Decisión nº PJ0662013000109 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 10 de octubre de 2013.-

203º y 154º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000028 SENTENCIA Nº PJ0662013000109

-I-

Visto

con escrito de Informes presentado por el Fisco Municipal.

Con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 01 de octubre de 2012, por el Abogado E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.454, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.049, representante judicial de la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A., ubicada en el Centro Comercial Cristal, Mezzanina, Locales 1 y 2, Alta Vista, de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1920 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico tributario (v. folios 35, 345), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000016 de fecha 25 de febrero de 2013, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 349 al 351).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la presente causa, ambas hicieron uso de tal derecho, siendo admitidas las mismas en la sentencia interlocutoria Nº PJ0662013000040 de fecha 29 de abril de 2013 (v. folios 359 al 389).

En fecha 10 de julio de 2013, se dijo “visto” al escrito de Informes presentado por el Fisco Municipal, procediéndose a fijar el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 410).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 31 de marzo de 2009, la Unidad de Fiscalización y Auditoria de la Dirección de Hacienda del Municipio Caroní, mediante la P.A. Nº 447/2009, designó a la funcionaria Miledys Bermudez, titular de la cédula de identidad Nº 10.931.813, en su carácter de Fiscal adscrita al Departamento en referencia, a los fines de practicar una revisión fiscal a la empresa SEGUROS CARONI, C.A., respecto al Impuesto establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, durante el periodo comprendido entre el 01/11/2007 al 31/10/2008.

Así las cosas, en fecha 30 de septiembre de 2009, la funcionaria actuante levantó Acta de Reparo Fiscal Nº 899/2009, en virtud de la diferencia entre el impuesto causado y el impuesto liquidado por la referida contribuyente, siendo notificada la fiscalizada el día 12 de noviembre de 2009.

Es el caso, que en fecha 02 de diciembre de 2009, la recurrente se allanó parcialmente al reparo fiscal in comento, entendiéndose como una aceptación parcial del mismo.

Posteriormente, el día 08 de enero de 2010, la empresa investigada presento Escrito de Descargos, en el cual manifiesta su inconformidad con el aludido reparo fiscal, por considerar que el órgano exactor erró al ingresar provenientes de los intereses por bonos públicos deben ser incluidos dentro de la base imponible del Impuesto sobre las Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar.

Luego, en fecha 28 de julio de 2010, la Coordinación de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, dicto la Resolución Nº 2010/0785, en la cual desestima los argumentos explanados por la contribuyente, confirma el reparo el fiscal levantado y le aplica una multa de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 83 de la Ordenanza del Impuesto in comento, siendo notificada la empresa el día 03 de agosto de 2010.

De lo que, en fecha 6 de septiembre de 2010, la contribuyente SEGUROS CARONI, C.A., intentó ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, su correspondiente recurso jerárquico contra la Resolución precedente.

De seguida, el día 25 de mayo de 2011, el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscribió la Resolución Nº 1920, en la cual se declaró Inadmisible el Recurso jerárquico intentado por la referida empresa, siendo notificada del contenido de la misma, en fecha 27 de agosto de 2012.

-III-

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Que en fecha 6 de septiembre de 2010, la contribuyente interpuso ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la Resolución S/N, notificada a la recurrente el día 03 de agosto de 2010. Dicho recurso fue suscrito por el apoderado de SEGUROS CARONI, C.A.

Que en el petitorio del mencionado recurso se solicitó la anulación de la referida Resolución, contentiva del impuesto y de la multa impuesta a la mencionada empresa.

Que en fecha 27 de agosto de 2012, la recurrente fue notificada de la Resolución Nº 1920, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico anteriormente señalado.

