Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

AÑOS 199° y 151°

DEMANDANTE: Y.T.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.919.023, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo Nacional, Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos. Se encuentra asistida por el profesional del derecho P.E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.956.

DEMANDADO: M.M.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.826.487 y el Fondo de Desarrollo Metrológico.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): C.R.L.B. y V.Á.B., Abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.863 y 8.882, respectivamente..

PROCEDIMIENTO: Demanda (Nulidad de Acta de Asamblea).

ASUNTO: Conflicto negativo de competencia.

EXPEDIENTE Nº 2008- 896.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de agosto de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Demanda (Nulidad de Acta de Asamblea), por la ciudadana Y.T.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.919.023, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo Nacional, Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), asistida por el profesional del derecho P.E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.956, contra la ciudadana M.M.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.826.487 y Fondo de Desarrollo Metrológico; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió el 12 de agosto de 2005; en fecha 11 de octubre la parte demandada a través de su representación judicial dio contestación a la demanda y procedió igualmente a la reconvención; el 30 de noviembre de ese año se admitió la reconvención propuesta; en fecha 20 de diciembre del mismo año la parte reconvenida dio contestación a la reconvención; el 07 y 08 de febrero del año 2006, ambas partes presentaron medios probatorios, los cuales se admitieron el 03 de marzo de ese año; en fecha 12 de mayo de 2006, la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes; el 10 de octubre de 2007 la parte anteriormente mencionada, solicitó se dictara sentencia de mérito; el 17 de ese mismo mes y año, el tribunal de la causa se declaró incompetente para decidir el asunto sometido a su conocimiento y, declinó para estos Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

La Sede Distribuidora de Turno de estos Tribunales, recibió el expediente judicial remitido bajo Oficio, y procedió el 11 de noviembre de 2008, a su sorteo y distribución, quedando sometida al conocimiento de este Despacho Judicial, quien le dio entrada el 12 de ese mismo mes y año. Según auto dictado el 18 de noviembre de 2008, este tribunal aceptó la competencia que le fuere declinada y el 12 de marzo del mismo año fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia.

Ahora bien, el 13 de marzo del año 2009, la Comisión Judicial del M.T. de la República, resolvió dejar sin efecto la designación como Juez Superior Provisorio de la ciudadana S.I.G.M. y desde esa fecha hasta el 15 de noviembre de ese año, este Tribunal se encontraba acéfalo, motivo por el cual todos los lapsos procesales quedaron suspendidos.

El 16 de noviembre del año 2009, tuvo lugar la entrega y toma de posesión de cargo como Juez Superior (Titular) la ciudadana M.G.S., designada el 09 de junio de 2009, con ratificación el 27 de octubre de ese año, respectivamente. Posteriormente, el 15 de diciembre de 2009, dicha jueza se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó practicar la notificación de la demandada a fin de reanudar la causa al estado de dictar sentencia.

Reanudada como está la presente causa, y encontrándose dentro del lapso procesal fijado el 12 de marzo de 2009, este tribunal pasa de seguidas a dictar sentencia en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

Se observa que inicialmente la presente causa fue sometida al conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sustanció el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta el estado procesal de dictar sentencia de mérito. No obstante, por decisión dictada el 17 de octubre de 2007, se declaró incompetente por la materia y declinó en estos Tribunales.

En ese sentido, se evidencia que el fundamento sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para declararse incompetente es el establecido en sentencia dictada por la cúspide de esta jurisdicción contencioso administrativa, de data 27 de octubre de 2004, en el expediente 2004-1462, que atribuye competencia a estos Tribunales Regionales para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 UT.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal.

Ahora bien, luego de una meticulosa revisión a las actas procesales que componen la presente causa, se coligió que el objeto principal de la misma, gira en torno a la pretendida nulidad absoluta del Acta Nº 66 de la Asamblea Ordinaria de Miembros Fundadores de la Asociación Civil “Fondo de Desarrollo Metrológico”, levantada el 23 de julio del año 2005, que cursa a los folios 48 al 57 y sus vueltos del expediente principal, cuyo contenido se encuentra suscrito, entre otros, por la demandada M.M.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.826.487.

Delimitado lo precedente corresponde a este Tribunal verificar la naturaleza de la persona jurídica de quien emana la actuación impugnada y con ello determinar la competencia de este Tribunal para decidir la controversia sometida a su conocimiento por declinatoria de competencia.

Así pues tenemos que el Acta de Asamblea cuestionada, emana de una Asociación Civil denominada “Fondo de Desarrollo Metrológico”, creada el 06 de febrero de 1976, cuya acta constitutiva estatutaria fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 1, Protocolo Primero.

