Decisión nº 1903 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO N° AF41-U-1996-000029.- SENTENCIA N° 1903.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 972.-

Vistos

con informes presentados por ambas partes.

El ciudadano A.B.-U.Q., titular de la cédula de identidad Nº 5.304.574 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.554, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SEGUROS LARA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de octubre de 1957, bajo el Nº 131, folios 43 fte. al 54 del Libro de Registro de Comercio Nº 8, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 03 de noviembre de 1993, quedando asentada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de marzo de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 16-A, interpuso en fecha 17 de septiembre de 1996, recurso contencioso tributario en contra de:

• La denegación tácita del recurso jerárquico incoado en fecha 09 de abril de 1996, por denegación tácita del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 01 de marzo de 1996, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1169, emanada de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió sancionar a dicha contribuyente con multa por la cantidad expresada actualmente en ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 84,49) y el Boletín de Notificación de Liquidación de Industria y Comercio S/N, emitido en concepto de multa por la cantidad re-expresada de tres mil setecientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.712,66), ambos de fecha 01 de enero de 1996, generados en virtud del incumplimiento por parte de la recurrente, del deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995 (año impositivo 1996), en la oportunidad legal prevista en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el referido ejercicio.

• La Resolución Nº 634, emitida por la referida Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, en fecha 06 de mayo de 1996, mediante la cual se hizo saber a la contribuyente acerca de la corrección de los montos de las multas señaladas en el acápite anterior; liquidándose por medio de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1225 y en su correlativo Boletín de Notificación de Industria y Comercio S/N, ambos con fecha de emisión 01 de enero de 1996, una única sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto pagado en el ejercicio fiscal del año impositivo 1995, esto es, la cantidad -expresada en moneda actual- de dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.784,49).

Por auto de fecha 07 de octubre de 1996, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº 972, actual Asunto Nº AF41-U-1996-000029, librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y Contralor General de la República y solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado.

Mediante Oficio Nº DS/063 de fecha 05 de febrero de 1997, la Sindicatura del Municipio Chacao del Estado Miranda remitió a este Juzgado, constante de setenta y ocho (78) folios útiles, el expediente administrativo respectivo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 153 al 156, ambos inclusive, se admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 13 de febrero de 1997, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 1997, se abrió la causa a pruebas.

El 03 de marzo de 1997, el ciudadano A.B.-U.Q., ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas documentales.

En fecha 04 de marzo de 1997, las ciudadanas L.Z.C., M.B.A. y J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.063.242, 6.719.845 y 10.530.044, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.766, 49.057 y 59.750, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito mediante el cual hicieron valer como medio de prueba, el mérito favorable de los autos.

Por autos dictados en fecha 12 de marzo de 1997, el Tribunal providenció sendos escritos, admitiendo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por las partes al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

En fecha 30 de abril de 1997, se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar el acto de informes.

En fecha 30 de mayo de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció, por una parte el ciudadano A.B.-U.Q., ya identificado, quien presentó escrito de informes constante de cuarenta y siete (47) folios útiles; y por otra parte, compareció el ciudadano Jaksen E.S., titular de la cédula de identidad Nº 10.163.369 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.591, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien presentó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1997, el Tribunal dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos informes, dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 13 de octubre de 1997, se dictó auto mediante el cual se difirió por un lapso de treinta (30) días de despacho, la oportunidad para emitir el fallo correspondiente a la presente causa.

El 18 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó diligencia a los fines de solicitar el abocamiento del Juez Provisorio a la presente causa y la notificación de las partes a efectos de la prosecución del juicio.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa y se concedió un lapso de tres (3) días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron boletas de notificación a las partes.

