Decisión nº 037-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 15 de noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 037/2012

ASUNTO: KP02-U-2007-000064

Recurrente: Firma mercantil Seguros Mercantil, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, inserto bajo el N° 66, Tomo 7-A e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00901805, sucesora a título universal de la extinta firma C.A. SEGUROS ORINOCO en virtud de la fusión por absorción, representada por el abogado A.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.339.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.788, actuando como apoderado judicial según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el Nº 92, Tomo 67, de fecha 29 de julio 2005.

Acto Recurrido: Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Administración Tributaria Recurrida: Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

Tributo: Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto el 20 de abril de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el día 04 de mayo de 2007, por el Abogado A.G.C., ya identificado, en su carácter de apoderado de la firma mercantil Seguros Mercantil, C.A.,ya identificada, en contra de la Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara.

El 21 de mayo de 2007, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Alcaldía y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y efectuadas las notificaciones de ley y consignadas en autos, el 18 de junio de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto.

El 11 de julio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas indicándose que la parte recurrida consignó su escrito de promoción de pruebas por secretaría.

El 23 de julio de 2008, se declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida por el representante de la parte recurrida, quien apeló el 30 de julio de 2008 de la inadmisión. Apelación que se oyó en un solo efecto el 04 de agosto de 2008.

El 7 de octubre de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, devuelve la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Fisco Municipal, por cuanto entre las copias enviadas a la citada Sala no se refirió el auto mediante el cual se ejerció la apelación, cumpliendo con el mencionado envío según se lee en auto de fecha 27 de octubre de 2008.

El 23 de enero de 2009, la recurrida notifica de la revocación del poder que se le otorgó al abogado J.F..

El 27 de abril de 2010, la jueza temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha, le da entrada y ordena agregar a los autos el Oficio Nº 1183, de fecha 23 de marzo de 2010, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El 28 de abril de 2010, este Tribunal deja constancia que una vez conste en autos la última de las notificaciones sobre el abocamiento de la Jueza Temporal, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, transcurrido el cual, se dará inicio al término para la presentación de los Informes de las partes involucradas en la presente causa.

El 30 de abril de 2010, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consignó la Boleta de Notificación dirigida a la firma mercantil recurrente Seguros Mercantil, C.A., sin firmar por cuanto la contribuyente mencionada no existe en el lugar indicado para la práctica de la notificación.

El 23 y 25 de mayo de 2010, se consignan las Boletas de Notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente notificadas y selladas.

El 6 de diciembre de 2010, la recurrida solicita se practique la notificación a la recurrente en su domicilio procesal, lo cual fue acordado el 17 de diciembre de 2010, en esta misma fecha la jueza titular reasume el conocimiento de la presente causa sin necesidad de abocamiento.

El 9 de mayo de 2011, se recibe la comisión cumplida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitida a este Tribunal mediante Oficio Nº 249-11, de fecha 11 de abril de 2011, mediante la cual se notificó a la firma mercantil recurrente la reanudación de la causa.

El 14 de junio de 2011, el representante fiscal presentó escrito de Informes.

El 26 de septiembre de 2011, se acordó diferir la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 18 de octubre de 2011 y 11 de mayo de 2012 la recurrida pide se dicte sentencia.

El 20 de junio de 2012 la recurrente solicita se dicte la sentencia definitiva.

II

ALEGATOS DE LAS PARTE

LA RECURRENTE: Presenta los siguientes alegatos:

Que interpone recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006 donde se le impone … un reparo por … (472.982.135,41), por estar viciada de nulidad absoluta, por quebrantamiento de normas fundamentales para la determinación del impuesto

.

Que “…En fecha 15 de diciembre de 2004, Seguros Mercantil, C.A. (en adelante “Seguros Mercantil”) fue notificada del Acta Fiscal Nº 165-2004 y que en la misma se señaló que la fiscalización se había realizado sobre los ingresos declarados por Seguros Mercantil para los períodos fiscales: desde enero 1998 a diciembre 2003 (…) a los fines de determinar la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (en adelante el “Impuesto”). (Negritas de la recurrente)

Que “… en el Acta no se determinó base imponible para el cálculo del Impuesto, ni cantidad alguna por tal concepto, aduciendo que el resultado de la fiscalización al respecto, sería señalado en la Resolución Culminatoria del Sumario…” (Negritas y subrayado de la recurrente).

