Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARÍTIMO ACCIDENTAL CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2005-000004

PARTE ACTORA: SEGUROS MERCANTIL, C.A., antes denominada La Central de Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, modificados sus estatutos sociales al cambiarse su denominación social a SEGUROS MERCANTIL, C.A., según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, registrada en fecha 18 de enero de 1989, quedando anotada bajo el Nº 61, Tomo 14-A Pro. Del citado Registro Mercantil; y cuyos actuales estatutos fueron modificados y debidamente inscritos ante esa misma Oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2002, bajo el Nº 21, Tomo 61-A-Pro., inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el Nº 74 y sucesora a título universal de SEGUROS ORINOCO, C.A., en virtud de la fusión por absorción de acuerdo a lo resuelto en la Asamblea de Accionistas de SEGUROS MERCANTIL, C.A., celebrada el 29 de julio 2002, quedando debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2002, bajo el Nº 36, Tomo 139-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.M.G., A.R.F.D.A., J.A.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.509.846, V- 6.851.480, y V- 6.216.305, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 40.331, 32.521 y 36.097, respectivamente.

PARTES CO-DEMANDADAS: KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1985, anotado bajo el Nº 01, Tomo 69-A-sgdo., y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 6 de julio de 1982, anotado bajo el Nº 37, Tomo 85-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS: A.F.-CONCHESO, M.D.C.M., DAMIRCA PRIETO, A.D.V., E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.604.977, V- 11.564.213, V- 14.107.691, V- 14.123.253 y V- 14.890.110, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 20.567, 77.486, 89.269, 86.955 y 112.049, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Reenvío)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2005-000004

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 5 de agosto de 1997 por el abogado A.F.B., apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., parte actora en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 12 de mayo de 1997, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera SEGUROS ORINOCO, C.A. en contra de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. antes identificadas.

Con ocasión de la apelación intentada, por sentencia de fecha 13 de julio de 2005 el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, previa declinatoria de competencia en razón de la materia efectuada por el Juez Superior Civil y Mercantil, dictó su veredicto y declaró:

Primero: Se declara Con Lugar la caducidad contractual alegada por la parte demandada KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. y en consecuencia Sin Lugar la demanda intentada por SEGUROS ORINOCO S.A. en contra de las sociedades mercantiles antes señaladas.

Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2005 por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado J.A.A., apoderado judicial de la parte actora SEGUROS ORINOCO, C.A. en fecha 28 de julio de 2005 anunció el Recurso Extraordinario de Casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 31 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO el (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él, el autor del fallo casado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

Por acta de fecha 20 de octubre de 2008, la Jueza Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dra. M.L.C., SE AVOCÓ a la presente causa, dictando sentencia definitiva en fecha 30 de marzo de 2009, y por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2009 el fallo fue casado por la Sala de Casación Civil, la jueza procedió a INHIBIRSE en fecha 16 de diciembre de 2009 y en virtud que no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 23 de septiembre de 2010, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 10 de mayo de 2011 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. M.L.C., Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia de acuerdo a los lineamientos fijados en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesaria hacer un esbozo total de la controversia y las pruebas presentadas por las partes, así como los fundamentos que sustentaron los jueces que conocieron en las respectivas instancias de proceso.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 27 de junio de 1994, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir por el procedimiento ordinario la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó SEGUROS ORINOCO, C.A. en contra de KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., a través de la cual la parte actora planteó sus pretensiones, las cuales se resumen de seguidas:

Que su representada en fecha 31 de mayo de 1993 suscribió una PÓLIZA DE SEGURO DE TRANSPORTE signada con el Nº 1742-101114, con las firmas mercantiles INDUSTRIAS EDMARI, C.A., y/o INVERSIONES PAME, C.A., sobre una mercancía constituida por productos odontológicos y productos químicos, que debían ser transportados desde el Puerto de Miami, Florida, Estados Unidos, hasta el Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Venezuela, por un valor total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES CON VEINTE CENTAVOS (US$174.904,20)., subrogándose su representada en los derechos de las beneficiarias INDUSTRIAS EDMARI, C.A., y/o INVERSIONES PAME, C.A., quienes, con ocasión de la declaratoria de ocurrencia de siniestro bajo cobertura de la p.r. el pago de la indemnización hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$166.158,99), lo cual constituía el valor de las mercancías objeto del contrato de seguro.