Que la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, indica tanto en la boleta de notificación como en la Resolución 1920 que el recurso jerárquico fue interpuesto por la ciudadana I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.127.392, indicando que ella es la recurrente y presentante legal y que actuó sin el debido poder que la facultara para actuar en nombre de la contribuyente, incurriendo así en un error por cuanto fue mi persona E.M. actuando como apoderado de Seguros Caroní, C.A., quien interpuso el recurso jerárquico; igualmente, señala la mencionada Resolución, que la ciudadana I.S. es la representante legal de Seguros Caroní, C.A., cuando en realidad la representación legal es mi persona (E.M.).

Que ninguna de las causales previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario se dan en el presente caso, debido a que el recurso fue válidamente ejercido por la empresa Seguros Caroní, C.A., representada por el Abogado E.M., suficientemente acreditado mediante documento poder debidamente autenticado, del cual se acompaño copia, igualmente el recurso fue suscrito por el referido Abogado, por lo tanto no existe ningún causal de inadmisibilidad del recurso, así como tampoco ninguna ilegitimidad.

Que lo que ocurrió fue una confusión por parte de la Alcaldía, ya que señala a la ciudadana I.S. como representante legal.

Que la ciudadana I.S. fue la persona que consignó el recurso ante la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, es decir actuó como mensajera, no como representante legal ni como recurrente, por lo tanto la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, incurrió en un error, posiblemente originado por la confusión, no obstante, la mencionada ciudadana no es ajena a la empresa ya que es empleada y tiene el cargo de Gerente Central de Gestión Financiera y Fiscal de Seguros Caroní, C.A.

Que en sentencia Nº 718 de fecha 22 de septiembre de 1998, caso: Vicenio Sabatino Asfaldo y en sentencia Nº 05663 de fecha 21 de septiembre de 2005, caso: J.J.S., dictadas por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se establece la potestad de la Administración de corregir los errores en que haya incurrido, criterio que se trascribe a continuación: (Sic)…

Es así como tenemos que los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, consagra lo siguiente: “(sic)…”.

Asimismo, en materia tributaria, el artículo 241 del Código Orgánico Tributario, dispone: “La Administración Tributaria podrá en cualquier tiempo corregir de oficio o a solicitud de la parte interesada errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de sus actos”.

Igualmente, el artículo 172 eiusdem, dispone en su encabezamiento que: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar”.

-IV-

PRUEBAS TRAÍDAS A JUICIO

Copia del instrumento-poder otorgado por el Vicepresidente General de la empresa SEGUROS CARONI, C.A., (v. folios 05 al 07); Copia de la Resolución Nº 1920 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní (v. folios 08 al 12); Copias de las Planillas de Liquidación Nº 1076534 y Nº 1077656 (v. folios 13, 14); Copia del Recurso Jerárquico presentado en fecha 06 de septiembre de 2010 (v. folios 15 al 23); Copia de la Boleta de Notificación de fecha 25 de mayo de 2011 (v. folio 24). Vistos que los documentos precedentemente señalados, no han sido impugnados en forma alguna en el transcurso del presente proceso, conforme a las formalidades de ley, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que se desprende de los mismos. Así se decide.-

Del Expediente Administrativo:

P.A. Nº 447/2009 de fecha 31 de marzo de 2009, emanada de la Dirección de Fiscalización y Auditoria de la Administración Tributaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar (v. folio 44); Acta de Requerimiento Nº 447/2009-1, levantada por la fiscal actuante (v. folio 45); Acta de Requerimiento Nº 447/2009-2, levantada por la referida funcionaria conjuntamente con el control de visitas fiscales (v. folio 46, 47); Actas de Recepción de Documentos (v. folios 48 al 50); Copia del registro Mercantil del Acta Constitutiva y los estatutos de la mencionada empresa (v. folios 51 al 75); Registro Mercantil de las Actas de Asambleas General Extraordinarias (v. folios 76 al 84); Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar (v. folio 85); Declaración con fines fiscales, determinación y auto liquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas ( v. folio 86); Declaración de Ingresos Brutos desde el 01-11-2007 al 31-10-2008 (v. folio 87); Relación de Ingresos Brutos de la empresa SEGUROS CARONI, C.A., (v. folio 88); Copia de los Libros de la recurrente (v. folios 89 al 216); Solicitud de Compensación de Créditos Fiscales a favor de la empresa investigada (v. folios 217, 218); Acta Fiscal Nº 1224/2007 de fecha 13 de diciembre de 2007 y Relación de ventas brutas y/o ingresos brutos correspondiente al periodo 01/11/2003 al 31/10/2005, emitida por la Alcaldía Caroní (v. folios 219 al 221); Relación de facturas provenientes de los pagos ocurridos (v. folios 221 al 264); Certificación de Custodia de los Bonos de la Deuda Pública pertenecientes a la recurrente (v. folios 266 al 271); Cuadro Analítico de la Revisión Fiscal correspondiente al periodo 01/11/2007 al 31/10/08 (v. folio 272, 273); Acta Fiscal Nº 899 de fecha 30 de septiembre de 2009 e Informe Fiscal levantados por la funcionaria municipal (v. folios 274 al 279); Auto de Cierre de Fiscalización de fecha 16 de noviembre de 2009 (v. folio 280); Auto de Remisión del expediente administrativo al Departamento Legal (v. folio 281); Escrito de Descargos presentado por la contribuyente en fecha 08 de enero de 2010 (v. folios 282 al 285); Allanamiento parcial realizado por la recurrente al Acta de Fiscal Nº 899/2009 (v. folio 286); Convocatoria para la Oferta Combinada Bono del Sur II” (v. folios 288, 289); Resolución Nº 2010/0785, de fecha 28 de julio de 2010, emanada de la Coordinación de Administración Tributaria (v. folios 290 al 296); Recurso Jerárquico presentado ante la Alcaldía Caroní, en fecha septiembre de 2010, por la contribuyente SEGUROS CARONI, C.A., (v. folios 297 al 305); Instrumento-poder otorgado al profesional del derecho E.d.J.M.G. (v. folios 306 al 308); Convocatoria para la Oferta Combinada de Bonos Venezolanos (v. folios 309 al 332); Decreto Nº 5282 de fecha 10 de abril de 2007, dictado por la Presidencia de la República (v. folios 333, 334); Convocatoria para la Oferta Combinada de Bonos Venezolanos (v. folios 336, 337); Boleta de Notificación emitida por la mencionada Alcaldía en fecha 25 de mayo de 2011 (v. folio 338); Copia certificada de la Resolución Nº 1920 de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní (v. folios 339 al 343). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, esta Juzgadora en sintonía con el de fecha criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por ello se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.

-V-

INFORMES DEL FISCO MUNICIPAL

En fecha 06 de septiembre de 2010, la ciudadana I.S., de cédula de identidad Nº 6.007.186 presentó personalmente en el despacho de la sindicatura de la Alcaldía Socialista de Caroní Recurso Jerárquico en representación de la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A.

El mencionado recurso esta realizado por el Abogado E.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.725.454, según poder notariado que se anexo en el escrito es apoderado de la contribuyente, pero quien presento el recurso jerárquico al despacho de la sindicatura de la Alcaldía Socialista fue la ciudadana antes mencionada, sin presentar poder o autorización que acredite en calidad de que condición presenta dicho recurso.

Que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario establece como causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no este otorgado en forma legal.

Que es forzoso concluir por lo demostrado en el expediente que en este caso existe ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente a saber la ciudadana I.S., ya identificada por no tener la capacidad necesaria para recurrir por disposición legal y criterios doctrinarios (cita a Rengel Romberg A.), respecto a la capacidad procesal.

Que en materia de procedimientos impugnatorios de contenido tributario en vía administrativa, no aplica lo previsto en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario que prevé una especie de Despacho Saneador, tal como ha sido puesto de manifiesto mediante sentencia Nº 6482 de fecha 07 de diciembre de 2005.

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº 1920 de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente SEGUROS CARONI, C.A., contra la Resolución Nº 0785 de fecha 28 de julio de 2010, ambas dictadas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar; en tal sentido, se pasará a examinar si el órgano exactor municipal incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar inadmisible el referido recurso administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente.

