Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de Junio de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-O-2011-000035

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han llegado a este Tribunal las presentes actuaciones, a fin de conocer y decidir la acción de a.c., ejercida por la representación judicial de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la actuaciones judiciales, dictadas en el Expediente Nº UP11-N-2010-00011, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia constitucional en fecha 12 de junio de 2011, en la que se declaró SIN LUGAR la referida petición y, siendo ahora esta la oportunidad legal para publicar sentencia escrita, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, con última modificación de estatutos, según inscripción en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: M.G. y A.S.C., ambos Abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.088 y 92.441 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano Juez, Dr. C.M.F.G., en decisión judicial de fecha 14 de diciembre de 2010.

MOTIVO: ACCION DE A.C. CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES

-II-

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE A.C.

Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011, junto con recaudos que le acompañan, la quejosa empresa, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., denuncia la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir, por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Asunto Nº UP11-N-2010-000011, recibió actuaciones contentivas de recurso de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, contra acto administrativo contenido en p.a. Nº 250-2009 de fecha 11/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy.- Dicho recurso, fue inicialmente presentado el día 18/05/2010, no por ante el ahora querellado despacho, sino por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual con posterioridad, declinó competencia en aquel, el día 10/11/2010, o sea, tres (03) meses después, decisión esta de la cual se dio por notificado el empleador, pero no es sino hasta el día 07/12/2010, cuando según su decir, el nuevo Juez se avoca al conocimiento de la causa sin ordenar la notificación de las partes, pero si ordenando subsanar el libelo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, por omisiones contenidas en el referido escrito.- Esto conllevó al Tribunal a declarar la INADMISION del recurso, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2010, respecto del cual su patrocinada, no tuvo posibilidad de conocer, quedando de ese modo, firme la mencionada decisión, proferida más de siete (07) meses después de la presentación del referido recurso contencioso administrativo de nulidad, hechos estos conculcatorios de los denunciados derechos constitucionales, también en detrimento de normas de orden público y de la pacífica y reiterada jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, solicita se declare la nulidad del delatado fallo y, se ordene la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del avocamiento o, de la orden de subsanación, para la continuación de la causa.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CELEBRADA

Admitida la presente acción de a.c., junto con las pruebas escritas, consignadas junto con el escrito libelar, debidamente notificada la parte presuntamente agraviante, así como también, a derecho el Ministerio Público para la convocatoria a la audiencia constitucional fijada por este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2011 se llevó a cabo la misma, solo con la presencia de los apoderados judiciales de la parte querellante, los Abogados M.G. y A.S., quienes de manera concreta, verbalmente sintetizaron las mismas delaciones contenidas en el escrito mediante el cual ejercieron la acción de amparo que nos ocupa. En este sentido, según acta suscrita en ese acto, destaca lo siguiente:

En el mes de mayo del 2010, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, estado Carabobo, el cual tres (03) meses después, declinó competencia en el Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el entendido que se encontraba en conocimiento de la decisión referida. Luego en el mes de diciembre de ese año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, según su decir, se avocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, ordenando subsanar la demanda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, de lo cual, dice que nunca estuvo en conocimiento, por lo que se declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo mencionado. Esta situación, a su juicio, violentó a su representada el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso y el derecho de petición, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, ya que con esa decisión, el Juez querellado hace que quede firme la P.A. recurrida. Agrega el quejoso, que el Juez Contencioso Administrativo Laboral, no debe abandonar principios laborales procesales fundamentales, como por ejemplo la figura del despacho saneador, de manera que, no debe seguir una posición civilista tan estricta, sino inspirarse en el Estado Social de justicia y de derecho que propugna la Carta Magna

.

Igualmente observa este Tribunal, la incomparecencia a la mencionada audiencia constitucional del notificado Juez del querellado, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Dr. C.M.F.. No obstante ello, de acuerdo a lo establecido en la siempre citada Sentencia Nº 07 del 01/02/2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., “la falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado, o de quien esté a cargo el Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.- De forma tal que, por tratarse el caso de marras, de una denuncia por infracción constitucional, presuntamente proveniente de decisiones judiciales, no existe posibilidad alguna de declarar Admisión de los Hechos o Confesión Ficta o, como quiera que se denomine, por lo cual, pasa ahora este Despacho a resolver el mérito del asunto, según las denuncias formuladas por la quejosa empresa, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; en el entendido que, a la convocatoria de la audiencia, tampoco el Ministerio Público se hizo presente, por intermedio de la representación de la notificada, Fiscalía 81º Nacional con competencia constitucional y contencioso administrativo con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, sin efecto procesal alguno sobre la presente decisión, a tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-IV-

CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES

QUE SUSTENTAN LAS DENUNCIAS INTERPUESTAS EN A.C.

De acuerdo a las actas procesales que, en copia certificada acompañan como recaudos a la solicitud de a.c. que hoy tratamos, por un lado se observa que, por auto de fecha 06/12/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dio por recibido escrito, suscrito por el Abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con amparo cautelar, contra p.a. Nº 250-2009 de fecha 11/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, ordenando su revisión a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del referido recurso.- Por otro lado se observa que, al día siguiente, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicta otro auto, mediante el cual insta a la parte accionante para que, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, subsane omisión, en cuanto al señalamiento de la fecha en la que la parte accionante fuere notificada de la impugnada P.A.. Posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, declara INADMISIBLE tanto el referido recurso contencioso administrativo, como el amparo cautelar solicitado, por cuanto no se verificó la subsanación ordenada a la recurrente.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCION DE A.C.

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer de la presente acción, cabe destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se trate de acciones de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales emanadas de cualquier Tribunal de la República, debe aquella interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.- De igual forma, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional” . Siendo este el Tribunal Superior natural del presuntamente agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la denunciada actuación judicial, pasa el mismo a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, conforme a las denuncias que en sede constitucional plantea la quejosa empresa, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., en primer lugar observa el Tribunal que, el acto de “ABOCAMIENTO” o “Avocación”, como también se le conoce en doctrina, según Osorio, constituye la acción y efecto de atraer o llamar a sí un Juez o Tribunal, la causa que por alguna razón se estaba litigando o debía litigarse ante otro inferior o de igual categoría, encontrándose esa infalible actuación, estrecha y directamente relacionada con el efectivo ejercicio derecho de acceso a la justicia y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de esta no menos importante institución procesal, ha podido observarse la evolución del criterio jurisprudencial con el que la ha blindado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así en primer lugar tenemos que, en Sentencia Nº 2524, citando el criterio sostenido respecto a la falta de notificación del abocamiento de un juez, en sentencia del 15 de marzo de 2000, expresó que: “el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido sería inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

Luego, en este orden de ideas, la misma Sala en Sentencia Nº 496 del 6 de abril del 2001, estableció que: “es necesario que existan razones legales suficientes por las cuales el accionante en amparo, tenga motivos para recusar al juez y fundamentarlo expresamente en las causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda constatar que efectivamente se le impidió, o se le negó, su derecho a ejercer tal acto y por ello se viera afectado su derecho a la defensa. No obstante, no aparece en autos, ningún escrito o prueba alguna del alegato de tal circunstancia, por lo que no refleja a esta Sala que su situación jurídica fuera realmente infringida por la falta de notificación del abocamiento del juez provisorio por ausencia del titular, por lo que la Sala acogiéndose al criterio expuesto, considera igualmente inadmisible, por esta razón, la acción de amparo interpuesta.- Esta situación es distinta a la que surge cuando una causa se encuentra paralizada y continúa sin notificación de las partes o de una de ellas, caso en que esta Sala ha considerado en que se incurre en violación al derecho a la defensa”.

De acuerdo al precepto anteriormente citado, por un lado puede colegirse que, cuando por algún motivo, un nuevo Juez se aboca al conocimiento de una causa, a los fines de garantizar derecho a la defensa de los sujetos intervinientes, se debe ordenar la notificación a los mismos, con el objeto de revisar dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, si se encuentra aquel incurso en causal de recusación o inhibición y, en caso contrario, pudiera determinarse que, el órgano jurisdiccional haya infringido normas de rango constitucional. Pero no en todos los supuestos opera la violación, salvo que se trate de causas paralizadas, siendo por tanto de orden público la práctica de la notificación a las partes para la reanudación de las mismas. En ese mismo sentido, a través del tiempo, la jurisprudencia orienta reiteradamente hacia la declaratoria Con Lugar, de aquellas reclamaciones en a.c., en las que se verifique la referida omisión de notificar, siempre que se distinga como requisito esencial y concurrente que el lesionado en sus derechos, simultánea y adicionalmente cuestione en forma expresa la competencia subjetiva del funcionario judicial cuya notificación de abocamiento no se le haya informado, vale decir, se hace necesario que el quejoso accionante en amparo, advierta la existencia manifiesta de una causal de inhibición o de recusación de las previstas en la ley. En caso contrario, pacíficamente sostiene la Sala que, no se produciría afectación constitucional alguna, por cuanto las partes estarían siendo juzgadas por su Juez natural, en consecuencia la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento, devendría en una reposición inútil y, por tanto se convertiría en un obstáculo del proceso, en perjuicio de la celeridad (Vid. TSJ/SC; Sentencias números 2333º y 101º de fecha 14/12/2006 y 20/02/2008 respectivamente).

En el caso sub-exámine, de acuerdo a las pruebas aportadas por la presuntamente agraviada empresa, “SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”, C.A., puede este Tribunal observar que, según auto de fecha 06/12/2010, el presuntamente agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, aún sin abocarse, solamente dio por recibido escrito, contentivo de recurso de nulidad de acto administrativo, conjuntamente con amparo cautelar, contra p.a. Nº 250-2009 de fecha 11/12/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el estado Yaracuy, ordenando su revisión a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del referido recurso. Luego a partir de allí, devinieron las subsiguientes actuaciones judiciales, ahora en amparo denunciadas. Por lo cual, es importante destacar que, como no consta en autos el abocamiento del juez que decidió la causa, ni ningún otro acto procesal por el cual las partes hubiesen podido conocer la identidad de su juzgador, no puede en principio deducirse, que hubiese transcurrido el referido lapso legal de tres días para la interposición de la recusación contra el juez, si así lo hubieran estimado pertinente. Por ello, en Sentencia Nº 527 de fecha 03 de junio de 2010, la Sala Constitucional concluye que, tal omisión viola el derecho a la defensa, empero inexpugnablemente sujeto a que, la demandante en amparo alegue la existencia de la causal de recusación que contiene la Ley Adjetiva.

Así las cosas, si tomamos en cuenta el formalismo que en derecho fomenta el abocamiento, no obstante el protagonismo que en nuestro Texto Fundamental ocupa el Principio de Informalidad del Proceso, consagrado en el artículo 257 constitucional, como elemento integrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, según Sentencia Nº 389, proferida en fecha 07/03/2002 por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el Juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable.

Íntegramente adoptados los descritos precedentes, en el asunto que hasta hoy nos sigue ocupando, si bien no consta en autos el abocamiento del Juez del querellado Juzgado Segundo de Juicio, sin embargo puede por un lado claramente observarse que la querellante nunca acusa su omisión, sino más bien manifiestamente entiende tanto en su escrito de amparo, como en la audiencia constitucional que, a través de la primera actuación del presuntamente agraviante, a su decir, ya el Juez se habría abocado al conocimiento de la causa, por consiguiente se colige que habría convalidado esta circunstancia con sus demás intervenciones, salvo la ausencia de notificación que por este medio denuncia en forma expresa como lesiva de sus derechos. Aunado a ello, tampoco invoca con fundamento en el presente procedimiento de a.c., la concurrente y necesaria existencia de causa legal de recusación contra el Juez CARLOS FUENTES GARRIDO, con lo cual se excluye la posibilidad de dar a lugar con la denuncia interpuesta por ante este Tribunal Constitucional, por cuanto sería ya inútil la solicitada reposición, vale decir, improcedente la propuesta de la quejosa, según se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” la acción de a.c., por la violación del Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercida por la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL,C.A., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese de la misma mediante oficio, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.- Remítase el expediente al archivo judicial, una vez firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.L.S.,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veinte (20) de junio de dos mil once (2011), siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-O-2011-000035

Una (01) Pieza

JGR/maa

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