Decisión nº 2013-178 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2008-830

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado Raiff Hazanow, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 18.224, actuando en representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la presente Demanda por Rescisión de Contrato de Arrendamiento de un local comercial destinado a cafetín, contra el ciudadano P.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nro. 1.544.313.

Previo sorteo por distribución de causas efectuado en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo recibe en fecha 01 de agosto de ese mismo año.

En fecha 07 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano P.A.D.M. así como la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal negó la solicitud formulada por la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2009, la parte demandada apeló de la decisión contenida en el auto de fecha 17 de febrero de 2009, dictado por este Tribunal.

En fecha 02 de marzo de 2009, la representación del demandado opuso escrito de cuestiones previas.

En fecha 10 de marzo de 2009, la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada M.G.d.R., en su condición de Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de enero de 2010, este Tribunal se pronunció acerca de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarándose incompetente y declinando su competencia por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 18 de enero de 2010, la parte demandante consignó escrito de solicitud de Regulación de Competencia.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal remitió el presente expediente ala Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de T.d.Á.M.d.C..

En fecha 17 de febrero de 2010, fue recibido el presente expediente por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2010, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el presente expediente a este Tribunal a fin de que fuera resuelta la solicitud de Regulación de Competencia planteada por la parte demandante.

En fecha 09 de marzo de 2010, este Tribunal ordenó remitir el presente expediente al a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de que la Corte designada resolviera sobre la Regulación de Competencia planteada.

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió la presente causa proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De seguidas, mediante auto de fecha 26 de junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada G.L.B., en su condición de Juez del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo

En fecha 13 de noviembre de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, este Tribunal ratificó el auto de fecha 07 de agosto de 2008, sólo en lo referido a la admisión de la demanda, y ordenó continuar la presente causa y aplicar el procedimiento referido a la demanda de contenido patrimonial contenido en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su fase inicial.

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preeliminar con la comparecencia de ambas partes.

En fecha 28 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación de la presente demanda y escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2013, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de mayo de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia conclusiva conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2013, este Tribunal dejó constancia de la publicación de la sentencia definitiva en un lapso de 30 días continuos.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2012, este Tribunal aceptó su competencia para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Señaló que en fecha 10 de octubre de 1984, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) bajo la figura de arrendamiento dio un local destinado a cafetín, ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, por un canon arrendaticio de Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 4.135,43) o Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 4,13).

Expresó que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por el término de un (01) año, contado a partir de la fecha de inicio de actividades del Cafetín, esto es, el 01 de noviembre de 1984, prorrogable por lapsos iguales, lo cual ha ocurrido sucesivamente, siendo su próximo vencimiento el 01 de noviembre de 2008.

Esgrimió que fue violentada por parte del arrendatario la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, ya que a su decir, el local es administrado por la firma mercantil “Boulevard Guarenas, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el Nº 32, Tomo 101-A Sgdo, siendo una persona jurídica distinta del arrendatario contratado inicialmente.

Adujo la violación de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, por cuanto no existe una fianza otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguro, en documento debidamente notariado y a satisfacción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda.

Señaló que hubo contravención de la Cláusula Quinta del referido Contrato, por cuanto a su decir, el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento en la forma preestablecida.

Manifestó el quebrantamiento de la Cláusula Novena del Contrato, por cuanto los trabajadores del referido Cafetín no usan la vestimenta adecuada ni poseen el certificado de salud.

En tal sentido, denunció la impericia por parte de quienes hacen uso comercial del cafetín en la manipulación de los alimentos y en el mantenimiento en general del local, ya que el mismo, según sus dichos, posee telas metálicas dañadas, falta de mantenimiento y de pintura en la puerta de la cocina, vidrios rotos de las neveras, presencia de rejas oxidadas, falta de dotación de accesorios y cierre automático en el área de los baños se observa, así como falta de protección para las manos en la máquina rebanadora.

Expuso que los alimentos se venden sin la aprobación previa que establece la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, a la vez que tampoco se exhibe en el lugar las listas de los precios de los productos que se comercializan allí.

Invocó el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, relativo a las obligaciones del arrendatario.

Expresó que el contrato es de naturaleza administrativa, por cuanto en el mismo se configuran los tres elementos distintivos de éstos, a saber: que una de las partes sea un ente público, que en el mismo se acuerde la prestación de un servicio público, lo cual se verifica en el presente contrato por cuanto el mismo reúne las características de un contrato de concesión de un servicio público y de administración de bienes y, que existan cláusulas exorbitantes, lo cual se desprende de las cláusulas Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Sexta.

Arguyó que mediante la Resolución Nº 288 contenida en el Acta Nº 09 de fecha 21 de abril de 2008, emanada de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se acordó por unanimidad “RESCINDIR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DONDE FUNCIONAL EL CAFETIN – LUNCHERIA DEL HOSPITAL “DR, LUIS SALAZAR DOMINGUEZ”, ubicado en Guarenas, Estado Miranda, suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano P.A.D.”, en virtud de lo establecido en la Cláusula Sexta del referido contrato.

Señaló que la Junta Directiva del Instituto demandante consideró que el local debía cerrarse conforme a lo dispuesto por la Coordinación Distrital de Higiene de los Alimentos adscrita a la Corporación de S.d.G.d.E.M., ya que en dichas áreas se efectuarían remodelaciones en virtud de la errada ubicación del depósito de basura en dichas zonas, por consiguiente, la apertura de estas instalaciones tendría que realizarse una vez reubicado el depósito de basura y mediante una reinspección de ese servicio.

Manifestó que no ha existido un consenso a lo largo de la relación contractual, para modificar el canon de arrendamiento que ha permanecido inalterado desde el momento de efectuarse el contrato, siendo su valor de Cuatro Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. F. 4,13), quedando claro que este canon irrisorio en los tiempos actuales afecta al patrimonio del Instituto, el cual ha venido soportando casi gratuitamente al co- contratante.

Fundamento su pretensión el los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, relativos a los contratos y a las obligaciones.

Estimó la presente acción en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) hoy (Bs. F. 20.000,00) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó la rescisión del Contrato por los motivos expuestos y como consecuencia de ello, la entrega material, libre de bienes y de personas del local y las costas y costos del presente juicio.

Por su parte, la representación judicial del demandado dio contestación a la presente demanda por resolución de contrato en los siguientes términos:

Señaló en relación al Principio de Irretroactividad de la Ley, que el presente procedimiento fue instaurado en fecha 30 de julio de 2008, y que para esa fecha la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no existía, ya que la misma fue promulgada en fecha 16 de junio de 2010, razón por la cual mal podría pretenderse la aplicación de dicha Ley al caso de marras.

Manifestó en cuanto a los privilegios y prerrogativas procesales de la Nación, que el accionante intenta hacer nugatorios los derechos que le asisten a su representado cuando pretende rescindir de manera unilateral el contrato de arrendamiento, derechos estos que se encuentran plasmado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha de la interposición de la acción.

Expresó en cuanto a la estimación de la demanda, que la misma resulta exagerada en virtud de que debería contener un máximo de doce (12) meses, en razón de ello impugnó por exagerada la cuantía de la demanda.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que el ciudadano P.D. sea el arrendatario del local comercial, por cuanto el mismo se encuentra arrendado por la sociedad mercantil Cafetín Boulevard Guarenas, C.A., razón por la cual alegó la ilegitimidad de la persona demandada.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia sobre el local sea un contrato escrito y a tiempo indeterminado.

Manifestó que resulta impropio la aplicación de la Cláusula Exorbitante, toda vez que niega que el contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal sea de los denominados “Contratos Administrativos”, toda vez que el Instituto actuó como persona jurídica de derecho privado y estableció una relación arrendaticia bajo el imperio de la Ley de Regulación de Alquileres vigente para la fecha de la celebración del contrato originario.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que estemos en presencia de un Contrato de Concesión de un servicio publico y de administración de bienes, toda vez que en el contrato originario se estableció como “Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado” y que por no haberse celebrado ningún otro contrato ha prevalecido el contenido del mismo en los contratos verbales continuos.

Negó, rechazó y contradijo que el cafetín deba ser cerrado por las razones expuestas en la Resolución de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 21 abril de 2008, en virtud que las reparaciones ya fueron efectuadas.

Negó, rechazó y contradijo que la contaminación que pudiera estarse produciendo con ocasión del depósito de basura sea atribuible al cafetín, en tal caso representaría un incumplimiento por parte del arrendatario con respecto del arrendador, al no proveer al mencionado depósito las condiciones necesarias de salubridad requeridas para mantener un ambiente sano en las adyacencias del cafetín.

Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente demanda se circunscribe a la solicitud efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que sea rescindido el contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano P.A.D.M., mediante el cual se le arrendó un local comercial destinado a cafetín.

Por su parte, el demandado niega rechaza y contradice las afirmaciones esbozadas por el demandante en su escrito libelar.

En razón de lo anterior, resulta necesario para esta sentenciadora determinar lo siguiente:

II

PUNTO PREVIO

De la falta de legitimidad del demandado

La representación judicial de la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano P.D. sea el arrendatario del local comercial objeto de la controversia, por cuanto el mismo se encuentra arrendado por la sociedad mercantil Cafetín Boulevard Guarenas, C.A., razón por la cual alegó la ilegitimidad de la persona demandada.

En virtud de lo anterior, vista la denuncia formulada por el demandado, considera esta sentenciadora necesario verificar el contenido del artículo 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra lo siguiente:

”346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”

Así, respecto a la legitimidad procesal el profesor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, menciona que:

(…) El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

.

Así pues, la legitimidad se traduce en la identidad lógica entre el titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita en una relación material o interés jurídico, y siendo que la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A., en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó lo siguiente:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Ahora bien, en relación con la falta de legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de fecha 14 de julio de 2003, estableció la diferencia entre la llamada legitimatio ad processum, (representación en juicio) y la legitimatio ad causam (cualidad), en los siguientes términos:

…Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…

La sentencia parcialmente transcrita distingue claramente ambas figuras a la luz del contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la legitimatio ad processum refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, siendo este un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, mientras que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, corresponde concretamente a la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, debiendo entenderse entonces que, cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Verificado el análisis anterior, atendiendo al alegato formulado por la parte demandada, se desprende que lo que denuncia es la falta de legitimatio ad causam, o lo que es lo mismo, su falta de cualidad para comparecer en el presente juicio, por cuanto según dice, el local comercial administrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encuentra arrendado por la sociedad mercantil Cafetín Boulevard Guarenas, C.A., y no por el ciudadano P.A.D.. Por tal razón, se hace necesario efectuar las siguientes observaciones:

Riela a los folios 14 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente principal, contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en condición de arrendador y el ciudadano P.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313, en su condición de arrendatario.

