Decisión nº PJ0082014000262 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de diciembre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ002014000262.

ASUNTO : AP41-U-2012-000647

Se inicia este proceso mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el día 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano abogado I.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.558.381, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 137.226, en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A”, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 09 de abril de 2012 bajo el Nº 43, Tomo 58-A, y facultado según instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, del Distrito Capital el 31 de enero de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 32, quien interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el silencio administrativo en que incurrió la Administración Tributaria en decidir el recurso jerárquico interpuesto el 05 de septiembre de 2012, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA/R-2012-166 de fecha 15 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente por cuanto constató que enteró con retardo, en materia de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, los impuestos correspondientes a los períodos de enero de 2009 y diciembre de 2010, por BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 919.296,08), por consiguiente impuso multa por un monto de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.553.313,67) a tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y determinó intereses por BOLIVARES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 108.997) conforme al artículo 66 eiusdem.

El 18 de diciembre de 2012 el Tribunal le dio entrada al presente asunto bajo el Nº AP41-U-2012-000647, y ordenó librar notificaciones al Procurador y Fiscal General de la República y al SENIAT, a este último se le requirió los antecedentes administrativos. Dichas notificaciones fueron consignadas tal y como consta a los folios 138, 127 y 131, respectivamente.

El 20 de mayo de 2013, la Dra. D.I.G.A., Jueza Superior Titular de este Juzgado, se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 17 de octubre de 2013 estando las partes a derecho, mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082013000208, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2013, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República, al SENIAT y a la contribuyente de la sentencia interlocutoria supra señalada, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal correspondiente, las cuales fueron consignadas y agregadas al expediente tal y como consta a los folios 149 al 153 del presente asunto; a cuyo vencimiento se dio inicio al lapso de promoción de pruebas.

En fecha 21 de enero de 2014 fue agregado al expediente al escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, el cual había sido reservado por secretaría.

El día 12 de febrero de 2014, estando las partes a derecho, se dictó la sentencia interlocutoria Nº 0082014000037 mediante la cual este Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la recurrente (Merito favorable e Informes).

El 30 de abril de 2014, estado las partes a derecho se dio inicio al lapso previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario y se ordenó librar oficios a los fines de evacuar la prueba de informes admitida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 0082014000037.

En fecha 17 de junio de 2014, la ciudadana abogada L.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.663, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción, su respectivo escrito de informes, copias simples del poder y los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto.

En fecha 20 de junio de 2014, la ciudadana abogada V.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.117.139 en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta jurisdicción, su respectivo escrito de informes y anexó copia simple del instrumento poder.

El 26 de junio de 2014, vencido el lapso para presentar los informes se dio inicio al lapso a que se contrae el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de julio de 2014, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentado por la sustituta de la Procuraduría.

El 09 de julio de 2014, comenzó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar. El Tribunal dijo “Vistos”.

El 09 de diciembre de 2014, la ciudadana Abogada Yanibel L.R., Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

I

FUNDAMENTO DEL ACTOS RECURRIDOS

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-166 del 15 de junio 2012, la cual fue debidamente notificada el 01 de agosto de 2012, en la que confirmó las objeciones fiscales en los siguientes términos:

i) determinó diferencia de tributos dejados de pagar correspondiente a los períodos de enero y diciembre de 2010, por BOLÍVARES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 919.296,08).

ii) impuso multa por un monto de BOLIVARES TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TRECE CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.553.313,67) a tenor de lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y determinó intereses por BOLIVARES CIENTO OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (Bs. 108.997) conforme al artículo 66 eiusdem.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La recurrente:

La representación judicial del sujeto pasivo enervó sus defensas contra el acto dictado por el Fisco Nacional de la siguiente manera:

  1. - Sobre las retenciones efectuados y no enteradas:

    Con el objeto de impugnar la determinación efectuada por el Fisco Nacional, sobre las retenciones efectuadas y no enteradas, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., invocó a su favor el error de derecho excusable, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, para lo cual, manifestó previamente que el 10 de febrero de 2009 intentó declarar el Impuesto Sobre la Renta a través del “portal fiscal www.seniat.gob.ve”, no obstante, el referido portal arrojó un error que impidió realizar la respectiva declaración, por tal motivo, decidió efectuar tal obligación de forma manual, según Forma 02 Nº 0030962 -anexo “C”-, pero con ocasión a un error del software utilizado por su representada el monto de los cheques “sumaron erradamente la cantidad de seiscientos cincuenta y nueve mil sesenta y un bolívar (Bs. 659.061,00).”

    Seguidamente, expuso que su mandante consiguió entrar al mencionado portal el 04 de marzo de 2009, y es en esa fecha, según consta en Forma 99074 Nº 09909131 -anexo “F”-, que pudo realizar la declaración por el monto que realmente correspondía “seiscientos setenta y cuatro mil ciento catorce bolívares con dieciséis céntimos (Bs.674.114.16)”, lo que generó un diferencia a favor del fisco por “quince mil cincuenta y tres bolívares (Bs. 15.053,00), que obligó a la contribuyente, según lo plantea dicha representación, a emitir un cheque por dicho monto que no pudo ser cargado por cuanto el Seniat “no disponía de los mecanismos de emisión de planillas para acreditar pagos por 'diferencia no enterada de impuesto', por tal motivo le solicitaron mediante misiva -marcada “G”- que fueran creado los respectivos dispositivos.

    Con fundamento en los razonamientos antes expresados, la contribuyente aseveró que no incumplió en ningún momento “con su obligación de enterar al Fisco Nacional el importe total correspondiente del Impuesto Sobre la Renta (ISLR)”.

  2. - Retenciones del Impuesto Sobre la Renta enteradas extemporáneamente:

    En lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta enterado fuera del lapso correspondiente, el Apoderado Judicial de la contribuyente afirmó que el Fisco Nacional no tomó en cuenta, el hecho de que su representada fue víctima de una estafa o fraude, que ocasionó el retardo en el cumplimiento de dicha obligación.

    Al respecto, señaló que: “…el máximo ente recaudador del país, no tomó en cuenta el hecho de la estafa y/o fraude que sufrió mi representada como agente de retención, sino que se limitó a indicar que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. no había enterado a tiempo las retenciones, como ya se dijo, sin considerar las suficientes razones que no impidieron, a pesar de que la Administración estuvo enterada del delito perpetrado…”.

    Lo previamente referido, constituye el sustento de la contribuyente para solicitar la eximente de responsabilidad por ilícitos tributario prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, invocando causa extraña no imputable.

  3. - Incompetencia del funcionario:

    Sobre el vicio de incompetencia, arguye el Apoderado Judicial de la contribuyente la nulidad por ilegalidad de la Resolución objeto del presente recurso, como consecuencia, según sus planteamientos, de la incompetencia “del funcionario que autorizó la fiscalización, del funcionario que la realizó y del funcionario que (sic) emitió la Resolución de Imposición de Sanción (sic) y las planillas de liquidación”.

    Afirma, que: “…la Resolución 32 en comento, fue dictada por el Superintendente Nacional Tributario a pesar de que el Código Orgánico Tributario de 1994 y los Decretos Ejecutivos Nos. 310 y 363 disponía que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debía ser creado por el EJECUTIVO NACIONAL y organizado por el MINISTERIO DE HACIENDA…”.

    Por tal motivo sostiene, que “…la referida Resolución Nº 32 es ilegal e inconstitucional, en virtud de lo cual, también resulta ilegal e inconstitucional la competencia ejercida tanto por lo funcionaria que emitió la Resolución Imposición de Sanción impugnada y las Planillas de Liquidación libradas, como por los funcionarios que dictaron los actos administrativos preparatorios…”.

    Finalmente, solicitó se desaplique las normas contenidas en la Resolución Nº 32, que atribuyen competencia a los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    El Apoderado Judicial de la contribuyente ratificó en el escrito de informes las defensas expuestas en el recurso contencioso tributario, además, agregó en dicho escrito que en virtud que el Fisco Nacional no consignó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, y dado su importancia a los fines de resolver la presente controversia, por constituir un elemento que garantiza el debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, este Juzgado debe declara con lugar el presente recurso.

