Decisión nº PJ0642014000005 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Demandante: H.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.056.642 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: M.G. Y A.F. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.059 Y 74.588 respectivamente.

Demandada: FERREMATERIALES DEL SUR C.A (FERREMASUR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de San Francisco en fecha 28 de agosto de 2000, bajo el Nro 21, Tomo 8-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: M.S. Y SULIN LEAL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.611 y 34.606 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente contentivo del juicio seguido por el ciudadano H.S.S. en contra de FERREMATERIALES DEL SUR C.A (FERREMASUR C.A.), en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del Acta de fecha siete (07) de Noviembre del año 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que dejó c.d.D.d.P..

Posterior a esta decisión, en fecha catorce (14) de Noviembre del año 2013, la parte demandante por medio de su apoderado judicial, A.F., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra la mencionada decisión, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, -en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se recibió el expediente y se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, señalando el fundamento de apelación aludido por la parte demandante recurrente.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la Audiencia Pública en fecha 14 de Enero de 2014, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, dictándose el dispositivo del fallo el mismo día, en consecuencia, se pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta:

Parte demandante recurrente: Manifestó el abogado A.F. (apoderado del actor), que tomó la decisión de apelar como lo confiere la ley, que por cosas ajenas a su voluntad debió ir a la Ciudad de Caracas para asistir a varias personas en instituciones públicas para unos terrenos que debían ser adjudicados. Que es cierto que se consignaron los escritos en el expediente y las pruebas a los efectos de demostrar que estuvo en la Ciudad de Caracas. En el acto de la audiencia de apelación presentó los originales de las pruebas a efectos videndi, de las cuales fueron confrontados por el secretario. Arguye en su exposición que tuvo que viajar el 05 de noviembre de 2013 y la audiencia preliminar estaba fijada para el 07 de noviembre de 2013, que es el abogado que lleva el caso conjuntamente con otra abogada que no pudo asistir. En este acto la ciudadana Jueza le preguntó que si había otra apoderada judicial en el caso, ¿por qué no asistió al actor?, respondiendo el exponente que estuvo llamando a su colega por teléfono y nunca le contestó y que él (A.F.-apoderado actor) ya estaba en Caracas y no podía asistir, lo cual le fue imposible asistir al acto, que solicita se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar puesto que quiere entablar conversaciones con la demandada a los fines de llegar a una mediación efectiva, que ha tenido la voluntad de mediar y escuchar acuerdos, que por eso justifica su ausencia en la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el día 7 de noviembre de 2013, con los boletos del viaje y los escritos que tuvo que presentar en la actividad social a la cual estaba asistiendo a las personas. Que se le declare con lugar el recurso de apelación.

En el mismo acto de la audiencia de apelación, manifestaron las apoderadas judiciales de la parte demandada que esperaron en el despacho del Tribunal a la parte actora aproximadamente 1 hora, que tuvo el apoderado actor el atrevimiento de llamar al Juez para decirle que celebraran la audiencia y luego iba a firmar, que el apoderado actor no era el único apoderado de la causa puesto que había otra apoderada en el juicio y que tampoco demostró el por qué no se presentó a la audiencia, que no debe ser declarado con lugar el recurso de apelación de la parte actora porque tuvo suficiente tiempo para asistir al acto. Fue todo.

En el acto de la audiencia de apelación las apoderadas de la demandada no objetaron las pruebas consignadas por el actor.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Escuchado como ha sido, el alegato formulado por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA DE COGNICIÓN:

-Originales a efectos videndi de los boletos comprados en el Terminal de pasajeros de Maracaibo con destino a la Ciudad de Caracas, signados con los Nros 4103 y 4105, marcados con la letra A y que rielan en el folio 37. Este Tribunal Superior al verificar los originales y siendo emitido por un organismo público, le otorga valor probatorio demostrando que fueron boletos de autobuses; y el signado con el Nro 4105 fue a nombre del ciudadano A.F. (apoderado actor), con fecha 05 de noviembre de 2013 y hora de salida a las 7:00 p.m., con sello húmedo identificando la palabra “CARACAS”. Así se decide.

-Factura Nro 001348, de Taxi Gallo Verde La Original, marcado con la letra B, que riela en el folio 38, a favor del ciudadano A.F.d. fecha 05 de noviembre de 2013. En virtud de que dicha documental no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Facturas de Gastos en la Fuente de Soda Restaurant Doña Maria C.A. Carretera Centro Occidental a 2 Km. de la entrada de Carora, M.E.L., de fecha 06 de Noviembre de 2013, marcado con la letra C. Visto que dicha documental no se encuentra suscrita a favor del apoderado actor, ni otra documental en la que se pudiera adminicular y dar certeza de su contenido, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, desechando la documental. Así se decide.

