobernación, demandando el pago de intereses moratorios y reintegro de descuento indebido.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el once (11) de marzo de 2013 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y a notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2013 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.4. El seis (06) de junio de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintidós (22) de julio de 2013 los abogados J.N.T., S.G. y R.R., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandada, dieron contestación a la demanda rechazando la pretensión incoada contra su representado y solicitaron su declaratoria sin lugar.

I.6. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento del presente asunto.

Segunda Pieza:

I.7. De la audiencia preliminar. El veintitrés (23) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada T.L.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.8. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.9. Mediante escrito presentado el treinta (30) de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada ratificó el valor probatorio de las pruebas documentales acompañadas al escrito de contestación.

I.10. Mediante auto dictado el cinco (05) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.11. De la audiencia definitiva. El veinticuatro (24) de febrero de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la abogada T.L.O., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante y el abogado J.N.T., en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. El seis (06) de marzo de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la ciudadana S.D.V.C.G. ejerció demanda por cobro de intereses moratorios contra el estado Bolívar alegando que prestó servicios en la Gobernación como docente desde el dieciséis (16) de marzo de 1985 hasta el treinta (30) de junio de 2011, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación con vigencia a partir del primero (1º) de julio de 2011, que las prestaciones sociales le fueron pagadas el diecisiete (17) de enero de 2013 de cuyo pago le descontaron un anticipo de prestaciones sociales de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44) el cual no recibió, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela demanda el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el primero (1º) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 y el reintegro del descuento indebido, se cita los alegatos en que fundamentó su pretensión:

En fecha 16 de marzo de 1985 ingresé a prestar mis servicios como docente para la Dirección de Educación del Ejecutivo del Estado Bolívar hasta que el 30 de junio de 2011 se me participó formalmente mi jubilación que se concretó mediante Decreto Nº 2.727 del Gobernador del Estado Bolívar, cuya jubilación me fue comunicado por la Directora de Educación el 01 de julio de 2011, tal como costa de los documentos que produzco en cuatro (04) folios útiles marcados “A”. Constitucional y legalmente, el Ejecutivo del Estado Bolívar, debió cancelarme oportunamente mis prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de mi ingreso, el 16 de marzo de 1985 hasta el día de mi egreso, el 30 de junio de 2011, según costa de la planilla denominada Liquidación de Cuentas que se compaña y hace valer en un (1) folio útiles marcado “B”, en la cual se demuestra una deducción o descuento indebido por un supuesto y falso anticipo de prestaciones sociales que nunca recibí de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44) el cual es un derecho adquirido e irrenunciable.

Después de reclamar reiteradamente la cancelación de mis referidos derechos laborales (prestaciones sociales y el descuento indebido), especialmente por la pública y notoria devaluación de la moneda venezolana, el 17 de enero de 2013, mediante orden de pago Nº 000000366 recibí tardíamente el pago de mis prestaciones sociales por el Ejecutivo del Estado Bolívar pero no me reintegraron el referido descuento indebido, tal como se evidencia de la mencionada orden de pago que anexo en un folio útil marcado “C”. para tratar de compensar parcialmente el efecto devastador de la inflación, como una sanción por la demora en el pago de mis prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la referida Institución Estadal está obligada a pagarme los intereses causados por el notable retardo en dicha cancelación, adeudándome por ese derecho constitucional hasta el mes de diciembre de 2012, la suma de diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 19.658,76) repito, por conceptos de intereses moratorios devengados hasta diciembre de 2012, por la no cancelación de mis derechos laborales en la oportunidad legal correspondiente, al culminar la relación funcionarial, según costa de la planilla de cálculo de intereses, que no incluye lo correspondiente al descuento indebido de mis prestaciones sociales elaborada por la Contadora Pública Taidee Salas Espejo que produzco en un folio (1) folio (sic) útil marcado “D”.

