Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte presuntamente agraviada: Seguros Los Andes C.A., sociedad mercantil, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 1956, cuya última modificación quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 74, Tomo 29-A, de fecha 29 de diciembre de 2006.

Apoderados de la Parte presuntamente agraviada: L.A.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.849, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.075, Wolfred B.M.B., titular de la cédula de identidad N° v-5.637.562, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.357, C.T.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.229.867, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.452 y J.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.504.316, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745

Parte Presuntamente Agraviante: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido como Tribunal Retasador.

Terceros Interesados: A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.792.990, V-5.021.874, V-5.024.511, V-9.129.582 y V-14.941.231 abogados, Inpreabogado N°s 12.922, 26.199, 28.365, 28.440, 97.381, en su orden.

Abogado Asistente de los Terceros Interesados J.P.V., venezolanos, mayores de edad, Inpreabogado N° 28.440.

Motivo: A.C.

203° y 154°

El abogado L.A.Á.R., presentó escrito, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal, mediante el cual interpone a.c. contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2013, por el Tribunal Retasador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa de estimación e intimación de honorarios seguida en el expediente N° 6417, alegando que le habían sido vulnerados a su representada el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que contemplan los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Manifiesta el referido abogado, que el día 13 de mayo de 2013, cuando procede a revisar la causa, constata que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial había decretado el cumplimiento voluntario, a pesar de que la decisión de retasa no fue dictada dentro del lapso previsto en la Ley del Ejercicio del Abogado, sino dentro de un plazo mayor de treinta (30) días con posterioridad a la fecha solicitada por el ponente para presentar el proyecto, por lo cual, era deber del Tribunal ordenar la notificación de las partes, independientemente que contra dicho fallo no existiera recurso legal alguno. Aduce que el ponente depositó en el tribunal el proyecto de sentencia en fecha 04 de marzo de 2013 y la Retasadora M.T.G.N., solicitó un plazo de diez días para la revisión del proyecto, conminándole inmediatamente la Juez del Juzgado unipersonal a presentar el voto salvado.

Señala que el día 11 de abril de 2013 se levanta acta en la cual la Jueza retasadora M.T.G.N., consigna observaciones al proyecto de sentencia, el cual se debió discutir con la mayoría sentenciadora y le otorgan tres días para que presentara su voto salvado, el cual fue consignado el mismo día que publican la sentencia, por lo que resulta evidente que el lapso establecido en el artículo 29 de la Ley de Abogados para el momento de publicarse el fallo se encontraba absolutamente vencido.

Alega que a su representada se le vulneraron a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica que contempla los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los jueces retasadores apartándose de las atribuciones y facultades previstas en la Ley del Ejercicio del Abogado, actuaron fuera de su competencia procedieron a emitir en el fallo juicios de valor con respecto al juzgamiento de la causa principal, se adentraron en hacer análisis, cálculo de la indexación de los montos estimados por los abogados aforantes y violentando normativas legales fijaron un valor de conversión de cambio de nuestro signo monetario con respecto al dólar americano por encima de la tasa legal estatuida por el Banco Central de Venezuela para el año 2007, lo cual determinan, que el fallo dictado fue proferido por los retasadores desbordando los límites de la competencia funcional porque actuaron con extralimitación de su función jurisdiccional por Ley estaba circunscrita sólo a determinar el quantum de los honorarios profesionales, simple y llanamente retasándolos, pero se abrogaron una facultad que sólo le asistía juzgar y proveer al juez de mérito en la etapa cognoscitiva del proceso que en la sentencia sólo se pronunció sobre la procedencia al cobro de los honorarios aforados.

Presenta copia de la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2013 que es objeto del amparo; copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 6131 de fecha 11 de febrero de 2008; copia de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario, de fecha 25 de mayo de 2011 en el expediente N° 2462. Informa que solicitó copias certificas de estos fallos al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los cuales se reserva el derecho de presentar en oportunidad ulterior o cuando lo fije este despacho.

Invoca el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales como norma legal para recurrir en a.c. y como fundamento jurisprudencial trascribe parte de la sentencia N° 501 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia a que la Sala no niega la posibilidad de que a través de una acción de a.c. pueda ser impugnado y anulado una decisión dictada por un tribunal retasador, siempre y cuando la decisión atacada vulnere derechos constitucionales.

