Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos estos autos.-

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES SELSAL, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de junio de 1983, bajo el Nº 57, Tomo 75-A Pro.

Representación judicial de la parte actora: Ciudadanas B.L.D.F. y G.V., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.463 y 14.146, respectivamente.-

Parte demandada: Sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE S.R.L. (hoy LUCIANO´S COIFFURE C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1979, bajo el Nº 30, Tomo 71-A, y en su condición de fiador el ciudadano L.Z.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911-643.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos H.S.E., LEON G.R. DIEPPA Y R.H.C., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 7.559, 9.664 y 33.546, respectivamente.

Motivo: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente: Nº 13.461.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha 14 de julio de 2009, por el abogado H.S.E., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y del ciudadano L.Z.C., contra de la decisión pronunciada en fecha 10 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inició la presente acción por DESALOJO y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., ya identificada, contra la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE, C.A., y contra el ciudadano L.Z.C., también identificado, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el 29 de octubre de 2008, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de los demandados, a fin de comparecieran el segundo día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado a quo, consignó la compulsa librada a la parte demandada y dejó constancia de haber sido atendido por el ciudadano L.Z.C., quien le manifestó que recibía las copias pero que bo firmaba por que tenía que consultar con su abogado.

En diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al a-quo la notificación de la parte demandada mediante boleta; lo cual fue acordado en auto de fecha 26 de noviembre del mismo año, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de diciembre de 2008, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso como punto previo, la inepta acumulación al haber intentado la acción contra dos personas distintas; opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 3º, 6º 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; dio contestación al fondo de la demanda y opuso la falta de cualidad de la parte actora.

En fecha 26 de junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de pruebas y, en auto de esa misma fecha el Juzgado de la causa negó la prueba promovida en el particular primero y admitió las promovidas en los particulares segundo, tercero y cuarto del escrito de la parte demandada.

En fecha 29 de junio de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto de esa misma fecha.

En fecha 10 de junio del 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la INEPTA ACUMULACIÓN, alegada por la parte demandada; SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del del Código de Procedimiento Civil; SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora y los demandados opuesta por la parte la demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., contra la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFURE C.A., y el ciudadano L.Z.C., y condenó a la primera mencionada, a hacer entrega del inmueble a la parte actora y al ciudadano L.Z.C. a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 31.182,75).

En diligencia de fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia, y el 20 de julio del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Este Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:

Que su representada era propietaria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 4-B, situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la avenida Araure de la Urbanización Chuao, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en fecha 01 de abril de 1989, su mandante había suscrito contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE, C.A., a través de su presidente el ciudadano L.Z., ambos suficientemente identificados, con arreglo a las condiciones y términos que constaban del referido contrato de arrendamiento.

Alegó igualmente, la representante judicial de la parte actora, que se evidenciaba de la cláusula quinta de dicho contrato de arrendamiento, que el término fijado para la duración del mismo había sido de dos (2) años fijos, prorrogables automáticamente por un año más.

Que el contrato de arrendamiento se había convertido en indeterminado por cuanto la arrendataria continuaba en posesión del inmueble.

Que en la cláusula cuarta del precitado contrato, las partes habían establecido un canon de arrendamiento mensual por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.891,00); que la arrendataria se había obligado a pagar, con puntualidad, el día último de cada mes.

Que las partes habían convenido que para el caso que los organismos competentes para ellos modificasen la regulación de inmueble, el nuevo canon de arrendamiento se aplicaría del mismo momento en que se produjera tal modificación, debiendo el arrendatario pagar la cantidad fijada por el organismo regulador.

Que en fecha 30 de julio de 2007, a solicitud de su representada, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante resolución Nº 11.259, había fijado el canon de arrendamiento del inmueble objeto del contrato, en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 3.953.475,00), suma esta que con motivo de la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional equivalía, en la actualidad, a la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 3.953,50).

Que constaba del contrato de arrendamiento que el ciudadano L.Z.C., para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho contrato, se había constituido en fiador solidario y principal pagador de todas y cada unas de ellas.

Que era el caso que el ciudadano L.Z.C., había incumplido con la obligación de pagar el canon de arrendamiento fijado por el órgano regulador, correspondiente a los meses de septiembre, octubre; noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, a razón de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf. 3.953,50) cada mes, lo cual ascendía a un total de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bsf 51.395,50).

Que en virtud de haber resultado inútiles, todas las gestiones realizadas por su representada para obtener el pago de la deuda, acudía a demandar formalmente a la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 4-B.

Que igualmente demandaba, en su condición de fiador, al ciudadano L.Z.C., para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

En pagar en concepto de daños y perjuicios, la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.395,50), equivalente a los cánones de arrendamientos adeudados.

Segundo

En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. f. 3.953,50) mensuales desde el 01 de octubre de 2008 y hasta tanto se produzca la entrega material del inmueble.

Tercero

en pagar las costas y costos del presente proceso.

La parte actora fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y la estimó en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.395,50).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de los codemandados ciudadano L.Z.C. y la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., señalaron lo siguiente:

Como punto previo, señaló el menoscabo del derecho a la defensa a su representada por parte del Tribunal de la causa, al quebrantar las formas sustanciales de los actos de procedimiento, al efectuar actuaciones a favor de la demandante, por cuanto en el proceso se había efectuado una inepta acumulación de acciones.

Igualmente, antes de proceder a contestar al fondo de la demanda, opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al dar contestación al fondo de la demanda señalaron la falta de cualidad de la actora, así como la falta de interés en la actora y los demandados para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Indicaron los apoderados que era totalmente falso que su mandante LUCIANO´S CAIFFURE C.A., hubiera incumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos, ya que ante la negativa de recibir las mensualidades sobre las cuales la actora trató de declararlo insolvente, se había visto en la necesidad de ejercer el derecho que le asiste de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2005-7801, a partir del 13 de enero de 2005.

Que se evidenciaba de las copias certificadas emanadas del referido Juzgado de Municipio que la parte demandante había solicitado en fecha 12 de noviembre del 2007, que le fueran entregadas las consignaciones efectuadas correspondiente a los meses de septiembre y octubre del 2007, lo cual demostraba la falsedad contenida en el libelo de la demanda, no solo porque estaban debidamente consignadas sino por que habían sido retiradas.

Solicitó se declara sin lugar el pedimento contenido en el libelo y fuese condenada la demandante a cancelar las costas y costos del presente proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA ALZADA

En escrito presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado judicial de la parte demandada, declarara con lugar el recurso de apelación propuesto por dicha representación.

