Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. Nª CA-8065

Recurso: CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO DE NULIDAD CONTRA P.A..

Recurrente: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)

Acto Recurrido: P.A.D.F. 31 de Marzo de 2006, notificada el 10 de Abril de 2006, dictada en el Expediente N° 043-05-01-03729

Órgano Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MARACAY ESTADO ARAGUA.

En fecha 14 de Agosto de 2006, la ciudadana S.M.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.446.088, de profesión Medico, actuando en su carácter de Directora del Hospital J.A.V.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), asistida por los Abogados en ejercicio P.A.J.D.; R.C.H. y Z.I.F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.462; 21.178; y 86.459 respectivamente; presentaron escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2006, notificada en fecha 10 de Abril de 2006, contenidas en el Expediente Nro. 043-05-01-03729, relacionado con el Procedimiento de Calificación de Faltas, solicitada por la Representación Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por ante esa Inspectoría contra el Ciudadano C.O.O., la cual fue declarada Sin Lugar.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, se ordeno darle entrada y registrar el ingreso de la causa, según auto que se dictó al efecto el cual, riela inserto al folio 14 del expediente, declarándose Competente para conocer el presente Recurso. Igualmente se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectora del Trabajo en Maracay, en el Estado Aragua, conforme a lo establecido en el parágrafo 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose practicar la notificación respectiva. Igualmente se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a lo establecido en el Art. 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. (Folio 14 al 18)

En fecha 13 de Abril de 2006, vencido el lapso para la remisión de los Antecedentes Administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, visto que los mismos no fueron remitidos, este Tribunal se pronunció sobre Ratificando la Admisión del presente recurso, visto que el mismo no se encuentra comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del Art. 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este mismo auto se ordenó citar a los ciudadanos: Inspectora del Trabajo en Maracay, Estado Aragua y Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordenó citar a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Se ordenó la citación de los terceros interesados en el procedimiento, mediante Cartel que se libró al efecto para ser publicado en el Diario “El Universal”. Librándose los oficios de citación respectivos. Señalo también, que encontrándose las partes a derecho, podrán las partes de considerarlo necesario, solicitar la apertura del lapso probatorio. (Folio 32 al 36).

En fecha 25 de Abril de 2007, la Abogada A.R.C., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó Cartel de Citación publicado en el Diario “El Universal” el cual por auto de la misma fecha se ordeno agregar a los autos, corre inserto al folio 40 del expediente, a los fines legales consiguientes. (Folio 39 al 41)

En fecha 28 de Junio de 2007, los Abogados P.A.J.D. y A.R.C., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitaron la apertura del lapso probatorio correspondiente (49)

Por auto de fecha 10 de Julio de 2007, vista la solicitud hecha por los Apoderados Judiciales de la parte recurrente, este Tribunal fijo la apertura del lapso probatorio, para el 1er día hábil siguiente, a los fines de que se diera inicio al Lapso de Promoción de Pruebas, el cual constó de cinco días hábiles, todo de conformidad con lo dispuesto en el Art. 21, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 50).

En fecha 19 de Julio de 2007, se recibió escrito presentado por los Abogados P.J.; A.R.C. y Z.F., actuando con el carácter acreditado en autos, contentivo de 3 folios útiles y 23 folios anexos, los cuales por auto de la misma fecha se ordenó agregar a los autos formando folios útiles. (Folio 51 al 77)

Por auto de fecha 02 de Agosto de 2007, este Tribunal Admitió, en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 79)

Por cuanto en fecha 23 de Octubre de 2007, vencido el lapso para la evacuación de pruebas en el presente procedimiento, y siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal ordenó de conformidad con el Art. 21, párrafo 15 de la Ley Orgánica Del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Art. 19 párrafo 7 ejusdem fijar el tercer día hábil siguiente al de esa fecha, para que se de comienzo a la Primera Etapa de la Relación. (Folio 82).

Por auto de fecha 29 de Octubre de 2007, se dio comienzo a la Primera Etapa de la Relación en el procedimiento, que constó de diez días hábiles, de conformidad con los párrafos 7 y 8 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijo el Décimo (10ª) día hábil siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para que tenga lugar el Acto de Informes. (Folio 83).

En fecha 12 de noviembre de 2007, llegada la oportunidad para que tenga lugar el acto de Informe Oral, se levanto acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados Z.F. y P.A.J.D., en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la Parte Recurrente, quienes alegaron en forma que la Inspectora del Trabajo, al momento de valorar las pruebas promovidas por su representada, las cuales fueron admitidas en su oportunidad, no fueron valoradas las mismas, denuncio que la Inspectoría del Trabajo se abrogó la representación de una de las partes en el procedimiento de calificación de Despido, al justificar como un hecho legítimo la circunstancia de haber aceptado en el mismo contenido de la Providencia que dictó las vías de hecho, por lo que adujeron que al no valorar las pruebas promovidas, incurrió en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el hecho que se tomó para la calificación de falta no fue el ajustado al que se planteó durante las etapas procesales, por lo que solicitaron sea declarado Con lugar el presente Recurso, consignaron escrito contentivo de 4 folios útiles. En este mismo acto se dejo constancia de la no comparecencia de la Parte Recurrida, ni por si ni por Apoderado Judicial y la presencia de la representante del Ministerio Publico. (Folio 84 al 90)

