Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 25 DE JULIO DE 2012

201° Y 153°

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000099

PARTE ACTORA: SELEMIR J.R., J.M.S., HEINOR E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., NICHAR S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. Y J.B.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números: V.- 15.639.975, V.- 9.349.022, V.- 11.971.796, V.- 5.125.646, V.- 8.092.808, V.- 14.903.068, V.- 18.715.684, V.- 9.128.840, V.- 22.678.410, V.- 8.104.534, V.- 9.390.093, V.- 18.969.545, V.- 14.626.513, V.- 8.107.199, V.- 14.903.520, V.- 8.093.181, V.- 5.124.964, V.- 5.662.107, E.- 80.587.425 y V.- 9.226.439; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.H.V. y P.G.P.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos.12.516.167 y 5.020.633, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.792 y 118.916, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS MIRANDA C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 56-A, de fecha 22 de abril de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.P. y G.A.E.L., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 5.025.353 y 3.791.457, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.083 y 15.085

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ocho piezas y u cuaderno separado, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día lunes 09 de julio de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 09 y 10 de mayo de 2012, por los abogados G.A.E.L., coapoderado judicial de la parte demandada; así como por el abogado R.J.H.V., coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 30 de abril de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 09 de julio de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 17 de julio de 2012, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte demandada recurrente que apela en el sentido de que no se apreciaron los recibos de pago de utilidades y fueron condenadas a pagar; así como respecto a la interpretación de la cláusula de las vacaciones que como bien lo indica la cláusula 42 corresponde a 65 días por año, que incluye vacaciones y bono vacacional, por tanto el resultante correspondiente a los trabajadores es dividir dicha cifra entre 12 meses, el Juez de Juicio partió los conceptos y la cifra es superior a lo que dice la cláusula. Y las utilidades fueron condenadas a pagar en su totalidad a pesar de que fueron canceladas.

Por su parte, la parte actora recurrente señala que apela por cuanto en la presente causa quedó demostrado con las declaraciones testimoniales de unos ciudadanos que tenían conocimiento de las situaciones de hecho que se presentaron mientras se desenvolvía la relación laboral, que si bien es cierto, había una ficha de ingreso a la obra c.d.g., también lo es que esta situación se fue desvirtuando de la manera en que se dio la relación laboral, según los testigos de manera congruente e inequívoca los actores laboraron para las dos obras que para ese momento mantenía Maquinaria Miranda, la sentencia no hace un análisis de por que no valora positivamente esos testigos, contrario a ello hace una simple mención de que los testigos no son valorados, solicita que sean revisadas dichas testimóniales, las cuales junto con el expediente administrativo relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos traen a los autos elementos suficientes para aplicar la normativa a favor de los trabajadores, toda vez que el Juez extrae elementos parciales y omite elementos que favorecen a los trabajadores, en el papel hay algunos documentos pero en la realidad los actores trabajaron para las dos obras, insiste en la providencia administrativa la cual aún esta pendiente su proceso de legalidad, lo cual causa inseguridad jurídica a los trabajadores, ya que en un futuro se decida puede haber una decisión que no les va permitir reclamar los derechos que en definitiva le correspondan.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala los demandantes en su libelo que fueron trabajadores de la empresa Maquinarias M.C.A., habiendo desempeñado sus labores en las distintas obras que la empresa ejecutaba para el Estado venezolano denominadas Autopista San C.L.F., desempeñando las funciones establecidas en el tabulador de oficios y salarios del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, por lo que el mismo rigió sus relaciones labores; que cumplieron con una jornada de trabajo de lunes a miércoles de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 6:00 p. m; jueves de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y el viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m; que en fecha 30 de diciembre del 2009, la representante de la empresa, les manifestó que estaban despedidos y que hasta el 31 de diciembre del 2009 laborarían, como sucedió efectivamente, estando amparados por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, al igual que el fuero sindical establecido en los artículos 520 y 523, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para ese momento se estaba discutiendo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Por lo que acudieron a la Subinspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 29 de abril del 2010, el Inspector del Trabajo del Estado Táchira emite las providencias administrativas números 343-2010 y 344-2010, por medio de las cuales se declaró con lugar las referidas solicitudes y, en consecuencia, se le ordenó a la empresa, reengancharlos a sus cargos y funciones habituales que venían desempeñando antes del despido y cancelarles todos los conceptos patrimoniales y salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre del 2009; que las providencias administrativas fueron debidamente notificadas a la parte laboral y patronal, negándose la empresa accionada al cumplimiento de las mismas, habiéndose cumplido con el lapso para el cumplimiento voluntario y la ejecución forzosa, todo lo cual trajo como consecuencia la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio a la empresa mercantil Maquimirca. En vista de la negativa por parte de la empresa a efectuar el reenganche de los actores, procedieron a reclamar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, como se señala a continuación:

Con respecto al ciudadano Selemir J.R.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 18.5.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs. 100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.223,91; en relación con el ciudadano J.M.S.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs. 100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.392,43; con respecto al ciudadano Heinor E.N.U.: ingresó en fecha 4.6.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de ayudante, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 37.028,61; en relación al ciudadano E.V.C.: ingresó en fecha 1.6.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de ayudante, devengando un último salario integral de Bs.107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 37.028,61; con respecto al ciudadano J.I.B.R.: ingresó en fecha 17.6.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 56.649,24; con respecto al ciudadano G.A.B.P.: ingresó en fecha 20.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de albañil de primera, devengando un último salario integral de Bs.134,78; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 47.748,84; en relación con el ciudadano Nichar S.R.: ingresó en fecha 13.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, delegado de campo y comisionado de higiene y seguridad, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.358,90; con respecto al ciudadano E.A.R.R.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.293,21; en relación con el ciudadano J.B.P.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.293,21; con respecto al ciudadano R.E.D.: ingresó en fecha 18.5.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs. 100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 35.293,21; en relación con el ciudadano E.V.P.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs. 100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.401,50; con respecto al ciudadano V.M.L.: ingresó en fecha 6.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de ayudante de mecánico diesel, devengando un último salario integral de Bs. 107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 38.706,50; en relación con el ciudadano R.A.V.R.: ingresó en fecha 13.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 59.509,34; con respecto al ciudadano P.A.R.: ingresó en fecha 13.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de operador de equipo pesado de primera, devengando un último salario integral de Bs.171,96; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 59.509,34; en relación con el ciudadano R.L.P.: ingresó en fecha 13.4.2009, fue despedido en fecha: 18.6.2010, desempeñó el cargo de ayudante de maquinaria pesada delegado de campo y comisionado de higiene y seguridad laboral, devengando un último salario integral de Bs. 107,48; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 38.389,72; con respecto al ciudadano L.E.F.F.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera delegado de campo y comisionado de higiene y seguridad laboral, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71; en relación con el ciudadano R.E.A.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71; con respecto al ciudadano M.A.R.C.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71; en relación con el ciudadano F.A.V.C.: ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71; finalmente con respecto al ciudadano R.A.M.D., ingresó en fecha 2.4.2009, fue despedido en fecha: 25.6.2010, desempeñó el cargo de obrero de primera, devengando un último salario integral de Bs.100,38; demanda los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad e intereses, bono de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, bono de alimentación, salarios derivados del incumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales y bono especial y único, todo por la cantidad de Bs. 36.746,71; aunado a lo anterior se reclama los salarios de penalización que se sigan generando hasta la total cancelación de los montos reclamados conforme a las cláusulas 46 y 47 de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción, así como los intereses de mora sobre las cantidades debidas. Se estima el valor total de la demanda en la cantidad de Bs. 807.560,12. Solicita se acuerde la corrección monetaria y por tener temor fundado en que lo peticionado no pueda ser ejecutado, se solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Por su parte la demandada señala como punto previo, niega y rechaza todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda por los actores, en virtud de que conforme consta en los expedientes números 8204-2010 y 8205-2100 de las nomenclaturas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, la interposición de recursos contenciosos administrativos de nulidad contra las providencias administrativas n.° 339-2010 y n. ° 340-2010, ambas de fecha 29 de abril del 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado, de los cuales se declaró la suspensión de los efectos contra las providencias administrativas, donde se ordena la paralización por parte de la Inspectoría del procedimiento de multa y de otros efectos procesales hasta la sentencia definitiva sobre los recursos interpuestos; que hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme sobre la procedencia o no de las providencias administrativas, los actores no pueden pretender el pago de los salarios caídos, la Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios demandados derivados del Contrato colectivo de la Industria de la Construcción, ya que se está en presencia de una litis pendencia o de la existencia de una cuestión prejudicial que está resolviéndose en un proceso distinto al presente; que en el escrito de promoción de pruebas se solicitó de los juzgados determinados en el capitulo VIII, copia de los expedientes contentivos de las ofertas reales de pago de prestaciones sociales o consignaciones laborales, efectuadas por la sociedad mercantil Maquinarias M.C.A., a los actores, correspondiente a las prestaciones sociales, calculadas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; que la presente demanda, en los actuales