Fundamento dicha petición, en los siguientes argumentos:

Que sobre el punto previo opuesto de la inepta acumulación, el silencio de la parte actora se podía traducir en una plena aceptación.

Que el Tribunal de la causa había quebrantado formas sustanciales de los actos de procedimiento y había menoscabado el derecho a la defensa de sus representados, colocándolos en un estado de indefensión, al efectuar sus actuaciones a favor de la demandante.

Que se había obligado a su representado L.Z.C. a comparecer a un proceso en su contra por daños y perjuicios el cual debió ventilarse a través de un juicio ordinario y no por el procedimiento ordinario.

Que constaba del poder otorgado por la parte demandante a la abogada G.V., que la misma carecía de legitimidad para ejercer acción contra su representado L.Z.C., pues el poder solo había sido otorgado para ejercer acción contra la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A.

Que la parte demandante había cometido la osadía de demandar a su representado L.Z.C., por daños y perjuicios sin indicar el método utilizado para calcular dichas daños, con lo cual había incumplido así, los requisitos que indicaba el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos.

Que existía una causa pendiente por resolverse ante el Juzgado Superior Décimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por nulidad de acto administrativo intentada contra la resolución Nº 11259 emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a la cual había hecho referencia la demandante en su libelo de demanda.

Que la parte actora, no había dado contestación a ninguna de las cuestiones previas opuestas, ni las había subsanado en el plazo indicado por lo que había admitido las mismas y lo procedente era declarar la extinción del proceso tal como lo señala el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Adujó igualmente, el representante judicial de la parte demandada que la falta de firma por parte de la demandante en el contrato de arrendamiento demostraba la inexistencia del contrato, al no tener validez legal y no generar consecuencia jurídica.

Que era totalmente falso que su representada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE, C.A., hubiera dejado de cancelar los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora, ya que ante la negativa de la misma de recibir las mensualidades, se había visto en la necesidad de ejercer el derecho que le asistía de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas los cánones de arrendamiento a partir del 13 de enero de 2005, hasta octubre del 2008, cuya consignaciones la parte demandante había solicitado le fuese entregadas.

Que todas las consignaciones de los meses que se habían demandado por una supuesta falta de pago, habían sido depositadas en la cuenta perteneciente al Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad.

-IV-

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos invocados por el apoderado del demandado.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, señaló como punto previo lo siguiente:

…Al analizar las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal de la causa ha quebrantado formas sustanciales de los actos de procedimiento que menoscaba el derecho a la defensa de la parte que representamos, colocándonos en un estado de indefensión, por cuanto sus actuaciones han sido efectuadas a favor de la demandante, siendo incongruente, contradictorias y lesionantes de nuestros derechos e intereses, así como contrarios al orden público.

En el presente caso, existen Dos (2) personas demandadas las cuales son totalmente distintas la una de la otra.

Se demanda a LUCIANO´S CONIFFURE, C.A., quien es una persona jurídica y se demanda al ciudadano L.Z.C. persona natural. De igual forma existen DOS (2) acciones intentadas en un mismo libelo. Acción intentada contra la persona jurídica Luciano´s Coiffure C.A., por desalojo, mientras que la acción intentada contra la persona natural L.Z.C., es por daños y perjuicios (petitorio primero y segundo) y con el pago de costas y costos del proceso (petitorio tercero).

La acción de daños y perjuicios obligatoriamente debe ventilarse a través del juicio ordinario para que el demandado dentro de los lapsos legales, ejerza los derechos y defensas que consideren pertinentes a sus derechos intereses.

A nuestro patrocinado L.Z.C., se le está obligando a comparecer a un proceso que se ha intentado en su contra por daños y perjuicios, a través de un juicio breve, con lo cual se conculcan sus derechos e intereses, violándose de tal forma el sagrado derecho a la defensa el cual es inviolable en cualquier estado y grado de la causa.

El fundamento legal del punto previo planteado tiene su basamento en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil…

…omissis…

Por todo lo explanado anteriormente, solicitamos al ciudadano Juez, declare con lugar el punto previo enunciado…”

Plantea la representación judicial de la parte demandada que propone de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como punto previo la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, existen dos personas demandadas distintas una de la otra y dos (2) acciones intentadas en un mismo libelo, las cuales, a su decir, le conculcan el derecho a la defensa a su representado, a saber: a) El desalojo con fundamento en el pago de cánones de arrendamiento donde se demanda a la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y b) Los daños y perjuicios donde se demanda al ciudadano L.Z.C..

Ante ello, el Tribunal observa:

La Doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Se observa, que la parte demandante, ha planteado la demanda de desalojo con fundamento en literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….

Se desprende, de la norma antes transcrita que la acción de desalojo con fundamento en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se origina con base en el argumento de la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas.

Ahora bien, en la presente causa se demandan una serie de cánones que accionan el procedimiento de desalojo y los daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento sobre la falta de pago de los cánones insolutos, donde lógicamente la parte actora debe solicitar el pago de dichos cánones de arrendamientos dejados de pagar, sin que esto signifique en nada una inepta acumulación de acciones.

Por otra parte, se observa que se demanda al ciudadano L.Z.C., en su condición de fiador del referido contrato de arrendamiento, por lo que a criterio de quien aquí decide, las acciones intentadas por la demandante, son consecuencia del incumpliendo alegado por ella, derivadas ambas del referido contrato de arrendamiento.

Vale la pena destacar además, que no observa esta sentenciadora que en este caso se encuentren presentes ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, arriba comentado, toda vez que las acciones, no se excluyen ni son contrarias entre sí; ambas corresponden por la materia al conocimiento del mismo Tribunal y por último, sus procedimientos son compatibles.

En vista de lo anterior, la existencia de una inepta acumulación de acciones en la presente acción, manifestada por la parte demandada en su escrito de contestación, es improcedente, razón por la cual la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de alegatos presentado ante esta Alzada, señaló, lo siguiente:

Que había sido criterio reiterado de los Tribunales de Justicia, que cuando se oponían cuestiones previas en los juicios tramitados por el procedimiento de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales dicha ley, no especificaba el procedimiento a seguir, cuando se oponían las subsanables contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora, por aplicación analógica del artículo 350 ejusdem, debía subsanar las cuestiones previas opuestas en el plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia y en caso de no hacerlo, se decidía en la definitiva la extinción del proceso conforme al artículo 354 ibidem.

Que en el presente caso, la actora no había dado contestación a ninguna de las cuestiones previas opuestas y en consecuencia, las había admitido y al ni siquiera subsanarlas en el plazo indicado, el proceso se había extinguido, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Que comoquiera que la parte actora no había subsanado de ninguna forma el defecto invocado por sus representados, lo procedente era declarar la extinción del proceso tal como lo consagraba el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así pedía fuera declarado por este Juzgado Superior.

Invocó en apoyo de sus argumentos, las sentencias del 22 de abril de 2005 y la sentencia del 6 de diciembre de 2005, ambas con ponencia del para ese entonces Magistrado, Dr. J.E.C.R., en relación con el procedimiento a seguir, en los casos de oposición a cuestiones previas en los procedimientos breves en aplicación del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, invocó un ejemplar bajado de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, en el cual, de acuerdo con sus alegatos, en un caso similar, se había declarado la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, se observa:

Este Tribunal Superior, en lo que se refiere al alegato anterior, traído ante esta Alzada, por el apoderado de los demandados, considera necesario efectuar las siguientes precisiones:

Primera

En el presente caso, nos encontramos ante una demanda de desalojo, que se tramita por el procedimiento breve establecido en el previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual, conforme lo pauta el artículo 893, en segunda instancia, se fija el décimo día para decidir y sólo se podrán admitir las pruebas indicadas en el artículo 520 del mismo cuerpo legal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, estableció el siguiente criterio, ratificado en sentencia No. 3057 del 14 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

“…Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:

No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio…

(Resaltado este Tribunal Superior)

Ahora bien, si bien es cierto, que conforme al criterio citado, no constituye una violación al derecho a la defensa que esta Alzada, no tomara en cuenta los alegatos presentados en esta segunda instancia por el apoderado de los demandados; sin embargo, formulados como fueron, antes de que finalizara el término establecido para decidir, en este caso, conforme a lo pautado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a considerarlos como se establece a continuación.

Segundo

Como ya se dijo, en el capítulo correspondiente al Resumen del Proceso, en la oportunidad de la contestación a la demanda, el apoderado de los demandados, además de otras defensas, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, por no tener la capacidad necesaria para ejercer el poder que se le otorgó en la forma como se ha pretendido hacerlo; el defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto.

Observa esta sentenciadora, que el a-quo, en la sentencia recurrida sometida al conocimiento de este Tribunal, concretamente en el particular segundo del dispositivo de la sentencia apelada, declaró: “Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

Las sentencias de la Sala Constitucional a que se refiere el apoderado de los demandados, antes mencionadas, establecen lo siguiente:

…Apelado el fallo reseñado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como alzada, por decisión del 3 de agosto de 2004, resolvió dicho recurso y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, desechó la cuestión previa opuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasó a pronunciarse sobre el fondo del juicio y declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta.

Tal como fue establecido en sentencia de esta Sala del 22 de abril de 2005 (caso: L.M.N.R.) existe una laguna en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo que se refiere a la actuación que debe realizar el juez cuando son opuestas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que según el artículo 35 de dicho Decreto Ley, las mismas deben ser opuestas conjuntamente con la contestación de la demanda y deben decidirse en la sentencia de definitiva, lo que ha producido que en muchas ocasiones se haya “dado origen en el foro a interpretaciones y aplicaciones divergentes por parte de los Juzgados a los que corresponde decidir las causas, creando una situación de inseguridad jurídica a los justiciables”.

En el presente caso, el Juez que conoció en primera instancia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin otorgar a la parte actora la oportunidad para la subsanación del defecto u omisión que a criterio de dicho Juzgado adolecía la representación judicial de la parte actora y consideró, seguidamente, que en virtud de tal decisión no entraba a conocer sobre el fondo de la controversia. Por lo que el referido juzgado, no le otorgó a la parte actora la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa ante el alegato esgrimido por la parte demandada, por lo que, el Juez de Municipio para salvaguardar el derecho de defensa de las partes y como director del proceso, ha debido otorgar a la parte actora cinco (5) días de despacho para subsanar la cuestión previa opuesta, y vencido dicho lapso proceder dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, haber dado dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resolviera que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que traería como consecuencia, según lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se hubiese declarado debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, debía el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.

De tal modo que estima esta Sala que, el Tribunal que conoció en primera instancia ha debido dar la tramitación señalada supra y no, simplemente, haber declarado con lugar la cuestión previa. Sin embargo, ante la apelación ejercida por la parte actora en el juicio principal, el Juez de Primera Instancia que conoció en alzada, determinó la improcedencia de la cuestión previa opuesta y en tal sentido se pronunció sobre el fondo de la controversia, con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez de Primera Instancia que analizó la procedencia o no de la cuestión previa opuesta estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la accionante, ocurrió en la primera instancia del proceso con respecto a la parte actora del juicio de desalojo, pero tal situación fue corregida por el Tribunal de alzada, en la sentencia aquí impugnada, en donde se salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, solventando el problema de la laguna del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, desecha las denuncias de violación de los derechos constitucionales de la accionante, y confirma la decisión dictada por el a quo que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta, y así se declara…

Revisado el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a que antes se hizo referencia, y examinadas las actas procesales, considera este Juzgado Superior, que el supuesto a que alude la Sala Constitucional en los casos antes señalados, no es el mismo a que se contrae este proceso.

En efecto, la Juez Primero de Primera Instancia, declaró sin lugar las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al haberlas desechado, no correspondía aplicarles el procedimiento citado para la que la parte pudiera ejercer su derecho a subsanarla, cuya premisa, es que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, con lo cual se aplicarían las consecuencias a que se refiere la doctrina establecida por la Sala Constitucional. Así se decide.-

Tercero

Es de hacer notar, además que la decisión que deseche las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º 6º 7 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal.

En ese sentido, en este caso, como se dijo, fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3º 6º y 8º del artículo 346 citado, contra las cuales, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:

…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:

...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...

.

En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...

.

De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).

En vista de lo anterior y, como quiera que la sentencia recurrida, por tratarse de un desalojo, que debe ser tramitado por procedimiento breve, desechó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 357 del mismo código, no tienen recurso de apelación ni Recurso de Casación, según se desprende del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mal puede esta Juzgadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de las referidas cuestiones previas. Así se decide.

Cuarto

Se aprecia asimismo, que la representación judicial de la parte demandada, ante esta Alzada, indicó, como fue señalado, que en el presente caso, la actora no había dado contestación a ninguna de las cuestiones previas opuestas y en consecuencia, las había admitido y al ni siquiera subsanarlas en el plazo indicado, el proceso se había extinguido, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, lo procedente era declarar la extinción del proceso tal como lo consagraba el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y así pedió fuera declarado por este Juzgado Superior.

