Decisión nº 81-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8861

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, el abogado C.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.208, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V- l1.064.784, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° REC/001/2011, de fecha 14 de enero de 2011, emanado de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 27 de abril de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación, el 3 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva, declarándose desierto el referido acto. En fecha 14 de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del presente fallo declarándose sin lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el 24 de enero de 2011, mediante comunicación signada VAD-RRHH/12-2010, la Coordinadora General de Recursos Humanos hizo del conocimiento de su mandante que mediante Resolución Rectoral N° REC/001/2.011, de fecha 14 de enero de 2011, el Rector de esa Casa de Estudios había acordado su remoción.

Que la Universidad Experimental Marítima del Caribe (UMC), en momento alguno suscribió con su representado un contrato escrito que especificara las condiciones en las cuales debía cumplir las funciones inherentes al Coordinador de Deportes. No obstante, del texto de la Resolución recurrida se evidencia que la Universidad querellada al momento del proferir su dictamen, cataloga el cargo ejercido por el recurrente, como de libre nombramiento y remoción, conforme lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 19 y el numeral 8 del artículo 20 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de acuerdo a la estructura organizativa de la institución, dado que la jerarquía de dicho cargo equivale a un “Coordinador de Línea” de la Administración Pública Nacional, y es titular responsable de la mencionada Coordinación, teniendo bajo su control y manejo la coordinación de deportes de la institución, aunado a que la remuneración percibida en el mencionado cargo se corresponde con la asignada a funcionarios de alto nivel. Y que al no evidenciarse la condición de funcionario de carrera por no haber ejercicio de cargo de carrera alguno, se hace improcedente la gestión reubicatoria, en consecuencia, procedieron a su retiro definitivo de la Institución, a partir de la fecha de su notificación.

Que su poderdante ingresó a prestar servicios para la Universidad Experimental Marítima del Caribe (UMC), sin que para ello mediara nombramiento ni designación alguna, por lo que debe inferirse, del texto del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que para que se considere a una persona como funcionario de libre nombramiento y remoción, se debe requerir, en primer término su designación, bien sea por vía de decreto o por la resolución respectiva que acredite tal condición, ya que según la referida norma, estos funcionarios son nombrados y removidos libremente por lo que de la estabilidad aludida en el artículo 30 del mismo Estatuto Funcionarial. Asegurando que su representado no puede en manera alguna, al menos en cuanto a la forma de ingreso a la Administración, ser considerado un funcionario de libre nombramiento y remoción ya que no fue designado ni nombrado por autoridad alguna.

Afirma que a juicio de la Administración, la remuneración recibida por su mandante, se corresponde a la asignada a funcionarios de alto nivel, lo cual, a su criterio, se contrapone a lo establecido en el numeral 14 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público que establece como límite máximo de los emolumentos mensuales de los Rectores y Rectoras de universidades públicas o autónomas un monto equivalente a diez salarios mínimos, lo cual significa, que estos funcionarios de alto nivel devengaría emolumentos hasta por la suma de BOLÍVARES DOCE MIL DOSCIENTOS TREINTA (Bs.F 12.230,00), quedando así demostrado que su representado, en todo caso sólo percibía un monto equivalente a la cuarta parte de los emolumentos establecidos en la ley respectiva, lo que hace que el criterio sustentado por la Universidad querellada no se ajuste a los criterios jurídicos existentes, solicitando que el mismo sea desechado.

Que el Rector no era competente para removerlo del cargo por cuanto de los artículos 36.4 y 143 de la Ley de Universidades, sólo puede remover al personal docente, de investigación y administrativo, dejando excluido el cargo ostentado por su representado; es decir, el Coordinador General de Deportes, pues para que exista remoción debe existir un nombramiento, condición esta que jamás se materializó en la persona de su mandante, por lo que mal puede pretenderse su egreso por vía de resolución al menos que pretendan otorgarle la condición de funcionario publico de hecho.

Que el artículo 14 de la misma Ley de Universidades, simplemente dispone que la Dirección de Deportes tendrá un Director de libre nombramiento y remoción, y del texto de la resolución recurrida se desprende que su mandante no ostentaba ese cargo sino el cargo de Coordinador de Deportes, es por lo que considera que a los efectos de su egreso de la Administración, debió analizarse la forma como ingresó a prestar servicios en la institución, pues este elemento de manera concluyente, a su juicio, determinará, el procedimiento aplicable a su caso.

