Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

El nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado J.A.V. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.563, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano SEMIAO J.G.D.F., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, casado, de este domicilio, comerciante y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.646.571 interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Administrativa Nº 011948 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil ocho (2008), emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expone el accionante que es Arrendatario por tiempo determinado, de un inmueble constituido por un local comercial y oficinas distinguidas con los números 1 y 2, ubicados en la Planta Baja del inmueble denominado “Edificio 69”, situado en la Avenida Universidad, entre las Esquinas C.d.J. a Perico, Parroquia La Candelaria de esta ciudad de Caracas, según se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito el primero (01) de agosto de 1.999 con la Sociedad Mercantil “Administradora Dorta, C.A.”.

Que el veintitrés (23) de enero de 2008, los copropietarios del “Edificio 69”, solicitaron ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura la regulación para el inmuebles antes identificado y el cual fue fijado en la cantidad de DIEZ MIL UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.001,50), conforme se evidencia del contenido de la Resolución Nº 011948 del 18 de abril del 2008.

Alega que durante el trámite administrativo de regulación, no se siguieron las pautas indicadas en los artículos 29, 30, 65 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala al respecto que el Informe Técnico presentado por la Oficina de Inspecciones de la Dirección General de Inquilinato, el ocho (08) de abril de 2008, no se practicó en el interior del inmueble arrendado, por lo que la Inspección en comento se realizó en las oficinas del organismo, siendo que las medidas referidas en el mismo son copia de Informe Técnico practicado con motivo de regulación anterior, razón por la cual a su entender no existió una verificación física, exacta y precisa del inmueble en comento.

Que en la practica del Avaluó no se aplicaron el método del Mercado de Inmuebles y así obtener el valor actual estimado del inmueble, que no existen especificaciones precisa y exacta acerca de la edad de construcción, lo que comprende el inmueble, condiciones, características físicas, topográficas y económicas del terreno, ni el valor, tipo y demás elementos que individualizan esa construcción, no se emite opinión técnica del valor, no se aportan criterios válidos de ingeniería ni económicos. En consecuencia, a su entender el mencionado Informe incumple con las especificaciones de Ley, lo que habría impedido al Órgano regulador efectuar una justa fijación del valor del inmueble.

Arguye que la Resolución impugnada, fijó la renta del inmueble sin motivación, sin indicar de donde se concluye los valores que allí se determinan, vulnerando sus derechos, por no saber y no poder establecer los argumentos de hecho y de derecho aplicados, excediéndose la Administración en su poder discrecional al no acatar los patrones y parámetros que le indica la Ley, tal situación acarrea la ilegalidad del acto administrativo que se impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, ordinal 5 del artículo 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que en la presente causa, por tratarse de una Experticia realizada por un perito, la misma debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, resultando aplicable tal disposición en virtud de la remisión que ordena el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en relación con el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Indica el accionante, que en virtud que el Informe de Avaluó constituye documento fundamental para la toma de decisión, se debe concluir que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto por silencio de prueba, al no haber analizado los documentos que señalan la edad del inmueble y la estructura física del inmueble objeto de la regulación y todas aquellas circunstancias que influyeron en la fijación de su justo valor, tal como lo exige el ordinal primero del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que igualmente indica que la Administración no tomó en cuenta los montos establecidos en el Mercado Inmobiliario, en razón que no consta de donde emana el valor de los actos de transmisión de la propiedad ni sus precios en los últimos dos (02) años, ni se indica el valor fiscal declarado por el propietario, incurriendo en un acto ilegal.

Por todo lo antes expuesto solicita la Nulidad por razones de ilegalidad de la Resolución Nº 011948 del 18 de abril de 2008, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 9, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 10, 11, 77 y 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Alega que por la inmediata ejecución del acto administrativo que se impugna, se le esta causando perjuicios irreparables y de difícil reparación, considerando que hasta el pasado mes de mayo de 2008, cancelaba un canon de arrendamiento que no superaba los Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), siendo incrementado a Diez Mil Un Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 10.001,50).

Expone que el organismo recurrido, en su carácter de órgano regulador no tomó como base en su decisión el aspecto social de la protección del Estado, puesto que lejos de beneficiársele como débil jurídico en la relación contractual arrendaticia, se le incrementó escandalosamente el canon de arrendamiento hasta un Doscientos Por Ciento (200%).

Indica que en el presente caso se cumplió a cabalidad las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que el periculum in mora se configura a su entender en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y en los hechos del “demandante” durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, lo que se evidencia en el abandono de la notificación de una comunicación, donde se informa que no será prorrogado el contrato de arrendamiento que finaliza el primero (01) de agosto de 2008 y que transcurrida la prorroga legal deberá hacer entrega material del inmueble.

Señala que la conducta desplegada por el arrendador le esta ocasionando daños y perjuicios irreparables, creando una presunción grave de un estado objetivo de peligro.

En cuanto al fumus boni iuris, alega la presunción de la sentencia definitiva del juicio suspenderá definitivamente el acto administrativo impugnado y ordenará el reinicio del procedimiento administrativo para la nueva fijación del canon de arrendamiento.

Finalmente, solicita sea dictada medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Párrafo Vigésimo Primero del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar en contra del acto administrativo emitido por la Dirección General de Inquilinato.

Advierte este Órgano Jurisdiccional que la presente acción el recurrente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en Resolución Administrativa Nº 011948 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil ocho (2008), emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece que “son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación” en la circunscripción judicial de la Región Capital los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en Sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004) de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso de conflicto de autoridad formulada por el ciudadano M.R. vs. CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA.

Así mismo, se señala que ha sido jurisprudencia reiterada del M.T., que cuando el recurso contencioso-administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con medida cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal.

En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso ejercido conjuntamente con medida cautelar.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y al respecto, y a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan en autos, que se llenaron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

V

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar nominada, conforme al Artículo 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos del Acto Administrativo en el presente recurso alegando que la ejecución del acto, estaría produciendo a la accionante evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.

Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:

Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila.

Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.

En tal sentido, observa este Juzgado en el caso de autos, y del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice está fundamentada en que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y en los hechos del arrendado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, la presunción de que la sentencia definitiva del juicio suspenderá definitivamente el acto administrativo impugnado y ordenará el reinicio del procedimiento administrativo para la nueva fijación del canon de arrendamiento

No obstante de lo expuesto por el accionante, quien Juzga considera que de tales argumentos no se desprenden elementos que permitan forman un juicio de valor de cómo las supuestas violaciones que denuncia le causan un perjuicio irreparable o de difícil reparación por una decisión definitiva en el presente juicio.

De igual modo se observa que, si bien anexa a su libelo copia simple del acto administrativo impugnado y copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo constitutivo de dicho acto, no consigna elementos por medio de los cuales pueda determinar este Tribunal la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo ni que se presuma el derecho que reclama en la causa principal, tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo anterior se puede observar que la parte actora fundamenta el “fumus bonis iuris”, en la presunción de que la sentencia definitiva del juicio suspenderá definitivamente el acto administrativo impugnado y ordenará el reinicio del procedimiento administrativo para la nueva fijación del canon de arrendamiento, pero como ya se indicara anteriormente no existen indicios de tal presunción, por lo que mal pudiera este Órgano Jurisdiccional entender como presunción de buen de derecho, el mero hecho de la ilegalidad invocada, cuestión que será objeto de decisión cuando se emita pronunciamiento sobre el fondo del Recurso de Nulidad.

Como conclusión de lo antes expuesto, al haber quedado desvirtuada la existencia del “fumus boni iuris”, deviene indudablemente que tampoco existe peligro alguno de que la ejecución del fallo a ser emitido quede ilusoria, por cuanto esta última es consecuencia inmediata de la presencia de la primera. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra forzoso declarar Improcedente la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

• Se Admite Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución Administrativa Nº 011948 de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil ocho (2008), emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA

• Improcedente la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifiquese a las partes

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) dias del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Abg. Eglys Fernandez

En esta misma fecha 07-08-2008, siendo las Tres Post Meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0801/BBS/EF/SMP

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