Asimismo, riela a los folios 19 al 21 de la pieza Nº 1 del expediente principal, planilla de “Resolución de la Junta Directiva del IVSS”, de fecha 21 de abril del 2008, mediante la cual, la Junta Directiva del referido Instituto aprobó por unanimidad “RESCINDIR DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DONDE FUNCIONA EL CAFETÍN – LUNCHERÍA DEL HOSPITAL “DR. LUIS SALAZAR DOMÍNGUEZ” ubicado en Guarenas, Estado Miranda, suscrito entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el ciudadano P.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.544.313, en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes que “EL INSTITUTO se reserva el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento cuando lo considere conveniente a sus intereses” (…).”.

A su vez, riela al folio 144 de la pieza Nº 2 del expediente principal, planilla de “Declaración de Ingresos Brutos Correspondiente al Establecimiento de Licencia” emanada del municipio Plaza del estado Miranda, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, a nombre de la sociedad mercantil Boulevard Guarenas C.a., donde se dejó asentado que el representante legal de la referida empresa es el ciudadano P.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313, hoy demandado.

Igualmente, riela al folio 145 de la pieza Nº 2 del expediente principal, planilla de “Declaración de Pago del Impuesto a los Activos Empresariales” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, donde figura como representante legal de la empresa Boulevard Guarenas C.A., el ciudadano P.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313.

Por otra parte, riela al folio 127 de la pieza Nº 2 del expediente principal, comunicación de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Directora del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” y dirigida a la ciudadana Julimar Moreno, en su condición de Directora General (E) de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual dio respuesta a la comunicación Nº 1760 de fecha 04 de octubre de 2011 emanada de esa Consultoría Jurídica, informándole que en el cafetín que funciona en ese hospital presta servicios la sociedad mercantil Boulevard Guarenas C.A., cuyos responsables son los ciudadanos P.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313; J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº5.989.708 y, R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.346.676.

En virtud de lo anterior, al ser dichas documentales traídas a los autos, las cuatro primeras por el demandante y la última por el demandado, y al no ser objeto de ataque en ninguno de los caso por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como ciertos los dichos allí recogidos, de los cuales se concluye que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contrató en un primer momento con el ciudadano P.A.D., ya identificado, el arrendamiento del local destinado para cafetín ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, el cual para el año 1996, y posteriormente para la fecha en que fue emanada la documental que riela al folio 127 del expediente, esto es, 10 de octubre de 2011, era el responsable de la sociedad mercantil Boulevard Guarenas C.A., sociedad ésta encargada de la explotación del local destinado a cafetín dentro del hospital igualmente identificado, razón por la cual es evidente para esta sentenciadora que el hoy demandado, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, 30 de julio de 2008, continuaba ejerciendo la actividad económica de la cafetería objeto del contrato de arrendamiento.

Así las cosas, atendiendo a los hechos señalados en el párrafo anterior, verificándose que en el expediente no consta que el demandado haya probado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya celebrado contrato de arrendamiento alguno del local destinado a cafetín dentro del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” con la sociedad mercantil Boulevard Guarenas C.A., es claro para quien decide que el arrendador del local señalado es el ciudadano P.A.D..

Asimismo, riela al folio 43 de la pieza Nº 1 del expediente principal, poder apud acta otorgado por el ciudadano P.A.D.M. a los abogados C.A. y F.J.S..

En virtud de lo anterior, considerando lo antes expuesto, resulta a todas luces evidente que el referido ciudadano si tiene la cualidad procesal para comparecer en el presente juicio a la vez que posee la legitimidad para atender a la solicitud presentada por la parte demandante, por tanto su denuncia se desecha por infundada. Así se declara.

De la naturaleza del contrato de arrendamiento

Expresa el demandante que el contrato objeto de rescisión posee los tres elementos propios de los contratos administrativos, a saber: una de las partes sea un ente público, que se acuerde la prestación de un servicio público y, que existan cláusulas exorbitantes, lo cual se desprende de las cláusulas Tercera, Cuarta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Sexta.

Por su parte, manifestó el demandado que resulta errada la aplicación de la Cláusula Exorbitante, toda vez que niega que el contrato de arrendamiento sea de los denominados “Contratos Administrativos” o que el mismo implique un Contrato de Concesión de un Servicio Publico y de Administración de Bienes, toda vez que el Instituto actuó como persona jurídica de derecho privado y estableció una relación arrendaticia bajo el imperio de la Ley de Regulación de Alquileres.

En virtud de lo anterior, considera necesario esta sentenciadora establecer que los contratos administrativos son negocios jurídicos en los que la Administración encomienda a otro la explotación de un servicio determinado, mediante una remuneración pactada.

Así, en esa categoría de contratos, la actividad del contratista de la Administración se encuentra asociada al interés público y más concretamente, al desarrollo de un servicio público, razón por la cual la relación bilateral que nace a r.d.c. se somete a un régimen predominantemente de derecho público.

Al respecto, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2473 de fecha 04 de diciembre de 2012. (caso: Asociación Cooperativa Alexanuel, S.R.L., contra la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.) en donde señaló lo siguiente:

“(…)así, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1175 del 23 de mayo del 2000, manifestó que:

El problema se presenta a la hora de determinar cuándo un contrato suscrito por la Administración Pública debe ser considerado como un contrato administrativo o, si por el contrario, debe considerarse como de derecho privado, debido a que la Administración, acude no sólo a la vía del contrato administrativo, sino también a la de contratación ordinaria o de derecho común, regido por reglas jurídico-privadas, por lo cual resulta indispensable establecer los rasgos diferenciadores entre ambas categorías(…)La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, a fin de hacer la distinción, los clásicos criterios de la finalidad de servicio público o de la cláusula exorbitante, de modo que, si se trata de una negociación en la cual se evidencia el interés o la noción del servicio público en su realización, la competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa (…)Así, cuando la Administración Pública, obrando como tal, celebra con otra persona, pública o privada, física o jurídica, un contrato que tiene por objeto una prestación de utilidad pública, nos encontramos frente a un contrato administrativo (…) al tener el contrato por objeto la prestación de un servicio de utilidad pública, es y debe así admitirse su naturaleza eminentemente administrativa y, de ese modo, el objeto vinculado al interés general se constituye como el elemento propio y necesario de la definición en cuestión. Un servicio será público, cuando la actividad administrativa busque el desarrollo de una tarea destinada a satisfacer un interés colectivo. (…). Así, la especialidad de los contratos administrativos radica en el objeto y en el interés general, el cual, comúnmente, se encuentra en estrecha relación con los servicios públicos. Del mismo modo, como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentra en el presente contrato administrativo, reglas propias, distintas a la del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente, puesto que en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demanden los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar, debido a que este poder de revocación unilateral, cualquiera que fuese la conducta del co-contratante, se establece a fin de permitir la ruptura de un vínculo que se haya convertido en contrario a los intereses tutelados por la Administración (…).

(Subrayado del Tribunal).

Visto lo anterior, se entiende entonces que el elemento distintivo de carácter fundamental de los contratos administrativos, lo constituye su objeto, el cual implica que el mismo esté relacionado con la prestación de un servicio público dirigido a satisfacer un interés colectivo.

En razón de ello, siendo que la naturaleza del contrato de autos se encuentra discutida, corresponde examinar dicho documento a la luz del criterio jurisprudencial antes citado. En tal sentido, se observa que riela a los folios 14 al 18 del expediente principal el referido contrato de arrendamiento, el cual fue valorado en el acápite anterior y del cual se desprende que el objeto de dicho contrato lo constituye el alquiler del área donde funciona el cafetín ubicado dentro del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, el cual es administrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así, al tener como finalidad el contrato bajo estudio el arrendamiento de un local destinado al expendio de alimentos para el consumo de quienes hacen vida dentro del referido hospital, y ser esta entendida como una actividad de carácter comercial, considera quien aquí decide que ello no constituye la prestación de un servicio público, no pudiendo ser considerado el objeto del contrato como de interés general, por tal razón este Tribunal considera que el presente contrato es de carácter civil y no administrativo, y por tanto se rige por la normativa prevista en el Código Civil. Así se declara.

De la duración del contrato de arrendamiento

Expresa el demandante que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se pactó por el término de un año, contado a partir de la fecha de inicio de actividades del Cafetín, esto es, el 01 de noviembre de 1984, prorrogable por lapsos iguales, lo cual ha ocurrido sucesivamente, siendo su próximo vencimiento el 01 de noviembre de 2008.

Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto, que el contrato de arrendamiento que rige la relación arrendaticia sobre el local sea un contrato escrito y a tiempo indeterminado, ya que en el contrato originario se estableció como “Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado” y que por no haberse celebrado ningún otro contrato ha prevalecido el contenido del mismo en los contratos verbales continuos.

Al respecto, considera esta sentenciadora necesario establecer que de los dichos de las partes se desprende que ambas concuerdan en la existencia de la relación contractual, pues afirman que efectivamente existió en un primer momento un contrato de arrendamiento escrito sobre el cafetín administrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se ha mantenido vigente hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cuyo contenido se ha mantenido invariable.

Así las cosas, previa revisión de las actas del expediente, se observa que el hoy actor promovió como medio probatorio sólo un contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios 14 al 18 del expediente, de donde se lee que el mismo fue suscrito en fecha 01 de noviembre de 1984, por tanto, atendiendo a las afirmaciones esbozadas por ambas partes y al hecho de que sólo consta ese contrato, considera quien decide que el contrato bajo análisis se prorrogó en el tiempo por voluntad de ambas partes de permanecer dentro de la relación arrendaticia, lo que consecuentemente derivó en la denominada tácita reconducción prevista en el artículo 1600 de nuestro Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

De la lectura del artículo transcrito se colige que al momento del vencimiento del lapso previsto en el contrato de arrendamiento, si la cosa arrendada queda en posesión del arrendatario, se entiende que opera la renovación del contrato, permaneciendo éste vigente y considerándose como contrato a tiempo indeterminado.

En virtud de lo anterior, debe concluir quien aquí decide que el contrato de arrendamiento celebrado entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano P.A.D., una vez vencido el lapso de duración del mismo en fecha 01 de noviembre de 1984 y permaneciendo el referido ciudadano en posesión del cafetín, procedió a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.

De la resolución del contrato de arrendamiento

Al respecto, se observa que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló en su escrito libelar que solicita “(…) la rescisión del contrato celebrado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por los motivos y fundamentos expuestos con anterioridad (…)”.