Que simplemente comenzó a prestar servicios como Coordinador de Deportes y en razón de ese servicio percibía un sueldo, lo cual indica, que lo que medio entre las partes a los efectos de la prestación de servicios simple y llanamente fue un contrato verbal de trabajo y en consecuencia la relación jurídica existente entre las partes debe, a su modo de ver, regirse por las normas contenidas en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y no por el Estatuto de la Función Pública.

Con base en los argumentos expuestos solicita la representación actora que se declare con lugar el presente recurso, decretándose la nulidad de la Resolución Rectoral Nº REC/0001/2011, en consecuencia, se restituya de manera inmediata, a su representado en su antiguo puesto de trabajo y con las mismas condiciones laborales en que desempeñaba sus funciones antes de la ocurrencia del despido.

Asimismo, solicita se ordene la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la oportunidad en que se efectúe su restitución, así como de cualquier otra cantidad que se le adeude por cualquier otro beneficio que le correspondiere y que en virtud a esa situación dejó de percibir.

Finalmente, solicita la cancelación de las cantidades que por concepto de gastos y costas y honorarios profesionales tal y como disponen los artículos 274 y 283 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, el abogado G.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.369, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, señalando que el ingreso del querellante se dio en virtud de un nombramiento expreso contenido en un acto administrativo firme y ejecutoriado, dictado por la autoridad competente, y con base en éste se tramitó no sólo su ingreso al cargo de libre nombramiento y remoción, si no que además se sustentan o soportan documentalmente cada uno de los pagos que le realizaron al querellante, por lo que igualmente rechaza y contradice, lo afirmado por el actor en cuanto a la supuesta existencia de un contrato verbal que reguló la relación el querellante y la Universidad que representa, así como la contraprestación dineraria recibida por tal concepto.

Afirmó que del escrito libelar también se evidencia contradicciones, pues por una parte sostiene la supuesta existencia de una relación de empleo público distinta a la del personal obrero, señalando que no se dio cumplimiento a lo estableado en la Ley del Estatuto de la Función Pública para su ingreso, pero por otra parte, señala que la legislación aplicable en el en su caso, es la Ley Orgánica del Trabajo, la cual supuestamente también fue infringida por el acto administrativo recurrido, alegando a su favor una estabilidad laboral sustentada en el marco de dicha Ley Orgánica del Trabajo, pretendiendo con este otro alegato, que la jurisdicción contencioso administrativa conozca sobre planteamientos que para decidirse debe pronunciarse el juez sobre el cumplimiento o no de una normativa legal, cuyo análisis compete a la jurisdicción laboral ordinaria, pretendiendo que este Juzgado invadiese la competencia atribuida por Ley y en especial por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a otro órgano del poder público judicial, siendo que el querellante no propuso su acción por ante los Tribunales Laborales sino que directamente ejerció su pretensión por ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Señaló con relación al falso supuesto alegado por la parte actora referido a que la remuneración por él percibida no se corresponde a la recibida por un cargo de alta jerarquía dentro de la Universidad, pretendiendo sustentar su alegato en la Ley de Emolumentos para los Altos Funcionarios de la Administración Pública, dictada incluso con posterioridad a la emisión del acto recurrido, vulnerando la irretroactividad de la Ley, para fundamentar la procedencia de su denuncia. Agregando la representación querellada que lo normado en el referido texto legal no es el monto mínimo que deben devengar dichos funcionarios de alto nivel o de confianza, asegurando que de los antecedentes administrativos del caso se evidencia que el querellante percibió durante el ejercicio de su cargo una remuneración correspondiente a un funcionario de alta jerarquía como correctamente lo indicó el acto impugnado.

Que la Universidad que representa dio fiel cumplimiento al procedimiento establecido para proceder a la remoción y retiro de la Institución del recurrente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, la cual tiene su sede y funciona Catia la Mar en el estado Vargas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Pretende el recurrente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Rectoral Nº REC/001/2011, de fecha 14 de enero de 2011, notificada el 24 de enero de 2011, mediante la cual el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe acordó su remoción del cargo, de conformidad con lo previsto en último parágrafo del artículo 19 y numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por considerar que el cargo desempeñado por el recurrente forma parte de la estructura organizativa de la Institución y por ende era de libre nombramiento y remoción.

