Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 578-12.

PARTE ACTORA: S.A.D.B., M.B., J.B. y L.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.407.055, V-15.646.685, V-17.226.387 y V-20.837.242, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: W.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.880.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A. (VISETECA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1998, bajo el N° 42, Tomo 49-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

C.G., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 131.031.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-07-2012; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada C.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en la que se declaró con lugar la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, incoaran los ciudadanos S.A.d.B., M.B., J.B. y L.B., en contra de la sociedad mercantil Técnica de Vigilancia y Seguridad Visetec, C.A. (VISETECA). Siendo recibida la causa por ante este Juzgado Superior en fecha 30 de julio de 2012 (folio 190), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2012; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada recurrente, al exponer los basamentos en los cuales sustenta su apelación manifestó su inconformidad respecto al hecho ilícito, a la responsabilidad subjetiva, al daño moral y al lucro cesante determinados por el Tribunal de primera instancia, en este sentido; señaló que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que tiene que haber un hecho causal entre la labor desempeñada por el trabajador y el accidente ocurrido, sobre este particular arguyó que efectivamente el entonces trabajador falleció en el lugar donde éste prestaba servicios, siendo que el mismo desempeñaba funciones de vigilancia y que su muerte es ocasionada por un agente tercero representado por un grupo de sujetos armados que ingresaron a la sede donde el trabajador se encontraba a los fines de perpetrar un robo, produciéndose por ello un intercambio de disparos que produjo la muerte del trabajador, por otra parte; sostuvo que en la sentencia recurrida la Juzgadora a quo basó gran parte de su decisión en un informe complementario de la certificación del accidente que consta a los autos, con el que no está de acuerdo, por cuanto fue emitido por un funcionario que no está autorizado para ello, según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en la que se establece que es el presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien debe suscribir este tipo de actos, que fue igualmente considerado por la recurrida para acordar el monto total demandado por concepto de daño moral.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, en uso a su derecho a réplica, manifestó su conformidad con el fallo recurrido, sosteniendo que la empresa no cumplió con dar la debida seguridad a sus empleados y que estaban dados los supuestos para acordar todos los conceptos que fueron demandados.

Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior se circunscribe en determinar si resultan procedentes en Derecho los conceptos indemnizatorios referentes a responsabilidad subjetiva patronal, lucro cesante y daño moral reclamados por la parte actora, derivados de un accidente de trabajo. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente, a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- Documental marcada “B”, inserta del folio 14 del presente expediente, referente a copia simple de certificación de acta de matrimonio, la cual es apreciada y valorada en su condición de documento público, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma el vínculo conyugal que en vida unió a la ciudadana S.A., portadora de la cédula de identidad Nº V-6.407.055, con el hoy difunto ciudadano R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.634. Así se establece.-

2.- Documental marcada “C”, inserta del folio 15 del presente expediente, referente a copia simple de acta defunción suscrita por la Registradora Civil del Municipio S.B.d.E.B. de Miranda, la cual es apreciada y valorada en su condición de documento público, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el referido órgano registrador certificó que el ciudadano que R.M.B.G., previamente identificado, falleció en fecha 22-09-2008, en su lugar de labores, a consecuencia de anemia aguda, hemorragia Interna y externa, desgarros vasculares y viscerales debido a herida producida por disparo emitido por arma de fuego múltiple en el tórax, teniendo para el momento de su muerte 48 años de edad, según informe Patólogo Forense de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del CICPC. Así se establece.-

3.- Documental marcada “D”, insertas al folio 16 del presente expediente, referente a copia simple comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008, dirigida a la sociedad mercantil Proyecto Suradem, C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de una copia simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerla valer a través de los medios idóneos para ello, por lo que no es apreciada en su contenido. Así se establece.-

4.- Documental marcada “E”, inserta del folio 17 del presente expediente, referentes a copia certificada del oficio, identificado con el Nº 0099-10, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorado por esta Juzgadora, en su condición de documento público administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma que el ente público competente certificó que la muerte del ciudadano R.M.B.G., antes identificado, ocurrió a consecuencia de un accidente de trabajo, toda vez que la misma ocurrió cuando el trabajador, cumpliendo sus funciones de vigilancia, se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de la planta Suradem, C.A., cuando fue sorprendido por varios antisociales quienes abrieron fuego contra él, produciéndole heridas de arma de fuego a nivel del tórax. Así se establece.-

5.- Documental marcada desde la “F” hasta la “F5”, inserta de los folios 18 al 23 del presente expediente, referente a copia certificada del informe complementario del expediente administrativo signado con el Nº 29-1 A09-0186 llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en su condición de documento público administrativo, ello en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la autoridad administrativa competente al momento de llevar a cabo la investigación del accidente de trabajo que produjo la muerte del ciudadano trabajador R.M.B.G. constató que la empresa accionada en la presente causa carecía de un procedimiento escrito que explique y capacite al personal de vigilancia de qué tipo de acción debe tomar en caso de un enfrentamiento u otro tipo de suceso donde tengan que enfrentar situaciones violentas donde se ponga en riesgo su vida, asimismo, se evidenció la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, así como el de un plan de formación de los trabajadores, incluidos los de nueva incorporación, la falta o inadecuación de los equipos de protección individual, así como la inexistencia de un plan de emergencias para garantizar el auxilio inmediato, materializándose con ello el incumplimiento de normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo. Así se establece.-

Antes de proseguir con el análisis de los medios probatorios que constan a los autos, considera necesario esta Juzgadora hacer especial mención con relación a la disconformidad respecto a la prueba instrumental referente al informe complementario del expediente administrativo signado con el Nº 29-1 A09-0186 llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), identificado en el punto anterior, en tal sentido; debe resaltarse que esta documental ostenta la condición de documento público administrativo, la cual refleja la fe de certeza pública del contenido de sus actas, siendo que esta especie de documentos -los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En este sentido; es de observar que en el caso de marras, la representación judicial de la empresa demandada, al momento de manifestar su inconformidad con el informe complementario que aquí estamos tratando, no consignó medio de prueba alguno tendiente a desvirtuar la presunción de veracidad que ostentan este tipo de documentos, por tanto; deben desecharse los alegatos sostenidos sobre este particular. Así se deja establecido.-

6.- Instrumental marcada desde la “G” hasta la “G3”, inserta de los folios 24 al 27 del expediente, referente a copia certificada del oficio signado con el Nº 1027-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorada en su carácter de documento público administrativo, de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio estimó como monto de indemnización correspondiente por la muerte del trabajador aquí analizada, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 231.552,66. Así se establece.-

7.- Documental inserta al folio 28 del expediente, referente a copias simples de los documentos de identidad de los ciudadanos S.A.d.B., M.I.B.A., J.R.B.A., L.M.B.A. y B.G.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387, 20.837.242 y 6.088.634, respectivamente, de las cuales no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

8.- Documental marcada “H”, inserta de los folios 29 al 48 del presente expediente, referente a copias simples de las actuaciones realizadas con motivo solicitud signada con el Nº 3008, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual es apreciada y valorada en su condición de documento público proferido en sede jurisdiccional, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que los ciudadanos S.A.d.B., M.I.B.A., J.R.B.A. y L.M.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387 y 20.837.242, respectivamente, fueron declarados únicos y universales herederos del causante R.M.B.G., portador de la cédula de identidad Nº 6.088.634, por la autoridad judicial competente para ello. Así se establece.-

9.- Instrumentales marcadas desde la “H” hasta la “H3”, insertas de los 83 al 86 del presente expediente, referentes a recibos de pago de salario quincenal expedidos por la empresa accionada a nombre del ciudadano R.M.B.G., las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas la asignación salarial percibida en forma quincenal por el entonces trabajador hoy difunto, correspondientes a los períodos que van del 01-06-2008 al 15-06-2008, del 16-06-2008 al 30-06-2008, del 01-08-2008 al 15-08-2008 y del 16-08-2008 al 31-08-2008. Así se establece.-