Al respecto, debe este Juzgado señalar que llama poderosamente la atención tal pretensión del hoy demandante, por cuanto se desprende del contrato de arrendamiento que riela a los folios 14 al 18 de la pieza Nº 1 del expediente, que la cláusula sexta del mismo se estipuló lo siguiente:

CLAUSULA SEXTA: La duración de este contrato será de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de inicio de actividades del Cafetín, el día 1-11-84, prorrogables por lapsos iguales a menos que una de las partes manifieste a la otra su voluntad en contrario con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al vencimiento del término inicial o de cualesquiera de sus prórrogas. Sin embargo, “EL INSTITUTO” se reserva el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento cuando “EL INSTITUTO” lo considere conveniente a sus intereses”.

Asimismo, riela a los folios 19 al 21 de la pieza Nº 1 del expediente principal, “Resolución de la Junta Directiva del IVSS”, Nro. 288, de fecha 21 de abril del 2008, mediante la cual aprobó por unanimidad “RESCINDIR DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL LOCAL DONDE FUNCIONA EL CAFETÍN – LUNCHERÍA DEL HOSPITAL “DR. LUIS SALAZAR DOMÍNGUEZ” ubicado en Guarenas, Estado Miranda, suscrito entre el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y el ciudadano P.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 1.544.313, en virtud de lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato suscrito entre las partes que “EL INSTITUTO se reserva el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento cuando lo considere conveniente a sus intereses” (…).”, documental ésta valorada líneas arriba, de la cual se desprende que la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano P.A.D. de conformidad con lo convenido en la cláusula sexta del mismo. Sin embargo, se observa de la revisión exhaustiva del expediente principal, que el referido Instituto no hizo efectiva dicha decisión, por cuanto no consta probanza alguna tendiente a demostrar que se haya procedido a la notificación de la misma al ciudadano P.A.D. en su condición de arrendatario del inmueble objeto del contrato, requisito este indispensable para otorgarle plena validez a la rescisión del mismo.

Ahora bien, del escrito libelar que riela a los folios 01 al 09 de la pieza Nº 1 del expediente principal se desprende que el demandante pretende la rescisión del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano P.A.D., por cuanto, según sus dichos, el referido ciudadano incumplió el contenido de las cláusulas 4, 5, 7, 8, 9, 14,

Al respecto, advierte esta sentenciadora que la rescisión de los contratos procede en los casos en que se pretende declarar nulo el contrato por vicios ab initio, o lo que es lo mismo, al inicio de su formación, en tanto que la resolución de los contratos procede cuando existan causas sobrevenidas imputables a alguna de las partes contratantes, de forma posterior a la celebración del contrato, que impliquen el incumplimiento de las cláusulas convenidas. Por tal razón, considera esta sentenciadora que en realidad lo que pretende el demandante es la resolución del contrato de arrendamiento y no su rescisión, por tal motivo, en virtud del principio iura novit curia y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procederá a revisar las denuncias formuladas por el demandante en virtud de la solicitud de resolución del contrato en los siguientes términos:

El Código Civil Venezolano es la normativa aplicable en lo que a materia de contratos se refiere, por tanto visto que en el presente caso lo que pretende el hoy demandante es la resolución de un contrato de arrendamiento por el presunto incumplimiento del hoy demandado de las cláusulas cuarta, quinta, séptima, octava novena y décimo cuarta del contrato suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es menester traer a colación lo estipulado en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, relativos al cumplimiento de los contratos, y al respecto se tiene:

Artículo 1.159.Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

De los artículos señalados se colige que los contratos son ley entre las partes y obligan a lo convenido en ellos, así como las consecuencias que acarreen.

Asimismo, el Código Civil señala en sus artículos 1.167 y 1.264 lo siguiente:

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

Visto lo anterior, se tiene entonces que el incumplimiento de lo convenido en el contrato puede acarrear la resolución del mismo. Así en el presente caso, atendiendo a las denuncias formuladas por el actor se observa lo siguiente:

-Del incumplimiento de la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento:

Expuso el hoy demandante que los alimentos que se comercializan en el cafetín objeto del presente contrato, son vendidos sin la aprobación previa que establece la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, a la vez que tampoco se exhibe en el lugar las listas de los precios de los productos que se expenden allí.

En atención a la anterior denuncia, considera necesario quien decide citar el contenido de la referida cláusula del contrato de arrendamiento, la cual establece lo siguiente:

(…)

CLÁUSULA CUARTA: La venta de los alimentos se hará a precios aprobados previamente por el Ministerio de Fomento, y las listas colocadas en lugares visibles al público. “EL ARRENDATARIO” se obliga a no vender ni mantener bebidas alcohólicas de ningún tipo en el local arrendado.

(…)

En virtud de lo anterior, observa este Juzgado que de la revisión de las actas contenidas en el expediente se desprende que tal afirmación no se encuentra suficientemente probada en autos, y como quiera que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”, considera esta sentenciadora que dicho alegato debe ser desestimado por infundado. Así se declara.

-Del incumplimiento de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento:

Señala el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano P.A.D. contravino el contenido de la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento bajo estudio, por cuanto a su decir, no le ha cancelado el canon de arrendamiento en la forma preestablecida.

Al respecto considera conveniente esta sentenciadora citar el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento analizado, la cual establece lo siguiente:

(…)

CLAUSULA QUINTA: El canon de arrendamiento del Local es la cantidad de CUATRO MIL CIENTO RREINTA (sic) Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.135,43) mensuales, que “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar en la Caja de Tesorería del Instituto dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.

(…)

.