Que en el punto 16 del Acta se indica que la base imponible …se determinara en la resolución y más adelante en la pagina 10, punto 18 , los fiscales actuantes dejaron sentado que el calculo de los Impuestos sobre Actividades Económicas según determinación de oficio, así como los declarados, liquidados y pagados por la contribuyente SEGUROS MERCANTIL, CA, por la actividad de seguros y reaseguros, se indicaran en la Resolución culminatoria del sumario

( subrayado del recurrente)

Que “…El Acta señala en el punto 15.d. (página 6) que la determinación de la base imponible se realizará mediante la aplicación de un método de determinación sobre base presuntiva a través del ajuste o reexpresión por inflación, utilizando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en atención al rendimiento normal de las empresas objeto de la fiscalización (Seguros Mercantil y la extinta C.A. Seguros Orinoco)…” (Énfasis de la recurrente)

Que “…En el Acta, los fiscales actuantes únicamente determinaron Recargos e Intereses por la cantidad total de …(Bs. 3.563.455,41)…” (Destacado de la recurrente)

Que “…en fecha 12 de julio de 2005, Seguros Mercantil fue notificada de la Resolución Nº 079F-2005 emitida en fecha 20 de junio de 2005 por esa Dirección de Hacienda Municipal, la cual ratifica íntegramente el Acta, mostrando ahora los resultados de la determinación sobre base presuntiva realizada, la cual arrojó considerables diferencias en la base imponible declarada por Seguros Mercantil y la base imponible determinada por la Dirección de Hacienda Municipal…”

Que “…el método de determinación aplicado consistió en promediar todos los ingresos declarados por nuestra representada, hasta obtener un promedio de los ingresos mensuales de los períodos investigados, el cual se tomaría como base imponible del mes de enero de 1998, para finalmente aplicar la variación del IPC de cada mes, al resultado que se obtuvo como base imponible del mes inmediato anterior, al de la variación que se aplicará…”

Que “…Esta misma metodología fue aplicada en la determinación sobre base presuntiva de la base imponible correspondiente a las declaraciones presentadas por la extinta C.A. Seguros Orinoco, para los períodos anteriores a la fusión con Seguros Mercantil…”

Que “…La Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que ratifica una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que pretende subsanar el falso supuesto de derecho incurrido en el Acta Fiscal, transgrediendo así derechos constitucionales fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que “…la Dirección de Hacienda Municipal, debió proceder a revocar el Acta Fiscal que no indicó la metodología que aplicaría la Administración Tributaria para determinar la base imponible del impuesto, ni los resultados de (sic) fiscalización como legalmente procedía. En tal sentido, con la confirmación del Acta Fiscal y consecuentemente de la Resolución que la ratifica, se está violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante “LOPA”), 240 numeral 1º del COT en concordancia con el 49 ordinal 1º y 25 de la Constitución…”

Que “…De conformidad con el parágrafo cuarto del artículo 88 en concordancia con el artículo 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, el funcionario competente de la Administración Tributaria Municipal tiene la obligación el levantar el Acta Fiscal que de inicio al procedimiento administrativo con los siguientes requisitos: (…) (vii) discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones, según los casos …”

Que “…el Acta Fiscal no determinó la base imponible para el cálculo del impuesto ni cantidad alguna por tal concepto, aduciendo que el resultado de la fiscalización al respecto, sería señalado en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo…”

Que “…la pretendida “convalidación” efectuada por la Administración Tributaria Municipal en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, incluyó elementos que no fueron determinados en el Acta Fiscal, lo cual es a todas luces violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución…”

Que “…Seguros Mercantil no tuvo la oportunidad de ejercer ninguna actuación argumentativa ni probatoria contra los fundamentos jurídicos por los cuales se determinó su supuesta obligación tributaria, contrariando directamente las disposiciones de carácter constitucional contenidas en el artículo 49 ordinal 1º, violando de esta forma los derechos a la defensa y al debido proceso de mi representada…” (Subrayado de la recurrente)

Que “…si es propio del acto de convalidación el que tenga efectos retroactivos siempre que no se afecten los derechos de los interesados, en el caso de que su aplicación hacia el pasado afectara dichos derechos, se encontrarían limitados los efectos ex tunc del acto, lo que desnaturalizaría esta institución, por lo que procedería entonces sería la anulación del acto para poder corregir el vicio que lo está afectando…” (Subrayado de la recurrente)