Vistas tales actuaciones, a los fines de emitir el fallo correspondiente este Tribunal observa:

-I-

ANTECEDENTES

Según se desprende de los autos, en fecha 13 de diciembre de 1995, la Dirección de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificó a la sociedad de comercio “SEGUROS LARA, C.A.”, mediante Oficio Nº 1045/95, emitido el 24 de octubre de 1995, acerca de la designación del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.356, funcionario adscrito a dicha Dirección de Recaudación, a los fines de realizar una investigación fiscal sobre las actividades industriales, comerciales y/o de servicio de la mencionada empresa en jurisdicción del municipio, en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio.

Como resultado de las indagaciones fiscales, en fecha 01 de enero de 1996 la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1169 y en el Boletín de Notificación de Liquidación de Industria y Comercio S/N, ambos notificados en fecha 13 de febrero de ese año, emitido el primero de ellos en concepto de multa por la cantidad expresada actualmente en ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 84,49) y el segundo, en concepto de multa por un monto expresado en moneda actual de tres mil setecientos doce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.712,66); fundamentados en el incumplimiento por parte de la contribuyente investigada, del deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995, ambas fechas inclusive, correspondiente al año impositivo 1996, en la oportunidad legal prevista en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la época.

Por desacuerdo con las referidas sanciones de multa, la empresa recurrente, por medio de su apoderado judicial, interpuso en fecha 01 de marzo de 1996, recurso de reconsideración a tenor de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en virtud del silencio administrativo acaecido, toda vez que transcurriera el lapso de quince (15) días hábiles sin decisión administrativa al respecto, la contribuyente incoó el 09 de abril de ese año, el recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem.

En fecha 07 de mayo de 1996, la empresa recurrente fue notificada de la Resolución Nº 634, emitida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de ese año, mediante la cual se le hizo saber acerca de la corrección de los montos de las sanciones de multas liquidadas inmediatamente a la culminación de la investigación fiscal. En esa oportunidad, le fueron notificados los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 1225 y en su correlativo Boletín de Notificación de Industria y Comercio S/N, ambos con fecha de emisión 01 de enero de 1996, mediante los cuales se impuso una única sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del impuesto pagado en el ejercicio fiscal del año impositivo 1995, esto es, la cantidad -expresada en moneda actual- de dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.784,49).

El 14 de mayo de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente de autos presentó escrito en alcance al recurso jerárquico interpuesto en fecha 09 de abril de 1996, impugnando en esa oportunidad, las Resoluciones Nos. 634 y 1225, así como el Boletín de Notificación de Liquidación de Industria y Comercio S/N, identificados supra.

Habiéndose producido el silencio administrativo y, consecuencialmente, la denegatoria tácita del mencionado recurso jerárquico, la contribuyente “SEGUROS LARA, C.A.”, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso contencioso tributario en fecha 17 de septiembre de 1996, ante esta Jurisdicción Especial Tributaria, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos aprecia:

-II-

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

El representante judicial de la parte actora, en su escrito de interposición del recurso contencioso tributario, alega:

1.- Que existe incompetencia del funcionario actuante y extralimitación de funciones, en virtud que para la fiscalización practicada a su representada, la cual culminó con el dictado de la Resolución Nº 1169 y del Boletín de Notificación de Liquidación de Industria y Comercio S/N, primigeniamente impugnados mediante recursos de reconsideración y jerárquico, no hubo un acto administrativo autorizatorio que emanara del órgano competente para ello, pues lo que se notificó a la recurrente en fecha 13 de diciembre de 1995, mediante Oficio Nº 1045/95 del 24 de octubre de ese año, a los fines de iniciar el comentado procedimiento, fue una autorización dictada por la Directora de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; es decir, no emitida por el Alcalde o algún funcionario delegatario suyo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario y en el numeral 15 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

2.- Que aun cuando según la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección de Rentas es la dependencia administrativa competente para practicar la determinación y liquidación del tributo e imponer sanciones pecuniarias, las disposiciones de dicha legislación municipal resultan violatorias de las previsiones legales nacionales, en el sentido que la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que el funcionario competente para practicar toda fiscalización tributaria, incluida la imposición de sanciones, es el Alcalde como máxima autoridad administrativa municipal, sin perjuicio de la facultad que tiene para delegar atribuciones en funcionarios subalternos de su confianza.