Sostiene que los abogados A.B.M., F.R.N., J.G.C.C., M.R.V. y J.I.J.L., en representación del ciudadano D.F.M., interpusieron recurso de a.c., teniendo como fundamento de hecho la violación de sus garantías constitucionales, originadas de la comunicación de fecha 1 de octubre de 2007, suscrita por Seguros Los Andes con el objeto de cambiar las condiciones contractuales, específicamente la cobertura del “Anexo de Enfermedades Críticas” del contrato de seguro contenido de la p.i.0.-02-12501-28-01. Agrega que el amparo fue declarado con lugar, ordenando a su representada al cumplimiento de darle cobertura de los gastos de enfermedades críticas, cuyo fallo fue apelado. Que conoció de la apelación este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente en el expediente N° 6131, quien dictó sentencia en fecha 11 de febrero de 2008, transcribiendo para mayor ilustración, el dispositivo de dicho fallo, y subraya el particular tercero que a la letra establece: “… Ordena a la sociedad Mercantil Seguros Los Andes C.A., que debe garantizarle al accionante D.F.M. los servicios previsto en la póliza y el anexo de enfermedades crítica que forma parte de la misma, numerada 02-02-12501-28001-00000001, a los fines de que el agraviado continúe recibiendo el servicio médico con cargo a su contrato de seguro, hasta tanto no medie sentencia judicial firme que resuelva las diferencias contractuales derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes”.

Que de la referida sentencia se extrae cuales fueron las razones para acordar el a.c., que no era otra que seguir sufragando los costos del siniestro. Que ordenó a las partes dirimir sus controversias ante la jurisdicción ordinaria. Afirma que su representada sufragó la cantidad de Bs. 645.196,00, monto que consignó ante el tribunal a los fines de que el recurrente tramitara el otorgamiento y compra de divisas para el pago de los gastos incurridos en el extranjero.

Que posteriormente mediante demanda que se inició en el Juzgado Tercero de Primera Instancia y que luego conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia ambos en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados demandantes, contradiciendo lo previsto en reiterada jurisprudencia y doctrina patria que surgen de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 320, de fecha 4 de mayo de 2000, ratificada en sentencia 886 de fecha 9 de mayo de 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia N° 00869 del 14 de noviembre de 2006, aforaron honorarios estableciéndole una cuantía al recurso de a.c. en la cantidad de Bs. 4.300.000,00 y bajo este insostenible argumento, respaldaron la estimación de honorarios que reclaman en condenatoria en la cantidad de Bs. 2.500.000,00.

Que el juzgado de instancia dictó sentencia en fecha 24-9-2009, la cual fue apelada y modificada en sentencia del 25-11-2011 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 2462, cuyo dispositivo trascribe parcialmente, donde en el particular segundo específicamente fija el monto de los honorarios profesionales demandados en la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) salvo el derecho de retasa que tiene la parte demandada… Señala que en dicha sentencia se hizo valoración y pronunciamiento de la cuantía del recurso de amparo, su incidencia sobre el contrato, que no acordó y condenó la aplicación de la indexación, que con esa decisión se termina con la etapa cognoscitiva del procedimiento de aforo de honorarios, fijan un monto y establecen el derecho a la retasa.

Propone como primera denuncia que en la sentencia impugnada, la mayoría sentenciadora para sustentar el exorbitante y grotesco monto de honorarios condenado a pagar, actuando fuera de competencia jurisdiccional se abroga la capacidad de tratar, resolver y juzgar sobre hechos controvertidos en la fase declarativa del juicio de honorarios, emitió juicios de valoración jurídica sobre el contenido y alcance del contrato de seguro que fue objeto controvertido en el recurso de amparo del cual surge la condenatoria en costas; y analizó el alcance de la indexación. Alega que la mayoría sentenciadora pecó de extralimitación de funciones ya que se extendió a motivar y hacer un análisis declarativo de situaciones de hecho y de derecho al determinar el contenido del alcance económico del contrato de seguros para fijar el valor económico de las consecuencias del recurso de amparo declarado con lugar, incluyo trayendo al proceso situaciones de derecho que no fueron ni siquiera analizadas y expuestas en el fallo de fecha 25 de mayo de 2011 dictado por el Juzgado Superior Cuarto, que culminó con la fase cognoscitiva del proceso de intimación de honorarios.

Que la mayoría sentenciadora incurre en violación legal que trasciende al aspecto constitucional porque desacataron e incumplieron violentando el orden jerárquico y la seguridad jurídica, pues su función era la valoración de los actos cumplidos en el procedimiento por el intimante, con lo cual se violentó de forma directa los derechos constitucionales del demandado, al debido proceso ajustado a los preceptos legales, a la tutela judicial efectiva, porque hay extralimitación jurisdiccional, al respecto al principio de legalidad de la forma de los actos y al principio de la legalidad de la forma de los actos y el respecto del principio de seguridad jurídica, establecidos en las disposiciones contenidas en los artículos 49, 26, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que tal extalimitación en la función jurisdiccional la realizan al motivar el fallo haciendo juicios de valor, haciendo una interpretación para fijar un valor al recurso de amparo, que contraría lo establecido en la jurisprudencia patria y doctrinaria que señala que los recursos de amparo no tienen carácter patrimonial, situación que se evidencia cuando hacen un pronunciamiento de derecho al fijar el valor de una cuantía sobre criterios de interpretación del contenido y alcance del contrato de seguro, abrogándose una facultad que tenía el juez de mérito en la etapa cognoscitiva en la sentencia que se pronunció sobre la procedencia al cobro de los honorarios profesionales.