Siendo constitucionalmente procedente la cancelación de los mencionados conceptos (intereses moratorios y descuento indebido de prestaciones sociales), que el ejecutivo del Estado Bolívar me adeuda, hasta ahora, que repito, desde la fecha de mi egreso hasta el mes de diciembre de 2012, los intereses moratorios ascienden hasta diciembre de 2012 a la cantidad total de diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 19.658,76) y el descuento indebido de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44) para un total de veintidós mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.043,20), cuya suma de dinero, las autoridades del mencionado organismo público, deben pagarme de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Por cuanto las autoridades del Ejecutivo del Estado Bolívar se niegan injustificadamente a pagarme los referidos intereses moratorios, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para interponer formalmente querella o demanda funcionarial de cobro de dichos intereses, antes especificados y probados, contra el Ejecutivo del Estado Bolívar, Institución Pública con domicilio legal en Ciudad Bolívar, como Capital Estadal, a fin de que proceda a cancelarme voluntariamente el pago, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos y montos: Primero: la suma de veintidós mil cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 22.043,20) por intereses moratorios adeudados hasta el mes de diciembre de 2012 y el referido descuento indebido de prestaciones sociales. Y Segundo: los intereses moratorios que se sigan causando desde diciembre de 2012 hasta la fecha de su cancelación total y efectiva. Y tercero: las costas y costos que genere este proceso

(Destacado añadido).

La representación judicial del estado Bolívar contestó la demanda incoada admitiendo la prestación de servicios docentes de la querellante desde el dieciséis (16) de marzo de 1985 hasta el primero (1º) de julio de 2011, oportunidad en que le fue otorgado el beneficio de jubilación y que el diecisiete (17) de enero de 2013 se le cancelaron las prestaciones sociales adeudadas; no obstante, negó la procedencia de la pretensión de pago de intereses moratorios por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad alegando que el retraso en su pago se debió a las previsiones presupuestarias que rigen la actividad administrativa, que el pago de los intereses moratorios de ser procedentes no pueden computarse desde el primero (1º) de julio de 2011 sino desde la fecha en que se dictó el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación el veintiséis (26) de julio de 2011, que el ajuste salarial que se le pagó no genera intereses moratorios, que le fue descontado a la querellante la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad el cual no representa un descuento indebido, por cuanto se evidencia de las ordenes de pago Nº 00024677 y 00045297, respectivamente, que la Administración Pública Regional canceló a la actora dicha cantidad por concepto de días adicionales de la prestación de antiguedad, se cita la defensa opuesta por la parte demandada:

“1.- Admitimos como cierto que la ciudadana S.D.V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.978.862, prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Bolívar, desde la fecha 16 de marzo de 1985, finalizando su relación de prestación de servicios mediante Decreto de Jubilación Nº 2727.

  1. - Admitimos como cierto que a la ciudadana S.D.V.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.978.862, se le haya pagado la cantidad de sus prestaciones sociales, por medio de orden de pago Nº 000000366, en fecha 15/01/2013, por un monto de ciento diez mil seiscientos cuarenta bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.640,91)…

En cuanto a los intereses de mora, contradecimos que estos deban pagarse, amparados en el principio de legalidad presupuestaria, que conforme jurisprudencia del m.T. de la República representa, igual que el derecho a la exigibilidad inmediata del pago de prestaciones sociales, un mandato constitucional…

Ahora más allá de las razones que consideramos hacen no factible el pago de intereses de mora en el presente caso, debemos decir que en todo caso no correspondería el pago de intereses de mora por el periodo indicado por la recurrente, dado que los mismos deben computarse desde la fecha del acto administrativo que determinó la finalización de la relación de prestación de servicio, vale decir, el decreto Nº 2727 dictado en fecha 26 de Julio de 2011; que si bien dispone retroactivamente como vigencia del mismo el 01 de julio de 2010 (sic), dicha fecha debe ser sólo a los efectos del inicio de la Pensión de Jubilación más no del nacimiento del derecho al cobro de las prestaciones sociales acumuladas (antigüedad) conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002); en virtud de que efectivamente la relación de trabajo finalizó el día en que se dictó el acto administrativo, y por tanto, es desde esa fecha que puede considerarse la deuda liquida y exigible.

