Decisión nº PJ0592010000049 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-004951

ASUNTO: AP51-R-2010-011666

JUEZ PONENTE: E.S.C.S..

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTE ACTORA: S.M.V.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.893.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.514.

PARTE DEMANDADA: L.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.309.726.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.201

SENTENCIA APELADA: Definitiva de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PUNTO PREVIO

Visto lo alegado por la parte actora en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda, observa esta Superioridad que si bien es cierto que la demandada ciudadana L.M.M. consignó su escrito de contestación el día establecido para que se llevara a cabo la contestación, no es menos cierto que al momento de realizarse su citación la misma estableció que debía comparecer ante este despacho dentro de las horas de despacho y especificó claramente la horas comprendidas entre las 8:30 a.m. y las 03:30 p.m.; por cuanto de las actas se evidencia que en la fecha de la contestación se levantó acta en la cual dejaron constancia del vencimiento del lapso y de la no comparecencia de la demandada a dar contestación, aunado al hecho de que el Comprobante de Recepción de Documento emitido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 19/05/2009, en el cual la parte demandada consignó su escrito de contestación, evidencia que la misma fue consignada a las 3:44 PM, es decir fuera de las horas de despacho. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de procedimiento Civil declara extemporánea la contestación de la demandada en virtud de que la misma fue realizada fuera de las horas de despacho, y asi se establece.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2010, por el abogado G.M., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.514, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana S.M.V.C., supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII, Dra. AIMAR V.R., de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la Acción de Reivindicación.

Recibido el asunto por ante esta Corte Superior procedente la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) en fecha 12/07/2010, se dio cuenta en Sala y se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Cumplidas las formalidades ante la Alzada, esta Corte Superior Primera para decidir observa:

Que en fecha 10 de junio de 2010, la Jueza Unipersonal VII, dictó sentencia declarando sin lugar la Acción de Reivindicación incoada por el ciudadano G.M., apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana S.M.V.C. contra la ciudadana L.M.M..

Que en fecha doce (22) de julio de dos mil diez (2010), el apoderado actor apeló de la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2010, en los siguientes términos:

…Vista la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual declara sin lugar la demanda interpuesta por mi representada, y transcurrido como se encuentra el lapso de diferimiento para dictar sentencia, el cual culmino (sic) en fecha 29 de junio de 2010, y estando en tiempo hábil para ello APELO de dicha sentencia por cuanto no estoy conforme con la misma…

Que el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, el recurrente consignó escrito de Formalización del Recurso de Apelación, en el cual expuso:

Que la recurrida no aplicó el contenido el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, ya que al analizar el puntos relativo a la confesión ficta se arribó a la conclusión de la demanda fue presentada oportunamente ya que la misma fue presentada el ultimo de los cinco días de despacho de que disponía para contestar la demanda sin tomar en cuenta que dicho escrito fue consignado fuera de la hora de despacho, pues de conformidad con el artículo supra mencionado todos los escritos que las partes deban consignar ante el Tribunal deben ser consignados en horas de despacho, que de dicho escrito se evidencia que el escrito en cuestión fue presentado luego de haber finalizado el despacho sin habilitación y/o prorrogas de lapsos. Por lo que a su decir al no haber comparecido el demandado a contestar su demanda dentro del lapso de Ley, elemento este que unido a la falta de promoción y/o evacuación de pruebas que le favorecieran y siendo una demanda totalmente ajustada a derecho consideró evidente la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y asi piden sea declarado por esta Superioridad.

Que el a quo no tomo en cuenta la cosa Juzgada que se deriva de la sentencia firme y ejecutoriada dictada por la extinta Corte Superior Primera de este circuito Judicial en fecha 22/09/2008, quien de manera directa no sólo declaró la validez del testamento otorgado por el ciudadano G.R.S.M., en fecha 07/01/2005, sino que también se pronunció sobre la cualidad de la ciudadana M.F.M.V. como heredera por vía de consecuencia, de ese acervo hereditario cuando este se incorporó totalmente al patrimonio de su padre Yerwin C.M..

Que al haber entendido que la hoy adolescente tenia cualidad para ser demandada en relación al testamento otorgado por el ciudadano G.S. que instituía como Único y Universal heredero a su padre y habiendo señalado que la adolescente era la única y universal heredera de los bienes que habría adquirido en herencia de su padre, ha de entenderse que la cosa juzgada deriva de dicha sentencia, ya que no solo se circunscribió a darle valor al testamento cuya nulidad se pretendía sino a la condición de Únicos y Universal Heredero de Yerwin C.M., al hecho de que dicho ciudadano heredó e incorporó a su patrimonio todos los bienes que fueran del ciudadano G.S. y como consecuencia de muerte ab-intestato posterior, todos los bienes pasarían a su menor hija, por lo que se traduce que el fallo mencionado se pronunció claramente y previamente sobre ese punto, siendo que la eventual omisión de análisis de esa sentencia acarrea entre oras la violación al debido proceso.