Verificado lo anterior, es menester citar parte del contenido de la decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1515 de fecha 20 de octubre del año 2009, que establece lo siguiente:

En tal sentido, aprecia la Sala que el alegato de la parte demandada, respecto a que la actora no realizó el mantenimiento de los equipos constituye un hecho negativo indefinido, en cuya virtud se invierte la carga de la prueba, en consecuencia, correspondía a su contraparte (la actora) probar el hecho afirmativo para desvirtuar tal argumento; es decir, tenía que probar que sí cumplió con su obligación de ejecutar el correspondiente mantenimiento (tanto el preventivo –que la contratista debía realizar “cada vez que lo estimara conveniente”-, como el necesario para reparar las fallas, de las cuales no hay constancia), probanza ésta que no efectuó.

En tal sentido, si bien la empresa Distribuidora Disca C.A. probó la existencia del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, del cual, en principio, derivaría la obligación de la República de pagar los cánones, también –como quedó dicho- la parte demandada adujo que no debe pagar la cantidad pretendida por ese concepto, alegando incumplimiento de la demandante, de manera que al haberse invertido –en este particular- la carga de la prueba, y dado que esta última no probó haber cumplido una de sus obligaciones, como era realizar el mantenimiento de los equipos arrendados, la parte accionada no está obligada a cumplir con el pago de los cánones. Así se declara.(…)

. (Destacado del Tribunal).

Visto lo anterior, siendo que la parte demandante en el caso de autos alegó que el demandado no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento en la forma preestablecida, correspondía a este probar que efectivamente si cumplió con el pago de dichos conceptos de la forma convenida en el contrato de arrendamiento, y al respecto se observa:

Riela a los folios 50 al 63 del cuaderno de medidas, comprobantes de depósito consignados por la parte demandada donde consta lo siguiente:

-Oficio Nº 109-02, de fecha 24 de abril de 2002, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Guarenas, mediante la cual se remitió al Jefe de la División de Contabilidad los copia al carbón de los Depósitos por concepto de arrendamiento del local donde funciona el cafetín del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2002, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 49.625,16).

-Oficio Nº 034/03, de fecha 14 de marzo de 2003, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Guarenas, mediante la cual se remitió al Jefe de la División de Contabilidad los copia al carbón de los Depósitos por concepto de arrendamiento del local donde funciona el cafetín del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2003, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.625,10).

-Oficio Nº 013-04, sin fecha, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Guarenas, mediante la cual se remitió al Jefe de la División de Contabilidad los copia al carbón de los Depósitos por concepto de arrendamiento del local donde funciona el cafetín del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2004, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.625,10).

-Oficio Nº 013-05, de fecha 24 de enero de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Guarenas, mediante la cual se remitió al Jefe de la División de Contabilidad los copia al carbón de los Depósitos por concepto de arrendamiento del local donde funciona el cafetín del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2005, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.625,10).

-Oficio Nº ADM/01/2006, de fecha 28 de diciembre de 2006, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Guarenas, mediante la cual se remitió al Jefe de la División de Contabilidad los copia al carbón de los Depósitos por concepto de arrendamiento del local donde funciona el cafetín del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2006, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.625,10).

-Oficio Nº ADM/009/2007, de fecha 06 de febrero de 2007, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Agencia Guarenas, mediante la cual se remitió al Jefe de la División de Contabilidad los copia al carbón de los Depósitos por concepto de arrendamiento del local donde funciona el cafetín del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2007, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.625,10).

-Copia de depósito de fecha 08 de enero de 2008, hecho por el ciudadano P.A.D. a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.625,10), correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del 2008

-Copia de depósito de fecha 22 de diciembre de 2008, hecho por el ciudadano P.A.D. a favor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 49.625,10) correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero a diciembre del 2009.

Al ser las referidas documentales traídas a los autos por la parte demandada y no ser objeto de impugnación por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toman como ciertas las afirmaciones allí contenidas, de las cuales se desprende que efectivamente el hoy actor cumplió con el pago del canon de arrendamiento, no obstante tal cumplimiento resulta relativo por cuanto no efectuó del modo convenido por las partes, ya que en la cláusula quinta del contrato se previó que “(…) “EL ARRENDATARIO” se obliga a cancelar en la Caja de Tesorería del Instituto dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mensualidad.”, por tanto de las pruebas referidas se colige que el ciudadano P.A.D. no cumplió con el pago del canon de arrendamiento del local que le fue arrendado del modo previsto y convenido por las partes en el contrato de arrendamiento. Así se declara.

-Del incumplimiento de las Cláusula Séptima y Octava del contrato de arrendamiento:

Sostiene el demandante que fue violentada por parte del arrendatario la Cláusula Séptima y Octava del Contrato de Arrendamiento, ya que a su decir, el local es administrado por la firma mercantil “Boulevard Guarenas, C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el Nº 32, Tomo 101-A Sgdo, siendo una persona jurídica distinta del arrendatario contratado inicialmente.

En tal sentido, el demandado negó, rechazó y contradijo que el ciudadano P.D. sea el arrendatario del local comercial, por cuanto el mismo se encuentra arrendado por la sociedad mercantil Cafetín Boulevard Guarenas, C.A.

Al respecto, observa esta sentenciadora que la cláusula séptima y octava del contrato de arrendamiento que riela a los folios 14 al 18 del expediente principal contemplan lo siguiente:

(…)

CLAUSULA SEPTIMA: Se conviene expresamente que “EL ARRENDATARIO” no podrá sub-arrendar ni todo ni parte del local dado en arrendamiento. Tampoco podrá ceder ni total o parcialmente el presente contrato, en consecuencia quedan terminantemente prohibidas las llamadas “cesiones de local”, “traspaso”, cobro de primas por presentación de nuevo inquilino”, venta de fondo de comercio”, administración delegada”, “cesión de administración”, en fin, cualquier figura que limite o pueda limitar a “EL INSTITUTO” su capacidad de contratar el arrendamiento del local de su propiedad. En consecuencia, la administración del Cafetín no podrá ser realizada por personas distintas a los de la firma contratante.”.