Ha sido doctrina de nuestro m.T., que los actos de procedimiento deben realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, en virtud de lo cual y en atención al principio de legalidad de las formas procesales, no les dable al Juez ni a las partes subvertir el trámite, ni las condiciones de modo tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2935 del 13 de Diciembre de 2004, con ponencia del para entonces Magistrado, Dr. J.E.C.R., (Caso: Clínica Vista Alegre, C.A., en amparo, Exp. No. 03-2724, estableció:

…En tal sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…

No obstante lo establecido en el particular anterior y sin entrar a examinar lo concerniente a la procedencia de las cuestiones previas, porque como se dijo, contra ellas no está previsto recurso alguno y ese punto no está sometido al conocimiento de esta Alzada, como quedó dicho, y como quiera que lo denunciado ante este Juzgado Superior, se contrae al cumplimiento de actos y normas procesales, debe revisar esta sentenciadora, si en efecto, se ha producido la extinción del proceso que ha denunciado la parte demandada a través de su apoderado, como consecuencia de la no subsanación y contestación de las cuestiones previas opuestas.

Con respecto a este punto, el Tribunal observa:

Invoca la demandante, el artículo 354 del mismo código y pide se apliquen los efectos del artículo 271 por mandato de la ley.

Ahora bien, dispone el citado artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos efectos u omisiones, como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…

De la norma transcrita se desprende que los efectos a los cuales se refiere el artículo 354 del Código de Procedimiento, se producen cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas allí mencionadas y, si dentro del lapso previsto para ello, la parte actora no subsana lo defectos u omisiones.

En este caso, se reitera, no es aplicable la referida disposición, toda vez que la Juez del a-quo, desechó las cuestiones previas opuestas, por lo que no puede esta sentenciadora declarar extinguido el proceso, como lo pidió el apoderado de los demandados. Así se decide.

Quinto

Es de advertir además, que las cuestiones previas opuestas en este proceso, fueron las previstas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En materia de cuestiones previas, la conducta establecida para las partes en el proceso y, los efectos previstos en nuestro Código de Procedimiento Civil, difieren en función de las cuestiones previas que se opongan.

En ese sentido, se hace necesario distinguir lo siguiente:

Cuando se oponen las cuestiones previas contempladas en los ordinales del 2º al 6º del tantas veces mencionado artículo 346, es claro el legislador en el artículo 350 del mismo cuerpo legal, al establecerle la posibilidad al actor de subsanar el defecto u omisión invocados y le indica como debe hacerlo, pero no le establece ni una obligación de subsanarlas o de rechazarlas, y tampoco le impone una sanción si no lo hace.

En este caso, fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 3º y 6º, y la parte actora no consideró que debía subsanarlas y tampoco las rechazó, pero el Tribunal de la causa las desechó por que consideró que las mismas no procedían.

Distinta es la situación que prevé nuestro ordenamiento, tanto en la conducta que se exige a los actores, como en los efectos que acaecen dependiendo de su proceder, cuando las cuestiones previas alegadas, son las previstas en los ordinales 7º 8º y 9º del artículo 349 del Código de Procedimiento.

En efecto, dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Art. 351. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

Con respecto a esta disposición, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, ha sostenido el criterio que la no contradicción expresa de estas cuestiones previas, no acarrea un convenimiento en su procedencia.

En ese sentido, vale la pena traer a colación dos sentencias de dicha Sala, para ilustrar la interpretación que se le ha dado a la norma in comento:

  1. -Sentencia No. 0526 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del primero (1º) de agosto de de 1.996, con ponencia de la Dra. J.C.d.T., juicio E.E.B.V.. Banco de Desarrollo Agropecuario. Exp. 7901, en la cual se estableció lo siguiente:

    … el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

    . En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez que transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree idefectiblemente su procedencia…” (Resaltado esta Alzada)

  2. - Sentencia No. 0075 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 23 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., juicio Consorcio Radiodata-Datacroft-Saeca Vs. C.V.G., Bauxilum, C.A., Expediente No. 01-0145, en la cual se estableció lo siguiente:

    “…Ante de proveer sobre las cuestiones previas de defecto de forma alegadas, observa la Sala que la representación judicial de la parte demandada, C.V.G. Bauxilum, C.A., opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; por lo que considera esta Sala se debe realizar un pronunciamiento previo, dadas las consecuencias que acarrea la oposición de este ordinal.

    En este sentido, se aprecia que la representación judicial de la parte actora Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca, no realizó actividad procesal alguna consistente en la contradicción o el convenimiento de la cuestión previa opuesta.

    En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    (destacado de la Sala)

    Ahora bien, de conformidad con la norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con su carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

    Sin embargo, esta Sala estima necesario realizar una reinterpretación de la disposición transcrita, a la luz de las normas constitucionales que actualmente rigen en nuestro ordenamiento jurídico.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y propugna, entre otros valores superiores de su ordenamiento jurídico, la preeminencia de los derechos humanos, reconociéndose en dicho texto fundamental, a los tratados internacionales como fuente jurídica para la protección de estos elevados derechos.

    Atendiendo al principio de protección de estos derechos, el Estado Venezolano garantiza a toda persona natural o jurídica, el goce y el ejercicio irrenunciable de los mismos.

    En efecto, bajo la vigencia de la actual Constitución, expresas disposiciones consagran la garantía del debido proceso, el principio del juez natural y, con sus excepciones, el de la doble instancia, instituciones jurídicas de especial importancia que, en lo posible, deben preservarse para fortalecer el Estado de Derecho y de Justicia.

    En el Título III, bajo la denominación de “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el Texto Fundamental consagra que el respeto y garantía de los derechos humanos son obligatorios para el Poder Público (artículo 19).

    Igualmente, el texto constitucional consagra en su artículo 49 el debido proceso, y en consecuencia, respecto de uno de sus elementos constitutivos expresa que “ la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”. (numeral 1)

    En este sentido, el numeral 3 del antes mencionado artículo 49, consagra dentro de la garantía del debido proceso legal, el derecho que tiene todo justiciable de ser juzgado por un juez imparcial y con las debidas garantías.