-Factura del servicio ejecutivo de taxi de fecha 06 de Noviembre de 2013, marcado con la letra D, a favor del ciudadano C.O. que riela en el folio 40. En virtud de que dicha documental no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del acervo probatorio, aunado al hecho que es emitida a favor de un tercero que no es parte en la causa. Así se decide.

-Copia de la tarjeta de presentación del Hotel Niteroy y recibo de compra de débito de fecha 06 de Noviembre de 2013, marcado con la letra E, que riela en el folio 41. Visto que dicha documental no se encuentra suscrita a favor del apoderado actor, ni otra documental en la que se pudiera adminicular y dar certeza de su contenido, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, desechando la documental. Así se decide.

-Factura de servicio de Taxi Nro. 20935 de fecha 07 de Noviembre de 2013 a favor del ciudadano C.O., marcada con la letra F, que riela en el folio 42. En virtud de que dicha documental no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del acervo probatorio, aunado al hecho que es emitida a favor de un tercero que no es parte en la causa. Así se decide.

-Copia simple de escrito dirigido al ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado a la asistencia del abogado A.F. a varias personas indicada en el mismo, marcado con el alfanumérico de la G a la G4, que riela del folio 43 al 47. Visto que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la factura Nro 010245 de fecha 07 de Noviembre de 2013, marcada con la letra H y que riela en el folio 48. Visto que dicha documental no se encuentra suscrita a favor del apoderado actor, ni otra documental en la que se pudiera adminicular y dar certeza de su contenido, es por lo que este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, desechando la documental. Así se decide.

-Copia simple de escrito dirigido al Ministro de Planificación de la Republica Bolivariana de Venezuela, Vicepresidente de Planificación de Gobierno, J.G., relacionado a la asistencia del abogado A.F. a varias personas indicada en el mismo, marcado con el alfanumérico de la I a la I4, que riela del folio 49 al 53. Visto que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple de escrito dirigido al Ministro de Vivienda y Habitad de la Republica Bolivariana de Venezuela, R.M., relacionado a la asistencia del abogado A.F. a varias personas indicada en el mismo, marcado con el alfanumérico de la J a la J4, que riela del folio 54 al 58. Visto que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la Factura Nro 08079 de la Asociación Civil Línea Taxi Metropolitana de la Ciudad de Caracas, emitida a favor del ciudadano A.F., de fecha 08 de Noviembre de 2013, marcada con la letra K, que riela en el folio 59. En virtud de que dicha documental no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la factura de Taxi, servicio ejecutivo Nro 069035 a favor del ciudadano A.F., marcada con la letra L que riela en el folio 60. En virtud de que dicha documental no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia de la cedula de identidad del ciudadano C.O.. Visto que dicha documental no aporta nada al hecho controvertido, es por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:

-Que se oficiara al HOTEL NITEROY, ubicado en la Avenida Baralt, a tres cuadras del Puente Llaguno en la Ciudad de Caracas, a los fines de verificar si el original de recibo de compra promovido por la parte actora corresponde a la cancelación de estadía por tres días miércoles 06, jueves 07 y viernes 08 de noviembre de 2013, en el referido hotel, asimismo a nombre de quien se efectuó la reservación por tres días de la habitación. Este Tribunal considera no pronunciarse al respecto por cuanto no fue ratificada la prueba en la Audiencia de Apelación. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE RECHAZO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DEL RECURSO DE APELACIÓN.

-Que se aborda la defensa en el mismo orden que están estructuradas las pruebas presentadas. Rechaza el contenido de la prueba documental presentada por la parte actora, por versar esta sobre una copia simple de boletos comprados en el Terminal de Pasajeros de Maracaibo, que el apoderado judicial actor fundamenta su evidente falta de interés procesal en una causa ajena. Que la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar no tiene razón de ser, lo que refleja una falta de interés en el proceso, que la causa que justifica la parte actora es por un presunto viaje a la Ciudad de Caracas de tipo social, por lo que la causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. Que rechaza el contenido de la prueba documental marcada con la letra B por versar esta sobre una copia simple de factura bajo el Nro 001348 y que la factura puede ser llenada por una persona distinta al chofer. Que la factura correspondiente a gastos de confitería expedida por la fuente de soda restaurant Doña Maria, de fecha 06 de Noviembre de 2013 pudo ser expedida a persona distinta al apoderado actor. Que rechaza el contenido de la factura s/n por versar esta sobre una copia simple y que pudo ser llenada por una persona distinta al chofer. Que rechaza el contenido de la factura Nro. 20935 por versar esta sobre una copia simple y que pudo ser llenada por una persona distinta al chofer. Que es imposible comprobar a través de una prueba documental si el apoderado actor, A.F., fue la persona quien consignó el escrito dirigido al Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que la factura de gastos Nro 010245 expedida por el establecimiento Bar Restaurant Mi Rinconcito pudo ser expedida por una persona distinta la abogada A.F.. Que es imposible comprobar a través de una prueba documental si el apoderado del actor fue la persona quien consignó personalmente el escrito dirigido al Ministerio de Planificación y/o Vicepresidente J.J.. Que es imposible comprobar a través de una prueba documental si el apoderado del actor fue la persona quien consignó personalmente el escrito dirigido al Ministerio de Vivienda y Habitad de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que rechaza el contenido de la factura Nro. 08079 por versar esta sobre una copia simple, que la mencionada factura pudo haber sido llenada por una persona distinta al chofer. Que rechaza el contenido de la prueba documental identificada con la letra L por versar esta sobre una copia de factura signada con la letra 069035 y pudo haber sido llenada por una persona distinta al chofer.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Escuchado como ha sido el alegato formulado por la parte demandante recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