CLAUSULA OCTAVA: “EL ARRENDATARIO” conviene que a los fines de identificación del local para Cafetería-Lunchería, sólo se utilizará la denominación “CAFETÏN”, única que “EL INSTITUTO” decide utilizar y aceptar a los fines de las relaciones contractuales con “EL ARRENDATARIO”

(…)

.

Visto lo anterior, corresponde a esta sentenciadora verificar si efectivamente el hoy demandado contravino lo convenido en las referidas cláusulas, y al respecto se observa:

-Corre inserta a los folios 14 al 18 del expediente principal, el contrato de arrendamiento suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en condición de arrendador y el ciudadano P.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313, en su condición de arrendatario.

-Consta al folio 127 del expediente principal, comunicación de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada de la Directora del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” y dirigida a la ciudadana Julimar Moreno, en su condición de Directora General (E) de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual dio respuesta a la comunicación Nº 1760 de fecha 04 de octubre de 2011 emanada de esa Consultoría Jurídica, informándole que en el cafetín que funciona en ese hospital presta servicios la sociedad mercantil Boulevard Guarenas C.A., cuyos responsables son los ciudadanos P.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313; J.J.D., titular de la cédula de identidad Nº5.989.708 y, R.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.346.676.

-A su vez, riela al folio 144 del expediente principal, planilla de “Declaración de Ingresos Brutos Correspondiente al Establecimiento de Licencia” emanada del municipio Plaza del estado Miranda, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, a nombre de la sociedad mercantil Boulevard Guarenas C.a., donde se dejó asentado que el representante legal de la referida empresa es el ciudadano P.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313, hoy demandado.

-Igualmente, riela al folio 145 del expediente principal, planilla de “Declaración de Pago del Impuesto a los Activos Empresariales” emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, correspondiente al período comprendido entre el 01 de enero de 1996 al 31 de diciembre del mismo año, donde figura como representante legal de la empresa Boulevard Guarenas C.A., el ciudadano P.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 1.544.313.

Vistas las referidas documentales, las cuales fueron ya valoradas en párrafos anteriores, concluye quien aquí decide que tal y como se señaló en el punto previo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le arrendó al ciudadano P.A.D. el local destinado para cafetín, ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, quien para el año 1996, y posteriormente para la fecha en que fue emanada la documental que riela al folio 127 del expediente, esto es, 10 de octubre de 2011, era el responsable de la sociedad mercantil Boulevard Guarenas C.A., la cual ésta encargada de la explotación del local destinado a cafetín dentro del hospital igualmente identificado, según los propios dichos de misma parte demandada, razón por la cual es evidente para esta sentenciadora que efectivamente el hoy demandado incumplió con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento bajo estudio, por cuanto efectivamente del contrato de arrendamiento se lee que es él el poseedor del bien inmueble arrendado y no ninguna sociedad mercantil. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento de la cláusula octava del contrato, observa esta sentenciadora que de la revisión del expediente no se desprende elemento probatorio alguno que permita concluir que lo alegado por el demandante sea cierto, por cuanto no se observa que el arrendatario haya dado denominación distinta a la de “CAFETIN” al local arrendado dentro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo que, como se señaló precedentemente, quien alega un hecho debe probarlo, lo cual no sucedió en el presente caso en cuanto al incumplimiento de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, este tribunal desecha el referido alegato. Así se decide.

-Del incumplimiento de la Cláusula Novena del contrato de arrendamiento:

Manifestó el demandante que demandado quebrantó la Cláusula Novena del Contrato, por cuanto los trabajadores del cafetín ubicado dentro del Hospital “Luís Salazar Domínguez” no usan la vestimenta adecuada ni poseen el certificado de salud.

En tal sentido, denunció la impericia por parte de quienes hacen uso comercial del cafetín en la manipulación de los alimentos y en el mantenimiento en general del local, ya que el mismo, según sus dichos, posee telas metálicas dañadas, falta de mantenimiento y de pintura en la puerta de la cocina, vidrios rotos de las neveras, presencia de rejas oxidadas, falta de dotación de accesorios y cierre automático en el área de los baños se observa, así como falta de protección para las manos en la máquina rebanadora.

Al respecto, considera pertinente esta sentenciadora verificar el contenido de la referida cláusula, la cual es del tenor siguiente:

(…)

CLAUSULA NOVENA: “EL ARRENDATARIO” se compromete a mantener en buen estado de conservación y buena presencia el local arrendado, a observar estrictamente las disposiciones de orden sanitario aplicables y a no poner en funcionamiento aparatos de radio u otro tipo que produzcan ruidos o perturbaciones.

(…)

.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

-Riela a los folios 185 y 186 de la pieza Nº 2 del expediente principal, “Acta de Inspección Sanitaria” de fecha 06 de marzo de 2008, emanada del “Ministerio de Salud y Desarrollo Social”, mediante la cual se dejó constancia de la revisión efectuada en el área destinada a cafetín dentro del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, donde se verificó que habían ciertas irregularidades en cuanto a las medidas sanitarias que debían seguirse dentro del local destinado al expendio de comidas, tales como, la falta de uno de los certificados de salud y la falta de utilización de los gorros de cocina de dos personas que manipulaban los alimentos, así como mal estado de las instalaciones del referido cafetín, tales como una tela metálica rota, rejas oxidadas, malas condiciones del vidrio de la nevera y de la vitrina de las empanadas, falta accesorios para el correcto funcionamiento de los baños de damas y caballeros y la falta de protector de la rebanadora.