Que el a quo interpretó erróneamente la condiciones insertas por el testador para el supuesto de que para el momento de su muerte ya hubiere fallecido su único y universal heredero, creando una suerte de sustitución fidecomisoria que jamás señaló el testamento, ya que deriva que la sentenciadora entendió que su representada, parte actora del presente asunto, no era titular del bien inmueble objeto de la acción de reivindicación, ya que el testamento otorgado por el ciudadano G.R.S.M. impedía tal condición naciendo la falta de cualidad de la parte actora lo que condujo a la declarativa sin lugar de la acción intentada.

Que luego de instituirse a Yerwin C.M. y de la lectura del testamento se demuestra que lo que pretendía el testador era evitar que en caso de que para el momento de su muerte hubiere premuerto el ciudadano Yerwin Morales, los bienes no pasaran a manos de sus hijos sino a los otros herederos previstos en el testamento, por lo que resultaría ilógico que el testador pretendiera señalar que su heredero no podría dar en herencia los bienes recibidos a sus hijos, pues no era dable para el testador determinar la suerte del patrimonio que heredaría su único y universal heredero, pues este se instituyó de manera universal y además sin condiciones para la disposición de los bienes habidos en la herencia.

Que el a quo en contradicción con todos los principio del derecho sucesoral ye l testamento entendió que el único y universal heredero no podría transmitir por vía hereditaria a sus herederos los bienes habidos por legado del ciudadano G.R.S.M., sino que pasarían a terceras personas a lo que señalan que la institución de único y universal heredero con capacidad de disposición del acervo hereditario supone al aceptarse la herencia tales bienes pasan a formar parte del patrimonio del heredero universal y como tal es transmisible por acto entre vivos y que la única manera en la que un testador puede determinar la transmisión posterior de un bien recibido en herencia es bajo la figura de la sustitución fidecomisoria, siendo que en el presente caso se doto al ciudadano Yerwin c.M.d. plena facultad para usar, gozar y disponer de los bienes producto del acervo hereditario. Por ultimo, manifiesta que quedó demostrado y evidenciado que en el caso de marras ha de prosperar la acción intentada por según sus dichos la misma cumple con los supuestos de procedencia, solicitando se declare con lugar la apelación efectuada y la demanda de reivindicación intentada por su representada.

En la misma fecha la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público se adhirió a la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16/06/2010 y consignó escrito en el cual formaliza la Adhesión alegando que el a quo al momento de decidir basó su sentencia en que la parte actora no demostró la propiedad del inmueble cuya Reivindicación solicitó, señalando que el derecho de propiedad de dicho inmueble correspondía al ciudadano G.R.S.M., y que al fallecer este por disposición testamentaria le heredó todos su bienes entre ellos el inmueble en cuestión, la ciudadano YERWIN C.M., los cuales fueron aceptados por este último en forma pura y simple, haciéndose titular y propietario de la Herencia confundiendo sus activos y sus pasivos con el patrimonio del ciudadano G.R.S.M..

Que al producirse su fallecimiento de YERWIN C.M., su hija fue declarada única y universal heredera del mencionado ciudadano lo cual no fue tomado ni valorado por el a quo al momento de dictar su decisión, lo que trajo como consecuencia que la ciudadana L.M.M. interpusiera Acción de nulidad testamentaria contra la mencionada adolescente que fue declarada sin lugar por el Juzgado Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, declarando valido el testamento otorgado y que al producirse la muerte del padre de la adolescente se produjo la confusión de patrimonio del heredero y del causante siendo su única y universal heredera la adolescente de autos.

Que el a quo no apreció el contenido pleno de los fallos y simplemente indicó que fue declarado totalmente valido el testamento y a consecuencia de esa validez cita una cláusula del mismo que indica que ninguno de los hijos del ciudadano YERWIN C.M. le correspondería nada en caso de su fallecimiento e instituyó como heredera a la ciudadana L.M.M. con una serie de facultades y restricciones.

Que si bien es cierto que se declaró la validez del testamento no es menos cierto que la sentenciadora no analizó en gran parte el contenido del testamento, ni observó las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico con relación a la materia testamentaria, señalando específicamente el artículo 914 del Código Civil Venezolano, en cuanto a que se consideran como no escritas las condiciones imposibles y las que sean contrarias a la ley, siendo esta cláusula contraria a las disposiciones legales en materia sucesoral la cual es de orden público.

Que se inobservó el orden de suceder establecido en el artículo 822 ejusdem, por cuanto el hijo siempre hereda y no puede ser excluido de la sucesión ab intestato y estos excluyen a todos los herederos excepto al cónyuge. Que igualmente inobservó otro fundamento en materia sucesoral, como es la indignidad, la cual produce la perdida del derecho hereditario en el sucesor que debe haber estado inmerso en alguna de las causales del artículo 810 del Código Civil, no siéndole atribuido al testador declarar como indigno a ninguna persona, sin que medie un procedimiento, lesionado en consecuencia la cualidad de heredera de la adolescente de marras la cual quedó demostrada en los autos y la titularidad de la propiedad que tiene la misma sobre el bien objeto de la Acción Reivindicatoria por cuanto la sucesión es una forma de adquirir la propiedad, en virtud de que se produce un cambio en la titularidad de carácter patrimonial y el que la adquiere lo hace a titulo derivativo.