momentos no tiene sustanciación alguna, y si alguno de los actores ha retirado el dinero correspondiente a sus prestaciones sociales, estos han renunciado al pago de los salarios caídos y otros conceptos; en caso de no haberlo hecho el dinero se encuentra depositado en una cuenta bancaria abierta por orden de los tribunales a sus nombres. Que de las pruebas aportadas se demuestra la rescisión unilateral del contrato de obra y la consecuente extinción de la relación laboral respecto de los trabajadores contratados para determinada obra, de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.200 y de las subsecuentes comunicaciones dirigidas por el entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, al Instituto de Vialidad del estado Táchira y de este a la empresa demandada, que es una causa ajena a la voluntad de las partes, que no es procedente ningún tipo de indemnización de las establecidas en los artículos 125, 109 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega y rechaza que los dispositivos legales alegados por la actora en su libelo de demanda se correspondan con la realidad de los hechos, en virtud, de que se esta en presencia de un acto del Poder Público Nacional, ajeno a la voluntad de las partes, que trajo como consecuencia la extinción de la relación laboral, por lo que niega que le sean aplicables las normas de rango constitucional, legal, reglamentario y disposiciones contractuales; niega y rechaza que la demandada adeude cantidad alguna de dinero a los actores, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo un despido injustificado y por consiguiente no procede el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con respecto a los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de dinero depositadas por concepto de prestaciones sociales ante los Tribunales del Trabajo del Estado Táchira, se cumple con los referidos artículos. Con respecto al artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por convenio entre las partes, se acordó el horario del trabajo de esa manera, a fin de otorgarles a los trabajadores día y medio de descanso adicional, respetando las 44 horas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Admiten la aplicabilidad de la Convención Colectiva que rige la Industria de la Construcción, de fecha 18 de junio del 2007, pero niegan la aplicación de la Convención Colectiva vigente a partir del 18 de junio de 2010, en vista de que para esa fecha tenía mas de 6 meses de haberse producido la extinción de la relación de trabajo, debido al acto del Poder Público Nacional ya explicado. Negó y rechazó que le sea aplicable a la empresa Maquinarias Miranda la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2001, por cuanto se encuentran ante una extinción de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes y que la misma consignó ante la jurisdicción laboral del estado Táchira el monto correspondiente de las prestaciones sociales de los actores. Niega y rechaza las pretensiones de la parte actora, por cuanto las relaciones laborales, se extinguieron el 31 de diciembre del 2009, conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que las prestaciones sociales en ningún momento abarcan el lapso de tiempo desde la fecha de ingreso alegada por los actores como fecha de despido, 18 de junio de 2010, que la causa de la extinción de las mismas fue un acto del Poder Público Nacional ajeno a la voluntad de las partes. Señala como fecha de inicio de las relaciones laborales: con respecto al ciudadano Selemir J.R., el 18 de mayo del 2009, J.M.S., el 18 de mayo del 2009, Heinor E.N.U., el 4 de junio del 2009, L.E.V.C., el 1° de junio del 2009, J.I.B.R., el 17 de junio del 2009, G.A.B.P., el 20 de abril del 2009, Nichar S.R., el 13 de abril del 2009, É.A.R.R., el 18 de mayo del 2009, J.B.P., el 18 de mayo del 2009, R.E.D., el 18 de mayo del 2009, E.V.P., el 2 de abril del 2009, V.M.L., el 6 de abril del 2009, R.A.V.R., el 13 de abril del 2009, P.A.R., el 13 de abril del 2009, R.L.P., el 13 de abril del 2009, L.E.F.F., el 2 de abril del 2009, R.E.A., el 2 de abril del 2009, M.A.R.C., el 2 de abril del 2009, F.A.V.C., el 2 de abril del 2009 y R.A.M.D., el 2 de abril del 2009. Niega y rechaza que a los actores se les adeude por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones o conceptos especificados en el escrito libelar, más los salarios de penalización que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de los montos reclamados conforme a las cláusulas 46 y 47 de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Industria de la Construcción vigentes a partir del 18 de junio del 2007; así como también los intereses de mora sobre las cantidades debidas; en virtud, a que la empresa Maquinarias M.C.A., ya consignó lo correspondiente a prestaciones sociales por ante la jurisdicción laboral del estado Táchira, conforme a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas. Niega y rechaza el valor de la presente demanda estimada por la parte actora en la cantidad de Bs. 807.560.12 y solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- P.A.N.. 339-2010, dictada en el expediente No. 035-2010-01-00006, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010 (Fls. 207-225). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- P.a.N.. 340-2010, dictada en el expediente No. 035-2010-01-00007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2010 (Fls. 226-244). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de comunicación dirigida por el Superintendente de Ingeniería de Maquinarias Miranda C.A., Ing. J.G., al Sindicato de Operadores de Maquinarias, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira, de fecha 08 de enero de 2010 (Fl. 245). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de actas de ejecución forzosa de la p.a.N.. 339-2010, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 18 y 25 de junio de 2010 (Fls. 246 – 249). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de actas de ejecución forzosa de la p.a.N.. 340-2010, levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fechas 18 y 25 de junio de 2010 (Fls. 250- 253). Se valoran conforme al artículo 10 eiusdem.

- Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.282, de fecha 9 de octubre de 2009. Se valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago de salarios emanados de Maquimirca C.A. (Fls. 257- 322) Las documentales que rielan a los folios 257, 258, 260, y del 263 al 322, se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En lo que respecta a los recibos que corren insertos a los folios 259, 261 y 262, no se valoran por cuanto carecen de firma.

- Recibos u hojas de liquidación correspondientes al pago de parte de las prestaciones sociales. (Fls. 323- 329). No se les otorga valor probatorio por cuanto se refieren a terceros ajenos a la presente causa.

Exhibición de documentos: Solicitan la exhibición de recibos de pago de salarios correspondientes a los ciudadanos: Selemir J.R., J.M.S., Heinor E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., R.S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R., J.B.P., los cuales se especifican en los folios 203 y 204.

- Contratos de obra suscritos por el patrono sociedad mercantil MAQUIMIRCA y la Administración Pública, denominados Construcción de la Obra Autopista San Cristóbal-La Fría, tramo IV, Movimiento de Tierra y Construcción de asfalto y drenaje.

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales, que rielan del folio 323 al 329.

En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio respectiva, la parte demandada procedió a consignar copias simples de 2 legajos en 36 folios y 17 folios útiles respectivamente, contentivos de los documentos cuya exhibición se solicitó, se les reconoce valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A la Inspectoría del Trabajo C.C.d.E.T., ubicada en el centro comercial El Tamá, San Cristóbal, estado Táchira, de la cual se recibió respuesta en fecha 19 de octubre de 2011, (Fls. 46, VII) donde informa el inspector la existencia del expediente n.° 035-2010-01-00006, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Al Sindicato de Operarios de Maquinaria, Mecánicos y Conexos del Estado Táchira, (SIOMT), ubicado en la Casa Sindical, 1er piso, avenida Libertador, estado Táchira, no se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos: D.A.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-8.102.330, R.O.F., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-8.098.205, Ó.I., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.347.055, W.G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 8.104.823, I.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 14.504.782, J.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 2.099.062, P.Z., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.192.864, J.C.M.T., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 6.688.992, C.A.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 15.027.028, P.E.G.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 4.275.115, W.O., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 5.645.616, Ó.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.- 9.243.863, R.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-11.110779, I.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 4.630.804, F.H., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-3.428.513, H.M.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n.° V.-8.110.231.