Igualmente señala que traspasaron los limites de la competencia atribuida cuando hacen un análisis valorativo del recurso de amparo resuelto por este mismo tribunal en fecha 11 de febrero de 2008, que sólo dispuso que la actuación de Seguros Los Andes C.A. era lesiva a los derechos constitucionales del recurrente en amparo y para restituir la lesión o hacer cesar el agravio ordenó que la empresa aseguradora asumiera los gastos médicos de tratamiento hasta tanto no mediare sentencia judicial firme que resolviera las diferencias contractuales derivadas del contrato de seguro celebrado entre las partes.

Aduce que los jueces retasadores actúan fuera de su competencia e incurren en contradicción de motivos, ya que por una parte reconoce expresamente que el recurso de amparo no tiene cuantía, y por otra se confieren la facultad de fijar su estimación.

Que violentaron normas del orden público, en especial a los pronunciamientos referidos al valor de la conversión de la moneda nacional, ya que erradamente, sin competencia para ello trasgredieron la Ley de Ilícitos Cambiarios y demás normativas nacionales sobre el régimen cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela, Señala que en sentencia N° 1151 de fecha 22 de junio de 2007, de la Sala Constitucional, se hace referencia a que cuando se actúa fuera de la competencia se equipara al abuso de poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces, que un tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías, que hay otra sentencia de la misma sala de fecha 15 de febrero de 2000, que indica que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no tiene el sentido procesal estricto por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesiones o vulnere derechos o garantías constitucionales.

Solicita se declare que el fallo atacado por vía de amparo, y el tribunal de Jueces Retasadores incurrió en extralimitación de sus funciones al motivar el juicio sobre situaciones de hecho y circunstancias jurídicas sobre las que carecía de competencia para juzgar, valorar en la sentencia de retasa, tal como se dispone en criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 00624 de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de julio de 2004, caso Alexis José Balsa Maza y otros, expediente N° 04277, que trascribe parcialmente.

Como segunda denuncia plantea, la extralimitación de competencia derivada de la facultad abrogada por los jueces retasadores cuando en la parte motiva se hace un cálculo de la indexación de los honorarios aforados y sobre la estimación del valor de lo litigado en el recurso de amparo que dio origen a las costas procesales, ya que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de mayo de 2011, que causó cosa juzgada en el proceso, se aprecia que en ninguno de sus dispositivos hubo pronunciamiento relativo a la indexación acordándola o negándola, aún cuando la parte actora lo había solicitado en su libelo de demanda, por lo cual debe entenderse que lo demandante se conformaron con la decisión por cuanto no ejercieron los recursos pertinentes, lo que creó estado de inmutabilidad que no da derecho a ventilar esta circunscripción dentro del proceso o mediante una nueva acción.

Que la estructura del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, una vez cumplida la fase declarativa y habiéndose acogido el intimado al derecho de retasa, se constituye el tribunal retasador con la función de los jueces en esta segunda fase del pronunciamiento limitado sólo a la cuantificación respecto al monto aforados. Que el análisis de la indexación, la determinación de su procedencia o no, es una cuestión de mero derecho que le corresponde analizar y juzgar a los jueces en la fase declarativa o cognoscitiva del proceso, y que en la fase ejecutiva, sólo cuando se ha acordado ordenará su determinación mediante experticia complementaria, Que los jueces retasadores en ningún caso, por ser jueces a quienes se les limita el conocimiento al hecho de cuantificar los montos aforados, carecen de competencia funcional para hacer pronunciamiento directo o indirecto sobre el alcance y efectos de la indexación, que es una cuestión o punto de mero derecho, que como tal debe ser discutido y controvertido en la fase declarativa. Que no se puede ordenar la ejecución sin que previamente se haya liquidado la cantidad que el condenado debe pagar, tal como ha sido establecido en el sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, caso de T.d.J.C.S., ratificada en sentencia del 28 de abril de 2009.

Que se puede evidenciar del voto salvado de la jueza retasadora M.T.G., en la sentencia adoptada por la mayoría del tribunal de retasa, en la parte motiva se trajo a colación la institución de la indexación, mediante subterfugios jurídicos aun cuando no hubo condenatoria expresa de ella, pero si se utilizó haciéndose análisis de la misma para darle una apariencia legal a los honorarios aforados por los demandantes como irrisorios frente a la cuantificación que le dieron a las costas procesales, que al entender de los jueces retasadores quedó delimitada en la relación entre el monto de los honorarios y la cuantía de la suma asegurada por enfermedades críticas tanto para el año 2007, en la que se desarrolló el recurso de amparo como a la fecha de la sentencia del 2013, es decir, se hizo una motivación incoherente, infundada que trastoca lo ilícito a los fines de justificar los honorarios condenados.