    Dicho numeral establece lo siguiente:

    “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (... omissis)

  3. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (destacado de la Sala)

    Asimismo, nuestro Texto Constitucional consagra importantes principios y valores que influyen en el proceso, y que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En efecto, los artículos 26 y 257 del citado texto constitucional expresan lo siguiente:

    Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (destacado de la Sala)

    Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    (destacado de la Sala)

    Los principios relativos a la defensa del orden constitucional y al debido proceso, imponen al juzgador la aplicación de la normativa de rango constitucional con preeminencia a cualquier norma, al proceso y a los principios que lo rigen y la desaplicación de todo lo que atente contra ellos.

    Dicha potestad concedida a los jueces está consagrada en nuestro Texto Constitucional, en su artículo 334 cuando expresa:

    Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    (destacado de la Sala)

    Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

    Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

    En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…

    En vista de lo anterior y en atención al criterio transcrito, en relación a que la falta de contestación de las cuestiones previas, a que se contrae el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y tampoco la admisión de su procedencia, este Juzgado Superior considera que, en este caso, y sin entrar a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que como se dijo, esa materia no está sometida a su conocimiento, considera que el a quo, actuó ajustado a derecho, en lo que se refiere al procedimiento que siguió, en la recurrida, toda vez que analizó y desechó las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y, comoquiera que estamos en presencia de un procedimiento breve, pasó de seguidas a decidir, la falta de cualidad alegada también por los demandados y el fondo de la controversia, por lo que considera improcedentes los alegatos formulados por la parte demandada ante este Tribunal Superior, en lo que al trámite de las cuestiones previas, se refiere y a la extinción del proceso por él solicitadas. Así se establece.-

    DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERÉS

    EN LA ACTORA Y LOS DEMANDADOS PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO.

    Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo, la falta de cualidad o la falta de interés en la parte actora y los demandados para sostener el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

    A tales efectos, manifestó lo siguiente:

    …Todo se evidencia, en documento fundamental de la demanda, representado por el contrato de arrendamiento accionado, el cual no está suscrito por la arrendadora, hecho éste que demuestra la inexistencia del mismo, y al no haber sido firmado en forma alguna por quien se dice actúa en representación de la arrendadora, no tiene ninguna validez legal y por lo tanto no genera consecuencia jurídica alguna…

    …Omissis…

    …Con base a lo explanado, solicitamos respetuosamente al tribunal, declare con lugar la presente defensa de fondo, con las consecuencias de Ley…

    En este sentido, el Juzgado de la causa al momento de pronunciarse en el fallo recurrido, con respecto a este punto, señaló lo siguiente:

    …Precisado lo anterior, observa quien decide que la parte actora se dice arrendadora del inmueble cuyo desalojo demanda y ejercita tal acción contra la sociedad mercantil arrendataria y la persona del fiador que se constituyó en garante de tales obligaciones. Es decir, que se afirma titular del derecho y lo intenta frente a quien dice ser su acreedor. Así se precisa.

    Señala el apoderado de los demandados que el contrato no se encuentra suscrito por la arrendadora, cuestión esta que se verifica del instrumento que riela a los folios 5 al 1, firmado por la arrendataria y el fiador. Sin embargo, no puede pasar por alto quien decide que la relación arrendaticia se encuentra plenamente probada en autos, toda vez que el demandado aportó copia del expediente de consignaciones en el cual admite ser arrendatario de la aquí demandante, acompañando ejemplar del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 1º de mayo del año 1987, cuyo contenido coincide con el aportado por la actora de cuya firma carece. Asimismo aporta el demandado consignaciones realizadas a favor de la aquí demandante y recibo de pago emitidos por ésta, lo que permite inferir palmariamente que las partes actora y demandada están vinculadas por una relación locativa a tiempo indeterminado; y, poseen legitimidad para intentar y sostener el juicio, por lo que la defensa falta de cualidad de las partes actora y demandada opuesta por ésta ha de ser desechada. Así se decide.

    .

    En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

    …El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…

    Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte actora demandó por DESALOJO a la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y al ciudadano L.Z., con fundamento en un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre ambas partes, para lo cual adujo, la falta de pago de cánones de arrendamientos.

    En este orden de ideas, se hace menester analizar el documento cursante a los folios cinco (5) al once (11) de las presentes actas procesales, correspondiente al original de documento de contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 1989.

    En dicho documento, entre otras menciones, se lee:

    Entre INVERSIONES SELSAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 107, tomo 75-A Pro, representada en este acto por el señor G.S.S.…omissis…en su carácter de Presidente de la citada Compañía la cual en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato será denominada “LA ARRENDADORA” por una parte; y por la otra “LUCIANO´S COIFFURE S.R.L. (en lo sucesivo denominado el ARRENDATARIO)….omissis… se ha convenido en celebrar el presente Contrato de Arrendamiento que se regirá por las Cláusulas siguientes que se determinan a continuación:

    PRIMERA: LA ARRENDADORA, da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un local en el centro Comercial Chuao, inmueble propiedad de LA ARRENDADORA situado en la avenida Araure del la Urbanización Chuao en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El local aquí arrendado está distinguido con el Nº 4-B y se encuentra ubicado en el piso o planta baja del referido edificio Centro Comercia Chuao…

    .

    Observa este Tribunal, que si bien es cierto que el presente contrato de arrendamiento no se encuentra firmado por la arrendadora tal como lo señaló la parte demandada, no es menos cierto que se puede evidenciar del mismo que quien intenta la presente demanda y a porta el contrato de arrendamiento, es quien acciona en la presente causa.

    Asimismo, se evidencia en las dos últimas páginas del contrato, concretamente, a los folios diez (10) y once (11) del expediente, que en los lugares destinados para la firma de “El Arrendatario” y de “El Fiador”, respectivamente, existen unas firmas en el donde se puede leer: “L.Z.”.

    El referido instrumento, no fue desconocido en lo que a las firmas de El Arrendatario y del Fiador se refiere, por la parte contra quien fue opuesto, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

    Por otro lado, observa esta sentenciadora que consta de las actas procesales que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, señaló que en virtud de la negativa de la parte actora de recibir las mensualidades de los cánones de arrendamiento, se había visto en la necesidad de ejercer el derecho que le asistía de consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a partir del trece (13) de enero del dos mil cinco (2005) hasta octubre del dos mil ocho (2008), para la cual promovió copia certificada de dicho expediente.

    Se observa de dicho medio probatorio que el ciudadano L.Z.C. actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL, realizaba consignaciones por conceptos de cánones de arrendamiento del inmueble identificado en autos a favor de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES SELSA C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acompañado a su solicitud contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha primero (01) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

    Evidenciado a través de dicho medio probatorio que el contrato consignado por la parte demandada al momento de realizar la solicitud de consignación coincide con el consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, lo cual demuestra que las partes se encontraban vinculadas por medio de una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.