Aduce el apoderado judicial del recurrente que el Rector de la Universidad querellada no era el funcionario competente para removerlo y retirarlo del cargo que venía desempeñando, para decidir el presente alegato resulta necesario señalar lo siguiente:

La competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, y es definida como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites que tienen los órganos de la Administración Pública para desplegar su actuación.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., la competencia en el campo de derecho público, debe ser de texto expreso, por lo que puede ser ejercida sólo cuando expresamente se establece en la Ley. De allí que la competencia debe ser expresa, pues debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, y la misma no se presume; es improrrogable o indelegable, ya que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley. (Vid. Sentencia N° 161 SPA del 3/3/04 ratificada por la Sentencia N° 1114 del 1/10/08 de la SPA del TSJ).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador.

Determinado lo anterior, corresponde analizar el vicio de incompetencia alegado, tomando en consideración lo expuesto, y en tal sentido se observa, que el Rector tomó su decisión en atención a las atribuciones que le confiere el artículo 36.4 de la Ley de Universidades, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 36. Son atribuciones del Rector:

(…omissis…)

4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos

(Destacado de este Tribunal)

Así, conforme a lo previsto en la norma parcialmente transcrita resulta claro que el Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, estaba, de manera expresa, legalmente autorizado para remover y retirar a los miembros del personal administrativo que labora para dicha Institución, por lo que tenía la competencia para remover y retirar al hoy querellante, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así se decide.

Por otra parte, denuncia el representante del actor que yerra la Administración al catalogar a su representado como un funcionario de libre nombramiento y remoción conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que su ingreso a la Universidad querellada no fue producto de una designación o nombramiento ni por haber suscrito algún contrato que le especificara las condiciones en las cuales debía cumplir las funciones inherentes al Coordinador de Deportes.

Al efecto, debe indicarse que se verifica de los autos Punto de Cuenta Nº 087, presentado al Rector de la Universidad querellada mediante el cual se somete a su consideración la designación del ciudadano J.A.S. al cargo de Coordinador de Deportes en la Dirección de Extensión, adscrito al Vicerrectorado académico, indicándole asimismo que el mencionado ciudadano recibirá una prima de jerarquía y todos los beneficios otorgados al personal fijo, asimismo se claramente se infiere del Memorándum Nº 283/2009 de fecha 9 de junio de 2009, dirigido al hoy recurrente y que cursa al folio 45 del expediente administrativo, que le fue requerido conforme lo establece el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción que debía presentar la declaración jurada, estableciendo el mencionado artículo que la mencionada declaración deberá ser presentada por funcionarios o empleados públicos que estén investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, al tomar posesión de sus cargos y siendo que de los autos no se evidencia que entre la Universidad querellada y el recurrente haya mediado contrato alguno, constatándose que en las planillas ARC. Comprobante de retención de sueldos y salarios que cursa a los folios 28 y 29 del expediente administrativo y de la evaluación que le efectuaran como personal administrativo que riela a los folios 13 al 19 del mencionado expediente, tampoco se hace mención de que los mismos son generados en virtud de la firma de un contrato laboral, resulta forzoso para quien decide afirmar que el ingreso del actor a la Administración fue producto de su designación en el cargo de Coordinador, en virtud de ello, visto igualmente que el recurrente no probó que existiera una relación de naturaleza contractual que lo uniera con la Administración, debe forzosamente desestimarse el presente alegato. Así se decide.

En cuanto a la denuncia efectuada por la parte actora referida a que la remuneración recibida por el querellante no se corresponde a la asignada a funcionarios de alto nivel, por cuanto sólo percibía un monto equivalente a la cuarta parte de los emolumentos establecidos en el numeral 14 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarías del Poder Público como límite máximo de los emolumentos mensuales recibidos por los Rectores y Rectoras de universidades públicas o autónomas.