10.- Documental marcada desde la “I” hasta la “I5”, inserta de los folios 87 al 92 del presente expediente, referente a copia certificada de informe de investigación de accidente de trabajo realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorada en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 02-12-2008 el Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, ciudadano J.A., realizó investigación de accidente dejando constancia que el infortunio investigado cumple con la definición de accidente de trabajo prevista en nuestra legislación, y que la empresa aquí accionada queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN. Así se establece.-

12.- Documental marcada “J”, inserta al folio 93 del presente expediente, referente a formulario de denuncia identificado con Nº H-868.574, levantada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 22-09-2008, el cual es apreciado y valorado en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la muerte del entonces trabajador R.M.B.G., ocurrió a razón de heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego por antisociales, cuando prestaba sus servicios en la sede de la empresa Suradem, ubicada en la carretera San F.d.Y.-S.T.d.T., sector Quebrada Seca, San F.d.Y., Estado Miranda. Así se establece.-

13.- Documental marcada “L”, inserta de los folios 95 y 96 del presente expediente, referente a copia simple de informe manuscrito de fecha 23-09-2008, dirigido a la Gerencia de la empresa demandada, específicamente al ciudadano P.O., suscrito por el ciudadano J.M.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 12.067.226, y el detective Yajure Javier, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en la misma se dejó asentado que la muerte de R.M.B.G., ocurrió mientras éste prestaba sus servicios, mientras procedían a revisar los alrededores de la sede de la empresa, toda vez que habían escuchado un ruido y observado un boquete en la tela de alfajor, siendo que fueron sorprendidos por antisociales quienes dispararon en su contra, formándose un intercambio de disparos en el que resultó muerto el entonces trabajador. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta al folio 103 del expediente, referente a carta de riesgo suscrita por el ciudadano R.B., la cual no fue desconocida o impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que es apreciada en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que la misma indica de manera superficial que en fecha 16-03-1999, se impartió instrucción al entonces trabajador, sobre el correcto uso del armamento que le había sido entregado, y riesgos inherentes al cargo, señalando la referida documental que el trabajador fue instruido sobre “exposición de lesión temporal (parcial o total) a lesión permanente o temporal (parcial o total) y en última instancia a una lesión fatal por acción criminal de un tercero” sin especificar el tipo de instrucción que fue impartida al mismo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta del folio 104 del presente expediente, referente a constancia de cargo suscrita por el ciudadano R.B., la cual no fue desconocida o impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio por lo que es apreciada, según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en la instrumental bajo análisis, en fecha 16-03-1999, el ciudadano R.M.B. declaró haber sido instruido verbalmente por los representantes de la empresa en todo lo referente con las normas y procedimientos establecidos en dicha empresa, sin identificar de qué normas o de cuáles procedimientos fue instruido el entonces trabajador en forma verbal. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta del folio 105 del presente expediente, referente a constancia de adiestramiento dirigida al Director Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores, en el que, a fin de darle cumplimiento a uno de los requisitos exigidos por el Despacho del referido Ministerio, se notifica que el vigilante R.B., portador de la cédula de identidad Nº 6.088.634, terminó el período de adiestramiento, sin que se especifique qué tipo de adiestramiento recibió, la fecha en que culminó o quienes fueron sus instructores, de allí que de la instrumental bajo estudio no se puedan extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

4.- Documental marcada “F”, inserta de los folios 107 y 108 del presente expediente, referente a informe expedido por la empresa accionada, dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la demandada realizó investigaciones acerca del accidente sufrido por el ciudadano R.B., el cual se produjo con ocasión a la prestación de servicios que este desplegaba como vigilante, toda vez que fue impactado por un disparo de escopeta calibre 12 a la altura del tórax, acción que fue producto de una actividad delictiva en la cual un grupo de antisociales intentaban acceder a la empresa Suradem, C.A.. Así se establece.-

5.- Documental marcada “G”, inserta de los folios 109 y 110 del presente expediente, referente a copia simple de informe manuscrito de fecha 23-09-2008, dirigido a la Gerencia de la empresa demandada, específicamente al ciudadano P.O., suscrito por el ciudadano J.M.S.U., titular de la cédula de identidad Nº 12.067.226, y el detective Yajure Javier, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que en la misma se dejó asentado que la muerte de R.M.B.G., ocurrió mientras éste prestaba sus servicios, mientras procedían a revisar los alrededores de la sede de la empresa, toda vez que habían escuchado un ruido y observado un boquete en la tela de alfajor, siendo que fueron sorprendidos por antisociales quienes dispararon en su contra, formándose un intercambio de disparos en el que resultó muerto el entonces trabajador. Así se establece.-