Igualmente, en lo que respecta a los conceptos que generan intereses de mora, debe observarse que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia patria, sólo genera intereses de mora lo correspondiente a la antigüedad, y no otros conceptos laborales adeudados. Así las cosas, en la presente demanda resulta indebido utilizar la cantidad de diecinueve mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 19.658,76), como base para el cálculo de los intereses de mora, ya que como puede observarse de la planilla de Liquidación consignada por la parte actora, ese monto incluye un “AJUSTE SALARIAL CLAUSULA 173 CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE” que debe excluirse.

(…)

Promovemos y consignamos marcado con la letra “C-1 Y C-2”, las documentales denominadas: Orden de Pago Nº 00024677, y Orden de Pago Nº 00045297, respectivamente, ambas emitidas, por la Gobernación del Estado Bolívar, a favor de la ciudadana S.d.V.C.G., con el objeto de demostrar el pago efectivo, correspondiente a los días adicionales acumulados por la actora, por la cantidad de: dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44), monto por el cual dicha ciudadana alega en su escrito libelar como descuento indebido”.

Congruente con la pretensión deducida observa este Juzgado que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, reza:

Artículo 92. “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado añadido).

Con respecto a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada el once (11) de noviembre de 2008, dispuso que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo precedente jurisprudencial se cita:

“Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.

En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala).

Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare.

En el sentido del criterio anterior, se dejó establecido en reciente sentencia de la Sala Constitucional (Nº 969 del 16 de junio de 2008), lo siguiente:

(…) lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, Además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Asimismo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, ordenándose finalmente, la publicación de dicha decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Destacado añadido).

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y a las premisas normativas y jurisprudenciales citadas, una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedó demostrado en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que la Gobernación del estado Bolívar le otorgó a la querellante de autos el beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto Nº 2727 dictado el veintiséis (26) de julio de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar, acordándose que su vigencia se retrotraería al primero (1º) de julio de 2011, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

1) Dictamen suscrito el treinta (30) de junio de 2011 por la Consultora Jurídico de la Secretaría General de Gobierno determinando la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación a la querellante del 100% del último sueldo devengado, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 96 al 106 de la primera pieza.

2) Decreto Nº 2727 dictado el veintiséis (26) de julio de 2011 por el Gobernador del estado Bolívar mediante el cual le otorgó a la querellante el beneficio de jubilación correspondiente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado vigente a partir del primero (1º) de julio de 2011, producido en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 06 al 08 de la primera pieza y por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 57 al 59 de la primera pieza.

Segundo

Que la querellante recibió el diecisiete (17) de enero de 2013 el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos desglosados de la siguiente manera: Prestación de antigüedad: 79.067,26; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 15.187,73; Vacaciones 2010-2011: Bs. 13.378,50; Vacaciones fraccionadas 2011-2012: Bs. 3.344,63; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 2.047,23 y se le realizó el siguiente descuento: Anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.384,44, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Orden de Pago Nº 000000366 emitida el dieciséis (16) de enero de 2013 por la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana S.D.V.C.G., por la cantidad Bs. 110.640,91, por concepto de “…pago por liquidación de prestaciones sociales egreso por jubilación al personal docentes año 2011 que le corresponde por haber desempeñado el cargo de docente IV Art. 77 (33 Horas), adscrito a la Dirección de Educación, según pto. de cta Nº SAF-003 Dictamen 0490/12…”, suscrita por la querellante el diecisiete (17) de enero de 2013, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 10 de la primera pieza.

2) Planilla de liquidación de cuentas emitida el ocho (08) de diciembre de 2011 por la División de Administración de Beneficios al Personal, Departamento de Nómina de la Gobernación del estado Bolívar a favor de la ciudadana S.D.V.C.G., por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad: 79.067,26; Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 15.187,73; Vacaciones 2010-2011: Bs. 13.378,50; Vacaciones fraccionadas 2011-2012: Bs. 3.344,63; Ajuste salarial cláusula 173 de la Convención Colectiva: Bs. 2.047,23 y Descuento de anticipo de prestaciones sociales: Bs. 2.384,44, suma pagada: Bs110.640,91, y anexo cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad, producida en copia certificada por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 51 al 56 de la primera pieza.