Asimismo, la actora señaló que los bienes objeto del contrato de transporte suscrito entre las firmas INDUSTRIAS EDMARI, C.A. y/o INVERSIONES PAME, C.A., y la empresa naviera KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., fueron embarcados en fecha 29 de mayo de 1993, en la motonave SVEN OLTMANN V-31 en el Puerto de Miami, Florida, USA, en un contenedor de 40” signado con el Nº ARCU-490497-0 y con sello Nº 001012, teniendo como destino final el Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo donde la carga debía ser desestibada, llevada a lugar seguro y entregada, luego de haber cumplido los requisitos aduanales, a la consignataria INDUSTRIAS EDMARI, C.A. y/o INVERSIONES PAME, C.A.

Expresa el actor que en fecha 4 de junio de 1993 una vez llegada la mercancía al Puerto de destino, la carga fue desestibada y trasladada a la Unidad de Almacenamiento de nombre Área Nº 06, contenedor Nº ARCU-490497-0, siendo descargada en fecha 7 de junio 1993, por la CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., según se evidencia en Acta de Recepción de Entrega signada con el Nº 537 y siendo la referida Área de Almacenamiento de exclusiva responsabilidad de la empresa naviera transportista KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A., el transporte de la mercancía, la cual mantiene personal de vigilancia a los fines de custodiar el almacenaje.

Ahora bien, aduce la actora a los hechos narrados en su escrito libelar que en fecha 10 de junio de 1993, el agente aduanal RIMECA, AGENTES ADUANALES, C.A., del consignatario INDUSTRIAS EDMARI, C.A., y/o INVERSIONES PAME, C.A., se dirigió al área Nº 06 del Instituto Autónomo de Puerto de Puerto Cabello con la finalidad de levantar el contenedor Nº ARCU-490497-0, para su traslado a la sociedad mercantil ALMACENADORA TOMCAR, siendo informados por KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A., que el furgón había sido extraviado, a pesar de que la mercancía había sido recibida, y que la sociedad antes referida KING OCEAN SERVICES DE VENEZUELA, S.A., alegó que el personal de vigilancia nocturna cesa en sus funciones a las 6:00 a.m. y que los patios quedaban despojados de personal de vigilancia entre dicha hora y las 7:30 a.m., hora en la cual se incorpora el personal a las labores cotidianas. La actora señaló que a través de un Acta de Reconocimiento de fecha 21 de junio de 1993, se dejó constancia que el reconocimiento no se pudo llevar a cabo por cuanto el contenedor fue presuntamente robado.

En consecuencia, por lo explanado anteriormente, la actora concluyó que sobre las firmas mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A., y CORPORACIÓN SIRIUS C.A., pesaba a la luz de los hechos una obligación de custodia y de cuidado lo que implicaba el ejercicio de debida diligencia, siendo el fundamento de derecho de esta aseveración en los artículos 1.749 ,1.756, 1.757 y 1.761, del Código Civil. De igual manera la parte actora invocó como fundamento de derecho de la responsabilidad de los codemandados, los artículos 1.185, 1.195, 1.270, del mencionado Código Civil.

La actora acudió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de demandar a las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., para que convinieran en ello o fuesen condenadas por el Tribunal a cancelar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO DÓLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 166.158,99), monto pagado por la parte actora a las beneficiarias del contrato de seguro signado con el Nº 1742-101114, que de acuerdo con lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalían a la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.416.233,35), así como los intereses causados desde el día veinticuatro (24) de septiembre de 1993; fecha de la indemnización, hasta el presente, calculados los mismos a razón del doce por ciento (12%) anual que es el interés legal y que suman la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($USA 13.292,71) que a los solos efectos establecidos en el artículo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( Bs. 2.193.298,66) calculados los mismos a razón de 165,00 bolívares por dólar americano; los intereses que se siguieren causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, calculados los mismos a razón del doce por ciento (12%) anual que es el interés legal y las costas y costos procesales, fijando la cuantía de la demanda en la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($USA 179.450,00), que a los solos fines del articulo 94 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.29.609.250,00) calculados al cambio de Bs. 165,00 por $USA, solicitando igualmente que se decretara medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de las codemandadas, indicando finalmente la identificación de las personas sobre las cuales recaerían las citaciones en el presente caso.