Este Tribunal previamente pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa de los autos, que el caso subjudice se origina por un procedimiento de fiscalización efectuado a los registro de la sociedad mercantil antes mencionada, durante el periodo comprendido entre el 01/11/2007 al 31/10/2008, el cual arrojó una diferencia de REPARO según Acta Fiscal Nº 899/2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, por la cantidad de veintinueve mil ciento veintinueve bolívares con 31/100 ctms. (Bs. f. 29.129,31); de igual manera, se le impuso una multa por la cantidad de veinticuatro mil quinientos veintinueve bolívares con 14/100 ctms. (Bs. 24.529,14), por estar incursa en el supuesto sancionatorio contemplado en el literal D del artículo 83 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en concordancia con los artículos 111, parágrafo segundo, 185 y 186 del Código Orgánico Tributario.

Así las cosas, luego de haber formulado los Descargos la sociedad mercantil SEGUROS CARONI, C.A., en fecha 28 de julio de 2010, la Coordinación de Administración Tributaria de la referida Alcaldía, dicto la Resolución Nº 2010/0785, confirmatoria del reparo fiscal aludido precedentemente. Por tal razón, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente la empresa fiscalizada procedió a impugnar -en sede gubernativa- mediante la interposición del recurso jerárquico; el cual posteriormente, sería declarado inadmisible por verificarse el supuesto contenido en el numeral 3º del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, afirma la recurrente que:

…la Administración podría haber incurrido en un falso supuesto de hecho al interpretar que la ciudadana I.S., quien actuó como mensajera para consignar el Recurso Jerárquico en fecha 06 de septiembre de 2010, contra la Resolución S/N notificada a la contribuyente el día 03 de agosto de 2010 emanada de la Alcaldía (…), pretendía ejercer la representación legal de la empresa, subsumiendo así los hechos como una causal de inadmisibilidad

. (Resaltado de este Tribunal).

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Tributario que:

Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada, y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Resaltado de este Tribunal).

De seguida, respecto al vicio de falso supuesto de hecho, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que: “…éste se configura (…), cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho…”. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

Ahora bien, al pasar a examinar los elementos probatorios cursantes en autos, se observa poder especial amplio y suficiente, otorgado por la demandante SEGUROS CARONI, C.A., al Abogado E.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.725.454, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.049, para que represente y sostenga los derechos, acciones e intereses de la poderdante (empresa) en cualquier tipo de asunto judicial o extrajudicial (v. folios 306 al 309). Conteste con ello, se evidencia que en el escrito del recurso jerárquico presentado, se hace mención al referido Abogado, en su condición de apoderado judicial de la recurrente (v. folios 297 al 305), y de hecho, se observa al final del escrito libelar, la firma del profesional de derecho acompañada del sello de la Compañía; no obstante, al final de dicho escrito impugnatorio, la funcionaria receptora de la Sindicatura del Municipio Caroní (conforme sello húmedo), deja constancia de lo siguiente (v. folio 23):

Se recibió hoy, 06 de septiembre de 2010, escrito de Recurso Jerárquico a nombre de Seguros Caroní, C.A., contentivo de 9 folios útiles y 11 anexos en copia simple. Fue presentado ante este Despacho por la ciudadana S.I., C.I. 6.007.186.

D.G.

06/09/10

4:25 p.m.

. (Resaltado de este Tribunal).