-Asimismo, riela a los folios 187 y 188 de la pieza Nº 2 del expediente principal, comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Corporación de S.d.E.M., dirigida a la Directora del Distrito Sanitario Nº 3, donde se concluyó que la gravedad en materia sanitaria en el cafetín ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” “(…) esta (sic) en la ubicación del depósito de basura por su situación y la falta de mantenimiento, se constituye en factor contaminante que afecta no sólo el área de cafetín si no (sic) al área pediátrica donde se elaboran fórmulas lácteas (…) En nuestro criterio consideramos que estas instalaciones son propiedades del Seguro Social, por lo tanto la reubicación de este depósito debería hacerse a través de su Administración”.

Visto lo anterior, siendo que las documentales señaladas no fueron objeto de ataque por la parte demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se lee de la comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, emanada de la Corporación de S.d.E.M., dirigida a la Directora del Distrito Sanitario Nº 3, que las malas condiciones sanitarias del Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez” son básicamente producto de la mala ubicación del depósito de basura, lo cual es responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, en cuanto al contenido “Acta de Inspección Sanitaria” arriba señalada, se lee que en lo que respecta a las instalaciones del cafetín, ciertos elementos como rejas, telas metálicas, neveras, baños, entre otros, no cuentan con las condiciones de mantenimiento adecuadas, por cuanto se encontraban en mal estado, faltos de pintura, de accesorios y de vidrios en buen estado, por tanto, atendiendo a lo contenido en los medios probatorios ya referidos, así como a lo convenido en la cláusula analizada, se puede concluir que en cuanto a las condiciones sanitarias del local, la situación relativa a la ubicación del contenedor de basura no puede serle imputada al arrendatario ya que como se señaló en las documentales citadas, ello es responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Sin embargo, en cuanto a las condiciones de mantenimiento del local, se verificó que hay deterioro y descuido en las mismas, por tanto se hace evidente que efectivamente el arrendatario incurrió en el incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento suscrito con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.

-Del incumplimiento de la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento:

Adujo la violación de la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento, por cuanto no existe una fianza otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguro, en documento debidamente notariado y a satisfacción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, vigente para la fecha de interposición de la presente demanda.

En tal sentido, la referida cláusula prevé lo siguiente:

(…)

CLAUSULA DECIMA CUARTA: A los fines de garantizar el pago del canon de arrendamiento, los bienes propiedad eel “EL INSTITUTO”, y en definitiva el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente contrato “EL ARRENDATARIO” constituirá Fianza otorgada por Instituto Bancario o Compañía de Seguro, en documento debidamente notariado y a satisfacción de “EL INSTITUTO”, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 8.270,00) que debe ser contratada, no por un término determinado, sino por todo el tiempo de vigencia de este contrato, de sus prórrogas si ocurren, y hasta que “EL INSTITUTO” otorgue el finiquito de fiel cumplimiento.

(…)

.

Visto lo anterior, aplicando el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia supra citado, respecto a que quien alega un hecho negativo no debe probarlo sino que se invierte la carga de la prueba, observa quien decide que correspondía al ciudadano P.A.D. –hoy demandado- probar que efectivamente constituyó la fianza convenida en el contrato de arrendamiento.

Así las cosas, siendo que de la revisión exhaustiva del expediente no se verifica que el referido ciudadano haya promovido medio probatorio alguno tendiente a desvirtuar tal afirmación, resulta forzoso para quien decide concluir que efectivamente se materializó el incumplimiento de lo convenido en dicha cláusula, por tanto lo alegado por el demandante resulta cierto. Así se declara.

Ahora bien, verificado el incumplimiento de las cláusulas arriba analizadas, en aplicación a la normativa contemplada en el Código Civil, supra citada, considera esta sentenciadora declarar procedente la solicitud efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales relativa a la resolución del contrato de arrendamiento del cafetín ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, suscrito con el ciudadano P.A.D., y como consecuencia de ello, se ordena la entrega material del referido inmueble, libre de bienes y de personas. Así se declara.

Por lo antes expuesto, esta sentenciadora declara Con Lugar la presente demanda. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas hecha por la parte demandante, observa quien decide que en virtud de que la parte demandada resultó totalmente vencida a razón de la declaratoria con lugar de la presente demanda, resulta procedente lo estipulado en artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, que establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, por consiguiente, corresponde a la parte demandada el pago de las respectivas costas que produjeron el presente proceso. Así se decide.

Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás alegatos esbozados por las partes en virtud de la declaratoria con lugar la presente demanda. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la demanda funcionarial interpuesta, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, en consecuencia:

- Se declara resuelto el contrato de arrendamiento del cafetín ubicado en el Hospital “Dr. Luís Salazar Domínguez”, suscrito entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el ciudadano P.A.D..

- Se ordena la entrega material del referido inmueble, libre de bienes y de personas.

-.Se ordena a la parte perdidosa el pago de las costas generadas en el referido proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Procurador General de la República Se ordena notificar a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Provisoria,

La Secretaria

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ( ).-

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2008-830

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