Que al asumir los jueces retasadores esta postura es evidente que hay un quebrantamiento de su actividad funcional que traspasa de los límites para los cuales fueron designados, ya que la función de los jueces retasadores es la de calificados expertos avaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados en determinado juicio, función que está limitada únicamente a determinar el quantum del valor de los servicios prestados, es decir, el monto de los honorarios, que de la sentencia dictada se desprende que hay una verdadera disquisición y juzgamiento de situaciones subyacentes al proceso de juzgamiento relativos al establecimiento de los efectos del contrato de seguro en el tiempo y las consecuencias financieras derivadas por la tardanza del juicio de honorarios y su incidencia en la depreciación de nuestro signo monetario con base al régimen cambiario, que incluso en un procedimiento ordinario daría lugar para atacar la actividad de juzgamiento del juez por errónea motivación, ultrapetita e incongruencia, por resolver más allá de lo pedido, sobre alegatos o defensas que no fueron parte del contradictorio y traer a colación hechos futuros que chocan con la letra del artículo 3 del Código de Procedimeinto Civil, el cual consagra el principio de perpetuatio jurisdictionis, norma que está destinada a determinar la jurisdicción y competencia, se refiere sólo estos aspectos, parao cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda.

Que si bien se permite a los jueces retasadores motivar el fallo para expresar la razón del ajuste o cuantificación, no por ello, es menos cierto que dicha actividad de juzgamiento es delimitada por lo cual, extender la motivación del fallo trastoca instituciones ajenas a su actividad que sólo deben ser resueltas por los jueces de mérito, como lo es analizar los efectos de los índices inflacionarios, elucubrando sobre hechos futuros del valor de la cobertura de la póliza al año 2013, aún cuando reconocen que el asegurado murió en el año 2008, haciendo cálculos aritméticos cuyo cálculo corresponde a una experticia, incluso contrariando postulados jurisprudenciales tomando como punto de referencia la fecha de la condenatoria en costas no desde la admisión de la demanda, realizando ecuaciones para fijar la conversión de la moneda nacional al dólar americano tomando una tasa inexistente para el año 2007, por lo que inequívocamente estamos antes una motivación contradictoria que se asemeja a la inmotivación absoluta, que constituye un elemento que coloca al procesado en estado de indefensión, es decir, se le merma su garantía procesal de conocer con exactitud y en forma ajustada a la Ley las razones por las cuales es sometido a la condena.

Que el error de juzgamiento incurrido por los retasadores al extralimitarse en su actividad, conlleva igualmente al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, ya que extendió su pronunciamiento sobre aspectos no propuestos en la solicitud de retasa, como el tema de la indexación y las costas procesales, incurriendo en incongruencia positiva, ya que tales aspectos no forman parte del ámbito de competencia del tribunal retasador.

Que al abrogarse el tribunal tratar sobre la indexación del monto fijado como honorarios de abogado y sobre sus incidencias en la cuantía y el contrato, cuando debió limitarse a pronunciarse sólo sobre los honorarios profesionales, quebrantando el equilibrio procesal y garantía del debido proceso y derecho a la defensa en igualdad de circunstancias para la partes intervinientes en el proceso, ya que al condenado al pago le está imponiendo una carga sobre la base de una apreciación subjetiva del cual no está facultado analizar.

Aduce que si nos acogemos al concepto del debido proceso, para que no exista lesión del derecho constitucional del derecho a la defensa, de la seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, se debe considerar que el juez debe resolver los conflictos particulares sobre la base de las reglas preestablecidas, que en este caso no le es dable resolver situaciones de hecho y derecho ya resueltas que tienen el carácter de cosa juzgada.

Que el derecho a la tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que sean congruentes, de tal forma que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho.

Que esto es innegable, ya que los jueces retasadores pecaron de ignominia jurídica con el único fin de cimentar o justificar una extravagante valoración de honorarios, en evidente extralimitación de las funciones conferidas por la Ley, en abuso de su condición procedieron a emitir juicios de valor elucubrando sobre el alcance económico del recurso de amparo que dio origen a las costas aforadas, lo que coloca a su representada en estado de indefensión, ya que la sentencia de retasa no tiene recurso. Trascribe fragmento de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de agosto de 2004, referente a la competencia del tribunal retasador.

