Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º

Expediente No. 3335

ACCIONANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEIICA Consultores S.A., inscrita en la Oficina de Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 09 de Agosto del año 2.002, bajo el No. 38 Tomo 18-A domiciliada en la Av. B.E.. Lotería de Oriente de Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO: J.C.P.L., Domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón y aquí de tránsito e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.785.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio.

ASUNTO: A.C.

Las presentes actuaciones llegan a este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, procedentes del juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la errónea remisión que le hiciera del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por declinatoria que le hiciera a este Juzgado, para el conocimiento de la acción de amparo presentada ante esa Instancia por la Sociedad Mercantil SEIICA Consultores C. A., por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia y consecuente admisión de la acción incoada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

La accionante alega lo siguiente:

  1. Que por Auditoría que le realizara la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 16 de Octubre de 2.007, se estableció que no canceló los impuestos del año 2.006 y en consecuencia se establece ACTA DE REPARO FISCAL de fecha 22 de Octubre de 2.006, que establece la obligatoriedad de cancelar los impuestos o la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.

  2. Que la accionante, debido al hecho de que P. D. V. S. A. no canceló las retenciones hechas se encuentra en tramitación de dichos impuestos con esta empresa P. D. V. S. A. para su cancelación generados por el contrato que allí especifica No. 4600009177 del 10 de diciembre de 2.004 y ello ocasiona insolvencia a la accionante y no puede tramitar las solvencias respectivas y se le cercena el derecho al trabajo a la accionante y a las personas que están bajo su responsabilidad.

  3. Que pide A.C. a fin de que pueda tramitar la licencia de funcionamiento frente a la Alcaldía de Municipio Maturín, ya que de ella dependen muchas personas, mientras se soluciona la problemática descrita.

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declinó la competencia para conocer la presente causa, en este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la región Sur Oriental sosteniendo lo siguiente:

    Este Tribunal, una vez observadas las actas procesales pudo observar que con la presente acción la empresa accionante busca que se le autorice la tramitación de su licencia de funcionamiento frente a la Alcaldía del Municipio Maturín, y siendo que aparentemente, la situación jurídica infringida la constituyen los resultados arrojados por la Auditoría Fiscal efectuada por la Dirección de Hacienda del Municipio Maturín, con relación a las actividades económicas de la mencionada empresa, lo cual configura un litigio proveniente de la relación administración – administrado, por lo que analizada en detalle la pretensión de la demandante, este Tribunal observa que una de las partes involucradas, la Alcaldía del Municipio Maturín es un órgano del Poder Público, de allí que la vía idónea para dirimir los conflictos suscitados entre ambos es la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    De la situación planteada por la quejosa, este Tribunal observa que se trata de una situación en la que se involucran aspectos tributarios, ya que la negativa denunciada tendría su origen en una relación de las quejosa con el Municipio a causa de la Administración Tributaria, es decir, con base en situaciones de hecho o de derecho que se originan en el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de carácter tributario.

    El artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en su inicio, establece:

    “La jurisdicción y la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá ser ejercida por otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

    Así mismo el artículo 329 del mencionado Código, establece:

    “Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los cuales los sustanciarán y decidirá con arreglo a las disposiciones de este Código.

    Los procedimientos establecidos en el Título VI del Código Orgánico Tributario a que hace referencia la norma parcialmente trascrita son los siguientes:

  4. Recurso Contencioso Tributario: Trata sobre la nulidad de actos dictados por la Administración Tributaria y de contenido tributario.

  5. El Juicio Ejecutivo.

  6. Las medidas Cautelares.

  7. El A.T.,

  8. Transacción Judicial y

  9. Arbitraje Tributario.

    Tendremos en consecuencia que la competencia en materia tributaria, es una competencia que asigna la Ley de manera excluyente en los Juzgados Contenciosos Tributarios.

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo, la tienen los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazado de violación, en la jurisdicción donde haya ocurrido el hecho, por tanto, al ser precisa la Ley sobre la atribución de la competencia Tributaria a estos Juzgados Contencioso Tributario de manera excluyente, por una parte y por la otra el concluir que este Juzgado Superior tiene asignada la competencia Agraria en todo el Oriente de la República Bolivariana de Venezuela, la materia de Civil Bienes en el estado Monagas y la Contencioso Administrativa en la región Sur Oriental que abarca los estados Monagas y D.A., debe concluirse que no tiene competencia para conocer de la acción propuesta y no debe, en consecuencia, recibir la competencia que le ha sido declinada. Así se decide.

    Al no recibir la competencia, se crea un conflicto negativo de competencia que debe ser dilucidado por el Juzgado Superior común o la Sala del tribunal Supremo de justicia, a fin a ambos tribunales y que en este caso, al ser materia de a.c., considera este Tribunal que deberá remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín con el asunto debatido, para que conozca del conflicto negativo de competencia planteado, en virtud de los dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su ordinal 51. Así se decide.

    DECISION

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

SEGUNDO

INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por considerar que la competencia la tiene asignada el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Nor Oriental, con sede en la Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.

TERCERO

Se crea un conflicto de competencia de no conocer, de conformidad con lo expuesto con esta decisión se acuerda remitir los autos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, para que conozca del conflicto de competencia planteado.

CUARTO

Se acuerda remitir copia de esta sentencia al Juzgado declinante.

Remítase el expediente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Abg. L.E.S.R.

El Secretario,

V.B.G.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-

El Secretario.

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