Se denomina asociación civil a aquella entidad privada sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica plena integrada por personas físicas para el cumplimiento de fines culturales, educativos, de divulgación, deportivos o de índole similar al objeto de fomentar entre sus socios y/o terceros alguna actividad social. Es una especie de convenio celebrado entre dos o más asociados, mediante el cual aportan algo en común, generalmente recursos, conocimientos, esfuerzo o trabajo, para realizar un fin común lícito preponderantemente no económico, obligándose mutuamente a darse cuenta de ello.

En el caso de marras, tenemos que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), es una institución pública, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio; encargada de proponer, organizar y ejecutar las Políticas del gobierno nacional de conformidad a la Ley del Sistema Venezolano Para la Calidad y la Ley de Metrología; realizar acciones para colocar al organismo al servicio de la economía social, el rescate del poder regulatorío del estado y el apoyo al intercambio con justicia entre los pueblos en el m.d.A., en la búsqueda de la nueva institucionalidad revolucionaria; fue creado en la Gaceta Oficial número 36.618, según decreto Nº 3145, mediante el cual se fusionan el Servicio Autónomo Nacional de Metrología (SANAMET) y el Servicio Autónomo de Normalización y Certificación de Calidad (SENORCA), en un sólo servicio autónomo denominado Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), con rango de Dirección General Sectorial dentro de la estructura organizativa del antes Ministerio de Industria y Comercio.

Así las cosas se desprende del libelo de demanda que la parte actora tiene como pretensión la nulidad de un acta de asamblea emanada de una Asociación Civil, con personalidad jurídica conforme a lo establecido en el Código Civil (artículos 19 y 1.651) y, su órgano de expresión de la voluntad social lo constituye –según vemos- la Asamblea. Asimismo vemos que lo impugnado es un acta de asamblea que no adquiere la categoría de acto administrativo ni acto de autoridad, por lo tanto no estamos ante la manifestación de voluntad de un ente público alguno, que pudiera hacer pensar que los efectos jurídicos de sus determinaciones correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa.

El artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado dice que la inscripción no convalida las actas o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables. Es decir, una cosa es el asiento registral de un acto y otra el acto mismo que se registra. De los términos de la demanda es evidente que la pretensión no es la nulidad de un asiento registral (que si así fuera tampoco ubica la competencia en esa especial jurisdicción) sino la nulidad de una asamblea ordinaria de una asociación civil.

Entonces, es claro que la presente acción se ha interpuesto contra la realización de una Asamblea ordinaria, la cual, como órgano de expresión supremo de la voluntad social, debe cumplir con una serie de requisitos de naturaleza legal o estatutaria para que sus decisiones sean válidas. En consecuencia, si la Asamblea no cumplió con tales formalidades estaríamos ante un problema de legalidad y como tal denunciable por las vías ordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico.

Con vista a lo precedentemente expuesto este Tribunal considera que no tiene competencia para decidir el fondo de la presente controversia, y que corresponde en todo caso, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, visto que ese órgano jurisdiccional se declaró incompetente al igual que éste, resulta forzoso plantear conflicto negativo de competencia.

Siendo ello así, visto que no existe un superior común entre el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Despacho Judicial, para efectos de la regulación de competencia, se hace necesario hacer referencia al reciente criterio de la Sala Plena de la M.J., al apartarse del criterio de afinidad de la naturaleza de la solicitud de regulación de competencia, señalando que es ella la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo por tener atribuida dicha Sala la competencia afín con todas las materias, sino por estar conformada por Magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo cual le permite a.d.m.m.y. desde diferentes puntos de vista, a cuál órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón de la materia. En efecto, en sentencia Nº 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040, caso: J.M.Z.V., se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones. Posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, la propia Sala Plena de este M.T. se declara la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente: "...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

En consecuencia, acogiendo el anterior criterio, este Tribunal se declara incompetente para decidir la presente causa, y plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del M.T. de la República, a fin que regule la competencia material.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declararse incompetente para conocer y decidir de la Demanda (Nulidad de Acta de Asamblea) interpuesta por la ciudadana Y.T.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.919.023, en su carácter de Directora General del Servicio Autónomo Nacional, Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), asistida por el profesional del derecho P.E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.956, contra la ciudadana M.M.T.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.826.487.

Segundo

Plantear conflicto negativo de competencia.

Tercero

Remitir el expediente judicial ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin que conozca de la Regulación de Competencia y determine cuál de los Tribunales es el llamado por ley para la resolución de la presente controversia..

Cuarto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En la misma fecha, 26 de marzo de 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 2008 - 896

Mecanografiado por M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR