Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05816

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en esa misma fecha, el ciudadano R.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No.57.225, obrando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SELWIN N.R.G., interpuso querella funcionarial por Cobro de los Intereses de Mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando en esa misma fecha emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación al presente recurso, asimismo, se libró notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal virtud observa que demanda el querellante el pago de los intereses moratorios causados y no pagados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de las que se hizo acreedor por haber ingresado a trabajar bajo relación de dependencia del referido ente desde el primero (1°) de Septiembre de 1974 hasta el día treinta (30) de junio de 2003, fecha en la que a través de Resolución No. 03-04-01 se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 01 de Agosto de 2003.

Igualmente, señala que habiendo sido jubilado el día treinta (30) de junio de 2003, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procede a pagarle sus prestaciones sociales es el día 10 de julio de 2007, sin entregarle el finiquito de su liquidación de prestaciones sociales, señalando los conceptos y las cantidades de las prestaciones sociales con base a los cálculos que consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, únicamente le entregaron el cheque No. 00570570 del Ministerio de Finanzas. El monto neto pagado es la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs.86.924.142,58), hoy OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 86.924,14).

Advierte, que está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa ley y de la Ley Orgánica del Trabajo, en especial lo establecido por el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios en la misma forma y condición que a los trabajadores, en relación a las Prestaciones Sociales consagradas en dicha Ley sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

Advierte que le corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula No. 9 Parágrafo Primero de la Tercera Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el referido Ministerio y sus trabajadores, depositada en el Ministerio en fecha 25 de Mayo de 2000, la cual se mantiene vigente con base a lo establecido en la Cláusula Permanencia de Beneficios de la IV Convención Colectiva de Trabajo firmada en el año 2004.

Indica que las prestaciones sociales son un derecho que le asiste a los trabajadores y que los intereses en mora debieron ser pagados tomando como base lo establecido por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los mismos no fueron pagados cuando el ente procedió a realizar el pago. En consecuencia en el lapso transcurrido entre la fecha de jubilación 01 de agosto de 2003 y la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales, 10 de julio de 2007, debieron calcularse y pagarse los intereses en mora correspondientes, por cuanto los mismos son créditos laborales de exigibilidad inmediata.

Aclara que el monto que se le adeuda por este concepto es la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.129.597,25), hoy SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 63.129,59), según cálculo realizado por un experto contable que incorpora a los autos, solicitando se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Educación a que pague dicho monto por concepto de intereses en mora calculado hasta el 10 de Julio de 2007, según experticia complementaria al fallo que solicita.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, señala que el monto que debe ser cancelado por concepto de intereses en mora sobre las prestaciones sociales, si se adeudan, no es el que arrojan los cálculos traídos al expediente por parte del querellante, pues se desconoce si los mismos han sido elaborados siguiendo los mecanismos y la metodología básica y las fórmulas de rutina del cálculo de intereses siguiendo los lineamientos fijados por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella es el pago de los intereses moratorios que se generaron desde el momento en que se verificó la jubilación del ciudadano SELWIN N.R.G., ya suficientemente identificado, hecho que se produjo en fecha 30 de junio de 2003, Resolución No. 03-04-01 y entró en vigencia el 01 de agosto de ese mismo año; hasta el día 10 de Julio de 2007, fecha en la que efectivamente el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs.86.924.142,58), hoy OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 86.924,14) por concepto de prestaciones sociales.

Antes de analizar la procedencia o no del pago reclamado, quien decide considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Carta Magna que reza:

Artículo 92. °

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Resaltado del Tribunal)

De donde con meridiana claridad se evidencia, que el sistema laboral venezolano, descansa sobre el principio de justicia social, es decir, se le otorga rango constitucional a los derechos de los trabajadores, al sistema de prestaciones sociales como mecanismo de ahorro forzoso del trabajador, ahorro que le permitirá ampararse y soportar el régimen de cesantía en el que queda cuando por cualquier causa pierde la estabilidad que le genera la posesión de un empleo fijo.

Partiendo de esa premisa, quien aquí decide observa, que se desprende del contenido del expediente, el hecho de que al ciudadano Selwin N.R.G., ya suficientemente identificado, le fue concedida su jubilación en fecha 30 de junio de 2003, según resolución No. 03-04-01, que obra inserta a los folios 8, 9 y 10 del expediente, haciéndose a misma efectiva a partir del día 01 de agosto de 2003, hecho éste que por no haberse desconocido expresamente, se entiende reconocido por la administración.

Ahora bien, la norma supra trascrita, señala que el objeto de las prestaciones sociales, es prestar auxilio al trabajador cuando éste entre en cesantía, es decir, que la misma norma establece la oportunidad para que se verifique el pago, que no es otra que el momento en que comience la cesantía. Tan es así, que su texto continúa aclarando sin lugar a dudas, que el salario y las prestaciones sociales, son créditos laborales de exigibilidad inmediata y sanciona el retardo en el pago de las mismas con el deber de calcular intereses moratorios, normativa ésta que aplica para cualquier relación de empleo, sea ésta de naturaleza laboral ordinaria o funcionarial.

En ese orden de ideas, no habiendo la administración en el presente juicio demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales, y evidenciado como queda que dicho pago se hizo exigible el día 01 de Agosto del año 2003, y fue satisfecho, tal como lo señala el causante el día 10 de Julio de 2007, hecho éste que no fue controvertido por la administración, es decir, tres (03) años, once (11) meses y nueve (09) días después de que se hiciera exigible, queda claro para este Tribunal, que existió un retardo equivalente a dicho lapso, y que tal circunstancia en aplicación directa del artículo 92 de la Carta Magna, obliga a declarar con lugar la pretensión del accionante, y así se decide.

Por otra parte, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho de que la parte querellante consigna experticia presuntamente levantada por un experto contable, a tenor de cuyo texto, señala que el monto que se le adeuda asciende a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.129.597,25), hoy SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F 63.129,59); a lo que la delegada de la Procuradora General de la República alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es del 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no operando el sistema de capitalización, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido, quien aquí decide, quiere dejar claro que en ausencia de una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 28 la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”. En consecuencia, y dada la inconformidad manifestada por la administración, éste Tribunal desecha el cálculo presentado y en consecuencia ordena se practique experticia complementaria al fallo en los términos solicitados por la propia querellante, a los fines de determinar el monto adeudado por concepto de intereses moratorios al querellante.

Queda claro, que debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs.86.924.142,58), hoy OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 86.924,14), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 10 de julio del año 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe el tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los Intereses moratorios previstos en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado R.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No.57.225, obrando en su condición de apoderado judicial del ciudadano SELWIN N.R.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.845.798, por Cobro de los Intereses de Mora en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y en consecuencia:

  1. - ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales al ciudadano SELWIN N.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.798, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la actora los intereses moratorios desde el 01 de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA y OCHO CÉNTIMOS (Bs.86.924.142,58), hoy OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 86.924,14), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, hasta el 10 de julio del año 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

  2. - SE ORDENA: De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05816

AG/EM/hp.-

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