Tercero

Que la Gobernación del estado Bolívar depositó en la nómina de docentes el catorce (14) de septiembre de 2006 la cantidad de dos mil quinientos setenta y siete millones novecientos cuarenta y nueve mil setecientos treinta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 2.577.949.736,31) actualmente dos millones quinientos setenta y siete mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.577.949,74) por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/01/1999 al 31/12/2004 y el veintinueve (29) de diciembre de 2006 la cantidad de un mil seiscientos noventa y siete millones doscientos setenta y nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.697.279.836,80) actualmente un millón seiscientos noventa y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.697.279,84) por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 01/01/2005 al 31/12/2005, que le fue depositado a la querellante la cantidad de novecientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 975.476,47) actualmente novecientos cuarenta cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 975,48) por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad correspondientes al período 01/01/2005 al 31/12/2005, que le fue cancelado a la parte actora la cantidad de Bs. 200,00 en fechas 25/05/1998 y 19/02/1997 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según se evidencia de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio dada su no impugnación por las partes:

1) Orden de pago Nº 00024677 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar en fecha (14) de septiembre de 2006, por un monto de Bs. 2.577.949.736,31 por concepto de: “…cancelación de días adicionales según Art. 108 L.O.T a la nómina de Docentes desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2004 según punto de cuenta Nº SAF-1130-09-06…”, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 60 de la primera pieza.

2) Certificación presupuestaria suscrita por el Departamento de Contabilidad Presupuestaria y Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolívar por la cantidad de Bs. 2.577.949.736,31, por concepto de “…días adicionales según Art. 108 L.O.T a la nómina de docentes desde el 01/01/1999 hasta el 31/12/2004”, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 61 de la primera pieza.

3) Punto de cuenta Nº SAF-1130-09-06 emitido el trece (13) de septiembre de 2006, mediante el cual el Secretario de Administración y Finanzas recomendó proceder a la cancelación de la cantidad de Bs. 2.577.949.736,31 por concepto de “…días adicionales según ART. 108 L.O.T., a la Nómina de Docentes del 01/01/1999 al 31/12/2004…”, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 62 al 63 de la primera pieza.

4) Dictamen suscrito por el Procurador General del Estado Bolívar, mediante el cual declaró procedente el pago de Bs. 2.577.949.736,31 “…por concepto de: CANCELACIÓN DE DÍAS ADICIONALES SEGÚN ART. 108 L.O.T. A LA NÓMINA DE DOCENTES PERÍODO 01/01/1999 al 31/12/2004…”, recibido el catorce (14) de septiembre de 2006 por el Departamento de Tesorería y Finanzas, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 64 al 65 de la primera pieza.

5) Recibo de pago emitido el siete (07) de septiembre de 2006, mediante el cual dejó constancia que la entidad bancaria Banco Guayana recibió de la Tesorería General del Estado Bolívar la cantidad de Bs. 2.577.949.736,31 por concepto de cancelación de días adicionales según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a la nómina de Docentes por el período 01/01/1999 al 31/12/2004, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 66 de la primera pieza.

6) Orden de pago Nº 00045297 emitida por la Gobernación del Estado Bolívar pagada el veintinueve (29) de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 1.697.279.836,80 por concepto de: “…pago por días adicionales Art. 108 L.O.T Docentes correspondiente al período 01/01/2005 al 31/12/2005 según Pto de Cuenta SAF-1452-12-06. Dictamen Nº 2310…”, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 70 de la primera pieza.

7) Punto de cuenta Nº SAF-1452-12-06 emitido el veintisiete (27) de septiembre de 2006, mediante el cual el Secretario de Administración y Finanzas recomendó proceder a la cancelación de Bs. 1.697.279.836,80, por concepto de “…días adicionales según Artículo 108 L.O.T. Docentes, correspondiente al período del 01/01/2005 al 31/12/2005…”, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 71 al 72 de la primera pieza.