    Por último, la precitada representación judicial presentó observaciones al escrito de informes presentado por el Fisco Nacional en los siguientes términos:

    Respecto a la opinión del Fisco sobre la eximente de responsabilidad, error de hecho excusable, manifestó que: “…Seguros Nuevo Mundo si probó la existencia del hecho ajeno a su voluntad que imposibilitó el cumplimiento a tiempo de la obligación tributaria y de igual manera quedó demostrada su buena fe en su proceder…”

    En relación a la opinión del Fisco referente a la eximente de responsabilidad penal por causa extraña no imputable, señaló que: “…la contribuyente si demostró la conducta de un buen padre de familia al utilizar los mecanismos tradicionalmente usados por ella para la realización del pago de los impuestos…”

    En cuanto a la opinión del Fisco con respecto al alegado vicio de incompetencia del funcionario, indicó que: “…tal y como se ha sostenido a lo largo de todo el expediente judicial, existe un vicio de ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción impugnada (SNAT/INTI/GRTICE/RC/DSA/R-2012-166) como consecuencia de la incompetencia del funcionario que autorizó la fiscalización, del funcionario que la realizó y del funcionario que la emitió Resolución…”

    La Administración Tributaria:

    La ciudadana abogada L.M., incrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuado como sustituta de la Procuraduría General de la República, expuso sus alegatos en el escrito de informes de la siguiente forma:

  4. - Eximente de responsabilidad, error de hecho excusable:

    Sobre este particular, arguye la representación del Fisco Nacional que la contribuyente no aportó elementos probatorios con el fin de sustentar la existencia de un error excusable, o que el mismo haya ocurrido de buena fé, siendo que el sujeto pasivo no puede pretender fundamentar dicha solicitud en error del sistema de software utilizado por él, y menos aún en el supuesto de que el SENIAT no tenía mecanismos para acreditar pagos por diferencia de impuesto no enterados, hechos que no bastan para “demostrar la causa de inculpabilidad”.

  5. - Eximente de responsabilidad por causa extraña no imputable:

    En lo que respecta a la alegada eximente de responsabilidad por causa extraña no imputable, la sustituta de la Procuraduría General de la República, en primer lugar, indicó que el Apoderado Judicial de la recurrente a los fines de fundamentar la eximente alegada aseveró que su representada fue víctima de una supuesta estafa, para lo cual “consignó copia de la denuncia ante la División Contra Delitos Financieros del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de fecha 02/06/2011, signada con el Nº I-639.34, y copia de las planillas presentadas ante el Banco Industrial de Venezuela”.

    Con fundamento en los antes expuesto, manifestó que dicha circunstancia no atañe al Fisco Nacional ni exime al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones, que como agente de retención está obligado a cumplir, por tal motivo, solicita que este Juzgado debe desestimar la alegada eximente.

  6. - Incompetencia del funcionario:

    Con relación al vicio de incompetencia aludido por la contribuyente, el Fisco Nacional alegó a su favor el contenido de: i) Resolución 32, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y tributario, ii) Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el SENIAT, iii) Resolución Nº 2882, en el que se pública el Reglamento Interno del SENIAT, para sustentar su planteamiento referido a la competencia del Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital para dictar la resolución impugnada por la sociedad mercantil.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la litis en los términos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional considera que la misma se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución Sumario Administrativo SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA/R-2012-166 del 15 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la luz de los alegatos formulados por la recurrente, respecto a la: i) procedencia de la eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios prevista en el numeral 4º error de hecho y de derecho excusable, ii) procedencia de la eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributarios prevista en el numeral 3º caso fortuito y fuerza mayor, iii) incompetencia manifiesta, iv) solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución Nº 32, y v) violación del debido proceso.

    Primeramente, este Tribunal a los fines de dar cohesión y relación lógica a la presente sentencia, se permite modificar el orden en que han sido planteadas las delaciones en el escrito recursivo, y pasa, inicialmente, a emitir pronunciamiento sobre la alegada violación del debido proceso, en consecuencia, considera pertinente exponer lo consiguiente:

  7. - Violación del debido proceso:

    Sobre la supuesta violación al debido proceso, alegada por la contribuyente en virtud de que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no consignó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto, tal y como fue señalado por la parte actora en el respectivo escrito de informes (ver folio 240 y 241), éste Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto estima necesario realizar los siguientes señalamientos:

    Sobre este particular, resulta pertinente destacar, en primer lugar, que de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, particularmente al escrito contentivo del recurso contencioso tributario (folio 01 al 30), pudo observar esta sentenciadora que los representantes judiciales de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., no adujeron entre las delaciones esgrimidas en el precitado medio de impugnación la alegada violación -debido proceso-, argüida por el sujeto pasivo, tal y como se indicó previamente, en el escrito de informes (ver folio 240 y 241), circunstancia que en criterio de esta Juzgadora constituye un nuevo alegato. Así se declara.

    Realizada la mencionada disquisición, quien aquí decide considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1469 del 19 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Consorcio Térmico, S.A (CONTERSA), la cual señaló:

    …Al respecto, pudo constatar este Alto Tribunal que, como se señalo precedentemente, el referido argumento traído a los autos por vez primera, en el escrito de informes consignado por la contribuyente en la instancia, pues éste no fue alegado en el escrito contentivo de su recurso contencioso tributario; en este sentido, siendo que la contribuyente no podía formular nuevos alegatos en informes, pues de admitirse ello en esta etapa procesal (la última del juicio contencioso tributario antes de la fase decisoria) entrañaría una lesión al derecho a la defensa de la contra parte (en este caso del Fisco Nacional). Por ello, juzga esta alzada que el Tribunal de instancia no estaba obligado a emitir pronunciamiento alguno en torno al señalado punto, pues este alegato no formaba parte de la controversia descrita en el recurso contencioso tributario; debiendo desestimarse, en consecuencia, el referido argumento de violación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

    . Resaltado de la Juez.

    Se deduce de lo anteriormente expuesto, que no pueden realizarse nuevos alegatos en la etapa de informes, por cuanto al hacerlo en dicha etapa o grado del proceso se estaría violentando el derecho a la defensa de la contraparte, la cual queda indefensa sobre las nuevas pretensiones en virtud de haber transcurrido todas las fases probatorias, constituyendo una violación al debido proceso y al derecho a la defensa previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con fundamento en los razonamientos antes expresados, y siendo que el nuevo alegato fue invocado por la recurrente en el escrito de informes, tal y como se dejo sentado supra, considera esta Sentenciadora que de resolverse el alegato relacionado a la supuesta violación del debido proceso producirían una violación al derecho a la defensa del Fisco Nacional por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), puesto que el mismo no forma parte de la controversia, en virtud de lo cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el precitado argumento. Así se decide.

  8. - Eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributario “error de hecho y de derecho excusable”:

    La representación judicial de la contribuyente invocó a su favor la eximente de responsabilidad por ilícito tributario prevista en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, fundamentando dicho requerimiento en el hecho de no poder acceder al “portal fiscal www.seniat.gob.ve”, y la ausencia, en el SENIAT, de mecanismos para acreditar los pagos por diferencia de impuesto no enterados.

    Por su parte, y con el objeto de impugnar la precitada solicitud, la representación del Fisco Nacional señaló que la contribuyente no aportó elementos probatorios con el fin de sustentar la existencia de un error excusable, o que el mismo haya ocurrido de buena fe.

    Así las cosas, resulta necesario, en primer lugar, traer a colación lo previsto por el legislador tributario sobre la figura del error de hecho y de derecho excusable, el cual dispuso en el numeral 4º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario textualmente lo siguiente:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

    4. El error de hecho y de derecho excusable.

    (…)

    Sobre la trascripción que antecede, vale la pena acotar lo sostenido por nuestra Máxima instancia en numerosos fallos, al considerar la prenombrada eximente como la errada aplicación o interpretación de la Ley, o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad indefectible de cometer faltas excusables para cuando se aplique el dispositivo normativo. (sentencias Nros. 00297, del 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

    Definida la eximente por error de hecho y de derecho excusable, el operador jurídico que examina la norma debe, entonces, analizar las afirmaciones realizadas por la contribuyente a los fines de sustentar su solicitud, para lo cual, primeramente, advierte que la representación judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., a los fines de respaldar sus afirmaciones, consignó anexó al escrito recursivo, entre otros documentos, el siguiente: copia simple de la comunicación emanada del Seguros Nuevo Mundo, S.A., y dirigida al SENIAT (folio 49), con la cual, tal y como lo asevera dicha representación, solicitó a ese organismo “creara los mecanismos para cumplir con la obligación de pago”.

    En este orden de ideas, respecto a la copia simple de la comunicación dirigida al SENIAT (folio 49), emanada de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., vale la pena resaltar que no se aprecia sello húmedo de recepción o cualquier otro elemento que demuestre su autenticidad, por lo que atendiendo al principio de alteridad que rige la materia probatoria “...según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad...” (Vid. sentencias de esta Sala números 00233 y 01529, de fechas 27 de febrero de 2008 y 28 de octubre de 2009), se le resta valor probatorio a la documental en cuestión. Así se declara.

    Aunado a lo anterior, se pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente, que la contribuyente no trajo a los autos elementos de convicción, con el objeto de sustentar la supuesta imposibilidad para acceder al “portal fiscal www.seniat.gob.ve”, bien sea anexo al escrito recursivo o haciendo uso de su derecho en el lapso legal correspondiente para promover pruebas, aun cuando señaló en el recurso que realizó de forma manual el respectivo pago, lo que trae como consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, que tal afirmación sea genérica y sin sustento, siendo que en efecto, de las documentales aportadas en el proceso no se pudo inferir una errada aplicación o interpretación de la norma, es decir un error excusable, por lo que resulta forzoso para quien decide desestimarla. Así se declara.

  9. - Eximente de responsabilidad penal por ilícitos tributario “caso fortuito y la fuerza mayor”:

    El Apoderado Judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., alegó a su favor la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, prevista en el numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por cuanto según sus dichos el ente exactor no tomó en cuenta el hecho de que su representada fue víctima de una estafa o fraude, que ocasionó el retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Al respecto, señaló que: “…el máximo ente recaudador del país, no tomó en cuenta el hecho de la estafa y/o fraude que sufrió mi representada como agente de retención, sino que se limitó a indicar que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. no había enterado a tiempo las retenciones, como ya se dijo, sin considerar las suficientes razones que no impidieron, a pesar de que la Administración estuvo enterada del delito perpetrado…”.

    En lo que atañe a la alegada eximente de responsabilidad por causa extraña no imputable, la sustituta de la Procuraduría General de la República, manifestó que dicha circunstancia no concierne al Fisco Nacional ni exime al contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones, que como agente de retención está obligado a cumplir, por tal motivo, solicita que este Tribunal desestime la alegada eximente.

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, éste Tribunal considera oportuno transcribir el contenido del numeral 3º del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

    (…)

    3. El caso fortuito y la fuerza mayor.

    (…)

    .

    Del dispositivo normativo previamente señalado, se puede observar claramente la eximente de responsabilidad prevista taxativamente por el legislador tributario, la cual se encuentra estrechamente relacionada a la ocurrencia de hechos o circunstancias que escapan de la voluntad del sujeto pasivo e impiden el cumplimiento de las obligaciones tributarias adquiridas con ocasión al ejercicio de su actividad económica.

    Dicho lo anterior, vale la pena acotar que de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., para sustentar dicha eximente, resulta evidente que la precitada sociedad mercantil está imputando su incumplimiento a una circunstancia imprevista y sobrevenida; ante tal hecho, es necesario hacer referencia al tema relacionado a las formas de incumplimiento de las obligaciones.

    En este sentido, la doctrina ha admitido dos grupos o clasificaciones, las cuales son: i) incumplimientos voluntario o forzosos, e ii) incumplimientos involuntarios; siendo el segundo, una inejecución de la obligación por un obstáculo o causa sobrevenida surgida posterior a la adquisición de la obligación.

    En esta oportunidad, haré referencia al incumplimiento involuntario, con el cual necesariamente se debe traer a colación una figura denominada causa extraña no imputable, la cual está tipificada en el artículo 1.271 del Código Civil.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    El dispositivo normativo antes trascrito, se caracteriza por facultar al deudor, a través de la comprobación de una causa no imputable a su persona, la inejecución de una obligación o el retardo en el cumplimiento de la misma.

    Ahora bien, dentro de la clasificación que comprende la causa extraña no imputable nos encontramos con: i) el caso fortuito, ii) la fuerza mayor, iii) el hecho de un tercero, iv) el hecho del príncipe, v) el hecho del acreedor, vi) la pérdida de la cosa debida y vii) la culpa de la víctima.

    En este orden, se observa que dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, nos encontramos con unas figuras denominadas caso fortuito y fuerza mayor, que básicamente constituyen sucesos ordinarios o extraordinarios, producto de acontecimientos de la naturaleza o de la voluntad humana imposibles de prevenir, y al estar vinculados con la relación jurídico tributaria impiden que los sujetos pasivos puede cumplir con las obligaciones, que en el ejercicio de su actividad deban cumplir por exigencia del Fisco Nacional, Estadal o Municipal.

    Así las cosas, podríamos entender entonces al caso fortuito y la fuerza mayor, como determinados hechos no provocados por la recurrente, que al ser imprevistos e inevitables, impiden el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

    Circunscribiendo el análisis de los antes expuesto al caso de autos, quien aquí decide observa, que el argumento expuesto por la recurrente para sustentar el incumplimiento de la obligación, que como agente de retenciones está obligado a realizar, fue el hecho de un presunto fraude o estafa, y para apoyar su argumentación consignó anexo al escrito recursivo la denuncia interpuesta por ante la División contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas (folio 63), y su respectivo escrito de alcance (folio 64), además, promovió en el lapso legal correspondiente la prueba de informes dirigida a dicho cuerpo, como también a la Fiscalía Cuadragésima Novena (49º) de la Fiscalía General de la República; sólo respondiendo ésta última según oficio Nº F49ºAMC-1227-14 del 20 de junio de 2014, emanada de ese órgano (folio 249).