3.- Que la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, era manifiestamente incompetente para dictar los actos recurridos, extralimitándose, consecuencialmente, en el ejercicio de sus funciones ya que la potestad de inspección, fiscalización y sancionatoria están atribuidas al Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y en dichos actos no se hace mención de instrumento alguno del cual se evidencie la delegación de esas atribuciones por parte del Alcalde, por lo que los actos recurridos son nulos en forma absoluta al haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

4.- Que existe prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que la Administración Tributaria Municipal, de manera ilegal, arbitraria e injusta, obvió o pretermitió el levantamiento del acta respectiva, así como su notificación, acto administrativo preparatorio que habría marcado el inicio de un período durante el cual su representada habría podido presentar alegatos en su defensa que posiblemente habrían conducido a la no imposición de la sanción, en virtud, sea de la no ocurrencia real de infracción alguna, sea de la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario.

5.- Que en virtud del arbitrario, ilegal e injusto proceder de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales, caracterizado por la actuación oculta, tendente a evitar el control directo del administrado-contribuyente sobre la procedencia de los eventuales fundamentos que la justificarían en Derecho, su representada presume legítimamente la inexistencia del expediente administrativo que obligatoriamente debe abrirse por disposición del artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia, la obstrucción al ejercicio efectivo del derecho a la información y de acceso al expediente administrativo, garantía a su vez del derecho constitucional a la defensa.

6.- Que la motivación insuficiente, oscura y confusa conlleva a impedir o dificultar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa; ello en virtud que en los actos administrativos recurridos no explica la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, las razones por las cuales la empresa habría tenido que declarar, a pesar de que, como se demuestra en su contabilidad, la misma no ejerció operaciones económicas gravadas con el impuesto sobre patente de industria y comercio; no se especifica pormenorizadamente, como lo exige la Ley, las razones por las cuales su representada habría debido declarar, cuando no obtuvo ingresos brutos durante el período económico en cuestión por no haber realizado actividades comerciales gravadas con ese tributo en ese lapso.

7.- Que se viola el derecho constitucional a la defensa de su representada, puesto que le fue cercenada la oportunidad de participar en la fase constitutiva de los actos administrativos impugnados, interesada como habría estado, de manera personal, legítima y directa, en consignar todos los alegatos y probanzas en su descargo, ocultándosele los motivos de la actuación fiscal.

9.- Que la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales parte de una premisa falsa, al no haber comprobado los hechos y al pretender que su representada haya obtenido ingresos brutos a declarar en el período en cuestión; es decir, la actuación administrativa se ha traducido en actos administrativos que no constituyen expresión de certeza y comprobación, todo lo cual los hace incurrir en el vicio de falso supuesto que conlleva la nulidad absoluta de los actos recurridos.

10.- Que en la conformación de los actos administrativos recurridos, el Municipio incurrió en desviación de poder y violación del principio de justicia tributaria, toda vez que las multas o sanciones pecuniarias deben ser justas y proporcionadas al hecho incriminado y a la capacidad contributiva del infractor, por lo que en ningún caso pueden violar la prohibición constitucional relativa a la confiscación.

11.- Que a través de la Resolución Nº 634 de fecha 06 de mayo de 1996 y de sus actos de ejecución, se viola lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda invadió ilegalmente la esfera de competencias del órgano superior en la jerarquía administrativa municipal. Señala, además, que el referido acto administrativo está viciado de inmotivación por violación de lo preceptuado en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, por cuanto no se indicó en forma alguna la naturaleza de las circunstancias agravantes presentes, que hubiesen explicado el monto máximo de la sanción, lo que la convierte en ilegal y afecta su validez.