Que “…Resulta a todas luces evidente que otorgarle efectos retroactivos a la pretendida convalidación realizada por la Administración Tributaria Municipal, afecta los derechos de nuestra representada, en virtud de que se le estaría coartando su derecho a la defensa y al debido proceso, haciendo improcedente la convalidación en la Resolución…”

Que “…El Acta de Reparo es un acto administrativo que elabora la Administración Tributaria al culminar la fiscalización en caso de que no se estime correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, en la cual se deben indicar los elementos fiscalizados de la base imponible, hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización, así como los presupuestos de derecho en virtud de los cuales considera esa Administración Tributaria que es procedente el cobro de un determinado impuesto, bien sea por que no se haya pagado o porque su cuantía sea mayor a la declarada…”

Que “…Es claro entonces que si del contenido del Acta de Reparo dependerá la actuación del contribuyente, bien sea allanándose o presentando los descargos destinados a desvirtuar la presunción de legitimidad y veracidad de la que ésta goza, una modificación en su fundamentación con posterioridad a la oportunidad para presentar los escritos de descargos, acarrearía una grosera violación al derecho a la defensa y debido proceso del administrado…”

Que “…siendo consecuentes con todo lo anteriormente dicho, la inclusión de la determinación de la base imponible y consecuencialmente el cálculo del Impuesto (sic) en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, bajo la figura de la convalidación, violentó a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, en virtud de que Seguros Mercantil ahora resulta obligada al pago del Impuesto que nunca fue objetado por mi representada, ni hubiesen podido serlo porque no fueron señalados en el Acta…”

Que “…A manera de conclusión, la decisión contenida en la Resolución que ratifica a su vez la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo es violatoria del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que la segunda determinó el cálculo del Impuesto e incluyó la metodología aplicable para llegar a tal determinación, todo lo cual debió haber sido incluido en el Acta Fiscal, lo que impidió que mi representada expusiera sus argumentos de defensa durante el procedimiento sumario administrativo. En virtud de lo anterior, la Resolución queda viciada de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución en concordancia con el artículo 240 numeral 1º del COT …”

Que “…si bien es cierto que la Administración Tributaria tiene la potestad para cuantificar el hecho imponible mediante el sistema de determinación sobre base presunta, también es cierto que este sistema es una vía de excepción que procede sólo y únicamente en ausencia de registros y datos que permitan a la Administración Tributaria conocer, sobre base cierta, el verdadero ingreso del contribuyente…”

Que “…la Administración Tributaria pretendió aplicar una determinación sobre base presuntiva en virtud de que los fiscales actuantes alegaron que no tuvieron acceso a la contabilidad de mi representada. En este sentido, sostienen los fiscales que Seguros Mercantil no consignó los libros legales, cuando lo cierto que a ellos se les informó en todo momento que los libros que estaban requiriendo se encontraban en la sede principal de Seguros Mercantil, y que no podían ser movilizados para la sucursal de Barquisimeto, pero que podrían ser examinados en cualquier momento en la sede principal de la compañía ubicada en la ciudad de Caracas…”

Que “…En el caso que nos ocupa no aparece indicado en la Resolución, y mucho menos en el Acta, las razones que llevaron a la Dirección de Hacienda Municipal a escoger el método descrito en párrafos anteriores. Sin embargo, resulta fácil advertir que el índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas nada tiene que ver con la obtención de ingresos brutos por parte de Seguros Mercantil…”

Que “…la determinación realizada implicaría ajustar desde 1998 ingresos que no corresponden exclusivamente a ese período, creando distorsiones que generan una base imponible abultada e irreal…”

Que “…al margen de las conjeturas que he hecho en los párrafos precedentes, la Dirección de Hacienda Municipal ha debido expresar con claridad (en primer lugar en el Acta y en su defecto pudo siquiera hacer en las posteriores Resoluciones) las razones que le llevaron a escoger este método de reexpresión o ajuste por inflación del supuesto rendimiento estimado de Seguros Mercantil, y su conexión y vinculación con los ingresos brutos que mi representada habría obtenido para los períodos investigados…”

LA RECURRIDA: Efectúa los siguientes alegatos:

Con relación a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, señalando que el Acta de reparo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, expresa que ““…la norma señalada por el contribuyente no es la aplicable al caso toda vez que es el artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal la que establece los requisitos que debe contener el Acta de reparo según sea el caso y las circunstancias, más sin embargo dicha norma realiza una delegación reglamentaria a fines de determinar con exactitud cuáles serían los requisitos que debe contener el Acta de Reparo, estableciendo el artículo 8 del Reglamento Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicado en … Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984 de fecha 03/07/1996, estableciendo dicha norma en su parágrafo único lo siguiente: (…)…”

Que “…Estos numerales 5 y 8 justamente son los correspondientes a la discriminación de los montos exigidos por tributos, recargas (sic), intereses y sanciones, según los casos, motivo por el cual la Administración Tributaria al no señalarlos en el Acta de reparo no incurrió en vicio de nulidad absoluta pues, la misma norma la faculta en una suerte de excepción que cuando se determine el tributo teniendo como fundamento Base presuntiva no es necesario la indicación de estos requisitos, lo cual es absolutamente lógico pues, el no suministro por parte de los contribuyentes contumaces como es el caso del recurrente de los elementos necesarios a fines de la determinación del tributo dificulta aún más la actuación de los fiscales actuantes imposibilitando como en el caso bajo estudio la posibilidad de cumplir con los requisitos antes señalados, siendo esta actuación en todo momento imputable al contribuyente, razón por la cual mal podría pretender invocar la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuando fue por su propia omisión que la Administración no pudo determinar para el momento del levantamiento del Acta fiscal la base cierta debiendo aplicar base presuntiva…” y que “… no se observa de las actuaciones del recurrente intención alguna de proceder al pago razón por la cual en nada le afectó la actuación de la Administración”

Indica que la recurrente ha podido presentar descargos contra el acta de reparo y no lo hizo “… lo cual impide por no haber utilizado los recursos que le otorga la ley en forma oportuna venir a invocar en esta sede jurisdiccional la presunta violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa cuando es su inacción y contumacia la que en cierta forma produjo el resultado debiendo entender esta representación Municipal que aceptó con su inacción el contenido del Acta de reparo…”

Expresa que “… en forma alguna la Resolución Culminatoria del Sumario convalido un vicio del que adolecía el Acta de reparo”

Con relación a la improcedencia de la determinación del impuesto sobre base presuntiva señala que “…es cierto que los requisitos señalados por el contribuyente sean los necesarios para la determinación …presuntiva, pero es falso que no se hayan cumplido con los requisitos, pues en lo referente a que el contribuyente no proporcionó los elementos de juicio necesario para la determinación cierta es aceptado en el escrito por el contribuyente por lo que no es necesario abundar al respecto y en lo pertinente a que a la Administración le fuera imposible este requisito también se cumplió por que, en momento alguno en forma verbal o escrita el contribuyente manifestó en ninguna de las fases del proceso la posibilidad de que los funcionarios podían examinar los libros legales en cualquier momento (sic) de la ciudad de Caracas, y esta afirmación de parte de ellos no fue probada ni en el expediente administrativo, ni en el presente proceso judicial por lo que debe desecharse este alegato, ya que si (sic) estaban dados conforme se explico (sic) los requisitos para la determinación del Impuesto sobre la base presuntiva…”

Con relación a la improcedencia de la aplicación del método de reexpresión o ajuste por inflación para determinar la base imponible del Impuesto , expresa que “… que el ajuste o reexpresión por inflación utilizando el índice general de precios al consumidor (sic) fuera irracional o no ajustado a la ley, no estuviera acogido en la Ley de Impuestos sobre la renta (sic) desde el año de 1994, que no es más que un reconocimiento legal por parte del estado (sic) del fenómeno inflacionario,…”

III

MOTIVACIÓN

Planteada la controversia en los términos anteriores, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Uno de los alegatos efectuados por la recurrente versa sobre la violación al debido proceso y al derecho a la defensa con relación al procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Iribarren del estado Lara, en su contra durante los ejercicios fiscales que van desde enero 1998 a diciembre 2003 a los fines de la revisión fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, denominado “Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio” para los años 1998 y 1999.