Consta en el Cuaderno de Medidas, que por auto de fecha 5 de octubre de 1994, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a abrir el referido cuaderno a fin de proveer sobre la medida solicitada, exigiendo fianza a los fines de garantizar las resultas de este juicio hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 68.101.923,62), que comprende el doble de la suma de la demanda más las costas. Por diligencia de fecha 10 de enero de 1995, la parte actora, consignó fianza otorgada por Seguros Canaima, a los efectos de garantizar la Medida de Embargo.

Por auto de fecha 19 de enero de 1995, el Juzgado que conocía de la causa decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 1995, la parte demandada, consignó fianza otorgada por el Banco Unión S.A.C.A., por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 38.492.391,61), suma establecida por el Tribunal a quo como monto de la Medida de Embargo. Asimismo, solicitó de conformidad con el articulo 589 del Código de Procedimiento Civil, suspendiera la Medida Preventiva de Embargo decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra sus representadas y por cuanto en el presente caso se había librado despacho de comisión al Juzgado de Distrito del Distrito de Puerto Cabello a los efectos de la práctica de la medida, era por lo que solicitaba se oficiara con carácter de urgencia a ese Juzgado a fin de que se abstuviera de realizar las actuaciones correspondientes a esa comisión debido a la suspensión de la medida solicitada.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 1995, la parte actora, impugnó la fianza solicitada, con base en que no cubría los costos y costas procesales determinadas por el Juzgado conocedor de la causa. En fecha 10 de octubre de ese mismo año la parte demandada impugnó la referida objeción realizada por la actora en cuanto a la suficiencia de la garantía consignada en autos.

Por auto de fecha 30 de octubre de 1995, el Juzgado conocedor de la causa abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de Despacho de conformidad con lo pautado en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Una vez concluido el lapso probatorio antes mencionado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por auto de fecha 18 de enero 1996, emitió su pronunciamiento en el Cuaderno de Medidas y declaró no aceptada la fianza ofrecida por la parte demandada y constituida por el Banco Unión S.A.C.A., por considerarla insuficiente para garantizar la suspensión de la Medida de Embargo. En fecha 21 de febrero de 1996 la parte demandada apeló de dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de abril de 1996

A través de auto de fecha 04 de julio de 1996, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, por considerar que había pasado tiempo suficiente para que la parte demandada hubiere señalado las copias respectivas para el correspondiente envió al Juez Superior, en virtud de la apelación oída mediante el auto de 16 de abril de 1996, y por cuanto consideraba suficientes las copias señaladas por el apelante, acordó la remisión al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines acordados.

Practicada la citación y siendo la oportunidad para verificarse el acto de la contestación de la demanda, la representación judicial de las codemandadas, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1995, procedió a dar contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo el libelo de la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos, impugnó el denominado recibo de indemnización que acompaño la actora a su libelo e hizo valer la falta de cualidad e interés de la demandante para sostener el juicio. Por otra parte, convinieron en que el contenedor fue transportado por su representada KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. Igualmente alegó la falta de cualidad de su representada CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. para sostener el presente juicio y opuso la caducidad contractual o prescripción de la acción.

En de fecha 14 de diciembre de 1995, la abogado G.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto de fecha 8 de enero de 1996. Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 1996, la abogada A.M.R.M., apoderada judicial de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., alegó que la parte actora presentó el escrito de pruebas de manera extemporánea.

Por auto de fecha 05 de febrero de 1996, el Juez Temporal del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. H.M.L., se avocó al conocimiento de la causa y en ese mismo auto acordó computar por Secretaría los días de Despacho transcurridos desde el 02-10-95, hasta el día 14-12-95, procediendo a revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 08-01-96, por cuanto las pruebas de la parte actora fueron promovidas fuera del lapso procesal respectivo.

Mediante diligencia presentada en fecha 27 de mayo de 1996, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes y solicitó fuesen agregados en autos. Seguidamente, en fecha 10 de junio de 1996, esa representación judicial presentó escrito de observaciones.

Mediante sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 1997, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por SEGUROS ORINOCO, C.A., en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A.

Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 1997, el abogado A.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., APELÓ de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 8 de agosto de 1997, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 10 de diciembre de 1997 fue recibido el expediente por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada el 12 de diciembre de 1997.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1997, fue fijada la oportunidad para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 1998, por los apoderados judiciales de la parte actora SEGUROS ORINOCO C.A., dicha representación judicial impugnó la sustitución de poder realizada en la persona del abogado R.A.B. por la abogada A.M.R.M., alegando que no se cumplió con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 1998, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y seguidamente en fecha 10 de febrero de 1998 presentó escrito de informes. En esa misma fecha la representación judicial de las empresas demandadas consignó igualmente su respectivo escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 1998, el abogado A.F.B., apoderado judicial de la parte actora, impugnó formalmente el instrumento que el abogado R.A.B.M. hizo valer como poder en la presente causa, alegando que el mismo no se encontraba firmado por los dos testigos que exige el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, así como el escrito de Informes consignado en fecha 10 de febrero de 1998 por el referido abogado.