8) Certificación presupuestaria suscrita por el Departamento de Contabilidad Presupuestaria y Dirección de Presupuesto de la Gobernación del Estado Bolívar por la cantidad de Bs. 1.697.279.836,80, por concepto de “…días adicionales según Art. 108 L.O.T Docentes correspondiente al período del 01/01/2005 al 31/12/2005”, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 73 de la primera pieza.

9) Dictamen emitido el veintiuno (21) de diciembre de 2006 por el Procurador General del Estado Bolívar, mediante el cual declaró procedente el pago de Bs. 1.697.279.836,80 “…por concepto de: DÍAS ADICIONALES ART. 108 L.O.T. DOCENTES (CORRESPONDIENTE AL PERÍODO 01/01/2005 al 31/12/2005…”, recibido el veintiséis (26) de diciembre de 2006 por la Dirección de Consultoría Jurídica, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante del folio 74 al 76 de la primera pieza.

10) Listado de docentes en la Relación de pago por categoría de los días adicionales de prestación de antigüedad del personal docente correspondiente al período del 01/01/2005 al 31/12/2005, mediante le cual se dejó constancia de la cancelación de Bs. 945.476,47 a favor de la querellante, producida en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 79 de la primera pieza.

11) Orden de pago emitida el veinticinco (25) de mayo de 1998 por la Dirección Ejecutiva de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la querellante por un monto de Bs. 200.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 86 de la primera pieza.

12) Orden de pago emitida el diecinueve (19) de febrero de 1997 por la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Bolívar a favor de la querellante por un monto de Bs. 200.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de contestación cursante al folio 87 de la primera pieza.

En consonancia con los hechos demostrados en el proceso precedentemente establecidos y sentado como ha sido la garantía constitucional a los trabajadores y trabajadoras de percibir oportunamente el pago de las prestaciones sociales generándose intereses moratorios en caso de retardo en su pago y demostrado como ha sido que a la querellante de autos las prestaciones sociales le fueron pagadas por el estado Bolívar con una demora desde el veintiséis (26) de julio 2011 fecha en que se dictó el Decreto Nº 2727 mediante el cual se le otorgó pensión de jubilación hasta el diecisiete (17) de enero de 2013 oportunidad en que se le cancelaron las prestaciones sociales, es decir, un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días, en consecuencia surgió la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante los intereses moratorios respectivos producido por la mora en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.2 Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la representación judicial del estado Bolívar alegó que en caso de resultar procedente el pago de intereses moratorios de la prestación de antigüedad debe excluirse la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.047,23) por concepto de ajuste salarial, defensa que este Juzgado considera innecesario resolver por cuanto la pretensión de la querellante se limita a solicitar el pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad. Así se decide.

II.3. Igualmente, la representación judicial del estado demandado alegó que no resulta procedente computar los intereses moratorios desde el primero (1º) de julio de 2011 como lo pretende la querellante, porque si bien el acto que le otorgó el beneficio de jubilación determinó que su vigencia se iniciaba el primero (1º) de julio de 2011, la fecha de emisión del decreto es el veintiséis (26) de julio de 2011 y no es sino a partir de esta fecha que surgía la obligación del estado Bolívar de pagarle a la querellante las prestaciones sociales, al respecto, este Juzgado considera que tal como lo alegó la representación judicial de la demandada habiéndose dictado el veintiséis (26) de julio de 2011 el Decreto mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación a la querellante es a partir de esta fecha que se generó la obligación del estado Bolívar de pagarle las prestaciones sociales, por ende, el lapso que debe computarse para el cálculo de los intereses de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad se inicia el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, fecha límite establecida por la parte querellante y no desde el primero (1º) de julio de 2011 pretendida. Así se decide.