Que las lesionan los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, surgen de la sentencia recurrida en amparo, porque transgrede la cosa juzgada que se deriva de la sentencia el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual en su parte motiva como dispositiva no se resuelve y dispone nada con respecto a la cuantía del recurso de amparo, ni de sus consecuencias jurídicas de la vida, vigencia y coberturas del contrato de seguros, por lo que resulta irrefutable que la decisión de retasa subvirtió el orden procesal, atentó contra el debido proceso, se abrogó la facultad de volver a conocer de la causa, para tener la facultad de fijar un exorbitante monto de lo discutido y así proceder a tasar los honorarios que acordó condenar a pagar. Transcribe fragmento de la sentencia N° 72 de la Sala Constitucional de fecha 26 de enero de 2001.

Que la extralimitación y abuso de autoridad o de competencia incurrida por los retasadores debe ser revisada porque deliberadamente tienen un fin impropio dentro del proceso, como es el de utilizar los mecanismos legales en perjuicio de su representada con fin de someterla al pago de montos exorbitantes que no se compaginan con la realidad procesal, que pone en juego la seguridad jurídica, ya que en su fallo se apartaron y subvirtieron normas procesales establecidas en el Código de Ética Profesional del Abogado, la Ley de Abogados y su Reglamento, todas estas normas de orden público y de obligatorio cumplimiento, lo que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Cita el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2361 del 3 de octubre de 2002, que transcribe parcialmente.

Que se le lesiona la garantía constitucional a una tutela efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el Tribunal retasador tenía como cometido efectuar la tasación definitiva o retasa de los honorarios estimados por los abogados intimantes, para ajustarlas conforme al ético saber y entender de los retasadores sobre la base de la orientación de las normativas del Código de Ética del Abogado, que sin embargo, en este caso, se extralimitaron de sus funciones, estableciendo una cuantía de las costas sobre la base de proveerle valor económico a un recurso de amparo que por su naturaleza no lo tiene, y luego sobre la base de una cuantificación impropia e ilegal, justifican los honorarios que acordaron condenar en pago, por lo que evidentemente desacataron lo que la doctrina y constante jurisprudencia tradicional exige en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Cita lo establecido en sentencia de la antigua Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997.

Hace referencia al concepto de proceso a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y describe la garantía del debido proceso, aduce que dentro de los principios constitucionales del proceso, hoy destacan el de legalidad de las formas procesales y el de la seguridad jurídica, que rigen las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre otros y el Estado, específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivos de tales relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con la garantía establecidas en la Constitución y las leyes, que corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Aduce que el Código de Procedimiento Civil estipula que los actos procesales deben realizarse en la forma allí prevista, como en las demás leyes especiales, por lo que el Juez sólo cuando la Ley no señale la forma de realizar un acto podrá admitir y aplicar el que considere idóneo para lograr los fines del mismo.

Transcribe fragmento de la sentencia N° 00869 de fecha 14-11-2006, que refiere que en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedoras en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y la probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora… Alega que no debe olvidarse que el factor principal de la colegiatura de jueces retasadores es el Juez de mérito, el juez de oficio, el juez titular, que está llamado a mantener y controlar las actuaciones de los asociados para poder garantizar la imparcialidad y legalidad del veredicto que se emita, sin embargo al haber aceptado en forma pura y simple la ponencia del juez retasador designado por la parte intimante, es como permitir a éste que se sentencie a si mismo.

Que la sentencia retasada impugnada mediante el recurso de amparo no admite recurso ordinario alguno de revisión, por lo cual sus efectos procesales son el de su ejecución, por ello, la vía del a.c. es el único medio idóneo para que el juez en sede constitucional en conocimiento de la violación de los derechos y garantías constitucionales por infracciones del orden público, declare su nulidad como medio restablecedor para su representada, en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, ordenándose la constitución de un nuevo tribunal de retasa que decida y cuantifique los honorarios sin extralimitarse en su competencia funcional y apegado al orden estricto legal.

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II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y al respecto observa que el mismo se interpone contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Retasador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, razón por la cual este tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