-III-

ALEGATOS DEL FISCO MUNICIPAL

A través de su escrito de informes, el apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda acotó como punto previo al fondo de la controversia:

1.- Que el presente recurso contencioso tributario es inadmisible al haberse acumulado írritamente a un recurso de nulidad de los artículos 28, 29, 32, 46, 47 y 62 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que la narrativa realizada por la representación judicial de la recurrente en cuanto al abanico de actos expresos impugnados, hace nugatoria cualquier defensa lógica, serena e hilvanada que pueda hacer el municipio contra tales argumentos, ya que se confunden en un mismo recurso decisiones totalmente distintas, con motivos absolutamente distintos de sustentación y de naturaleza jurídica totalmente distinta.

2.- Que hay un evidente atentado del derecho constitucional a la defensa que le asiste al Municipio Chacao del Estado Miranda, en tanto y cuanto persona jurídica que es, para poder sostener debidamente sus razones y argumentos frente al recurso que le es opuesto, toda vez que la desordenada narración de los vicios imputados a actos de muy distinta naturaleza jurídica, entremezclando incluso dentro de los argumentos la ilegalidad de los artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio que justifican su dictado, y en cuya virtud sus respectivas técnicas reactivas son de variado y contradictorio orden, imponían ejercer recursos, aún jurisdiccionales, distintos, independientes y no acumulables.

3.- Que tanto el acto administrativo contentivo de la multa impuesta a la contribuyente por parte de la Administración Tributaria Municipal, así como el respectivo Boletín de Notificación, tienen naturaleza jurídica, procedimientos de formación y régimen totalmente distintos que los hacen excluir entre si, desde el orden procedimental en sede administrativa; indicando, además, que el referido Boletín tiene su origen en lo previsto por el artículo 28 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, norma ésta impugnada en cuanto a su legalidad por la recurrente.

4.- Que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, los vicios de inmotivación, abuso de poder, incompetencia manifiesta y prescindencia del procedimiento legalmente establecido, no pueden invocarse legítimamente contra los actos administrativos recurridos, debido a que en ellos está referido el manto normativo que legitima su dictado. Asimismo, que la Administración Municipal dispone de facultades constitucionales y legales para determinar y liquidar el impuesto sobre patente de industria y comercio; y que el contribuyente, al solicitar y obtener la patente y no haber impugnado el Código de Actividades que le asigna la Administración Tributaria para fijarle la alícuota porcentual que servirá de base para la liquidación anual del tributo sobre sus ventas brutas, agota el procedimiento de primer grado para el pago de dicho impuesto en ulteriores ejercicios fiscales.

5.- Que respecto a la multa impuesta a la contribuyente, de conformidad con lo previsto en el artículo 55, literal “b” de la mencionada Ordenanza, la Administración al verificar el incumplimiento formal, aplica la sanción, tal como lo establece el artículo 149, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Tributario, sin previa formación de procedimiento sumario. En tal sentido, señala que resultó errado que se haya admitido el presente recurso, cuando dentro del mismo y como uno de sus puntos de alegación, se invoca la impugnación por razones de ilegalidad de los artículos 28, 29, 32, 46, 47 y 62 de la Ordenanza, por presunta colisión con el texto de los artículos 74, ordinal 15º y 186 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

6.- Que el recurrente ha querido acumular a un recurso objetivo de anulación por ilegalidad de un acto de efecto generales (Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio), el recurso subjetivo de anulación de actos de efectos particulares, cuestión que a todas luces es improcedente ante este Tribunal, por ser incompetente para conocer de dicha pretensión de nulidad de los artículos de la referida Ordenanza.

7.- Que dada la incongruencia del escrito libelar, la exclusión mutua de las pretensiones acumuladas a éste por la representación judicial de la recurrente y las razones de ilegalidad invocadas contra los artículos de la Ordenanza que sustentan los actos administrativos recurridos y la legitimación de competencia y procedimiento llevados a cabo por la administración tributaria local, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y remitir los autos a la Sala Político-Administrativa del Alto Tribunal, a fin de que decida sobre la alegada ilegalidad que se dice afecta a los antes nombrados artículos de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio.