6.- Documental marcada “H”, que riela de los folios 111 al 112 del presente expediente, referente a comunicado manuscrito de fecha 22 de septiembre de 2008, emanado del supervisor de la empresa demandada J.R., dirigido al ciudadano P.O., en su condición de Gerente Regional Miranda de la mismas, la cual no fue desconocida o impugnada por la representación judicial de la parte actora, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciándose del instrumento bajo análisis que la muerte del entonces trabajador R.M.B., ocurrió mientras éste prestaba sus servicios. Así se establece.-

7.- Documental marcada “I”, inserta al folio 113 del presente expediente, referente a formulario de denuncia identificado con Nº H-868.574, levantada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 22-09-2008, el cual es apreciado y valorado en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la muerte del entonces trabajador R.M.B.G., ocurrió a razón de heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego por antisociales, cuando prestaba sus servicios en la sede de la empresa Suradem, ubicada en la carretera San F.d.Y.-S.T.d.T., sector Quebrada Seca, San F.d.Y., Estado Miranda. Así se establece.-

8.- Documental marcada “J”, inserta al folio 114 del presente expediente referente a copia de Factura Nº 002549, de fecha 24-09-2008, expedida por la Asociación Cooperativa F.F. 2008, R.L., referente a servicios funerarios, la cual no fue desconocida o impugnada por la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas que la empresa demandada cubrió relacionados a la muerte del entonces trabajador por un total de Bs. 6.500, 00. Así se establece.-

9.- Documental marcada “K”, inserta de los folios 115 al 117 del expediente, referente a copia fotostática simple de ficha para la declaración de accidente de trabajo, la cual no fue desconocida o impugnada por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la mismas que la empresa demandada cumplió con su obligación legal de declarar el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al ciudadano R.M.B.G., asimismo se observa que en dicha declaración se indica que el entonces trabajador cuando se encontraba prestando servicios en la sociedad de comercio Proyecto Suradem, C.A., fue sorprendido por cuatro sujetos que irrumpieron en la sede de dicha empresa con la intención de robar, hiriendo con alma de fuego al trabajador ocasionándole la muerte. Así se establece.-

10.- Instrumental marcada “L”, inserta de los folios 24 al 27 del expediente, referente a copia certificada del oficio signado con el Nº 1027-10, de fecha 26 de abril de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es apreciada y valorada en su carácter de documento público administrativo, de conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que el referido órgano integrante del sistema de seguridad social patrio estimó como monto de indemnización correspondiente por la muerte del trabajador aquí analizada, según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 231.552,66. Así se establece.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, a los fines de dar solución a la controversia que ha subido a esta alzada considera necesario destacar en forma preliminar que el asunto debatido en autos versa sobre la reclamación que hiciesen los ciudadanos demandantes por cobro de conceptos indemnizatorios que derivan en el acaecimiento de lo que afirman ser un infortunio laboral que ocasionó la muerte de un trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios que en vida desplegó a favor de la empresa accionada, en este sentido; resulta necesario destacar que en el artículo 69 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, se define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:

1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. (Resaltado añadido).

Ante la disposición transcrita; se procede a emitir pronunciamiento en relación a los particulares sometidos a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento con motivo de la apelación ejercida, de la manera siguiente:

1.- En lo que respecta a la inexistencia de la relación de causalidad que afirma la representación judicial de la empresa accionada recurrente entre la labor desempeñada por el entonces trabajador y el accidente ocurrido que devino en su muerte, lo que a su decir supondría la improcedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva patronal establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resulta necesario destacar que la procedencia en Derecho de este concepto exige en este tipo de casos que el daño sufrido por el infortunio laboral, sea producto de la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del empleador, en la protección y resguardo de la salud de los trabajadores subordinados a éste, en este sentido, el legislador patrio a estipulado un régimen de responsabilidad patronal esencialmente subjetivo, es decir; involucra la conducta dolosa, culposa, negligente, imprudente o imperita del patrono, lo que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual produce como consecuencia la ocurrencia del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, por lo que es de concluir que quien pretenda ser indemnizado por este concepto debe demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), el cual debe ser producido como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), siendo que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004 (caso J.G.Q. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y Chevron Global Technology Services Company), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

… Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial…

Aunado a lo anterior; resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1616, de fecha 17-11-2005, en el que se dejó establecido que

El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un …omissis..daño (Destacado de esta alzada).

En atención a lo expuesto, se observa que en el caso de marras la parte demandada recurrente sostiene que la indemnización por responsabilidad subjetiva no debe acordarse a razón de la inexistencia de un nexo causal entre la conducta del patrono y el hecho generador de la muerte del entonces trabajador, razón por la cual; es de destacar que la relación de causalidad es una cuestión de orden físico material más que jurídico, con ella se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior, y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición. En el caso de marras; el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según informe complementario del expediente administrativo signado con el Nº 29-1 A09-0186, cuya copia certificada riela de los folios 18 al 23 del presente expediente, al cual se le atribuyó valor probatorio según lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de llevar a cabo la investigación del accidente de trabajo que produjo la muerte del ciudadano trabajador R.M.B.G., determinó que las causas inmediatas de este hecho fue el impacto de proyectil impulsado por arma de fuego propinado luego del ingreso a la empresa donde este prestaba servicios de vigilancia, de personas desconocidas con la intención de asaltar, la ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, iluminación insuficiente, la carencia de un sistema de alarma acústica que pueda informar a los demás vigilantes sobre el evento que estaba ocurriendo y de esta forma dar una respuesta más rápida y efectiva, así como la ausencia de chalecos antibalas, siendo que adicionalmente constató que la empresa accionada en la presente causa carecía de un procedimiento escrito que explique y capacite al personal de vigilancia de qué tipo de acción debe tomar en caso de un enfrentamiento u otro tipo de suceso donde tengan que enfrentar situaciones violentas donde se ponga en riesgo su vida, asimismo, se evidenció la inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, así como el de un plan de formación de los trabajadores, incluidos los de nueva incorporación, la falta o inadecuación de los equipos de protección individual, así como la inexistencia de un plan de emergencias para garantizar el auxilio inmediato, materializándose con ello el incumplimiento de normativas en materia de salud y seguridad en el trabajo, específicamente con los deberes establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien; vistas cuales fueron las causas que el órgano administrativo competente determinó como causantes del infortunio acaecido por el entonces trabajador, y ante la inconformidad sobre este aspecto manifestada por la representación judicial de la accionada, quien aquí decide debe resaltar que ante la falta de un programa de seguridad y salud en el trabajo y la ausencia de formación y capacitación hacia el trabajador sobre la forma de actuar ante las contingencias que pueden presentarse en la labor de vigilancia, aunado a la ausencia de dispositivos de protección, como lo son los chalecos antibalas, son elementos que hacen concluir que el agente empleador no procuró un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, lo cual, conforme al criterio jurisprudencial supra invocado, constituye un hecho ilícito por la inobservancia de las disposiciones de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (falta), que trajo como consecuencia (relación de causalidad), el accidente de trabajo (daño), constatándose con ello, ese nexo causal entre la prestación del servicio y el acaecimiento del infortunio laboral, lo que a criterio de quien decide, produce como la consecuencia la procedencia de la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva patronal, por tanto; la apelación ejercida sobre este particular no debe prosperar. Así se decide.-

  1. - En lo referente a la disconformidad manifestada por el recurrente en relación a la procedencia del lucro cesante acordado en la primera instancia, es de resaltar que este concepto conlleva una reparación material adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del Trabajo, de allí que deba considerarse que, tal y como lo ha sostenido pacifica y reiteradamente la jurisprudencia, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar la existencia de una enfermedad o accidente (el daño), y que el mismo sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir; que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.

