Decisión nº 63-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAcción De Protección

EXP Nº 0553-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.163.007, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio.

CONTRARECURRENTE: S.L.U.R., en su carácter de Defensora delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.832.927, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Acción Judicial de Protección.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 12 de mayo de 2014, contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.A.G.G., contra sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, sede en Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda propuesta por el nombrado ciudadano contra la ciudadana S.L.U.R. en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia.

En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso, sin contradictorio se celebró la audiencia oral y pública de apelación, oportunidad en que este Tribunal Superior dictó en forma oral el dispositivo del fallo; estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia apelada en acción judicial de protección. Así se declara.

II

DE LA DEMANDA PROPUESTA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano A.A.G.G., abogado en ejercicio, presentó ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, acción judicial de protección en contra de la ciudadana SILFA L.U.R., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, por la presunta omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, permitiendo que cientos de niños y niñas, nacidos especialmente los viernes, sábados, domingos y días feriados, en centros asistenciales de salud pública se retiren a sus casas sin la respectiva acta o partida de nacimiento, cercenándoles el derecho a la nacionalidad y a la identidad, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos, porque son funcionarios públicos al servicio del Estado y quienes violan la Constitución, leyes, pactos y tratados internacionales suscritos por la República.

Luego de narrar hechos, citar algunas disposiciones jurídicas y promover pruebas solicita se admita la acción judicial de protección, se envíe copia certificada de la misma a la Fiscalía General de la República, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la República.

Riela a los folios 20 y 21, sentencia interlocutoria N° 158 de fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual el a quo resolvió lo siguiente:

INADMISIBLE la presente demanda de CUSTODIA, suscrita por la ciudadana A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.163.007, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 220.048; en contra de la DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ciudadana S.L.U.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

Contra la referida sentencia el accionante ejerció recurso de apelación, oído en ambos efecto se remitió a esta alzada el expediente original para el conocimiento del recurso propuesto.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En la audiencia oral de formalización el recurrente, solo expuso que ratificaba el escrito de formalización presentado ante esta instancia; en el referido escrito señala que la recurrida incurre en violación a la ley por inobservancia e indebida aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República, el cual consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra razón de ser en que la justicia es y debe ser, como lo consagran los artículo 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, que es así como el estado asume la administración de justicia, que eso es la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Alega que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecido por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso, sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental, para la realización de la justicia.

Arguye que en un estado de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser más amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura; que la configuración de los artículos 2, 3, 26 y 257 de la novísima Constitución de la República, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Manifiesta que según la pirámide de H.K., la Constitución es la madre superior de todas las leyes que no puede lo establecido en el artículo 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estar por encima de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la cual lo legitima para acceder a los órganos de la administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, que la presente acción judicial de protección en contra de la defensora delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, que se encuentran en presencia de una flagrante vulneración a los derechos difusos o colectivos de cientos de niños y niñas y sin actas o partidas de nacimiento, nacidos los días viernes, sábados, domingos y días feriados en centros asistenciales de salud pública, no solo del municipio Maracaibo, sino de todos los municipio de estado Zulia, específicamente los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Machiques, R.d.P., Catatumbo, J.E.L., entre otros, a quienes los delegados de firmas, adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, les han cercenado el derecho a la nacionalidad y el derecho a la identidad, porque han permitido y continúan permitiendo que se retiren a sus casas o domicilios, sin ser inscritos o registrados en los libros del registro del estado civil de nacimiento.

Señala que estos derechos son inalienables al ser humano, los cuales no pueden ser quitados, ni derogados, ni en un golpe de estado, ni en una dictadura, ni en una suspensión de garantías, ni mucho menos en un país democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos y ética y el pluralismo político, como lo establece la Carta Magna en sus artículos 2 y 3, respectivamente.

Alega que el artículo 6 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo legitima, igualmente la sentencia N° 3062 de fecha 4 de noviembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual cita un extracto, que la recurrida impide al Estado Venezolano investigar y sancionar legalmente a sus funcionarios que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas hayan violados derechos humanos, porque el estado venezolano, está obligado a ejercer las acciones penales, civiles y administrativas a que hubiera lugar en contra de omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, con o sin conocimiento de causa, han cometido y continúan cometiendo, especialmente los días viernes, sábados, domingos y días feriados el delito de violación al derecho internacional, previsto y tipificado en el artículo 155 numeral 3 del código penal venezolano, el cual establece prisión de uno a cuatro años, cita extracto del artículo 26, 29, y 30 de la Constitución de la República.