En tal sentido a los folios 67 al 82 cursa copia del Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el 15 de diciembre de 2004 y en tal sentido, al folio 76 se expresa lo siguiente: “… Cálculo de Impuesto Sobre Actividad Económica Causados según Fiscalización, Liquidados e Impuestos Pagados por la contribuyente: El cálculo de los Impuestos sobre Actividades Económicas según determinación de oficio, así como los declarados, liquidados y pagados por la contribuyente SEGUROS MERCANTIL, C.A. (empresa subsistente), por la actividad de Compañía de seguros y reaseguros, se indicarán en la Resolución culminatoria del sumario.” (Negrillas de la recurrida). Asimismo al folio 81 se indica textualmente lo siguiente: “Se le notifica a la contribuyente … que podrá cancelar el contenido de la presente Acta Fiscal efectuando el pago ante las oficinas receptoras de fondos municipales e un lapso de … (25) días hábiles a partir de su notificación”

Así, en la mencionada Acta Fiscal Nº 165-2004 puede leerse que la administración tributaria municipal expuso en punto 13, lo relativo a los documentos consultados, que pidió a la recurrente mediante actas de requerimiento Nros 1, 2, 3 y 4, en fechas 15 de noviembre de 2002; 17 de febrero de 2004, 7 de mayo de 2004 y 8 de octubre de 2004, de los cuales, solo consignó la recurrente, los documentos referentes a su constitución como compañía anónima así como sus modificaciones, los balances de comprobación emitidos durante los períodos investigados, las relaciones de cuentas de ingresos, las declaraciones del impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, las declaraciones del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, desde el año 1998 hasta el mes de agosto de 2002 de la empresa absorbida, informes de contadores públicos independientes de los años 1998 al 2003 entre otros, observándose que por medio del Acta descrita, así como mediante la Resolución recurrida, que la administración empleó el procedimiento sobre base presunta, por cuanto la recurrente de todos los recaudos exigidos, sólo consignó una parte de ellos, como ya se ha indicado. En este sentido, conviene señalar, que de conformidad con las normas locales vigentes y de aplicación en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara, así como de acuerdo a las normas vigentes y de aplicación supletoria contenidas en el Código Orgánico Tributario vigentes durante todos los períodos fiscales revisados, se establecen dos formas o medios de determinación de tributos, la primera, que es la ideal, está representada por la determinación de oficio sobre base cierta, basada precisamente en la información y recaudos suministrados voluntariamente por los contribuyentes investigados, una vez que le son requeridos y la segunda forma de determinación de oficio, que cobra vida excepcionalmente es precisamente la determinación sobre base presunta, la cual, surge necesariamente cuando no se ha podido obtener información precisa y v.a.p. la propia contribuyente al Fisco del Municipio Iribarren del estado Lara, situación que según se l.d.A. en referencia fue el procedimiento empleado por la administración tributaria a los fines de la determinación impositiva.

Ahora bien, a los fines del análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, del escrito recursivo se observa lo siguiente:

Que “…En fecha 15 de diciembre de 2004, Seguros Mercantil, C.A. (en adelante “Seguros Mercantil”) fue notificada del Acta Fiscal Nº 165-2004 (en adelante “Acta”) de fecha 29 de noviembre de 2004, emitida por los funcionarios (…). En el Acta se señaló que la fiscalización se había realizado sobre los ingresos declarados por Seguros Mercantil para los períodos fiscales: enero 1998 – diciembre 1998; enero 1999 – diciembre 1999; enero 2000 – diciembre 2000; enero-febrero-marzo 2001; abril- mayo-junio 2001; julio-agosto-septiembre 2001; octubre 2001, noviembre 2001, diciembre 2001, enero 2002, febrero 2002, marzo 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, abril 2003, mayo 2003, junio 2003, julio 2003, agosto 2003, septiembre 2003, octubre 2003, noviembre 2003, diciembre 2003, a los fines de determinar la base imponible del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar (en adelante el “Impuesto”). (Negritas de la recurrente)

…es importante señalar que en el Acta no se determinó base imponible para el cálculo del Impuesto, ni cantidad alguna por tal concepto, aduciendo que el resultado de la fiscalización al respecto, sería señalado en la Resolución Culminatoria del Sumario…

(Negritas y subrayado de la recurrente)

…El Acta señala en el punto 15.d. (página 6) que la determinación de la base imponible se realizará mediante la aplicación de un método de determinación sobre base presuntiva a través del ajuste o reexpresión por inflación, utilizando el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, en atención al rendimiento normal de las empresas objeto de la fiscalización (Seguros Mercantil y la extinta C.A. Seguros Orinoco)…

(Énfasis de la recurrente)