Compareciendo únicamente los ciudadanos J.M., H.G., D.A. y R.F., a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual rindieron declaración testimonial de la siguiente manera:

- J.M.: Quien manifestó: Que conoce a los demandantes; que la demandada ha desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría en los años 2008, 2009 y 2010; que la empresa tenía dos frentes, el de San Félix y el de Colón, conocido como C.d.G.; que cuando la empresa fue a ejecutar las obras, los llamaron a sus oficinas y solicitaron el personal para las mismas, mano de obra calificada, como operadores, ayudantes, engrasadores, les solicitó ese personal; que el tramo es uno solo o sea es una sola obra en la autopista, dividida en dos: San Félix y C.d.G.; que la empresa Maquinarias Miranda, utilizaba los trabajadores de las dos obras y los del taller central también, que no tenía nada que ver con las dos obras, no solo movilizaban a los de las obras, sino también a los del taller a hacer labores; que los trabajadores eran trasladados de un sitio a otro, a hacer labores tanto en una obra como en la otra; que habían unos operadores que los trasladaban con todo y equipos, con todo y máquinas, entonces les decían que los trasladaban para no retirarlos, por eso los trasladaban de una obra a otra; que a veces por las presiones les decían que dejaran trasladarlos hacia allá o los retiraban, como representante baja la guardia y acepta para que mantenga su puesto de trabajo, su estabilidad laboral; que el delegado de obra para el contrato del sector San Félix, era el señor P.F.S., el del contrato de C.d.G., no lo recuerda; que cada frente tenía su delegado porque eso lo establece el contrato, por cada diez trabajadores se debe nombrar un delegado; que la contratación colectiva establece que los sindicatos nombraran un representante de su junta directiva para que sea un delegado de apoyo en el comité de seguridad e higiene, en el sector de San Félix, era el compañero H.M.G., y el delegado de C.d.G., era el compañero J.M.M.; que hay diferentes contratos con diferentes empresas en la autopista; que en todas las obras había un comité de seguridad industrial; la empresa no solo traslada a los trabajadores de las obras, a veces también traslada la gente del taller, que era la molestia de ellos; que cada obra tenía un Ingeniero residente pero por el salario no se quedaban. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- H.G.: Que conoce a los demandantes; que la empresa Maquinarias Miranda C.A, tenía dos obras: La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010; que había dos frentes de trabajo, uno C.d.G. y el otro San Félix; que los demandantes trabajaron para la obra de C.d.G.; que había circunstancias, que a veces había intercambio de trabajadores de allá y viceversa; en el caso especifico de los mecánicos, mayormente había esa relación de trabajo entre ambos frentes de trabajo, porque era cerca, no alcanzaban los 11 kilómetros de distancia entre una obra y otra; que fue delegado en la obra San Félix; que el traslado de personal normalmente se hace, no solo esa empresa, otras también, se ha permitido mutuamente; que era comisionado de higiene y seguridad en la obra San Félix; que como comisionado medio día estaba en la obra, y el otro medio día estaba en otras labores, pero mayormente permanecía en la obra; que postulaba trabajadores para ambas obras. Por cuanto fue trabajador de la empresa demandada no se valora en virtud de que puede tener interés indirecto en las resultas del juicio.

- D.A.: Que conoce a los demandantes; que la empresa Maquinarias Miranda ha desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010; que tiene dos frentes: San Félix y Colón – C.d.G.; que los actores trabajaban en San Félix y hacían el trasbordo, bando a bando, o sea, los dos frentes de San Félix a C.d.G.; que fueron contratados para San Félix; que le consta que trabajaban para ambos bandos porque el trabajó en el frente de San Félix y los observaba; que trabajó con la subcontratista de los Mendoza; que si estaban en un frente no tenían que estar cambiándolos para otro frente; que el sindicato de empresa no se enteraba de los traslados; que también se hacía traslado de equipos, el Jumbo; que el traslado de equipos lo hacían cuando necesitaban de emergencia en el otro frente y cuando hacían la obra lo mandaban de regreso para allá; que fueron despedidos por una afiliada, pero estaban en nómina por Maquinarias Miranda; que lo postuló Maquinarias Miranda para el frente de San Félix. Por cuanto fue trabajador de la empresa demandada no se valora en virtud de que puede tener interés indirecto en las resultas del juicio.

- R.F.: Que conoce a los trabajadores; que la empresa Maquinarias Miranda, ha desarrollado algunas obras en la autopista San Cristóbal – La Fría, en los años 2008, 2009 y 2010; que los frentes de trabajo se denominaban San Félix y C.d.G.; que los demandantes trabajaron para los dos, San Félix y C.d.G.; que lo sabe porque los llevaban de San Félix a C.d.G. y de C.d.G. a San Félix; que los mandaban si no los botaban; que trabajó primero en San Félix y luego los mandaban para C.d.G. y volvían a bajar a San Félix; que trasladaba las máquinas con los operadores, un jumbo, un D9, un D8; que el sindicato se opuso al traslado de personal los primeros días pero para no tener problemas con la empresa, los mandaban; que lo postuló el Sindicato de Maquinarias, para la obra de San Félix; que el salió antes de culminar la obra de C.d.G., en Colón y cobró en san Cristóbal; que entre ambas obras hay como 20 kilómetros. Por cuanto fue trabajador de la empresa demandada no se valora en virtud de que puede tener interés indirecto en las resultas del juicio.

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

- Escritos contentivos de recurso contencioso administrativo de nulidad contra las providencias administrativas números: 339-2010 y 340-2010, de fecha 29 de abril de 2010, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de los expedientes Nos. 8200-2010 y 8201-2010 de la nomenclatura del Jugado Superior Civil y Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas (Fls. 130 – 159). Se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 9 de agosto del 2010, (Fls. 160 – 177). Se les otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.200, de fecha 15 de junio del 2009, (Fls. 178 – 180). Se valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

- Participación a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, Estado Táchira de la extinción de la relación del trabajo y sus causas de fecha 30 de diciembre del 2009, (Fls. 186 – 188). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Participación al Juez de Estabilidad Laboral del Estado Táchira, de fecha 07 de enero del 2010, en el expediente No. SPO1-L-2010-000009, (Fls.192 – 196). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Participación a la Directora del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral del Estado Táchira, de fecha 08 de enero del 2010, de la negativa de los trabajadores a realizarle los exámenes médicos, (Fls.189 – 191). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Participación a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, de fecha 13 de enero del 2010, de la negativa de los solicitantes de realizarse los exámenes médicos (Fls. 197 – 199). Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 eiusdem.

Informes:

- Al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ubicada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, no se recibió respuesta.

- Al Instituto de Vialidad del Estado Táchira, instituto dependiente de la Gobernación del Estado Táchira, ubicado en la carrera 21, con calle 8, esquina IVT, n.° 8-22, sector Barrio Obrero, municipio San Cristóbal del estado Táchira, del cual se recibió respuesta en fecha 25 de marzo de 2011, mediante oficio No. 00376-2011, (Fls. 25 - 28 de la II pieza), mediante el cual informa el ciudadano C.A.D.O., en su condición de presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, sobre los particulares solicitados. Dicha información es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial: En el sector C.d.G., autopista San Cristóbal-La Fría, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual fue practicada en fecha 22 de julio de 2011, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, en el sector C.d.G., Autopista San Cristóbal -La Fría, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; dejándose constancia de los particulares solicitados en acta inserta a los folios 33 y 34 de la pieza VII del expediente. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

A los Juzgados Segundo al Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que remitieran copia de los expedientes contentivos de las ofertas reales de pago realizadas a nombre de los demandantes, las cuales no fueron respondidas De lo cual no se recibió respuesta.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente y analizadas las actas procesales, esta alzada evidencia que la misma pretende hacer valer en esta instancia recibos de pago de utilidades de cada uno de los trabajadores demandantes aportados luego de concluida la oportunidad de promoción probatoria, incluso luego de la admisión de los medios aportados. Habiendo sido otorgados dichos instrumentos por vía privada, los mismos solo pueden valorarse cuando sean presentados en la audiencia preliminar. Por tanto, no ha lugar este pedimento.

En segundo lugar, respecto a las vacaciones anuales se observa que la cláusula 42 de la Convención Colectiva aplicable al caso concreto establece un régimen particular según el cual al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutaran de 17 días hábiles de vacaciones con pago de 65 días de salario básico a partir del 18 de junio de 2009, esto es, 24 meses después de su entrada en vigencia. Aclara dicha norma que el pago de esos 65 días ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo cual quiere decir que no es posible escindir ambos conceptos, y que su pago libera al patrono de ambas obligaciones. De lo anterior se infiere que al calcular 17 días de vacaciones y 61 días de bono vacacional el Juez a quo, otorgó un pago indebido a los trabajadores por lo que el mismo debe ser modificado.

Finalmente en cuanto a la apelación de la parte demandante, referente a la no valoración de las testimoniales depuestas en el curso del juicio, para demostrar la continuidad del servicio de los trabajadores en las dos obras que realizaba la empresa en la autopista San Cristóbal-La Fría, esta alzada debe observar que el testimonio de todos los declarantes fue efectivamente valorados por el Juez de Juicio, tal y como se aprecia en la parte in fine del folio 20 de la octava pieza, pero que tales testimonios, dadas sus imprecisiones y falta de detalles, no generan certeza acerca del hecho que la parte actora pretende probar con las mismas. Por lo demás, verificadas las pruebas aportadas se encuentra patente el hecho de que los trabajadores fueron contratados para la obra del sector C.d.G.; asimismo, se observa que la parte actora no aportó prueba siquiera indiciaria de los servicios que prestaron en la otra obra contratada. Todo esto lleva al convencimiento de que los demandantes laboraron únicamente en la obra realizada en el sector C.d.G.; de allí se desprende que culminado el período para el cual había sido contratada la empresa patronal, culminaron igualmente sus relaciones laborales.

Por tanto, corresponden a los trabajadores los siguientes conceptos:

Selemir J.R.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 86,14

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.766,19

- Utilidades: Bs. 2.606,10

- Menos la oferta: Bs. 5.400,19

Para un total de Bs. 1.529,67

J.M.S.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 86,14

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.766,19

- Utilidades: Bs. 2.606,10

- Menos la oferta: Bs. 5.407,07

Para un total de Bs. 1.522,79

Heinor E.N.U.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.646,18

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 69

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.621,08

- Utilidades: Bs. 2.391,75

- Menos la oferta: Bs. 5.640,82

Para un total de Bs. 1.087,19

L.E.V.C.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.646,18

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 69

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.621,08

- Utilidades: Bs. 2.391,75

- Menos la oferta: Bs. 5.482,87

Para un total de Bs. 1.245,14

J.I.B.R.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 4.232,40

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 110,36

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.2.592,81

- Utilidades: Bs. 3.825,45

- Menos la oferta: Bs. 8.080,57

Para un total de Bs. 2.680,45

G.A.B.P.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 3.318,31

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 150,62

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.709,99

- Utilidades: Bs. 3999,00

- Menos la oferta: Bs. 6.962,85

Para un total de Bs. 3.215,07

Nichar S.R.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 112,18

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.018,36

- Utilidades: Bs. 2.978,40

- Menos la oferta: Bs. 5.969,43

Para un total de Bs. 1.610,94

É.A.R.R.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 86,14

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.766,19

- Utilidades: Bs. 2.606,10

- Menos la oferta: Bs. 5.093,36

Para un total de Bs. 1.836,50

J.B.P.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 86,14

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.766,19

- Utilidades: Bs. 2.606,10

- Menos la oferta: Bs. 5.085,10

Para un total de Bs. 1.844,76

R.E.D.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 86,14

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.766,19

- Utilidades: Bs. 2.606,10

- Menos la oferta: Bs. 5.180,99

Para un total de Bs. 1.748,87

E.V.P.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 112,18

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.018,36

- Utilidades: Bs. 2.978,40

- Menos la oferta: Bs. 5.990,95

Para un total de Bs. 1.589,42

V.M.L.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.646,18

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 120,11

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.161,08

- Utilidades: Bs. 3.189,00

- Menos la oferta: Bs. 6.680,18

Para un total de Bs. 1.436,19

R.A.V.R.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 4.232,40

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 191,11

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 3.456,51

- Utilidades: Bs. 5.100,60

- Menos la oferta: Bs. 10.065,47

Para un total de Bs. 2.915,15

P.A.R.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 4.232,40

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 192,11

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 3.456,51

- Utilidades: Bs. 5.100,60

- Menos la oferta: Bs. 10.065,47

Para un total de Bs. 2.916,15

R.L.P.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.646,18

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 120,11

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.161,08

- Utilidades: Bs. 3.189, 00

- Menos la oferta: Bs. 6.311,74

Para un total de Bs. 1.804,63

L.E.F.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 112,18

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.018,36

- Utilidades: Bs. 2.978,40

- Menos la oferta: Bs. 5.996,40

Para un total de Bs. 1.583,97

R.E.A.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 112,18

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.018,36

- Utilidades: Bs. 2.978,40

- Menos la oferta: Bs. 3.982,17

Para un total de Bs. 3.598,20

M.A.R.C.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 112,18

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.018,36

- Utilidades: Bs. 2.978,40

- Menos la oferta: Bs. 5.428,41

Para un total de Bs. 2.151,96

F.A.V.C.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 112,18

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.018,36

- Utilidades: Bs. 2.978,40

- Menos la oferta: Bs. 5.862,10

Para un total de Bs. 1.718,27

R.A.M.D.:

- Prestación de antigüedad: Bs. 2.471,43

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 112,18

- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 2.018,36

- Utilidades: Bs. 2.978,40

- Menos la oferta: Bs. 5.882,24

Para un total de Bs. 1.698,13

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de abril de 2012.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de mayo de 2012, contra la precitada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos SELEMIR J.R., J.M.S., HEINOR E.N.U., L.E.V.C., G.A.B.P., NICHAR S.R., É.A.R.R., R.E.D., E.V.P., V.M.L., R.A.V.R., R.L.P., L.E.F., R.E.A., M.A.R.C., F.A.V.C., R.A.M.D., P.A.R., J.I.B.R. Y J.B.P., en contra de la sociedad mercantil MAQUINARIAS MIRANDA C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.733,45), correspondiéndole a cada uno de los codemandantes lo siguiente: Al ciudadano SELEMIR J.R. la cantidad de Bs. 1.529,67, al ciudadano J.M.S. la cantidad de Bs. 1.522,79, al ciudadano HEINOR E.N.U. la cantidad de Bs. 1.087,19, al ciudadano L.E.V.C. la cantidad de Bs. 1.245,14, al ciudadano J.I.B.R. la cantidad de Bs. 2.680,45, al ciudadano G.A.B.P. la cantidad de Bs. 3.215,07, al ciudadano NICHAR S.R. la cantidad de Bs. 1.610,94, al ciudadano É.A.R.R., la cantidad de Bs. 1.836,50, al ciudadano J.B.P. la cantidad de Bs. 1.844,76, al ciudadano R.E.D. la cantidad de Bs. 1.748,87, al ciudadano E.V.P. la cantidad de Bs. 1.589,42, al ciudadano V.M.L. la cantidad de Bs. 1.436,19, al ciudadano R.A.V.R. la cantidad de Bs. 2.915,15, al ciudadano P.A.R. la cantidad de Bs. 2.916,15, al ciudadano R.L.P. la cantidad de Bs. 1.804,63, al ciudadano L.E.F. la cantidad de Bs. 1.583,97, al ciudadano R.E.A. la cantidad de Bs. 3.598,20, al ciudadano M.A.R.C. la cantidad de Bs. 2.151,96, al ciudadano F.A.V.C., la cantidad de Bs. 1.718,27 y al ciudadano R.A.M.D., la cantidad de Bs. 1.698,13.

Se condena igualmente al pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del monto declarado procedente de la siguiente manera: De la prestación de antigüedad se calculara desde la terminación de la relación de trabajo hasta la materialización del presente fallo y de los demás conceptos será calculado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, haciendo la observación de que estos cálculos se efectuarán por un único experto nombrado por el tribunal. En caso de incumplimiento voluntario se procederá igualmente conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2012-000099

JGHB/MVB

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