II.4. Resuelto lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que el estado Bolívar le reintegre a la querellante la cantidad de dos mil trescientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.384,44), que alega le fue descontado indebidamente en razón que no recibió anticipo de prestaciones sociales, pretensión que fue negada por la representación judicial del estado Bolívar alegando que dicho pago se evidencia de las Ordenes de Pago Nros. 00024677 y 00045297, mediante las cuales se canceló a las nómina de docentes las cantidades de Bs. 2.577.949.736,31 y 1.697.279.836,80, respectivamente, por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad correspondiente a los períodos comprendidos del 01/01/1999 al 31/12/2004 y del 01/01/2005 al 31/12/2005, respectivamente, más los pagos por anticipo de prestaciones que se le realizaron; al respecto, observa este Juzgado que efectivamente cursan órdenes de pago en las que consta los depósitos efectuados a la nómina de docentes entre ellos a la querellante por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad y los recibos de pago por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, instrumentos al que se les otorgó valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte actora, en consecuencia, este Juzgado desestima el pretendido reintegro del descuento por anticipo de prestación de antigüedad. Así se decide.

II.5. Conforme lo expuesto, este Juzgado determina que el monto que genera intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la cantidad cancelada por concepto de prestación de antigüedad a la querellante, no es la cantidad demandada de Bs. 79.067,26 sino que a esta suma debe restársele Bs. 2.384,44 lo que recibió la querellante por concepto de anticipos de prestación de antigüedad y la operación matemática arroja la suma de setenta y seis mil seiscientos ochenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 76.682,82), que es la cantidad cuyo pago le fue realizado con mora y devenga intereses a la tabla establecida en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de finalización de la prestación de servicios, es decir, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde el veintisiete (27) de julio de 2011 al treinta y uno (31) de diciembre de 2012, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social el once (11) de noviembre de 2008, citada y cuyo cálculo se realiza a continuación:

Meses Año Monto Días de Tasa % Intereses Intereses

Intereses Mensuales Acumulados

Julio 2011 76.682,82 5 16,52 173,53 Bs. 173,53

Agosto 2011 76.682,82 31 15,94 1.038,14 Bs. 1.211,67

Septiembre 2011 76.682,82 30 16,00 1.008,43 Bs. 2.220,10

Octubre 2011 76.682,82 31 16,39 1.067,45 Bs. 3.287,55

Noviembre 2011 76.682,82 30 15,43 972,51 Bs. 4.260,06

Diciembre 2011 76.682,82 31 15,03 978,87 Bs. 5.238,93

Enero 2012 76.682,82 31 15,70 1.022,51 Bs. 6.261,44

Febrero 2012 76.682,82 29 15,18 924,86 Bs. 7.186,29

Marzo 2012 76.682,82 31 14,97 974,96 Bs. 8.161,26

Abril 2012 76.682,82 30 15,41 971,25 Bs. 9.132,50

Mayo 2012 76.682,82 31 15,63 1.017,95 Bs. 10.150,45

Junio 2012 76.682,82 30 15,38 969,35 Bs. 11.119,81

Julio 2012 76.682,82 31 15,35 999,71 Bs. 12.119,52

Agosto 2012 76.682,82 31 15,57 1.014,04 Bs. 13.133,56

Septiembre 2012 76.682,82 30 15,65 986,37 Bs. 14.119,93

Octubre 2012 76.682,82 31 15,50 1.009,48 Bs. 15.129,42

Noviembre 2012 76.682,82 30 15,29 963,68 Bs. 16.093,10

Diciembre 2012 76.682,82 31 15,06 980,83 Bs. 17.073,92

Total: 17.073,92

De conformidad con el cálculo precedentemente realizado, este Juzgado ordena al estado Bolívar por órgano de la Gobernación pagarle a la querellante la cantidad de diecisiete mil setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.073,92) por concepto de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad causados desde el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se decide.

II.6. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la querella por cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad incoada por la ciudadana S.D.V.C.G. contra el estado Bolívar, en consecuencia, se le Ordena pagarle a la querellante por órgano de la Gobernación del estado Bolívar la cantidad de diecisiete mil setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.073,92) por concepto de intereses moratorios causados desde el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA QUERELLA por cobro de intereses moratorios incoada por la ciudadana S.D.V.C.G. contra el ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA por órgano de la Gobernación cancelarle a la querellante la cantidad de diecisiete mil setenta y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.073,92) por concepto de intereses moratorios causados desde el veintisiete (27) de julio de 2011 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012 por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de reintegro de descuento indebido.

No hay condenatoria en costas dada la estimación parcial de la demanda.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, siete (07) de marzo del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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