    Ahora bien, es de destacar que de las pruebas documentales como informes promovidas por el Apoderado Judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., este operador jurídico solo pudo advertir que la “investigación Nº 01-DDC-F49-0422-2011, seguida en contra de los ciudadanos Yeliant Yeline Curbelo, Jaimara Mayeri Barrera y Jose de Jesús Cartaza Sermeño”, se encuentra en etapa de investigación, por lo que en criterio de esta Juzgadora dicha representación no demostró fehacientemente que haya sido victima del delito de fraude o de estafa, que lo eximiría preliminarmente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, por tal motivo, resulta forzoso declarar improcedente la eximente de responsabilidad invocada. Así se declara.

  10. - Incompetencia:

    La contribuyente adujó que la Resolución Sumario Administrativo SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA/R-2012-166 del 15 de junio de 2012, emanada del SENIAT, es nula, por cuanto los funcionarios que intervinieron en su conformación son incompetentes, a saber: el “funcionario que autorizó la fiscalización, del funcionario que la realizó y del funcionario que (sic) emitió la Resolución de Imposición de Sanción (sic) y las planillas de liquidación”, en virtud de que la Resolución Nº 32, mediante la cual se le atribuyó la competencia a los mencionados funcionaros, es ilegal e inconstitucional.

    Ante tal planteamiento, la sustituta de la Procuraduría alegó a su favor el contenido de: i) Resolución 32, dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y tributario, ii) Decreto Nº 310 del 10 de agosto de 1994, mediante el cual se crea el SENIAT, iii) Resolución Nº 2882, en el que se pública el Reglamento Interno del SENIAT, para sustentar que los funcionarios, que según la contribuyente no tenían facultades, son competentes para dictar la resolución objeto del presente recurso.

    Visto el precitado argumento, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 756 del 30 de mayo de 2002, caso: Preparados Alimenticios Internacionales (PAICA), C.A., ratificado en sentencia Nº 1.088 del 20 de junio de 2007, caso: CA Industrial de Venezuela, C.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ...la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

    Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide.

    Resaltado de la Juez.

    En el criterio antes trascrito, la Sala Político Administrativa afirmó que la Resolución N 32 dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario de conformidad con el Decreto 310 del 10 de agosto de 1994, no es contraria a las disposiciones Constitucionales, ni es improcedente su desaplicación por inconstitucional, en virtud de que fue emanada por disposición del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), considerando su Reglamento orgánico, por tal motivo el Superintendente Nacional Tributario es competente para dictar la Resolución.

    En tal sentido, resulta incuestionable para esta Juzgadora que al ser improcedente la desaplicación por inconstitucionalidad de la prenombrada Resolución Nº 32, sea procedente lo sostenido por la contribuyente referente a la incompetencia de los funcionarios que intervinieron en la conformación de la Resolución Sumario Administrativo SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA/R-2012-166 del 15 de junio de 2012, emanada del SENIAT, por cuanto los funcionarios que actúan por delegación de la Superintendencia Nacional Tributaria ostentan la competencia organizativa y funcional derivadas de los decretos dictados por el Presidente de la República ejerciendo el Poder Ejecutivo en materia de organización de la Administración Pública Nacional; tal como se ha afirmado en el fallo antes mencionado.

    Con fundamento en los razonamientos antes expresados, este Tribunal concluye que el caso de autos no se configuró el vicio de incompetencia alegado por la contribuyente, el cual desestima. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Resolución 32 emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, solicitada por la contribuyente de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del la Constitución en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de diciembre de 2012, por el ABOGADO I.E.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.558.381, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 137.226, en su carácter de Apoderado Judicial de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, contra el silencio administrativo sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumerio Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA/R-2012-166 del 15 de junio de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyente Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En Consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SNAT-INTI-GRTICE-RC-DSA/R-2012-166 del 15 de junio de 2012.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente “SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.”, de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

YANIBEL L.R..

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ROSSYLUZ M.S..

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ00082014000262, a las dos y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..

Asunto: AF48-U-2012-000647.

YLR/rms/lr.

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