    Precisado lo anterior; esta alzada, tal y como se indicó supra, observa del análisis realizado sobre la prueba instrumental referente a expediente administrativo signado con el Nº 29-1 A09-0186 (folios 18 al 23), que la parte demandada en la causa bajo examen no procuró un diseño de políticas o la implementación de planes de seguridad para alcanzar la optimización de la seguridad en el medio ambiente de trabajo; denotando con ello una conducta negligente en el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial, inobservando los deberes establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de lo que devino que el trabajador fallecido estuvo expuesto a un riesgo especial en virtud del incumplimiento de normas de prevención y seguridad Industrial, produciéndose con dicha inobservancia, según el ya citado criterio jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia un hecho ilícito, por tanto; al no implementar la demandada las medidas de seguridad para evitar el daño fatal sufrido por el difunto ciudadano R.B. y no haber contado éste último con los medios idóneos para prevenir dicho daño, se configuró una situación de especial riesgo al entonces trabajador que devino en la materialización de un accidente de trabajo que causó su muerte, por tanto; al constatarse ese hecho ilícito por la parte patronal, resulta procedente en derecho la indemnización por lucro cesante demandada por la parte actora, la cual fue acertadamente cuantificada por el Tribunal de primera instancia, tomando en cuenta el último salario diario percibido por el entonces trabajador (Bs. 56,00), tal y como será determinado en la parte in fine del presente fallo, en consecuencia; la apelación sobre este particular se debe desestimar. Así se decide.-

  2. - Por último, en cuanto a la inconformidad del recurrente respecto a la condena por indemnización por daño moral decretada por el Juzgado a quo, es de acotar que en la causa bajo estudio se constató suficientemente de todo el acervo probatorio que fue consignado válidamente en autos, que el accidente sufrido por el ciudadano R.B. fue producido por la prestación de servicios que éste desplegó en funciones de vigilancia a favor de la empresa accionada, razón ésta por la que es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722, de fecha 02-07-2004, dejó establecido que “el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización de daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio del trabajo”, de allí que se concluir que en el presente proceso existe la responsabilidad objetiva patronal de indemnizar el daño moral, producto de la enfermedad de origen ocupacional que causó en el entonces trabajador, de manera que; al no presentar la parte recurrente disconformidad con el quantum estimado en el fallo recurrido, en el que se observaron los lineamientos jurisprudenciales que sobre esta materia han sido pacíficamente reiterados por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo dicha estimación a través de la facultad apreciativa denominada “arbitrium iudis”, que administra el Juez tomando en consideración los parámetros y condiciones objetivas del caso sometido a juzgamiento, con base a los criterios de equidad y justicia, son razones por lo que debe desestimarse la inconformidad que sobre este particular esgrimió la representación judicial de la empresa recurrente. Así se decide.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo según las motivaciones que han sido explanadas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora el criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena, se procede a determinar y cuantificar los conceptos que corresponden al demandante, de la manera siguiente:

  3. - Indemnización por responsabilidad subjetiva patronal (artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo): Tal y como se determinó el a quo se procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con la estimación realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, a razón de un salario integral de Bs. 84,57, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    1. Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una indemnización equivalente al salario integral de 2.738 días, tal como fue calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    2. Se procede a multiplicar los 2.738 días de salario por la cantidad de Bs. 84,57, que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de Bs. 231.552,66, que deberá ser cancelada por la empresa demandada en favor de los accionantes. Así se establece.-

  4. - Indemnización daño moral: Tal y como se indicó en el punto tercero de la parte motiva del presente fallo se dan pro reproducidas las motivaciones explanadas sobre la condena por concepto de daño moral realizadas por el Tribunal de primera instancia que consideró la escala de estimación de los daños morales en la forma siguiente:

    Con fundamento a lo que antecede y demostrada que la muerte de R.M.B.G., ocurrió debido a un accidente de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso C.R.G.A., contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente de trabajo que padeció R.M.B.G., fue de tal magnitud que le ocasionó la muerte.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe complementario de la certificación del accidente laboral, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Willman Selvaggio Martínez titular de la cédula de identidad No. 10.076.173, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Miranda (f. 18 al 23) se dejó constancia de (i) la ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, (ii) la ausencia de un sistema de iluminación eficiente en la garita o puesto de vigilancia ubicada en el área perimetral, (iii) la ausencia de alarma acústica que pueda informar a los demás vigilantes sobre el evento que está ocurriendo para de esta forma dar una respuesta más rápida y efectiva; (iv) la ausencia de iluminación suficiente; (v) la ausencia de chalecos antibalas para el personal de vigilantes, (vi) la ausencia de procedimiento escrito que explique y capacite al personal de vigilancia sobre que tipo de acción debe tomar en caso de un enfrentamiento, u otro tipo de suceso donde tengan que enfrentar situaciones violentas que pongan en riesgo su vida; (vii) La inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; (viii) la inexistencia e inadecuación de los equipos de protección individual, y (ix) la inexistencia de un plan de emergencia para garantizar auxilio inmediato, por parte de la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA).

    3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

    4) Grado de educación y cultura: Se observa que el de cujus, laboraba desde hacía 9 años, 6 meses y 5 días, y que era Bachiller de la República, por lo que por máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que el mismo tenía un grado de cultura medio.

    5) Posición social y económica: se observa que el de cujus tenía una condición económica media.

    6) Capacidad económica de la parte demandada: No Consta documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) a objeto de determinar el capital social de la misma, sin embargo quien aquí decide, visto que la demandada es una empresa que tiene como función brindar oficiales de seguridad a otras empresas, así como el transporte de valores, se deduce que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa que la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) tenga atenuantes a su favor.

    (Sic).

    En consecuencia, visto como ha sido que la decisión proferida por el a quo se ajusta a los criterios de equidad y justicia sentados por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se confirma el monto condenado por este concepto en la cantidad de Bs. 250.000,00. Así se decide.-

  5. - Indemnización por lucro cesante: Tal y como se estableció en el punto 2 de la motiva del presente fallo se determinó la procedencia en Derecho este concepto indemnizatorio, cuantificado de la manera siguiente:

    Tomando como referencia el último salario diario del trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 56,00; lo cual deberá multiplicarse por los 11 años, 4 meses y 25 días, que sería la expectativa del tiempo de vida útil del fallecido, procedemos así:

    1. Se procede a calcular la cantidad de días continuos que comprenden 11 años, 4 meses y 25 días, que sería el tiempo de vida útil del hoy fallecido trabajador. Para lo cual primeramente llevamos la cantidad de 11 años a meses (11 x 12) lo que arroja la cantidad de 132 meses, de seguidas a la cantidad resultante le sumamos la cantidad de 4 meses, lo cual arroja un total de 136 meses.

    2. La cantidad resultante de meses (136) lo convertimos a días (136 x30) lo cual arroja la cantidad de 4080 días; y a dicha cantidad de días le sumamos 25 días arrojando un total de 4105 días.

    3. Por lo que, la cantidad de días continuos que comprende 11 años, 4 meses y 25 días, es la totalidad de 4105.

    Ahora bien, la cantidad de días resultante la multiplicamos por el último salario diario del hoy fallecido trabajador, el cual era Bs. 56,00, lo que arroja un total de Bs. 229.880,00, que deberán ser cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la empresa demandada a cancelar a los ciudadanos accionantes, la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 711.432,66), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  6. - Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponde a la parte accionante la indexación del monto condenado por daño moral, tomando como fundamento de la misma lo establecido en la sentencia Nº 0161 de fecha 02-03-2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena que corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por daño moral deberán ser calculadas desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta la ejecución voluntaria, la cual será cuantificada por experticia complementaria realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  7. - En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia; se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, incoaran los ciudadanos S.A.D.B., M.B., J.B. y L.B., en contra de la sociedad mercantil TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A., todos ellos plenamente supra identificados, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los conceptos que han sido calculados en la presente decisión correspondientes a: indemnización por responsabilidad subjetiva patronal, lucro cesante e indemnización por daño moral, así como los intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria, en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad a lo previsto con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, al día primero (1º) del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. CARIDAD GALINDO

    Expediente N° 578-12.

    MHC/CG/DQ.

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