En fecha 25 de febrero de 1998, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los Informes de la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en fecha 26 de febrero de 1998 la parte demandada consignó observaciones a los informes de la parte actora.

Por auto de fecha 26 de febrero de 1998, el Juzgado Superior conocedor de la causa, expresó que en relación a la impugnación interpuesta por los abogados S.L. NOGUERA Y A.F.B., se pronunciaría como punto previo en la sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2004, la abogada M.D.C.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó se efectuara la remisión del expediente al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en función de la creación de la jurisdicción especial sobre la materia.

En fecha 09 de febrero de 2005, se AVOCÓ al conocimiento de la causa el Juez Superior Temporal J.C.C.V., y vista la diligencia del 10 de diciembre de 2004, ordenó librar oficio de remisión al Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo recibido por dicho Tribunal en fecha 25 de febrero de 2005.

En fecha 25 de febrero de 2005, se AVOCÓ al conocimiento de la causa el Juez Superior Marítimo Dr. F.B.C. y en fecha 13 de julio de 2005, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró CON LUGAR la Caducidad Contractual alegada por la parte demandada, sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. Contra dicho fallo en fecha 28 de julio de 2005 fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación por la parte actora SEGUROS ORINOCO C.A. el cual fue admitido mediante auto de fecha 9 de agosto de 2005, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 31 de octubre de 2006, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO el (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 13 de julio de 2005.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Mediante acta de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo casado en fecha 13 de julio del 2005) y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, la Jueza Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dra. M.L.C. se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 18 de febrero de 2009 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2009, la Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo, procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa mediante la cual declaró la PRESCRIPCION LEGAL de la acción que por COBRO DE BOLIVARES fue incoada en fecha 10 de junio de 1994 por SEGUROS ORINOCO C.A., en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A. Contra dicho fallo en fecha 06 de abril de 2009 fue anunciado el Recurso Extraordinario de Casación por la parte actora SEGUROS MERCANTIL C.A. el cual fue admitido mediante auto de fecha 22 de abril de 2009, remitiéndose las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó su fallo en fecha 30 de noviembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2009.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

IV

THEMA DECIDENDUM

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a si misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Órgano Jurisdiccional señala como thema decidendum en el presente caso, decidir en reenvío, corrigiendo el vicio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, la procedencia o no del recurso de apelación ejercido el día 05 de agosto de 1997, por el abogado A.F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 1997, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por SEGUROS ORINOCO, C.A., en contra de las sociedades mercantiles KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A.

V

DE LA SENTENCIA CASADA

Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente y razonable llevar a cabo algunas reflexiones, así:

El procesalista E.C. define el “Reenvío” como galicismo para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.

Con relación a esta materia, se hace preciso enfatizar que cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia “dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente”.

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

.

Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Marítimo Accidental en fecha 30 de marzo de 2009, dictó sentencia definitiva en la cual declaró la PRESCRIPCIÓN LEGAL de la acción, decisión ésta CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, razón por la cual este sentenciador pasa de seguidas a pronunciarse primeramente sobre el vicio de la recurrida y lo hace de la siguiente manera:

Se ha evidenciado que las partes se encuentran enlazadas por las disposiciones emanadas de un contrato de transporte de mercaderías por mar, toda vez que al subrogarse SEGUROS ORINOCO, C.A., en los derechos y obligaciones de las propietarias y consignatarias de las mercancías transportadas, es decir, INDUSTRIA EDMARI, C.A. y/o INVERSIONES PAME, C.A., en virtud del pago de la indemnización acordada en las condiciones del contrato de seguro que amparaba a las mismas hasta su entrega formal a las beneficiarias, aceptó tácitamente las reglas y condiciones establecidas entre el transportista y las consignatarias de la carga, todas ellas en principio contenidas en el CONOCIMIENTO DE EMBARQUE que acarreó el transporte de las mercancías amparadas bajo el contrato de seguro emitido por la demandante.