    Igualmente, se aprecia a las actas procesales que el abogado H.S.E., en representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LUCIANOS COIFFURE C.A., ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de A.C., contra la resolución 011259 de fecha treinta (30) de julio del dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, sobre la regulación del inmueble objeto de desalojo, lo cual evidencia nuevamente la existencia de la relación contractual existente entre las partes.

    En vista de lo anterior, considera quien aquí decide, que tanto de los alegatos como de las pruebas aportadas por la misma parte demandada, queda plenamente demostrada la relación arrendaticia existente entre la sociedad mercantil INVERSIONES SELSA C.A., y la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., lo que hace forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, relativa, a la falta de cualidad de la parte actora y de la demandada. Así se decide.

    -V-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    Resueltos los anteriores puntos de la forma antes indicada, y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace, en los siguientes términos:

    El a – quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

    …De lo expuesto, se concluye que el arrendador solo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado por una parte porque no ha sido negada la relación locativa y por otra, con los documentos consignados a los autos por el propio demandado, que con base en el principio de adquisición y comunidad de la prueba, dejan de pertenecer a quien los aporta y pasan a ser de las partes y del juicio. Así se establece.

    El apoderado del demandado afirma haber pagado, y adicionalmente señala que ejerció recurso de nulidad contra la resolución que fijó el canon en la suma de Bs. 3.953,50.

    Observa quien decide que el arrendatario está debidamente notificado de dicha resolución puesto que las documentales promovidas junto al escrito de contestación a la demanda, se evidencia que el recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 14-11-2007 y admitido el 4-12-2007, estableciendo tal tribunal que no suspendía los efectos del acto administrativo, por lo que debe ser cumplido por el arrendatario, es decir, éste está obligado a pagar el monto fijado en la resolución, esto es, la suma de Bs. 3.953,50. Así se decide.

    Ahora bien, de las copias del expediente de consignaciones a las cuales se les atribuye el valor que les otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la representante de la parte actora retiró los montos correspondientes a los cánones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007. (folios 212, 213, 214, 217 y 218) de ahí que, independientemente del monto por el cual se realizaron tales consignaciones los mismos no se encontraban insolutos y por ende no procede su pago como pretende la accionante. Así se resuelve.

    Respecto del pago de los meses que van desde enero hasta septiembre del año 2008, observa quien decide que los mismos fueron depositados en el cuenta perteneciente al tribunal en fechas 30 de enero, 28 de febrero, 1º de abril, 28 de abril, 2 de junio, 30 de junio, 28 de julio, 8 de septiembre y 6 de octubre respectivamente; esto es conforme lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe decir, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad o de manera adelantada. No obstante cada una de las consignaciones se efectuaron por Bs. 488,75 ya que el monto restante se deposita por concepto de complemento por los servicios. Así se establece.

    Las partes a pesar de haber pactado un monto por concepto de canon de arrendamiento, el mismo varió en virtud de la regulación y fijación que del canon hiciera el organismo regulador del cual estaba debidamente notificado el arrendatario por lo que debía consignar el referido canon, en este caso Bs. 3.953,50, por lo que al haber depositado la suma de Bs. 488, 75, existe una diferencia a favor de la arrendadora de Bs. 3.464,75, por cada mes. En virtud de ello siendo las consignaciones insuficientes no puede considerarse que el arrendatario haya pagado conforme lo convencionalmente pactado y las mismas no producen carácter liberatorio, por lo que se da el supuesto contemplado en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia del desalojo. Así se resuelve.

    Tales pagos de los cánones insolutos pretende la actora le sean pagados por el fiador, lo cual es procedente toda vez que el ciudadano L.X.C., se constituyó en fiador y principal pagador de todas las obligaciones hasta la entrega del inmueble y “…por todo el tiempo que EL ARRENDATARIO sea deudor por el alquiler….(folio 73), por lo que se condena al ciudadano L.Z.C. a pagar la suma de Bs. 31.182,75 que es la diferencia entre lo depositado por el arrendatario (Bs.4.398,75 a razón de Bs. 488,75 cada mes) y lo fijado por el organismo regulador (Bs. 3.953,50 por 9 meses= Bs. 35.581,50. Asimismo deberá pagar la suma de Bs. 3.953,50 monto fijado por el organismo regular desde el mes de octubre del año 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.

    Evidenciado de autos que las consignaciones efectuadas por la parte demandada correspondiente a los meses que van desde enero hasta septiembre del año 2008 (ambos inclusive) no producen carácter liberatorio al haber sido efectuado los depósitos de manera insuficiente; y no siendo procedente el reclamo de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 al haberlos retirado la parte actora, la demanda ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, conforme el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    VI

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE el alegato de INEPTA ACUMULACIÓN aducido por la parte demandada.

    SEGUNDO: Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la ilegitimidad del apoderado del actor, y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito contemplado en el numeral 7º del artículo 340 eiusdem, y la existencia de una cuestión prejudicial que ha de resolverse en un juicio distinto.

    TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la actora y los demandados opuesta por la parte demandada.

    CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO, incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., contra la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFURE C.A., en su carácter de arrendataria y el ciudadano L.X.C., en su condición de fiador, todos identificados al inicio de este fallo.

    En consecuencia se condena a la sociedad LUCIANO´S COIFFURE C.A., en su condición de arrendataria a hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4-B., situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, estado Miranda.

    Asimismo se condena al ciudadano L.X.C. en su carácter de fiador, a pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 31.182,75 que es la diferencia entre lo depositado por el arrendatario (Bs. 4.398,75 a razón de Bs. 488,75 cada mes) y lo fijado por el organismo regular (Bs. 3.953,50 por 9 meses = Bs. 35.581,50) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a la diferencia del canon de arrendamiento de los meses que van desde enero hasta diciembre del año 2008. Asimismo deberá pagar la suma de Bs. 3.953,50 monto fijado por el organismo regular desde el mes de octubre del año 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo….

    .

    Sobre la base de ellos tenemos:

    El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.

    Es así como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación la ley autoriza el desalojo del inmueble.

    Este desalojo, como se dijo antes, es procedente en el caso de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, según lo preceptuado en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

    De modo que, la falta de pago en el canon de arrendamiento, agota el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos verbales o escritos a tiempo indeterminados.