8.- Que la contribuyente no contradijo en su escrito del recurso contencioso tributario, la objeción fiscal respecto de la declaración de sus ingresos brutos, razón que legitima la aplicación de la sanción objetiva de multa y la aplicación del artículo 27 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio para la liquidación del impuesto aplicado al año impositivo 1996; asimismo, que la recurrente no alegó en sede administrativa atenuante alguna que lo pudiera asistir para la rebaja de la multa o su imposición en otro límite que no fuera el máximo, previsto en el artículo 55, literal “b” de la Ordenanza.

-IV-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó a través de su escrito de informes, presentado en fecha 30 de mayo de 1997, que el Tribunal declinara su competencia para el conocimiento de la presente causa y remitiera los autos a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, toda vez que el representante judicial de la contribuyente alega en su escrito del recurso contencioso tributario, razones de ilegalidad en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para la fecha del hecho imponible; concretamente, al denunciar que parte de las disposiciones de dicha legislación municipal resultan violatorias de las previsiones contenidas en la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Ahora bien, el Tribunal observa que del petitorio formulado en el escrito del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.B.-U.Q., antes identificado, se desprende con meridiana claridad que la presente causa tiene por objeto, la impugnación de la Resolución Nº 634, emitida por la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1996, mediante la cual se hizo saber a la contribuyente acerca de los correlativos actos administrativos de liquidación de multa, por la cantidad actualmente expresada en dos mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 2.784,49), contenidos en la Resolución Nº 1225 y en su respectivo Boletín de Notificación de Industria y Comercio S/N, ambos con fecha de emisión 01 de enero de 1996.

Dicha sanción pecuniaria obedeció al presunto incumplimiento por parte de la empresa “SEGUROS LARA, C.A.”, del deber formal de presentar la Declaración de Ingresos Brutos correspondiente del ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de octubre de 1994 al 30 de septiembre de 1995 (año impositivo 1996), en la oportunidad legal prevista en el artículo 20 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio vigente para el referido ejercicio.

De igual forma, resulta evidente la pretensión de la recurrente para que este Juzgado determine la nulidad del procedimiento de fiscalización que le fuera practicado, así como de los demás actos administrativos previos a la Resolución Nº 634 antes referida; de lo cual se concluye que las delaciones expresadas por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo están dirigidas a la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En tal sentido, es pertinente para este Órgano Jurisdiccional hacer referencia del criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02355 de fecha 28 de abril de 2005 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. vs. Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas), en la cual sostuvo:

(…) en criterio de esta Sala no resulta acertado ni adecuado atribuir a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia respecto de los actos de rango sublegal, carácter general y contenido tributario dictados por la Administración Pública estadal y municipal, en tanto que tal situación evidentemente riñe, por una parte con el ya destacado precepto del fuero exclusivo de la jurisdicción contencioso tributaria en materia impositiva o fiscal (precepto donde naturalmente se materializa, en materia tributaria, el principio de la especialidad), y por la otra, con el principio del juez natural, los cuales evidentemente están estrictamente asociados.

Por lo demás, vinculado también con lo anterior, resulta de especial relevancia hacer notar la palmaria contradicción e inconveniente que supone la circunstancia de que dependiendo de su carácter general o particular, los actos tributarios sean conocidos por tribunales con diferentes competencias, pues ello es reflejo de un impropio desdoblamiento del ejercicio de la función jurisdiccional. Aún más, dentro de ese mismo contexto, con el agravante que si se impugna el acto particular conjuntamente con el acto general que le sirve de fundamento, si se atendiera al principio del fuero atrayente, resultaría que son los tribunales no especializados en materia tributaria, es decir, los contencioso administrativos, los llamados a conocer de ambos.