En este contexto legal y en tanto las disposiciones del mismo no contradigan la normativa nacional vigente o menoscaben en alguna forma los derechos de las partes suscribientes del mismo, deben ser consideradas las normas aplicables en su expresión, contenido y alcance, sin posibilidad de sujeción a premisas de interpretación subjetiva que en alguna forma alteren el espíritu y voluntad de las partes, manifestado al momento de convenir las condiciones de contratación del servicio de transporte.

Es aceptado así, que el tercero interviniente con ocasión del pago de la indemnización, deviene de una relación contractual que le es ajena al transportista pues, sin duda alguna, KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A., no formó parte de las negociaciones y acuerdos plasmados en el contrato de seguro suscrito entre el asegurador y las beneficiarias de la eventual indemnización por la ocurrencia de un siniestro asegurado, como es el caso de autos.

Es claro que para las partes intervinientes en este juicio, la controversia se trabó en determinar si la acción intentada contra KING OCEAN SERVICE S.A., podía prosperar al amparo de las condiciones establecidas en el contrato de transporte, atinentes a la interposición de una acción dentro de los límites de responsabilidad derivados del transporte y guarda de las mercaderías hasta su entrega definitiva a las consignatarias por parte del transportista y que, en virtud de la subrogación, intenta en este juicio demostrar SEGUROS ORINOCO, C.A.

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, KING OCEAN SERVICE, S.A. y CORPORACION SIRIUS C.A., alegan en su defensa la caducidad contractual establecida en el conocimiento de embarque que ampara el contrato de transporte, defensa desestimada finalmente por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre del 2006, al declarar la nulidad de la caducidad contractual por no estar fundamentada en la respectiva ley, como si sería el caso de la caducidad contractual establecida en el contrato de fianza que tiene su origen en la respectiva ley de seguros y que dio origen a la sentencia de REENVIO de fecha 30 de marzo del 2009, emanada del Tribunal Superior Marítimo Accidental a cargo de la Dra. M.L.C. y que declaro CON LUGAR la defensa de prescripción señalada por las co-demandadas en el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda al exponer: “ A todo evento opongo la caducidad contractual o prescripción de la acción” (subrayado del suscrito) y cerrar el último párrafo del mismo con la expresión: “…/…por lo cual debe necesariamente declararse que caducó la acción que pretende deducir Seguros Orinoco o, a todo evento está prescrita y así expresamente solicitamos se declare” (subrayado y resaltado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental)

Siendo así, es obvio que de acuerdo a lo señalado por la Sala de Casación Civil del M.T. de la República en una posterior sentencia de fecha 30 de noviembre del 2009, se hace necesario determinar la fecha de entrega efectiva o la fecha formal en la cual debían haber sido entregadas las mercancías, lo que constituye la evidencia primigenia para la subsecuente determinación de quien es el responsable de la guarda y custodia de las mercaderías y, posteriormente, decidir si prospera la defensa de prescripción, no ya al amparo de las condiciones del contrato de transporte y las leyes que lo complementan, sino de la legislación nacional aplicable al caso, dado que nada se establece a este tenor en el conocimiento de embarque que ampara el contrato de transporte y cuyas disposiciones se hicieron extensivas al tercero SEGUROS ORINOCO, C.A.

Señala la Sala en su sentencia:

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

(Omissis)

La Sala observa que la recurrida declaró la prescripción de la acción alegada por las demandadas, utilizando como base el cómputo del lapso de prescripción de un año establecido en el ordinal 4° del artículo 890 del Código de Comercio.

Ahora bien, en el presente caso para verificar el lapso de prescripción y determinar que había operado la prescripción de la acción derivada de la obligación que tiene el porteador de entregar la mercancía transportada al consignatario, considera la sala que era obligación del Juez de la recurrida con base en los alegatos expuestos por las partes, fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de entrega de las mercancías al consignatario o establecer la fecha en que se debían entregar las mismas.

(Omissis)

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, observa la Sala que ambas coinciden que el día 4 de junio de 19993, es la fecha de llegada del buque a puerto de destino. ( resaltado y subrayado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental)

Asimismo, las partes concuerdan que el día 10-06-93, era la fecha en que se debían entregar las mercancías, pues, es la misma fecha que tanto la demandante como las demandadas, señalan que las mercancías fueron requeridas por el agente aduanal de la consignataria, cuyas mercancías no fueron entregadas, pues, para esa fecha las mismas estaban “extraviadas”, cuya data (10-06-93) alegan las demandadas como el momento en el cual se iniciaba el lapso de prescripción de la acción.