Afirma que la recurrida impide al Estado venezolano tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que igualmente esa decisión impide el principio de corresponsabilidad, que tiene el Estado, la Familia y la Sociedad, previsto en el artículo 4-A eiusdem, que la recurrida también impide a la sociedad participar activamente para lograr la plena vigencia de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes como está establecido en la ley especial.

Refiere que según la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niños, en sus artículos 7 y 8, en concordancia con lo establecido en los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y desde que nace tiene derecho a un nombre; a adquirir una nacionalidad, y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, y los Estados partes, se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin ingerencias ilícitas y los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en nuestra Constitución y en las leyes de República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

Señala que la Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, Dra. S.L.D.V.U.R., así como la Dra. Damelis Brazón de Duque, para el año 2012, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia; así como algunos Fiscales Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen conocimiento de la Resolución N° 205-12, de fecha 16 de mayo de 2012, suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Zulia, donde quedó demostrado y se pudo constatar la violación al derecho internacional, por parte de los delegados de firmas adscrito a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes se han negado y se continúan negando a insertar y certificar de manera automática en los libros de registro civil, las planillas o constancias de nacimiento, enviadas por los directores de los centros asistenciales de salud pública, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo pautado en los artículos 32, 56 y 78 de la Constitución de la República y los artículos 7 y 8 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la cual establece que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, que desde que se nace se tiene derecho a un nombre, adquirir una nacionalidad, que cuando los delegados de firmas, adscritos a la Alcaldía de Maracaibo, permiten que los niños y niñas nacidos en los centros asistenciales de salud pública, donde existen las Unidades de Registro Hospitalario, se retiren a sus residencias sin las respectiva acta o partida de nacimiento, y no inscriben o registran a los niños y niñas en los libros del registro del estado civil, les cercenan a todos esos niños y niñas, el derecho al nombre, a la nacionalidad, a la identidad, a la personalidad jurídica, a la protección al niño y su familia, derechos que son inherentes al ser humano, establecidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., en sus artículos 3, 5,17, 18, 19 y 20. Por lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la recurrida por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ya que todo acto del poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y las Leyes de la República son nulos de toda nulidad de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República, así como los artículos 29 y 30 eiusdem.

Seguidamente, solicita a este Tribunal Superior ordene al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes admitir la demanda de Acción Judicial de Protección incoada por el recurrente contra la Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, por no ser contraria a derecho, ni a ninguna disposición establecida en la ley, y llenar los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el demandante está legitimado por la Constitución Nacional para intentar la acción judicial de protección.

IV

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa que la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, declaró inadmisible “la presente demanda de CUSTODIA” (sic), suscrita por el ciudadano A.A.G.G., contra la DEFENSORA DELEGADA DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, ciudadana S.L.U.R., con fundamento en que el accionante no cuenta con legitimación activa para proponerla.

Ahora bien, visto el escrito de demanda y los alegatos formulados por el recurrente, se observa que el accionante ejerce Acción Judicial de Protección contra la ciudadana SILFA L.U.R., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, bajo alegatos de la presunta omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, al permitir que cientos de niños y niñas, nacidos especialmente los viernes, sábados, domingos y días feriados, se retiren a sus casas de los centros asistenciales de salud pública, sin la respectiva acta o partida de nacimiento, cercenándoles el derecho a la nacionalidad y a la identidad, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos, porque son funcionarios públicos al servicio del Estado y quienes violan la Constitución, leyes, pactos y tratados internacionales suscritos por la República.

Ahora bien, no obstante que esta alzada en aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 3062 de fecha 4 de noviembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Delgado Ocando, según el cual: “… aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” , es posible considerar que el accionante pueda tener legitimación activa para interponer Acción Judicial de Protección, en tanto que, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir un daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar la acción pertinente para evitar el supuesto daño; no obstante, se observa que el accionante invoca la tutela judicial efectiva contra la ciudadana SILFA L.U.R., en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, por la presunta omisión, negligencia e incapacidad en el ejercicio de sus funciones, permitiendo que cientos de niños y niñas, nacidos especialmente los viernes, sábados, domingos y días feriados, en centros asistenciales de salud pública se retiren a sus casas sin la respectiva acta o partida de nacimiento, cercenándoles el derecho a la nacionalidad y a la identidad, para lo cual demanda bajo la Acción de Protección propuesta.