III

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 28 de octubre de 2013, la representación de la parte presuntamente agraviada alega que fundamenta el recurso de amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, constituido en tribunal retasador, de fecha 16 de abril de 2013, que el fundamento del amparo estriba en el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra que se configura el amapro cuando el juez se ha extralimitado de sus competencias, en este caso de la funcionalidad del Juez, que el Tribunal Retasador se extralimitó en su funcionalidad, ya que fue constituido para tasar actuaciones, se extralimitó y realizó actividad de juzgamiento y actividad cognoscitiva, por lo que solicita la nulidad del proceso, por haber violado derechos constitucionales consagrados en la Carta Magna en los artículos 26, 49 y 257, aduce que en el año 2007 se inició la causa que dio origen a los honorarios, representando a un ciudadano que se encontraba delicado de salud, que el tribunal de instancia dictó sentencia declarando sin lugar la apelación y señalando que la compañía de seguros debe cubrir los gastos del siniestro, cubrirlos en moneda extranjera en dólares, posteriormente se hizo el pago de 625.000 bolívares para cubrir una deuda de 202 mil dólares, y resulta que en el año 2008 interponen demanda de aforo de honorarios por una cuantía de 2 millones quinientos mil bolívares, que la etapa cognoscitiva termina con sentencia del superior cuarto, que determina que tienen derecho a cobrar honorarios, establece un monto y no se pronuncia con respecto a la indexación, que al no ser apelado determina la cosa juzgada; posteriormente el tribunal retasador dicta sentencia, con voto salvado de uno de los jueces retasadores M.T.G.. Que con relación al derecho violado, se observa de la sentencia que hicieron un bosquejo de la situación ocurrida, es decir hicieron una motivación del fallo, que en esa motivación denuncian hay una extralimitación de funciones, los jueces proceden a hacer una serie de especulaciones de continuar vivo el señor, que si el señor siguiera vivo costaría 28 millones de bolívares, que conforme a los jueces de mérito había que darle valor al recurso de amparo, toda esa conclusión que permite llegar a que se debe dar un monto, que se extralimitaron en su actuación porque su actuación se limitaba a tasar, no establecer el valor de la cuantía del amparo, hacer la conversión de la moneda, hacer especulaciones del pasado, violando principios procesales, violando igualmente el principio de la cosa juzgada, hace una serie de especulaciones sobre la indexación desde el 2008 hasta el momento en que se dicta la sentencia, que constituyen violaciones de al derecho constitucional, ya que la sentencia de retasa no tiene recurso, son inapelables en cuanto a la valoración de los jueces retasadores, que no atacan el valor, aunque les parece desproporcionado, lo que alegan es la violación de derechos constitucionales, que la sentencia requiere de formas procesales, que en todo caso se violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, cuando los jueces retasadores asumen competencias para lo cual no fueron nombrados, transgreden el debido procedo, cuando debieron solamente valorar, se abrogan una facultad que no les da la Ley, y el principio de la cosa juzgada, que no puede volver a abrirse un expediente cuando ésta ocurre, que hacen señalamientos de la inflación lo que constituye una motivación con el fin inmediato de trasgredir la cosa juzgada, que el millón ochocientos mil bolívares lo dan por ocho actuaciones. Aducen que el recurso en virtud del principio de igualdad jurídica, solicita le sean equilibrados sus derechos.

El representante de los terceros interesados solicita se declare la inadmisibilidad del amparo, por cuanto el recurrente no consignó copia certificada de la sentencia, lo hizo con posterioridad y por requerimiento del tribunal, sin justificar razón de urgencia para no haberla presentado. Igualmente aduce que en materia civil y mercantil los jueces retasadores deben limitarse a verificar el quantum de los honorarios conforme a las actuaciones y establecer el quantum, pero en materia de a.c. es diferente, pero no ser estimable, la sala exige que se examinen no menos de 14 requisitos, en vista de que las acciones de amparo no tienen cuantía, no tienen un vínculo económico que justifique su cuantía, por eso se deben examinar los 14 requisitos previstos en el Código de Ética del Abogado, le da lectura al artículo 40, que lo que el recurrente llama juicio de valor no es otra cosa que lo que impone la sentencia del tribunal retasador, entre ellos la exhaustividad de la sentencia para evitar, un vicio de incongruencia, que en vista que los amparos constitucionales no tienen cuantía los retasadores tenían que revisar los hechos o la historia que da origen a la reclamación de honorarios y proceder a hacer un relato de la situación ocurrida en el referido expediente, indica que hay un hecho detonante del amparo, cita lo dicho en sentencia de a.c. proferida por este tribunal relacionada con la suspensión de la cobertura en dólares y que condenó a cumplir a la demandada en amparo, es decir que los tribunales que conocieron la causa obligaron a cumplir a la compañía de seguros, lo que significa que la cuantía fue la establecida en el anexo de la p.q.e.p. 2 millones de dólares, que es verdad que los jueces retasadores hicieron la conversión de la moneda, pero que ese error no entraña violación de derechos constitucionales, que otro punto importante es el índice inflacionario de acuerdo al Banco Central de Venezuela, por cuanto tiene más de 5 años la acción de honorarios profesionales, que sin embargo los mismos fueron rebajados, felicita a la contraparte porque dice que indexaron la sentencia cuando la moneda nacional se devaluó en casi un 500%; que lo ordenado a pagar por el tribunal retasador equivale a un 26,4% menos de lo que se pidió, lo que hicieron fue disminuir los honorarios y no realizaron una indexación. Señala que existe sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil, que establece que el amparo no es la vía para ejercer recursos, aduce que Seguros Los Andes perdió en las dos instancias, que la sentencia se encuentra firme desde hace casi 2 años, y a través de maniobras no ha querido darle cumplimiento a la sentencia de aforo, considera que el fallo recurrido no desconoció ningún derecho constitucional y solicita sea desestimada la acción de amparo.