Ante estas circunstancias, y visto que la empresa accionante manifiesta que fue el Abogado E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial, quien intentó el debatido recurso jerárquico y no la ciudadana I.S., supra identificada, como lo señaló el Jerarca Administrativo en la Resolución impugnada, este Tribunal debe forzosamente advertir una incongruencia en tal afirmación, pues, como puede adjudicarse la interposición de un escrito recursivo dicho Abogado cuando al mismo tiempo, reconoce que no se encontraba presente y admite que la ciudadana I.S., en su condición de mensajera, empleada y Gerente Central de Gestión Financiera y Fiscal de SEGUROS CARONÍ, CA., entregó el comentado recurso ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Es entonces claro, que el Abogado redactor obvia la obligatoriedad establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la interposición del recurso jerárquico, que reza “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que, se observa que el referido recurso administrativo fue presentado por una persona distinta a la parte interesada y/o al apoderado judicial de la misma, circunstancia trascendente a ser evaluada el momento de interponer el recurso impugnatorio ante el citado ente municipal, máxime cuando se evidencia del Registro Mercantil de los Estatutos Sociales de la empresa Aseguradora, conjuntamente con sus Actas de Asambleas Extraordinarias, que no existe interés legitimo, personal y directo, ó alguna autorización expresa otorgada a favor de la ciudadana I.S., antes identificada, por parte de la mencionada contribuyente.

En conclusión, para esta Juzgadora en el caso bajo estudio, es dable aclarar que la controversia no estriba en establecer la cualidad o no del profesional de derecho que redacto el referido recurso jerárquico sino en la obligatoriedad legal que recae en la persona interesada (bien sea, el contribuyente o representante legal) de encontrarse presente al momento de ejercer su acción impugnatoria ante el correspondiente órgano fiscal, y que al no hacerlo, como ocurrió en el presente caso, dejó en franco desamparo los derechos e intereses de su poderdante. De tal manera, que queda demostrado que la Alcaldía de Caroní fundo su decisión contenida en la Resolución Nº 1920 de fceha 25 de mayo de 2011, en un hecho cierto, no en una confusión como lo percibe la parte recurrente; circunstancia ésta con lo que fenece el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y por ende, debe entonces admitirse procedente la inadmisibilidad decretada de conformidad con el numeral 3º del artículo 250 eiusdem. Así se decide.-

Por último, en atención al alegato de la recurrente SEGUROS CARONI, C.A., referido a la potestad que tiene la Administración Tributaria de corregir los propios errores en que se haya incurrido de conformidad con lo previsto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 241 y 172 del Código Orgánico Tributario, esta Juzgadora observa que esta potestad de autotutela prevista en la ley de forma expresa se hace presente cuando el órgano pudiere percatarse de algún error material o de forma, no obstante, en el presente caso, se trata de la legitimidad de la persona que deberá interponer la acción impugnatoria ante el órgano de la Administración Tributaria, que conforme fue verificado precedentemente, ocurrió en una persona distinta a la contribuyente, de tal manera, que no contaba con la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico. Por tal motivo, resulta a todas luces improcedente la solicitud de autotutela administrativa formulada por la recurrente. Así se decide.-

Vistas estas consideraciones, esta Operadora de Justicia debe forzosamente confirmar el contenido de la Resolución Nº 1920 de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente SEGUROS CARONI, C.A., contra la Resolución Nº 0785 de fecha 28 de julio de 2010, ambas dictadas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al no haberse verificado en los autos, las nulidades planteadas por la recurrente, antes mencionda. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 01 de octubre de 2012, por el Abogado E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.725.454, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.049, representante judicial de la empresa SEGUROS CARONÍ, C.A., ubicada en el Centro Comercial Cristal, Mezzanina, Locales 1 y 2, Alta Vista, de la ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, contra la Resolución Nº 1920 de fecha 25 de mayo de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA la Resolución Nº 1920 de fecha 25 de mayo de 2011, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente SEGUROS CARONI, C.A., contra la Resolución Nº 0785 de fecha 28 de julio de 2010, ambas dictadas por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la contribuyente SEGUROS CARONI, C.A., en un CINCO POR CIENTO (05%) del monto de la cuantía de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, y así también así declara.-

TERCERO

Se ORDENA la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Alcalde y Sindica Procuradora del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Líbrense notificaciones correspondientes.-

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones anteriormente ordenadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

En esta misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662013000109.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.

YCVR/malr/oskarina

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