(Omissis)

Sin embargo, pese a que las demandadas señalan que ese día 10-06-93, fue la “…fecha de entrega de las mercancías o en que se debieron haber entregado…” y alegan que es la fecha de inicio del lapso de prescripción, no obstante se contradicen cuando arguyen otra fecha (07-06-93) como el día que se debe considerar la entrega de las mercancías a la consignataria a los fines de exonerarse de su responsabilidad por la pérdida de las mercancías.

Por lo tanto esas fechas (07-06-93 y 10-06-93) constituyen un punto controvertido que debe dilucidar el juez de alzada, pues, ello es fundamental para determinar la suerte de la controversia, ya que dependiendo de la fecha que se establezca como inicio para computar el lapso de prescripción, operaría o no la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, por cuanto cualquiera de las fechas, ya sea el 07-06-93, que alegan las demandadas como fecha de entrega de las mercancías o el día 10-06-93, como la fecha que ambas coinciden que se debieron entregar las mismas, puede ser considerada como la data de inicio para computar el lapso de prescripción de la acción.

(Omissis)

Por ello el ad quem, incurrió en el vicio de inmotivación, al establecer que:

según la fecha de llegada del buque al puerto de destino (4 de junio de 1993), la fecha de entrega de las mercancías (7 de junio de 1993) y la fecha de interposición de la demanda (10 de junio de 1994) transcurrió el lapso legal establecido para que se verificara la prescripción en el presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 890 del Código de Comercio, pues es desde la fecha en que conste la entrega de las mercancías o en que se debieran haber entregar que comienza a transcurrir el lapso de un (1) año establecido para que opere la prescripción, en consecuencia se declara la PRESCRIPCION LEGAL de la acción que por Cobro de Bolívares……”, conclusión a la cual llegó sin expresar en su sentencia las razones de hecho en las que se basó para fijar el día 7-06-93 como la “…fecha de entrega de las mercancías….” Y no el 10-06-93, considerada por ambas partes como la fecha en la cual se debían entregar las mercancías, lo cual no permite el control de la legalidad de lo decidido.

Por considerar la sala que tal determinación influye en el dispositivo del fallo, ya que de indicarse el día 10-06-93, como la fecha de inicio para computar el lapso de prescripción de un año, no se podría declarar la prescripción de la acción alegada por las demandadas, por cuanto, entre el 10-06-93, fecha en la cual ambas partes coinciden como el día que se debían entregar las mercancías y, el día 10-06-94, fecha en la cual se interpuso la demanda, no transcurre el año de prescripción de la acción alegada por la demandada. ”( subrayado y resaltado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental).

VI

DE LA FUNDAMENTACION

Por "contrato de transporte marítimo" se entiende todo contrato en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por mar de un puerto a otro; no obstante, el contrato que comprenda transporte marítimo y también transporte por cualquier otro medio se considerará contrato de transporte marítimo a los efectos del presente Convenio sólo por lo que respecta al transporte marítimo. (Convenio Para La Unificación De Ciertas Reglas Para El Transporte De Mercancías Por Mar).

Asimismo, por "conocimiento de embarque" se entiende un documento que hace prueba de un contrato de transporte marítimo y acredita que el porteador ha tomado a su cargo o ha cargado las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento. Constituye tal compromiso la disposición incluida en el documento según la cual las mercancías han de entregarse a la orden de una persona determinada, a la orden o al portador.

La responsabilidad del porteador por las mercancías abarca el período durante el cual las mercancías están bajo la custodia del porteador en el puerto de carga, durante el transporte y en el puerto de descarga.

Se considerará que las mercancías están bajo la custodia del porteador:

a) Desde el momento en que éste las haya tomado a su cargo al recibirlas:

i) Del cargador o de la persona que actúe en su nombre; o

ii) De una autoridad u otro tercero en poder de las cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga, se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas;

b) Hasta el momento en que las haya entregado:

i) Poniéndolas en poder del consignatario; o

ii) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del porteador, poniéndolas a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate aplicables en el puerto de descarga; o (resaltado del suscrito).

iii) Poniéndolas en poder de una autoridad u otro tercero a quienes, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de entregarse las mercancías.