IV

SOBRE EL ALEGATO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADO POR LOS TERCEROS INTERESADOS.

Visto el alegato de inadmisibilidad de la acción de a.c. formulado por los terceros interesados en la audiencia constitucional, con base en el alegato de que la parte presuntamente agraviada no presentó copia certificada de la sentencia objeto del amparo dictada por el tribunal retasador,

que lo hizo con posterioridad por requerimiento del tribunal y que no justificó causa de urgencia alguna, que tal situación está prevista por el Tribunal Supremo de Justicia, que señala que los recaudos deben ser consignados con la solicitud de amparo, que no hay ninguna razón de urgencia para no haber presentado la copia certificada de la sentencia o acompañado al momento de la presentación, por lo que solicitan se declare la inadmisibilidad del recurso.

Que respecto a este punto, existe sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000, caso J.A.M., con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que dispuso como una carga para el demandante en amparo acompañar con la demanda de amparo copia certificada del fallo objeto de amparo, permitiendo que se acompañe copia simple en caso de urgencia por no poderse obtener a tiempo copia certificada, evento en el cual el recurrente tendrá la carga de presentar la copia certificada, por tarde, para la audiencia oral. De no hacerlo, se declarará inadmisible el amparo interpuesto.

En el presente caso, observa este Tribunal que la parte demandante acompañó con su demanda copia simple de la sentencia objeto del amparo y en la oportunidad de providenciar para su admisión o no trámite la referida demanda, y con el fin de pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en el presente caso, haciendo uso de los amplios poderes oficiosos de que goza el Juez actuando en sede constitucional, se instó a la parte presuntamente agraviada para que consignara la copia certificada del fallo recurrido en amparo, copias certificadas que fueron consignadas en fecha 24 de octubre de 2013 y que rielan a los folios 122 al 143.

Entiende este juzgador que la finalidad de esta exigencia que hizo la Sala Constitucional en la sentencia invocada, es que para el momento en que se fuera a dictar el dispositivo, o sea para la audiencia oral, el Tribunal pudiera apreciarla sobre un documento indubitado y las partes pudieran ejercer el control y contradicción sobre ese medio de prueba, finalidad ésta que se cumplió en el presente caso, independientemente de que el presunto agraviado no hubiese expuesto una justificación acerca de la urgencia, igualmente la Sala Constitucional en Sentencia Nº 721 del 9 de julio de 2010, ha expresado con relación a este aspecto que la parte tendrá la carga de presentar copia certificada, por tarde, hasta el momento en que se celebre la audiencia oral, aunado al hecho de que es criterio vinculante de la Sala Constitucional, tal como lo ha sentado en sentencia dictada en el Expediente Nº 11-1218 de fecha 30 de mayo de 2013, que en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada, a más tardar, al momento de celebrarse la audiencia pública.

En consecuencia, se niega la solicitud de inadmisión del presente amparo solicitado por los terceros interesados y así se decide.

V

PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Ahora bien, con relación a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, específicamente la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, que la jurisprudencia ha interpretado como abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesiones o amenace violar, una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucional garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia.

Con relación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, ha señalado que: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.” (Expediente N° 01-602)

En consecuencia, la garantía constitucional al debido proceso sólo puede resultar ser vulnerada por la actuación de un órgano jurisdiccional o de la autoridad administrativa, evidenciando este Juzgador que si bien es cierto, en la sentencia dictada por el Tribunal retasador se realizaron juicios de valor, como fue ponderar la devaluación de nuestro signo monetario. Sin embargo, en el presente caso no se hizo indexación, porque el tribunal retasador no fijó el monto retasado y luego lo actualizó con arreglo a los índices sobre inflación del Banco Central. En rigor, la indexación se aplica, cuando se profiere la sentencia de condena y al monto que resulte se le efectúa el ajuste por inflación, caso en el cual el tribunal retasador sí hubiese desbordado su ámbito de competencia funcional, porque acordar la indexación es competencia del tribunal unipersonal que conoció de la pretensión declarativa del derecho a cobrar los honorarios. Si lo hubiese acordado, el tribunal retasador al monto de BS 1.820.000,oo debía hacerle el ajuste por inflación. Se evidencia que, con todo y la consideración de la situación inflacionaria , lo cierto es que cuando realizan la tasación de las actuaciones efectuadas en la causa que da origen a los honorarios reclamados toman como la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 25 de mayo de 2011, procediendo a rebajar actuaciones, algunas en un quince por ciento (15%) y otras, a las que denominan en la Sentencia actuaciones procedimentales en un cincuenta por ciento (50%), por lo que el tribunal retasador no acordó la indexación. En consecuencia no incurrió la sentencia de los jueces retasadores en incongruencia positiva, no se encuentra afectada de inmotivación dicha sentencia y por ende no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso y a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva de la demandante en amparo. Así se decide.