Que el a quo dejó de apreciar el artículo 883 de la Ley in comento en virtud de que la legitima constituye una restricción legal que le es impuesta al testador quien no puede someterla a ninguna carga ni restricción al producirse la muerte del progenitor de la adolescente y al haberse producido con anterioridad la confusión de su patrimonio cuando aceptó la herencia de forma pura y simple su única y universal heredera pasa a recibir todo el universo de bienes dejado por el mismo en testamento, y asi se establece.

Por ultimo solicitó se declarara con lugar la acción interpuesta por la adolescente M.F.M.V..

En fecha la Audiencia del Recurso de Apelación en el Juicio de Acción Reivindicatoria, conforme a lo establecido en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual asistió el Abogado G.M., quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.F.M.V., quien a su vez se encuentra representada por la ciudadana S.M.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.655, y la ciudadana Fiscal Centésima Octava el Ministerio Público, ciudadana Z.D.C.D.C..

III

Para decidir esta Corte observa:

La acción Reivindicatoria es la vía jurídica idónea cuando se trata del restablecimiento del derecho de propiedad al titular del mismo.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales la cualidad de única y legitima heredera, y por ende única propietaria del inmueble objeto de la presente Acción Reivindicatoria de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgada por la extinta Corte Superior Primera en su sentencia de fecha 22/09/2008, con ponencia de la Dra. E.C.C., la cual quedo definitivamente firme. Asimismo, por cuanto nuestro Código Civil vigente establece que la legitima en una cuota de la Herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes y la misma no puede ser violentada, ni sometida ninguna carga ni condición, aunado al hecho de que ninguna caución impuesta por el testador impide que el heredero o legatario tenga un derecho adquirido y transmisible a sus herederos, esta Alzada considera como única y universal heredera a la adolescente de marras, y así se establece.

En cuanto al alegato de premoriencia y conmoriencia alegada por la parte actora en relación a la condición impuesta por el testador, la misma no prospera por cuanto no puede esta superioridad dictar sentencia con una suposición ya que no puede dar por entendida una situación que no esta plasmada en esos términos en el testamento del ciudadano G.S., y así se establece.

Igualmente, visto que el testamento viola el derecho de la legitima de la adolescente, desconociendo el orden de suceder establecido por la Ley y sometiéndola a una especie de indignidad al establecer que a ningún hijo o hija del ciudadano YERWIN C.M. le corresponderá nada en absoluto, lo cual conforme a lo establecido en el artículo 914 del Código Civil en el cual se tienen como no escritas las condiciones imposible y que sean contrarias a las leyes y a las buenas costumbres, conlleva a concluir a esta Juzgadora que los intereses de la adolescente de marras aunado a la imposibilidad del testador de imponer condiciones que violen la Ley están por encima de lo establecido en la condición impuesta por el mismo en testamento

Visto que los supuestos para que prospere la acción reivindicatoria son:

  1. La plena prueba del derecho de propiedad o dominio del actor.

  2. La prueba de que el demandado detenta la cosa a reivindicar.

  3. Que la Identidad del objeto sobre la cual reclama sus derechos como propietario es la misma cosa que detenta el demandado.

Ahora bien, visto los alegatos esgrimidos por el recurrente y el Ministerio Público en la Audiencia del Recurso, aunado a la confesión ficta ya analizada en el punto previo y los elementos previstos en la Ley para que prospere la Acción Reivindicatoria, es por lo que esta Alzada considera imperioso declarar con lugar el presente recurso, y así se establece.

IV

En mérito de las anteriores consideraciones esta TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.514, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.655, quien a su vez actúa en representación y resguardo de los intereses de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2010. Segundo: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal 108° del Ministerio Público en contra de la referida sentencia, por las razones que se esgrimirán en el extenso del presente fallo. Tercero: CON LUGAR la demanda de acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana S.M.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.893.655, quien a su vez actúa en representación y resguardo de los intereses de la adolescente (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuarto: Se ordena la reivindicación del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, con una superficie aproximada de setenta metros cuadrados con noventa y dos decímetros (70.92 Mts/2), ubicado en el edificio “ Residencias Imperial”, Torre “B”, piso 7, número 72, entre las esquinas de Miseria a Pinto, calle Sur 3, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con la fachada principal Norte del Edificio; SUR: Con el pasillo de circulación de la planta No. 7 y conducto para la basura; ESTE: con la fachada Este del Edificio y con el apartamento Nº 73; y OESTE: Con el apartamento N° 71 y conducto de basura, en la persona de su propietaria (Se omite el nombre de la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que se le entregue dicho inmueble libre de bienes y personas. Quinto: Se condena en costas de la acción a la ciudadana L.M.M., ya identificada, por haber resultado totalmente vencida en el proceso. Sexto: Se condena en costas del recurso de apelación a la ciudadana L.M.M., supra identificada, por haber resultado totalmente vencida en el Recurso. Séptimo: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos correspondientes a los numerales Quinto y Sexto de este dispositivo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. E.S.C.S.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

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