Frente a tales problemáticas se impone arbitrar una solución acorde con los principios que regulan la materia establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, respecto de lo cual esta Sala observa:

El criterio rationae materia o de la especialidad, supra aludido, constituye en el presente caso el elemento primordial para la obtención de una justicia idónea, de acuerdo a los imperativos que entraña una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, ya que el concreto conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, se traduce en una garantía para el justiciable, en tanto que asegura de manera más idónea que la decisión correspondiente sea conforme al derecho aplicable.

Así, y visto precedentemente que es jurídico tributario el ámbito que regula la Resolución donde está contenida la norma impugnada en el presente caso, mal puede en consecuencia esta Sala, en esta oportunidad, seguir afirmando el supra señalado criterio conforme al cual, en aplicación del artículo 181 de la -actualmente derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, su conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, pues se impone una apreciación distinta ya que, como se ha analizado, dentro de la multiplicidad de relaciones que se generan entre la Administración y los administrados, existe una que ha sido dotada de la exaltada especificidad: la jurídico-tributaria, que debe ser conocida definitivamente por los órganos jurisdiccionales dotados de la competencia contencioso fiscal.

A la vista del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (destacado de esta decisión); y en consideración a que el ordenamiento jurídico ha insertado a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa (claro está, dotados concretamente de la especialidad en materia fiscal), con la misma jerarquía o rango de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo; no resulta en consecuencia de modo alguno razonable que, así como el propio ordenamiento jurídico le atribuye expresamente competencia a los últimos mencionados, para conocer de los recursos de nulidad no sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, sino también de aquellos de efectos generales dictados por las autoridades estadales y municipales; por su parte, únicamente queden limitados los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario al conocimiento de actos de naturaleza tributaria de efectos particulares.

Así, atendiendo esta Sala a la circunstancia de que la transcrita norma constitucional dotó a todos los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de la competencia para anular tanto los actos administrativos generales como los particulares, debe forzosamente concluirse que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario están plenamente habilitados para asumir dicha competencia. Así se declara

.

(Negrillas propias de la cita.)

Del fallo parcialmente transcrito supra se aprecia entonces, que más bien habiéndose inclinado el constituyente y el legislador, a que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales, se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en primera instancia, y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en segunda instancia. Por tanto, este Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma su competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario. Así se declara.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las alegaciones formuladas por la representación judicial de la recurrente y de las observaciones, consideraciones y argumentos del apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, efectuadas a través de sus informes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si los actos administrativos recurridos adolecen de los presuntos vicios de: 1) Incompetencia del funcionario actuante en el procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente “SEGUROS LARA, C.A.”; 2) Incompetencia de la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda para dictar los actos administrativos recurridos; 3) Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; 4) Inmotivación; 5) Falso supuesto; y 6) Violación a los derechos constitucionales de defensa y capacidad contributiva.

En vista de que la recurrente plantea en su escrito, la ilegitimidad del ciudadano J.L., ya identificado, para ejercer en nombre del Municipio Chacao del Estado Miranda la competencia fiscalizadora, así como la ilegitimidad de la Directora de Liquidación de Rentas Municipales para dictar los actos administrativos resultantes de dicho procedimiento fiscalizador; visto que ello incide necesariamente en la validez de los actos administrativos recurridos, este Tribunal, por razones procesales obvias, pasará en primer lugar, a decidir sobre el alegado vicio de incompetencia y sólo en el caso de que el mismo resultase improcedente, pasaría a pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos.

Puntualizado lo anterior, se observa en primer término, que la contribuyente denuncia la existencia de un acto administrativo autorizatorio a los fines del procedimiento de fiscalización que le fuera practicado, emanado de un órgano sin competencia para ello, ya que lo que se le notificó en fecha 13 de diciembre de 1995, mediante Oficio Nº 1045/95 del 24 de octubre de ese año, fue una autorización dictada por la Directora de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. En tal sentido, afirma que dicha autorización debió ser emitida por el Alcalde o por algún funcionario delegado por este, a fin de dar cumplimiento a lo que se establecía en el Parágrafo Único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, y en el numeral 15 del artículo 74 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989.