La motivación en las sentencias de retasa, consiste en justificar y explicar, desde el punto de vista de los parámetros fijados por el Código de Etica Profesional del Abogado el valor que se le atribuye a las actuaciones profesionales por el abogado en el juicio, teniendo en cuenta que para determinar esta valoración, la metodología es la ponderación y no la subsunción, por cuanto los parámetros no son reglas con estructura hipotético-condicionales, resultando una motivación menos rígida. Y es que el tribunal retasador no juzga sobre los hechos y el derecho. Al igual que los árbitros arbitradores o de equidad.

Este tribunal constató que el tribunal retasador sí motivó la decisión de retasa con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Etica del Abogado y uno de los parámetros que consideró, fue el de la inflación, y la relación con la cuantía del contrato de seguro que se hizo valer a través del amparo, lo cual en opinión de este juzgador es válido porque permite arribar a una retasa justa y equitativa, y no le está prohibido hacerlo, siendo más bien, uno de los parámetros más importantes. Y no es, -como afirma el solicitante- que al tribunal retasador se le permita motivar su sentencia, sino que es un deber. Y observa este tribunal, que el requisito de la motivación fue cumplido.

Y la motivación realizada, fue a los fines de explicar y justificar la decisión de retasa de los honorarios, no teniendo el más mínimo alcance sobre la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual en su parte motiva como dispositiva no se resuelve y dispone nada con respecto a la cuantía del recurso de amparo, ni de sus consecuencias jurídicas de la vida, vigencia y coberturas del contrato de seguros, las sentencias dictadas con anterioridad. Por ello tampoco tiene razón el demandante en amparo cuando plantea que se altera la cosa juzgada y se afecta el principio de seguridad jurídica. Así se decide.

La decisión del tribunal retasador se hizo dentro del marco la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Bancario y Agrario de fecha 25 de mayo de 2011; la suma que el tribunal retasador fijó por los honorarios es menor que la establecida en esa sentencia, y se hizo con arreglo a los parámetros que establece el Código de Etica del Abogado, así que era perfectamente previsible. Razón demás para negar que se haya violado el principio de seguridad jurídica. Asi se decide.

El apoderado de la parte presuntamente agraviada expresamente señaló en la audiencia que no discutía el monto ordenado a pagar pero en su escrito de amparo se refiere a que los honorarios son grotescos, exorbitantes; dice que es un “monto extravagante”, y el propósito del amparo, no fue otro que recurrir de la decisión de los jueces retasadores, a la manera de un recurso ordinario de apelación, para atacar de esta forma, la cuantía fijada, por la decisión del tribunal retasador. El trámite procesal para la designación, juramentación, y funcionamiento del tribunal retasador estuvo ajustado a la ley, la parte contra quien obraba la sentencia que acordó el derecho a cobrar los honorarios, nombró uno de los jueces retasadores, otro lo nombraron los abogados intimantes, y el tercero fue la jueza del tribunal uniperpersonal. Se seleccionó el ponente de la decisión, se debatió y se votó por mayoría. Y el retasador nombrado por Seguros los Andes presentó su votó salvado. Asi que no hubo violación del debido proceso ni de la tutela judicial efectiva. Asi se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 501 de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

Omissis…

No obstante lo anterior, la Sala no niega la posibilidad de que a través de una acción de a.c. pueda ser impugnada y anulada una decisión dictada por un tribunal retasador, siempre y cuando la decisión atacada vulnere derechos constitucionales; lo que no se puede pretender es utilizar dicha acción para que el juez constitucional revise las valoraciones efectuadas por un juez retasador a fin de determinar –en este caso- un quantum, salvo que del mismo se origine una grosera lesión de los preceptos constitucionales, supuesto no verificado en el caso de autos, dado que no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre el thema decidendum conduzcan a la violación de los derechos denunciados como vulnerados, como se ha constatado la sentencia accionada se encuentra ajustada a derecho. En virtud de lo expuesto, es por lo que esta Sala estima que la presente acción de a.c. resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

Al igual que en el presente caso, no existe elemento alguno que produzca la convicción de que los alegatos presentados por la parte accionante sobre lo decidido por los retasadores vulnere los derechos denunciados como vulnerados, como se ha constatado. Por lo tanto, se debe declarar sin lugar, como en efecto se hará de manera precisa en el dispositivo.

DISPOSITIVA

Por todo lo cual, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por Seguros Los Andes C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Retasador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2013, en la causa de estimación e intimación de honorarios, seguida en el expediente N° 6417.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, cuatro (4) de noviembre de dos mil trece; Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez temporal,

F.O.A.

El Secretario,

J.S.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7087

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