En fecha 13 de Noviembre de 2007, siendo la oportunidad legal se dio comienzo a la Segunda Etapa de la Relación, en el presente procedimiento el cual constó de 20 días hábiles, de conformidad a lo establecido en el Art. 19, párrafo 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folio 91)

En fecha 29 de noviembre de 2007, fue recibido Oficio N° 05-F-10-399-07, de fecha 28 de noviembre de 2007, contentivo de escrito de Opinión Fiscal, emitido por la representación del Ministerio Publico, constante de 9 folios útiles, el cual fue agregado al expediente formando folios útiles (Folio 92 al 101)

Por auto de fecha 28 de enero de 2008, se difirió la oportunidad de dictar decisión para dentro de treinta (30) días continuos siguientes. (Folio 102)

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 14 de Agosto de 2006, la ciudadana S.M.H.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.446.088, de profesión Medico, actuando en su carácter de Directora del Hospital J.A.V.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), asistida por los Abogados en ejercicio P.A.J.D.; R.C.H. y Z.I.F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.462; 21.178; y 86.459 respectivamente; presentaron escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en fecha 31 de Marzo de 2006, notificada en fecha 10 de Abril de 2006, contenidas en el Expediente Nro. 043-05-01-03729, relacionado con el Procedimiento de Calificación de Faltas, solicitada por la Representación Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por ante esa Inspectoría contra el Ciudadano C.O.O., la cual fue declarada Sin Lugar.

Alegan los Apoderados de la recurrente, la violación del derecho a la defensa, por cuanto en la Providencia recurrida no fueron valoradas las pruebas aportadas por el Instituto de los Seguros Sociales (IVSS), sino que la Inspectora del Trabajo se abrogo la representación del trabajador accionado, valorando las pruebas promovidas de manera subjetiva beneficiando al trabajador, por lo que tal Providencia recurrida causo un perjuicio a la recurrente, pues al violar los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnero se Derecho a la Defensa, por lo que solicitaron sea declarado Con Lugar el presente Recurso interpuesto, en consecuencia absolutamente Nula la Providencia dictada por el ente administrativo recurrido en el procedimiento de calificación de falta contra el trabajador C.O., en fecha 31 de marzo de 2006.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas, contentivo de tres folios útiles y 23 anexos, en los cuales promovió en primer termino el merito favorable que se desprenden de los autos, especialmente el que se desprende. Del aparte final de la providencia recurrida, el cual consignaron en copia certificada. Promovieron como Prueba Documental, la contenida en el escrito de la solicitud de calificación de falta interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Promovieron escrito presentado por el ciudadano C.O. ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual da contestación a la solicitud de calificación de falta, y comunicación dirigida por el accionado a la Directora del Hospital J.A.V., y oficio en copia certificada que demuestra el carácter de representante del patrono al ciudadano P.T. y copia certificada de memorando dirigido a la dirección del Hospital J.A.V. de la Supervisión de Vigilancia Oficina de Prevención y Control de Perdidas. De fecha 09-09-2005.

PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte recurrida no presentó escrito de promoción de pruebas.

DE LOS INFORMES

En la oportunidad fijada para el Acto de Informe Oral, compareció la Apoderada Judicial de la Parte Recurrente, quien solicito sea declarada la Nulidad de la P.A. dictada por la Inspectoría de la Trabajo de fecha 31 de Marzo de 2006, ratificaron sus las pretensiones invocadas en su escrito libelar y consignando escrito de Informes que se ordeno agregar a los autos, en el que hicieron un breve resumen de todo lo acontecido en el presente proceso judicial. Solicitando sea declarado Con Lugar el Recurso interpuesto por cuanto la Administración Administrativa recurrida no valoro correctamente las pruebas promovidas en su instancia.

Por su parte la parte recurrida no se presentó, ni presento escrito de Informes alguno.

MOTIVACI ONES PARA DECIDIR

Conforme a la relación que se hizo de las actas que conforman el presente procedimiento a los alegatos y elementos probatorios producidos por las partes; así como la situación controvertida resumida de la manera como fue efectuada por este Tribunal, teniendo presente todos los aspectos precedentemente indicados, este Tribunal pasa a decidir, previa las consideraciones que se señalan a continuación:

En el presente caso se plantea Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. s/n dictada en fecha 31 de Marzo de 2006, por la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, Estado Aragua, en el Expediente N° 043-05-01-03729, relacionado con el Procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta, interpuesto por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través de sus Apoderados Judiciales contra el Ciudadano C.O., alegando Vías de Hecho y Falta de consideración y guardar el debido respeto para con los representantes del patrono, de conformidad con lo establecido en los literales b y c del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que dicho procedimiento administrativo fue declarado Sin Lugar en sede administrativa, interponen el presente recurso a los fines de solicitar sea declarada la Nulidad absoluta de la providencia recurrida, por cuanto aducen los Apoderados de la hoy recurrente, que la decisión supra, vulneró su derecho a la defensa, al no darle la Inspectoría del Trabajo, su justo valor a las pruebas promovidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, causando su INDEFENSIÓN.