Observa el Tribunal, que el artículo 74, numeral 15, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalaba:

Artículo 74. Corresponden al Alcalde, como jefe de la rama ejecutiva del Municipio, las funciones siguientes:

(…)

15. Ejercer las funciones de inspección y fiscalización de acuerdo con lo dispuesto en leyes y ordenanzas;

(…)

Sobre el alegado vicio de incompetencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica, ha señalado lo que a continuación se expone:

La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

.

(Sentencia Nº 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

Asimismo, destacó dicha Sala del Alto Tribunal, en su sentencia Nº 00539 del 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo; a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.

La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...

.

Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que el apoderado judicial de la sociedad de comercio recurrente alega la incompetencia del ciudadano J.L. para llevar a cabo la investigación fiscal practicada a su representada en nombre del Municipio Chacao del Estado Miranda, toda vez que fuera autorizado a tal fin por la ciudadana M.R.D.C., en su condición de Directora de Recaudación de Rentas Municipales, quien a su vez, no cuenta con la delegación necesaria por parte del Alcalde para otorgar tal facultad.

Así, alegada la incompetencia de la Directora de Recaudación de Rentas Municipales para autorizar al funcionario que inició el comentado procedimiento de fiscalización a efectos de que se declare la nulidad de sus actuaciones y por ende la de los actos recurridos, estima este Órgano Jurisdiccional, en sintonía con el criterio señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 04233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company, que correspondía a la Administración Tributaria Municipal en el presente juicio contencioso tributario, consignar las pruebas necesarias para demostrar su competencia.

En tal sentido, el Tribunal observa de los documentos insertos en el expediente, que la representación judicial del Fisco Municipal no aportó elemento probatorio alguno para sustentar la competencia de la funcionaria que emitió la autorización para el procedimiento de fiscalización cuestionado por la recurrente, teniendo las oportunidades procesales para hacerlo.

Por el contrario, se aprecia que la parte recurrida se limitó a exponer en su escrito de informes, cuestionamientos acerca de la competencia material de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa; lo cual ya ha sido decidido previamente.

Cabe señalar que, en abundante doctrina y reiterada jurisprudencia, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, del actual Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ha sostenido que la competencia no le deviene al funcionario por el cargo que ocupe sino de la norma legal que la consagre, ello en aras de la justicia y en prevención de posibles desvíos de la actuación de la Administración Tributaria en perjuicio de los contribuyentes y bajo el precepto de que aquélla no aspira a obtener más de lo que la Ley le exige.

En ese orden de ideas, se ha señalado que las actas fiscales gozan de una presunción de legalidad y veracidad, siempre que hayan sido levantadas por funcionarios competentes, en uso de sus atribuciones y con todas las formalidades legales, lo cual no aparece demostrado en el presente caso, motivo por el cual resulta la nulidad absoluta de los actos administrativos recurridos, al no quedar demostrada la competencia de la Directora de Recaudación de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda para autorizar al funcionario J.L., a fin de practicar el señalado procedimiento de fiscalización a la sociedad de comercio recurrente. Así se declara.

Declarada como ha sido la nulidad de los actos administrativos impugnados en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el apoderado judicial de la contribuyente “SEGUROS LARA, C.A.”. Por lo tanto, conforme a los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada.

-VI-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SEGUROS LARA, C.A.”. En consecuencia, quedan nulos y sin efecto jurídico alguno los actos administrativos recurridos.

Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Municipal en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Contra el presente fallo no procede el recurso de apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuatro minutos de la mañana (11:04 a.m.).------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO N° AF41-U-1996-000029.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 972.-

JSA/gbp.-

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