    Ese tiempo por el cual se presume hechos los arrendamientos, se agotará, por supuesto, si el arrendatario no paga los cánones de arrendamientos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

    La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

    Por lo que pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y a ese respecto, observa:

    En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  4. - Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., representada por el ciudadano G.S.S. y la sociedad mercantil LUCIANO`S COIFFURE S.R.L representada por el ciudadano L.Z., de fecha 01 de abril del 1989, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente.

    Observa este Tribunal, que dicho medio probatorio fue valorado en uno de los puntos previos decididos en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración y así se declara.

    Por otra parte se observa, que en el referido contrato, aparece fianza otorgada por el ciudadano L.Z.C., en la cual textualmente, se lee:

    “Y, yo L.Z.C. mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.911.643, declaro: Que me constituyo en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por este contrato contrae EL ARRENDATARIO “LUCIANO`S COIFFURE, S.R.L (o sus herederos o causahabientes si fuera el caso) ya sea durante el plazo fijo, la prórroga, renovación o mora del contrato. Esta fianza quedará vigente, aún para el paso de que exista tácita reconducción o modificación en el canon de arrendamiento y hasta la oportunidad en que haya sido entregado el inmueble objeto de este contrato, totalmente desocupado, en perfecto estado a plena satisfacción de LA ARRENDADORA y haya cancelado su deuda por concepto de alquileres o por cualquier otro concepto. El fiador queda responsable por todo el tiempo que EL ARRENDATARIO sea deudor por el alquiler, los gastos que ocasione la cobranza del mismo, así como las reparaciones, pinturas y demás gastos imputables correspondientes a EL ARRENDATARIO según este Contrato.”.

    Este Tribunal Superior, con dicha declaración, considera que ha quedado demostrado que el ciudadano L.Z., se constituyó en fiador solidario de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda. Así se declara.

  5. - Copia simple de Resolución Nº 011259 dictada en fecha 30 de julio del 2007, por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a solicitud de la ciudadana T.S.D.T., en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., a los efectos de demostrar que fue solicitada la regulación del cánones de arrendamiento del inmueble objeto del desalojo.

    Observa este Tribunal, de dicho medio probatorio que fue fijado como canon de arrendamiento mensual para el inmueble identificado como Edificio CENTRO COMERCIAL CHUAO, ubicado en la avenida Araure, urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cantidad de tres millones novecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.953.475,00), hoy tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares Fuertes con cincuenta céntimos (Bsf.3.953,50), y siendo que el documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en ejercicio de sus funciones, y conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.-

    Abierto el lapso probatorio a pruebas, la parte demandante solo hizo valer los medios probatorios consignados junto a su libelo de demanda, así como los producidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.

    Por otro lado tenemos, que la parte demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda promovió:

  6. - Escrito presentado ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo por el abogado H.S.E., en representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL y ciudadano L.Z.C., interponiendo recurso de jurisdicción Contenciosa Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Acción de A.C. y medida cautelar de suspensión de efecto contra la resolución 011259 de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y copia simple de decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 04 de diciembre del 2007, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, se declaró igualmente Improcedente la acción de a.c. e Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

    Observa este Tribunal, que dichos medios probatorios fueron valorados en el cuerpo de este fallo, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se declara.

  7. -Copia certificada de expediente número 2005-7801, llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar que el arrendatario se encontraba depositando el monto correspondiente a los cánones de arrendamiento acordado por ambas partes.

    Este Tribunal antes de entrar a valor dicho medio probatorio considera necesario señalar, en el actual Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la ley ha querido proteger al débil jurídico de la relación económica, como es el arrendatario, frente a determinados actos o acciones de su arrendador que pueden propiciar situaciones reñidas con el querer de las partes, disponiendo, como derecho inherente al arrendatario, la posibilidad de que éste, caso que su arrendador rehúse recibirle el pago adeudado por concepto de canon de arrendamiento, consigne el monto adeudado por ante la autoridad judicial de la ubicación del inmueble arrendado, y en ese mismo sentido el artículo 51 de la actual legislación inquilinaria concede al inquilino un plazo perentorio de quince (15) días calendarios para que efectúe el pago adeudado por el concepto ya indicado, en el entendido que el pago realizado en conformidad a la previsión legal que lo consagra, produce efectos liberatorios su beneficio.

    En este orden de ideas, los pagos por concepto de canon de arrendamiento debían realizarse bajo la modalidad de mensualidades vencidas, por lo que resulta obvio concluir que los cinco días de cada mes vencido, era cuando la obligación de pago a cargo de la arrendataria se reputaba cierta, líquida y exigible, pero, a los efectos del plazo de gracia contemplado en la ley especial, ese término comenzaba a correr el día cinco y concluye el día veinte, de cada mes vencido.

    Ahora bien, este Tribunal visto que dicho medio probatorio no fue impugnado por la contra parte, por el contrario lo hizo valer en su escrito de pruebas, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en cuanto a los hechos siguientes hechos:

    Que a partir de fecha 24 de febrero del 2005, la sociedad mercantil LUCIANO COIFFURE S.R.L, se encontraba depositando montos correspondientes a los cánones de arrendamientos acordados por las partes, entre los cuales se puede evidenciar que en fecha 10 octubre, 05 de noviembre, 10 de diciembre del 2007 y 08 de enero del 2008, la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2007, cada uno por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.488.750,00); que en fechas 06 de febrero, 03 de marzo, 04 de abril, 08 de mayo, 12 de junio, 02 de julio, 04 de agosto, 16 de septiembre, 06 de octubre, 03 de noviembre del 2008, la parte demandada consignó los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE cada uno por la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.488.750,00), que los cánones de arrendamiento fueron consignados por la parte demandada en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso establecido por la Ley, y que la parte demandante retiró los montos de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2007. Así se decide.

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes en el proceso, tenemos, lo siguiente:

  8. Que mediante documento privado la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL, el bien inmueble distinguido con el Nº 4-B situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la Avenida Araure de la Urbanización Chuao, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

  9. Que el ciudadano L.Z., para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL.

  10. Que la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE SRL, realizó consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción de los cánones de arrendamiento correspondientes al inmueble sobre el cual se solicita el desalojo a partir 24 de febrero del 2005.

  11. Que el canon de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio fue regulado mediante Resolución Nº 011259, dictada por la Dirección de Inquilinatos del Ministerio de Infraestructura el 30 de julio del 2007 por la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.953.475,oo).

  12. Que la parte demandante retiró ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cánones de arrendamientos consignados por la parte demandada correspondiente a los meses de: SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del 2007.

    En el presente caso se observa, que la actora fundamentó su demanda en que la parte demandada, había incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses SEPTIEMBRE a DICIEMBRE de 2007 y de ENERO hasta SEPTIEMBRE de 2008, fijado mediante resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

    Ahora bien, observa esta Sentenciadora del caudal probatorio aportado por las partes y que fue analizado anteriormente por este Juzgado, específicamente de la Resolución dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de fecha 30 de julio del 2007, que fue fijado como canon mensual máximo por el inmueble objeto del litigio la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.953.475,oo), y de las copias certificadas del expediente Nº 2005-7801, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, que el monto cancelado en cada mes vencido como canon de arrendamiento por la parte demandada fue por la suma CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs.488.750,00), lo cual evidencia el incumplimiento por parte de la demandada, al cancelar una suma diferente a la fijada por el órgano regulador, como canon de arrendamiento mensual, a pesar de haber tenido conocimiento de dicha Resolución, toda vez que del documento acompañado, y que quedó reconocido por la parte demandada como ya se dijo en el cuerpo de este fallo, la misma se obligó a través de la cláusula cuarta que si durante la vigencia del contrato o cualquiera de sus prorrogas si las hubieras, los organismos competentes para ello modificaran la regulación del inmueble, el arrendatario debería pagar el cánon máximo de arrendamiento que señalara dichos organismos desde el mismo momento en que se produjera tal modificación, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de Desalojo. Y así se decide.

    Por otro lado, observa esta sentenciadora, en relación a las consignaciones efectuadas correspondientes a los meses de septiembre a diciembre del 2007, como ya se dijo, fueron retiradas por la parte actora, a pesar de haber sido depositadas por un monto distinto al fijado por el órgano regulador, lo cual a criterio de este Tribunal, es una aceptación de dicho pago, por lo que resulta improcedente el cobro por parte de la demandante de los meses antes señalado. Así se declara.

    DE LA INDENMIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Igualmente, se observa que la parte actora al momento de interponer su acción, demandó la indemnización por daños y perjuicios, así:

    “… se condene al ciudadano L.Z.C., en su condición de fiador: “PRIMERO: en pagar en conceptos de daños y perjuicios la suma de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 51.395,50) equivalente a los cánones de arrendamiento adeudados y arriba discriminados; SEGUNDO: en pagar en concepto de daños y perjuicios la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.953,50) mensuales, desde el 01 de octubre de 2008 y hasta tanto se produzca la entrega material del inmueble”.

    Ante ello, el Tribunal observa:

    La indemnización por daños y perjuicios está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, “Principio Fundamental”, en el que después de haberse fijado la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que “…el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

    Señala también, la mencionada disposición, que no basta el incumplimiento o la inejecución pura y simple de la obligación, sino que además debe concurrir otra condición fundamental; que dicho incumplimiento sea de carácter culposo. Ello se deduce del artículo 1.271 del Código Civil, que establece que el deudor responderá de los daños y perjuicios en caso de inejecución de la obligación o de retardo en la ejecución, a menos que ambas formas de incumplimiento provengan de una causa extraña no imputable; lo cual es ratificado por el artículo 1.272, el cual liberta al deudor de dicha indemnización cuando debido a un caso fortuito o de fuerza mayor deja de dar o hacer la prestación prometida o ejecuta la que se estaba prohibida.

    Tales disposiciones lo que quieren significar es que el deudor responderá de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento cuando éste se deba a causa imputables a él y quedará liberado cuando las causa que lo motivaron no le sean imputables.

    Según la relación de causalidad, nuestro legislador ordena la reparación de daños directos, es decir, aquellos que son consecuencia inmediata del incumplimiento, excluyendo los llamados daños indirectos del incumplimiento, es decir, aquellos que son o se desprenden de forma muy lejana o inmediata de la inejecución de la obligación, así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, al señalar: “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”; por lo que habiendo quedado demostrado a los autos que la parte demandada, no dio cumplimiento a su obligación y habiendo se constituido el ciudadano L.X.C., como fiador y principal pagar de todas las obligaciones contraídas por la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., hasta la entrega del inmueble; considera por lo tanto quien aquí sentencia, que resulta procedente los daños y perjuicios solicitado por la parte actora y así se decide.

    En consecuencia se condena al ciudadano L.X.C. en su condición de fiador a pagar por concepto de Daños y Perjuicios a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES SELSA C.A.:

    • Primero: La suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 31.182,75), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses ENERO a SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008), los cuales fueron fijados por el órgano regulador en la suma TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 3.953,50), y depositados por la parte demandada a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 488,75) por mes; y asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 4.398,75) durante periodo señalado.

    • Segundo: la suma TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 3.953,50) por concepto de canon de arrendamiento mensuales, fijado por el órgano regulador desde el Primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

IMPROCEDENTES los alegatos formulados por la parte demandada ante este Tribunal Superior, en lo que al trámite de las cuestiones previas, se refiere y a la extinción del proceso por él solicitadas.

Segundo

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio del 2009, por el abogado H.S.E., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y ciudadano L.Z.C., contra de la decisión pronunciada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda confirmado el fallo apelado.

Tercero

IMPROCEDENTE la Inepta Acumulación de Acciones, opuesta por la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y ciudadano L.Z.C., referente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora INVERSIONES SELSAL C.A., y de la parte demandada sociedad mercantil LUCIANO´S COIFFURE C.A., y ciudadano L.Z.C., opuesta por la parte demandada.

Quinto

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES SELSAL C.A., contra la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFURE C.A., y el ciudadano L.Z.C..

Sexto

Se condena a la sociedad mercantil LUCIANO´S COIFURE C.A., a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 4-B, situado en la planta baja del Centro Comercial Chuao, ubicado en la avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Estado Miranda..

Séptimo

Se condena al ciudadano L.X.C. en su condición de fiador a pagar por concepto de Daños y Perjuicios a la arrendataria sociedad mercantil INVERSIONES SELSA C.A.:

Primero

La suma de TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 31.182,75), por concepto de diferencia de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses ENERO a SEPTIEMBRE de dos mil ocho (2008), los cuales fueron fijados por el órgano regulador en la suma TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 3.953,50), y depositados por la parte demandada a razón de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 488,75) por mes; y asciende a la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf. 4.398,75) durante periodo señalado.

Segundo

La suma TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 3.953,50) por concepto de canon de arrendamiento mensuales, fijado por el órgano regulador desde el Primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma.

Octavo

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Noveno

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 159° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una y quince de la tarde (1:15 pm), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

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