…En el Acta, los fiscales actuantes únicamente determinaron Recargos e Intereses por la cantidad total de Tres Millones Quinientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares fuertes con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 3.563.455,41)…

(Destacado de la recurrente)

…en fecha 12 de julio de 2005, Seguros Mercantil fue notificada de la Resolución Nº 079F-2005 emitida en fecha 20 de junio de 2005 por esa Dirección de Hacienda Municipal, la cual ratifica íntegramente el Acta, mostrando ahora los resultados de la determinación sobre base presuntiva realizada, la cual arrojó considerables diferencias en la base imponible declarada por Seguros Mercantil y la base imponible determinada por la Dirección de Hacienda Municipal. En este sentido, mediante la Resolución se exige a nuestra representada el pago de Cuatrocientos Setenta y Dos Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Ciento treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 472.982.135,41), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los períodos investigados, Multas, Recargos e Intereses Moratorios,…

(Negritas de la recurrente)

(Omissis)

“…La Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra viciada de nulidad absoluta, en virtud de que ratifica una Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que pretende subsanar el falso supuesto de derecho incurrido en el Acta Fiscal, transgrediendo así derechos constitucionales fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa.

“…la Dirección de Hacienda Municipal, debió proceder a revocar el Acta Fiscal que no indicó la metodología que aplicaría la Administración Tributaria para determinar la base imponible del impuesto, ni los resultados de (sic) fiscalización como legalmente procedía. En tal sentido, con la confirmación del Acta Fiscal y consecuentemente de la Resolución que la ratifica, se está violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en adelante “LOPA”), 240 numeral 1º del COT en concordancia con el 49 ordinal 1º y 25 de la Constitución…”

Por su parte, la Administración Tributaria Municipal expuso en sus Informes lo siguiente:

Que “…De igual manera, invoca la violación del derecho a la Defensa y del debido proceso, señalando que el Acta de reparo no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 92 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo el requisito faltante la discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones según sea el caso, motivo por el cual le fue imposible al contribuyente realizar los descargos respectivos en ejercicio de su legítimo derecho otorgado Constitucional y Legalmente … “…la norma señalada por el contribuyente no es la aplicable al caso toda vez que es el artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal la que establece los requisitos que debe contener el Acta de reparo según sea el caso y las circunstancias, más sin embargo dicha norma realiza una delegación Reglamentaria a fines de determinar con exactitud cuáles serían los requisitos que debe contener el Acta de Reparo, estableciendo el artículo 8 del reglamento Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicado en el (sic) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984 de fecha 03/07/1996, estableciendo dicha norma en su parágrafo único lo siguiente: (…)…”

…Estos numerales 5 y 8 justamente son los correspondientes a la discriminación de los montos exigidos por tributos, recargas, intereses y sanciones, según los casos, motivo por el cual la Administración Tributaria al no señalarlos en el Acta de reparo no incurrió en vicio de nulidad absoluta pues, la misma norma la faculta en una suerte de excepción que cuando se determine el tributo teniendo como fundamento base presuntiva no es necesario la indicación de estos requisitos, lo cual es absolutamente lógico pues, el no suministro por parte de los contribuyentes contumaces como es el caso del recurrente de los elementos necesarios a fines de la determinación del tributo dificulta aún más la actuación de los fiscales actuantes imposibilitando como en el caso bajo estudio la posibilidad de cumplir con los requisitos antes señalados, siendo esta actuación en todo momento imputable al contribuyente, razón por la cual mal podría pretender invocar la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuando fue por su propia omisión que la Administración no pudo determinar para el momento del levantamiento del Acta fiscal la base cierta debiendo aplicar la base presuntiva…

De las exposiciones anteriores se observa por una parte, la inconformidad de la recurrente con lo señalado por la administración tributaria municipal a través del Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004 por medio de la cual, se exponen los resultados de la fiscalización efectuada con base en la determinación tributaria sobre base presunta, por el hecho de no haber consignado la recurrente todos los recaudos que le fueron solicitados previamente mediante las Actas de Requerimiento, indicadas en el texto del Acta Fiscal señalada, y por la otra, se observa de lo dicho por el representante fiscal, que con la emisión del Acta Fiscal aquí cuestionada, no se violentó en forma alguna la defensa de la contribuyente por cuanto a su criterio la contribuyente pudo haber ejercido certera y oportunamente su defensa a más de considerar que en el acta se señala el método de determinación de oficio sobre base presunta, utilizado por los fiscales actuantes para determinar la base imponible del impuesto revisado.

