Decisión nº S2-313-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoHomologación

Expediente N° 12.189

Homologación de Transacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de diciembre de 2012

202° y 153°

Vista la transacción efectuada por el ciudadano F.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.852.872, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.682, quien obra por sus propios derechos en el juicio de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, con ocasión al juicio de cumplimiento de contrato de seguro y daño moral, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por la otra parte; los ciudadanos J.A.B.R. y P.B.S., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.907.703 y 1.669.349, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.863 y 4.935, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita al el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, quedando anotada bajo el Nº 16, tomo 189-A sgdo.

Ahora bien, previó al pronunciamiento de la homologación transaccional planteada ante esta Superioridad, estima pertinente este operador de justicia realizar una adecuada determinación cronológica de los eventos procesales acaecidos en el presente juicio. Así, en fecha 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró procedente el derecho del abogado F.F.M., al cobro de sus honorarios profesionales generados con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato de seguro que se tramitó por ante el referido Juzgado de Primera Instancia; la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha la misma fecha, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado Superior dicto sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y se confirma la decisión de fecha 23 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, ambas partes acudieron de mutuo y común acuerdo ante este Tribunal, y solicitaron la homologación del acuerdo transaccional, por lo que es impretermitible para este Arbitrium Iudiciis citar lo acordado por ambas partes:

“En el día de hoy, doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012) presentes en la Sala de este Tribunal los Ciudadanos F.F.M., mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V 5.852.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.682, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra por sus propios derechos en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTM (Bs. 110.144,00), con ocasión del Juicio de cumplimiento de Contrato de Seguros y Daño Moral, expediente Nº 42.171, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como apoderado judicial del ciudadano A.A.F.U., mayor de edad, venezolano, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad V5.047.985, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en el cual hubo Sentencia el día 23 de octubre de 2010, y se condenó en costas a la parte demandada. Sentenciada la causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, los autos subieron a esta Superioridad por apelación interpuesta por la Intimada SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C. A. y se dictó Sentencia confirmatoria en fecha 26 de octubre de 2012, por otra parte; y por la otra, (sic) los Ciudadanos J.A.B.R. y P.B.S., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de Identidad V.3.907.703 y V 1.669.349, inscrito en el INPREBOGADO bajo los números 17.863 y 4.935, respectivamente y de este mismo domicilio, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., antes denominada C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los números 2.134 y 2.193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales está inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo., representación judicial que consta de Actas, expusieron: “Primero: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en este acto paga a manera de manera de Transacción Judicial, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por todas las costas y honorarios profesionales del Intimante Dr. F.F.M. y demás profesionales del Derecho incluidos en el Poder Judicial que les confirió el señor A.A.F.U., para que lo representaran en el juicio de Cumplimiento de Contrato mencionado, pago que hace mediante el Cheque Nº 37607944, librado el 14 de Noviembre de 2012, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), contra la cuenta de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en Banesco Banco Universal, a la orden de F.F.M., como beneficiario, siendo este un Único y Definitivo pago por Honorarios Profesionales y costas procesales, en el respectivo juicio especial y con ocasión de la condenatoria en costas, arriba señalada. Segundo: Seguidamente el Dr. F.F.M., en su carácter expresado en actas, expuso. “Visto el ofrecimiento de pago de mis Honorarios Profesionales, que en esta Transacción Judicial hace la empresa Intimada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la acepto expresamente, de conformidad con el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil recibo en este mismo acto el Cheque anteriormente descrito, librado por la citada Empresa Aseguradora a mi orden como beneficiario, contra su cuenta en Banesco Banco Universal, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.l00.000,oo) y nada más tenemos que reclamar, en este juicio Intimatorio, parte del expediente Nº 42.171 (Tribunal de la Causa), y con el No. 12.189 de la Nomenclatura llevada en esta Superioridad, quedando entendido que con este pago, la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no queda a debernos nada mas por costas procesales, Honorarios Profesionales, ni por ningún otro concepto que directa o indirectamente pudiera derivarse del referido juicio de Cumplimiento de Contrato, ni el propuesto por Honorarios Profesionales que concluye con el pago señalado, en este acto. Tercero: Ambas partes pedimos al Tribunal, acepte la presente Transacción Judicial, la Homologue y la pase en autoridad de cosa juzgada; nos expida dos (2) copias certificadas, ordene el archivo del expediente con la remisión del mismo al Tribunal de la causa o directamente al archivo judicial - Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”

En este sentido, pasa a citar este Sentenciador Superior las previsiones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Consagra el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, pág. 291, lo siguiente:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En la misma perspectiva, dispuso la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408, de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…

(Negrillas de este operador de justicia)

Aunadamente, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00771 de fecha 11 de diciembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 02-638, lo siguiente:

Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme

. (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Cursivas del texto, subrayado y negrillas de la Sala).

Por ende, inteligencia este Juzgador de Alzada que la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, conforme al cual, las partes mediante recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, debiendo verificar además el Juez a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, que éste verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, que el ciudadano F.F.M., quien es el actor en la presente causa, ahora bien, siendo que la parte misma (en este caso el accionado de autos) es quien desiste del recurso en cuestión, por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, los abogados J.A.B.R. y P.B.S., en efecto tiene la facultad de representación de la demandada en la presente causa, sociedad mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., así como también, la facultad de transigir, según poder judicial general, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 41, tomo113, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; quien tiene además, facultad para transigir, por lo que a este Sentenciador no le caben dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento, se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE ESTIMA.

En segundo y último lugar se exige que la controversia verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de cumplimiento de contrato de seguro, por lo que llega a la conclusión este oficio jurisdiccional que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no constituye materia en que se encuentre prohibida la terminación anormal del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, con fundamento a todas las consideraciones esbozadas concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada; y por cuanto en el presente expediente han precluido así todas las etapas procesales atinentes a esta instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva, y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia; y se ordena expedir copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada; y la devolución de los originales respectivos. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/kmr

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