Indicadas las premisas anteriores, es claro determinar que es el día de junio de año 1993, cuando se opera la oportunidad en que las consignatarias habrían tenido la responsabilidad de las mercancías, es decir, sería en esa fecha en que las mismas debían ser entregadas. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, es necesario esclarecer si la determinación de la fecha efectiva de entrega de las mercancías, deviene en un efecto determinante en la fijación de la oportunidad en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción alegado por las co-demandadas.

Siendo que nada se establece en este documento (Conocimiento de Embarque), en cuanto a la forma en que debe asumirse la prescripción aplicable, debe necesariamente acudir este juzgador a la norma nacional que regula el tema del transporte marítimo en general y que, para la época de la interposición de la demanda, es decir el año 1994, eran el Código de Comercio y el Código Civil de la República de Venezuela.

En este sentido debemos asumir en primer lugar si las co-demandadas ejercieron a cabalidad su derecho a la defensa en forma apropiada. Es así como se observa que si bien no hay una forma sacramental para alegar la prescripción como defensa, si es perentorio que la misma se ejerza como defensa en la oportunidad que corresponda, circunstancia que no puede ser suplica de oficio por el juzgador y que la parte debe esgrimir oportunamente.

Como fue señalado ut supra, las demandadas alegaron la prescripción en forma genérica, al indicar en su escrito de contestación a la demanda: “La demanda que encabeza el presente procedimiento fue intentada el día 10 de junio de 1994, es decir, a más de un (1) año de haber llegado la nave y en todo caso un año después de la fecha de entrega de las mercancías” (subrayado y resaltado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental) y expresamente en el Capítulo III del escrito de contestación a la demanda cuando indican: “…/transcurrieron mas de dos (02) años y tres (03) meses, por lo cual debe necesariamente declararse que caducó la acción que pretende deducir SEGUROS ORINOCO C.A. o, a todo evento está prescrita y así expresamente solicitamos se declare” , con lo cual dieron efectivo cumplimiento a lo señalado en el artículo 1.956 del Código Civil venezolano, en torno a la oportunidad de su señalamiento como defensa ante la acción incoada. ASI SE DECLARA.-

Seguidamente, pasa este juzgador a considerar la norma aplicable y que se encuentra subsumida en el artículo 890 del Código de Comercio venezolano, que dispone:

Prescriben las acciones: 4° Por la entrega de las mercancías transportadas, al año de la llegada del buque

. (Resaltado del suscrito).

Las partes han convenido en numerosas oportunidades durante las incidencias de la presente causa, que el buque en el cual fueron transportadas las mercaderías presuntamente siniestradas y que bajo el amparo de un contrato de seguro fueron indemnizadas por la demandante SEGUROS ORINOCO, C.A., arribó al puerto de destino el 04 de junio del año 1993 y en consecuencia se toma esta fecha como el día de inicio legal para computar el lapso de prescripción establecido en el artículo 890 del Código de Comercio. ASÍ SE DECLARA.-

Actor y co-demandadas han dado como fecha cierta de interposición de la demanda el 10 de junio de 1994, sin que haya sido consignado en autos ninguna evidencia o prueba demostrativa de interrupción de la prescripción señalada en el artículo 890 Ejusdem y por la cual se acredite haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil que reza:

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Asimismo han convenido las partes que la citación de las co-demandadas se produjo en fecha dos (2) de octubre del año 1995, es decir, transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido en el artículo 890 del Código de Comercio de Venezuela, por lo que sin la menor duda la acción interpuesta por SEGUROS ORINOCO, C.A. se encuentra prescrita por el transcurso de un lapso mayor de un año (01) contado desde el 04 de junio del año 1993, fecha de arribo del buque al puerto de destino y el dos (2) de junio del año 1995, fecha en que se verificó la citación de las co-demandadas. ASÍ SE DECLARA.-

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por SEGUROS ORINOCO, C.A., en contra de las empresas KING OCEAN SERVICE DE VENEZUELA, S.A. y CORPORACIÓN SIRIUS, C.A., en virtud de la PRESCRIPCION LEGAL de la acción por el pago de la indemnización derivada del contrato de seguro suscrito entre la demandante y las sociedades mercantiles INDUSTRIAS EDMARI, C.A. y/o INVERSIONES PAME C.A.

SEGUNDO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante SEGUROS ORINOCO C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

EPV/MFM/nm

Exp. Nº 2005-000004

Cuaderno Principal Nº 2

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