Debe señalarse que el objetivo de esta disposición, es mantener dentro de los parámetros razonables los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales para lograr así un equilibrio en el pago de los emolumentos de los altos funcionarios, incluidos los de elección popular, lo cual redundará en una adecuada ejecución del gasto público, y en una mejor distribución de los emolumentos de dichos funcionarios, estableciendo límites máximos a sus emolumentos y en esencia contiene un mandato de orden ético de la sociedad venezolana, en tanto es necesario que los emolumentos de los más altos funcionarios del sector público, tengan límites razonables que se ajusten al ejercicio de las funciones que desempeñan, por lo que en nada determina la calificación que haga la ley en cuanto a los cargos desempeñados por los funcionarios públicos, puesto que tal clasificación estará determinada en el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción por el grado de confianza que requieran las funciones que le están atribuidas o por la posición que ocupe en la estructura organizativa del órgano para el cual presta sus servicios.

En virtud de lo expuesto, sostiene este Sentenciador que la parte actora equivoca su apreciación en cuanto a que el sueldo regulado por la referida ley de emolumentos determina el tipo de cargo desempeñado por un funcionario de la Administración Pública, desestimándose de esta manera el presente alegato. Así se decide.

Así las cosas, entendiendo este Juzgador que los cargos de carrera en la Administración Pública son la regla y los de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la misma, los cuales tienen que ser analizados restrictivamente, debe señalarse que los cargos de alto nivel dependen de su ubicación jerárquica en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no bastando, entonces, que un cargo determinado sea catalogado como de alto nivel o de confianza, pues se exige que su nivel de jerarquía o su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o sus funciones, según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, con la finalidad de de demostrar objetivamente tal condición.

De tal manera que, no es suficiente para clasificar un cargo como de alto nivel o de confianza, la sola imputación de tal, sino que tiene que justificarse que ciertamente el funcionario es de libre nombramiento y remoción, para evitar que tal determinación dependa exclusivamente del capricho de la Administración. Por ello, la diferencia incidirá directamente en la motivación del acto y la carga probatoria que debe desarrollar la Administración para determinar a través de su motivación, que el funcionario ejerce un cargo de una u otra característica.

Así, a los fines de mantener dicha situación como excepcional, el legislador previó los casos en que un funcionario debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por ejercer cargos considerados como de alto nivel, en cuyo caso previó los 12 numerales del artículo 20, o por la confianza, la cual se encuentra determinada en el artículo 21 en razón de las funciones que ejerce la persona.

En el caso de autos, la Administración consideró que el actor es un funcionario de alto nivel, por cuanto a su entender, se encuentra determinado en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que refiere a los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos, norma que determina que independientemente de la denominación que pudiere la Administración atribuir a dichos cargos debe analizarse en razón de la estructura jerárquica y organizativa del ente.

En este sentido, para verificar la calificación dada por la Administración al cargo que desempeñaba el recurrente, en uso del conocimiento privado del Juez, y en atención al principio de adquisición procesal del cual dispone el juez contencioso administrativo, que por demás detenta la rectoría del proceso y está investido de las mas amplias potestades inclusive en materia de tutela cautelar y aras de garantizar la tutela judicial efectiva que concibe en si misma al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, entendida ésta como el acceso a los órganos jurisdiccionales, hacer valer los derechos e intereses de las partes de manera imparcial, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud una decisión más que legal justa, es por lo cual quien suscribe, en búsqueda del episteme de la causa, y a efectos de decidir con sindéresis para el logro de una administración de justicia material, verificó de la pagina Web oficial de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, que en su Organigrama, la Coordinador de Deportes forma parte de la estructura organizativa de la Institución, distinguiéndose esencialmente que dicha coordinación, de acuerdo a su ubicación, está en el cuarto nivel de jerarquía, -RECTOR, VICERRECTOR, DIRECTOR DE EXTENSIÓN Y LA COORDINACIÓN DE DEPORTES-, todo lo cual permite perfectamente subsumirlo en el numeral 8 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que le fuera correctamente aplicada en el acto administrativo recurrido, lo que obliga a este Sentenciador a establecer que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado C.M.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.S.M., ya identificados, contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° REC/001/2011, de fecha 14 de enero de 2011, emanado de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE (UMC).

SEGUNDO

SIN LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.L.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ) quedó registrada bajo el Nº

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8861

HLS/ycp

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR