Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de febrero de 2010.

199º y 150º

PARTE ACTORA: R.G.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.257.762.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V.V.D.G. y A.G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.083 y 5.201, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, en su carácter de liquidador de LATIMER INVERSIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.D.O., A.E.C.C., R.C.A., G.J.V.M. y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 7 de agosto de 2009; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora; parcialmente con lugar la demanda; ordenó a Latimer Inversiones, C. A. representada por Fogade pagar al ciudadano R.G.S.C. la cantidad de Bs. F. 13.725,76, por los conceptos discriminados en la sentencia, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; modificó el fallo apelado; no hubo condenatoria en costas y se ordenó la notificación por oficio del Procurador General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, la abogado R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el 01 de diciembre de 2009, el fallo se publicó el 08 de diciembre de 2009, de manera que del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de suspensión que trascurrió desde el 8 de enero de 2010 hasta el 7 de febrero de 2010; el lapso para recurrir trascurrió así: febrero de 2010: 8, 9, 10, 11 y 12; de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud se hizo dentro del lapso legal establecido para ello. Así se establece.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte demandada solicitó que se aclare la sentencia, con respecto a que:

En cuanto al bono vacacional, la sentencia señala que procede el pago del bono vacacional desde el 30 de junio de 1997, salvo la fracción pagada de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2007, sin tomar en consideración lo que indicó en el libelo de demanda según los folios 5 al 7, específicamente los puntos 2 y 5. Que el actor reconoce que se le canceló oportunamente los bonos vacacionales para los periodos 1997-2007, por lo que la sentencia se extralimita al condenar el pago de los bonos vacacionales.

Que tales consideraciones, debe aplicarse para el cálculo de las utilidades, ya que el actor acepta y reconoce que las utilidades fueron canceladas oportunamente y su reclamación se fundamenta en la diferencia en el salario base para el cálculo de las mimas, diferencia derivada por la incidencia del bono vacacional.

Para decidir el Tribunal observa:

En cuanto al pago del bono vacacional, el Tribunal se pronunció respecto al punto de bonificación de fin de año de la siguiente manera:

…Con respecto al bono vacacional se observa: en la primera transacción del 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, se pagó bono vacacional; en la segunda desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, se pagó vacaciones 97-98 y 98-99 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir 99; en la tercera transacción desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, se pagó vacaciones 99 al 2007, vacaciones fraccionadas 2008 y en cuanto al bono vacacional únicamente consta el pago del bono vacacional fraccionado 2008, en consecuencia, al no constar el pago, como lo reconoció la demandada en la audiencia de alzada, procede el pago del bono vacacional desde el 30 de junio de 1997, salvo la fracción pagada de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2007, en consecuencia corresponde:

97-98: Bs. F. 760,87.

98-99: Bs. F. 729,17.

99-00: Bs. F. 591,27. (697,47 – 106,20 pagado).

00-01: Bs. F. 665,76.

01-02: Bs. F. 634,06.

02-03: Bs. F. 760,87.

03-04: Bs. F. 729,17.

04-05: Bs. F. 697,47.

05-06: Bs. F. 665,76.

06-07: Bs. F. 634,06.

Total: Bs. F. 6.868,46…

.

De lo anterior se observa que en la sentencia tomo en cuenta las transacciones celebradas entre las partes, a saber, la primera transacción del 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, en la que se pagó bono vacacional; la segunda desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, se pagó vacaciones 97-98 y 98-99 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, es decir 99; y la tercera transacción desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, en la que se pagó vacaciones 99 al 2007, vacaciones fraccionadas 2008 y consideró que en cuanto al bono vacacional únicamente consta el pago del bono vacacional fraccionado 2008, es decir, se fundamentó en que no consta el pago de lo demandado, como lo reconoció la demandada en la audiencia de alzada, en vista de lo cual consideró que procede el pago del bono vacacional desde el 30 de junio de 1997, salvo la fracción pagada de 1999, hasta el 30 de noviembre de 2007, lo cual no puede modificarse por intermedio de una aclaratoria porque excede su objeto que se limita a salvar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y modificar esa condena sería revocar o modificar el fallo en contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al segundo punto, es decir, utilidades que según la parte demandada, el actor acepta y reconoce que fueron canceladas oportunamente el Tribunal estableció lo siguiente:

…En cuanto a las utilidades en la primera transacción del 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, se pagó la fraccionadas 1997; en la segunda desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, no consta el pago de utilidades; en la tercera desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, se pagó la fracción de utilidades 2008, no consta algún otro pago, en consecuencia corresponde el pago de la diferencia de utilidades demandada del 97 al 2007.

98: Bs. F. 553,29.

99: Bs. F. 553,29.

00: Bs. F. 827,17.

01: Bs. F. 145,83.

02: Bs. F. 145,83.

03: Bs. F. 203,22.

04: Bs. F. 243,87.

05: Bs. F. 317,03.

06: Bs. F. 317,03

07: Bs. F. 380,44.

Total Bs. F. 3.687,00…

.

Del análisis del fallo, se observa que en cuanto a las utilidades tomo en consideración la primera transacción del 4 de diciembre de 1987 hasta el 30 de junio de 1997, se pagó la fraccionadas 1997; la segunda desde el 16 de junio de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1999, en que no consta el pago de utilidades; y la tercera desde el 1 de julio de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2007, señalando que se pagó la fracción de utilidades 2008, no consta algún otro pago, considerando que corresponde el pago de la diferencia de utilidades demandada del 97 al 2007, aspecto que no puede modificarse por intermedio de una aclaratoria porque excede su objeto que se limita a salvar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia y modificar esa condena sería revocar o modificar el fallo en contravención a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte demandada. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada en fechas 15 de diciembre de 2009 y 11 de febrero de 2010, por la abogado R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 08 de diciembre de 2009 dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por el ciudadano R.G.S.C. contra FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), en su carácter de liquidador de LATIMER INVERSIONES C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010. AÑOS 198º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, 17 febrero de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2008-001177

JCCA/IP/yro

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