Las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandante a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

Así pues, para mayor entendimiento de la causa es menester puntualizar lo siguiente:

Se introduce demanda en contra de la entidad de trabajo FERREMATERIALES DEL SUR C.A, se admitió la misma conforme a los pronunciamientos de Ley con el libramiento de la respectiva notificación, siendo materializada en fecha 02 de Octubre de 2013.

Posterior a lo anterior, se procedió a la certificación de la causa en fecha 02 de Octubre de 2013.

Se efectuó el Acto de la Distribución Pública de las Audiencias Preliminares en fecha 16 de Octubre de 2013 que al efecto fue instaurado el acto primigenio, prolongándose la misma para el día 07 de Noviembre de 2013 y en esa última fecha dejó constancia el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la incomparecencia de la parte demandante, en la que declaró el Desistimiento del procedimiento y Terminado el proceso.

Siendo la causa remitida a los fines de resolver el caso fortuito y/o la fuerza mayor; para este Tribunal es conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza:

Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuandía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso

.

Ahora bien, del artículo citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, (supuesto que se verifica en el caso de autos), se considerará el Desistimiento del Procedimiento, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones, entre ellas la no. 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem. (Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. Nº 1532 del 10-11-2005)

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto, se infiere que existió incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijada para el día 07 de Noviembre de 2013, que trajo como consecuencia el Desistimiento del Proceso, que de las declaraciones del apoderado judicial de la parte actora recurrente manifestó incumplir con el acto de la Audiencia Preliminar por estar presente en otro acto, específicamente en una actividad social como asesor legal y representante de unas personas a los cuales se les iba a adjudicar unos terrenos y que al su decir, debía representarlos ante instituciones publicas.

Ahora bien, de las declaraciones efectuadas por el apoderado judicial de la parte actora, (ciudadano A.F.) y de las pruebas que al efecto fueron valoradas por esta Alzada, se pudo evidenciar que ciertamente tuvo un boleto por autobús con fecha 05 de Noviembre de 2013 para la Ciudad de Caracas, por cuanto se encuentra suscrito a su nombre, pero es el caso que la Audiencia Preliminar fue celebrada dos días posterior a la fecha del viaje pautado por el apoderado judicial del actor y con una antelación de fijación de 1 mes y aproximadamente de 20 días, por lo que tenia suficientemente tiempo para prevenir cualquier eventualidad que se presentara, mas aun cuando existe en el Poder otorgado por la parte actora del presente juicio, otra apoderada de nombre M.G. en la cual se evidencia en actas falta de diligencia, pero tomando en cuenta los dichos del recurrente efectuó varias llamadas telefónicas a la otra apoderada sin lograr comunicarse por esa vía, por lo que se demuestra aun mas una falta de interés en el caso por falta de programación en las actividades que deben ser atendidas en cada caso particular, descuidando tan importante acto como lo es la Mediación, por lo que esta conducta no puede ser loada por este Tribunal Superior cuando existe en el acervo probatorio escasas probanzas que minimizan una optima convicción para dejar sentado una justificación de su incomparecencia. Así se establece.

Dentro de este contexto, se puede indicar que siendo atípico conforme al orden en que fueron presentadas las pruebas antes de la Audiencia de Apelación, la parte demandada presenta escrito fundamentando el rechazo de cada prueba presentada por el actor a excepción de los boletos del autobús como se evidencia de la misma Audiencia de Apelación celebrada en este Tribunal, ciertamente existen probanzas presentadas por la representación del actor que fueron desechadas del acervo probatorio que pudieron haber sido realizadas por otra persona como es el caso de las facturas de taxi entre las fechas de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la que debió asistir, pero en definitiva, no son suficientes elementos probatorios para arribar a una justificación de su incomparecencia, en definitiva, no siendo comprobable la fuerza mayor en el presente asunto, es por lo que se confirma el acta apelada de fecha 07 de Noviembre de 2013, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.

En relación a las costas procesales no se condenan en virtud que el actor no devengaba mas de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha siete (07) de Noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se declara el Desistimiento del Procedimiento y terminado el proceso.

TERCERO

Se confirma el Acta apelada.

CUARTO

No se condena en costas procesales en virtud que el actor no devengaba mas de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 12:01 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642014000005.

L.M.

EL SECRETARIO

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