En este sentido, apunta este órgano jurisdiccional que de conformidad con los artículos 276 y 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Acción Judicial de Protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de la infancia y adolescencia, cuya finalidad es hacer cesar la amenaza u ordenar la restitución del derecho conculcado, mediante la imposición de obligaciones de hacer o no hacer.

Sobre la legitimación para incoar una acción por intereses y derechos colectivos y difusos, también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia N° 1.923 de fecha 3 de septiembre de 2004, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…): quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro vinculado al grupo o sector lesionado, y quien por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para si y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también las minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Precisado lo anterior, y visto que para intentar una acción tan específica como es la Acción de Protección, que engloba una acción por amenaza o violación de derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes; se verifica del escrito de demanda que el solicitante no manifiesta ni demuestra tener nexo o vinculo familiar con alguno de los supuestos niños a quienes se les haya amenazado o violentado el derecho a la identidad; en este sentido, estima esta alzada que la pretendida acción, puede ser individualizada en demanda por la amenaza o el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la acción de amparo constitucional a favor de niños, niñas o adolescentes determinados, cuyo ejercicio corresponde a los progenitores en virtud de los derechos reconocidos para la población más indefensa, y tal como lo contemplan los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución, en concordancia con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tendría el propósito de garantizar el pleno y efectivo disfrute de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.

Determinado lo anterior, a juicio de esta alzada analizada la demanda incoada por el recurrente, se observa que la Acción de Protección se intenta por presumir la existencia de violación de derechos de un grupo de niños indeterminados, para lo cual el legislador establece quiénes son las personas legitimadas para intentar la acción, no encontrándose entre éstos el accionante, y es de suponer que los indeterminados niños deben tener padre y/o madre o algún representante legal, a quien en el ejercicio de la patria potestad, compete ejercer la acción pertinente para hacer valer el derecho fundamental a la identidad de los niños, niñas y/o adolescentes a quienes se les haya vulnerado este derecho.

En consecuencia, observa esta superioridad que el accionante si bien pudiera encontrarse entre los legitimados activos de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, no ha alegado en este caso, que la supuesta infracción le cause algún perjuicio de forma refleja, sino que de acuerdo con los hechos narrados es evidente que ejerce la acción incoada sustituyéndose un derecho ajeno; así las cosas, estima esta alzada que en el caso concreto y bajo análisis, es necesario que exista una conexidad entre por el accionante y por lo menos alguno de los supuestos niños agraviados, lo que lleva a concluir que la legitimación activa en el presente caso, debe ser ejercida por quienes hayan sido directamente afectados en su derecho a la identidad, y no por quien tenga un simple interés particular sin que esté justificado un interés de forma refleja para ejercer la Acción de Protección, razón por la cual esta alzada estima que el accionante no tiene legitimación y forzosamente la acción incoada debe ser declarada inadmisible; lo cual no significa que la pretensión no pueda ser satisfecha judicialmente, pero a través de medios que permitan la contención de los involucrados en los resultados del juicio. En tal sentido, con la motivación que antecede, esta alzada debe declarar firme la sentencia recurrida, siendo pertinente remitir copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, a fin de que investigue la veracidad de las afirmaciones formuladas por el accionante contra la identificada funcionaria. Así se declara.

Finalmente, no puede esta alzada pasar inadvertido el descuido en que incurre el a quo en la dispositiva del fallo apelado, al establecer que declara “INADMISIBLE la presente demanda de CUSTODIA” por lo que se le hace una exhortación para que en el futuro sea más cuidadosa y llame las cosas por su nombre, como en el presente caso que fue incoada una Acción de Protección, no de Custodia.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el accionante. 2) INADMISIBLE la Acción de Protección incoada por el ciudadano A.A.G.G., actuando como abogado en su defensa, contra la ciudadana S.L.U.R., Defensora delegada de la Defensoría del Pueblo en el estado Zulia. 3) FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, sede en Maracaibo, mediante la cual declaró inadmisible la demanda propuesta por el nombrado ciudadano contra la ciudadana S.L.U.R. en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia. 4) Remítase copia certificada del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, a fin de que investigue la veracidad de las afirmaciones formuladas por el accionante contra la antes identificada funcionaria. 5) EXHORTA al órgano subjetivo del Tribunal a quo para que en el futuro actúe con la debida diligencia y llamé las cosas por su nombre, a fin de que no se repitan situaciones como las observadas en este caso, en el que fue incoada una Acción de Protección, no de Custodia como lo menciona en la dispositiva de la recurrida, por lo que se corrige.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días dezl mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “63” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014. La Secretaria,

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