Alegaron los Apoderados Judiciales de la Recurrente, que la Inspectora Jefe del trabajo la P.A. recurrida, dejó en Estado de Indefensión a su representada, violentando su Derecho a la Defensa consagrado en el Artículo 49 de la Carta Magna, por no haber valorado las pruebas promovidas por la hoy recurrente en el procedimiento administrativo denunciado, al respecto se advierte, que no puede configurarse la violación del derecho a la defensa, cuando se ha tenido efectivamente la oportunidad de actuar en un procedimiento administrativo o judicial gozando de los privilegios constitucionales inherentes al debido proceso, y visto que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que el ente Administrativo, haya lesionado de alguna manera el derecho a la defensa del recurrente, pues, el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), tuvo oportunidad de participar en el procedimiento administrativo recurrido, en todas sus fases, acudiendo ante las instancia administrativa a solicitar la calificación de despido pretendida ante la Instancia Competente; participando del lapso probatorio correspondiente; teniendo acceso al expediente; gozando de la asistencia jurídica adecuada; agotando el iter procedimiental previsto para dicho procedimiento, el cual se llevo a cabo sin menoscabo alguno, concluyendo con la decisión dictada por la correspondiente autoridad administrativa laboral. Siendo así no consta del contenido de las actas procesales del presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo haya de forma alguna vulnerado derechos constitucionales del debido proceso o causado Indefensión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual no se evidencia lesionado el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al hoy recurrente. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la valoración de las prueba promovidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), observa quien decide que la Ciudadana Inspectora del trabajo, valoró adecuadamente las documentales promovidas por la parte accionante en el procedimiento supra, pues tal y como se desprende de los folios 7 al 13 del expediente, la recurrida no otorgo valor probatorio al Acta levantada en el Servicio de Mantenimiento del Hospital J.A.V., del IVSS, traída a los autos, inserta al folio 76 del presente expediente, pues su contenido tendría que haber sido ratificado mediante la prueba de testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y donde se le permitiera al trabajador accionado por medio de la prueba testimonial repreguntar sobre dicho contenido, por lo que de haber valorado dicha documental, se hubiera trasgredido el Principio del Control de la Prueba, a la trabajador.

Así mismo se observa que del escrito de contestación presentado por el ciudadano C.O. en su oportunidad en el procedimiento administrativo supra, inserto a los folios 70, 71, así como de la Comunicación dirigida a la Directora del Hospital J.A.V., por el trabajador accionado en fecha 09-09-2005, inserto al folio 72 del expediente, se desprende que el trabajador alegó que actuó en legítima defensa, lo cual no fue desvirtuado, pues no hay prueba idónea que demuestre lo contrario, por lo que, en concordancia con lo señalado por la Inspectora del Trabajo en la P.A. recurrida, referente a la valoración de los testigos R.C. y C.B., promovidos por el trabajador, piezas fundamentales para dictar la decisión administrativa, testimoniales que el Arbitro laboral les otorgó pleno valor probatorio, para determinar que efectivamente el trabajador accionado actuó en legítima defensa, por haber sido agredido ilegítimamente, de manera que no tiene este Juzgador, elementos de convicción que permitan desvirtuar los términos en que fueron valoradas tales testimoniales, por lo que concluye quien decide, que la P.A., dictada en sede administrativa, fue dictada con acertada valoración de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento de calificación de falta. Así se decide.

Por lo que debe señalar este Juzgador, que la decisión contenida en la P.A. relacionada con la calificación de falta interpuesta contra el trabajador C.O., por la hoy recurrente en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoria del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, en el Expediente N° 043-05-01-03729 se desarrollo en absoluta correspondencia con los derechos y garantías constitucionales, no evidenciándose hecho o actuación alguna que haya causado Indefensión o haya vulnerado el derecho a la defensa de la recurrente, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en observancia con lo demostrado en las actas procesales y visto que la decisión contenida en la P.A.d.f. 31 de marzo de 2006 2006, por la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay Estado Aragua, estuvo ajustada a derecho cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo que debe contener la formación de la voluntad administrativa, razón por la cual se declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, interpuesto en esta causa. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los Apoderados Judiciales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contra la P.A. S/N de fecha 31 de Marzo de 2006, dictada en el Expediente N° 043-05-01-03729, por la Inspectora Jefe del Trabajo en Maracay, relacionado con la Calificación de Falta para Despedir al ciudadano C.O., en consecuencia, se mantiene firme la decisión contenida en la P.A. up supra.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).

LA SECRETARIA, ABOG. G.D.L.R..

DEZN/maria a.

cc. archivo.

Exp. N°. CA-8065

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