Ahora bien, si bien es cierto que la recurrente incumplió con su deber de presentar todos los recaudos exigidos por la administración tributaria municipal, no es menos cierto que en función de la varias veces anunciada determinación impositiva sobre base presunta, la administración tributaria ha debido señalar el resultado de tal determinación tributaria en el cuerpo o contenido del Acta Fiscal ya identificada, la cual, es en principio el acto de trámite por excelencia que comunica a los contribuyentes investigados fiscalmente el resultado de la fiscalización practicada, cuyos efectos inciden decisivamente en la esfera jurídica subjetiva de la contribuyente toda vez que con la notificación del señalado acto de trámite se apertura el sumario administrativo, en el sentido que, a partir de su notificación podría el interesado ejercer en su contra los correspondientes descargos o en su defecto allanarse total o parcialmente y pagar las cantidades allí determinadas por concepto de tributos y que por cierto, en la mencionada Acta se le indica que podrá cancelar dentro del lapso de 25 días hábiles, “… el contenido de la presente Acta…”.

Ahora bien, es oportuno señalar el procedimiento administrativo estatuido en los artículos 87 y siguientes de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996, los cuales establecen:

ARTÍCULO 87: Cuando se deba proceder a la determinación de oficio de un tributo o a la verificación de la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes, o a perseguir las infracciones del Ordenamiento Jurídico Municipal y aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo a lo previsto en ésta u otras Ordenanzas, se seguirá el procedimiento previsto en esta sección.

ARTÍCULO 88: El funcionario competente levantará el acta respectiva, la cual una vez notificada dará lugar a la apertura del sumario administrativo. Esta acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contado desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

(Omissis)

PARÁGRAFO CUARTO: El acta a que hace mención el presente Artículo llenará en cuanto sea aplicable y cónsono con sus fines, los requisitos de la Resolución prevista en el Artículo 92 de esta Ordenanza

ARTICULO 92: El procedimiento culminará con la Resolución en la que se determinará si fuere el caso la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La Resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

a) Lugar y fecha de emisión.

b) Identificación del contribuyente o responsable.

c) Identificación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente.

d) Apreciación de las pruebas y defensas alegadas.

e) Fundamentos de la decisión.

f) Elementos inductivos aplicados, en caso de liquidaciones sobre base presunta.

g) Discriminación de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y sanciones, según los casos.

h) Firma del funcionario autorizado.

La falta de formulación de descargos o la presentación de pruebas por parte del contribuyente, no exime a la autoridad competente de la obligación de pronunciarse, en la decisión a que hace referencia este Artículo, sobre hechos que constan en el Acta, las pruebas acumuladas al expediente por la administración tributaria y la aplicación de normas pertinentes.

La ausencia de cualquiera de los requerimientos señalados en este Artículo vicia de nulidad el acto.

(Negrillas del tribunal).

Asimismo, es oportuno transcribir la decisión adoptada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01113, de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual expuso:

“…1.- Denuncia el apoderado judicial del Fisco Municipal que el fallo apelado “inobservó” la “doctrina” que aplica esta Sala Político-Administrativa cuando se alegan simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.

Respecto a esta denuncia, la representación judicial de la contribuyente señala en su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación fiscal, que los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho no han sido denunciados “concurrentemente”, sino que los “alegatos se sustentan en que no existe motivación en el quehacer y el querer de la Administración Tributaria Municipal.”

Sostiene, que el acto administrativo impugnado ciertamente incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, pues su representada es residente y tiene permanencia en el Municipio recurrido, por lo que desconoce las razones para calificar a la empresa recurrente “contribuyente no residente”.

En atención a lo indicado, resulta pertinente transcribir lo sostenido por esta Sala en la sentencia Nro. 01.930 del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de La Universidad S.B., en la cual se estableció lo siguiente:

(...)

En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, vid. sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado la Sala que:

‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

? Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

? Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

? La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

? La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

? El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte apelante denomina vicio de ‘incongruencia en los motivos’ y, en consecuencia, de inmotivación, lo que ciertamente constituye, en realidad, una denuncia de motivación contradictoria, que no implica una ausencia absoluta en el texto del fallo de las consideraciones en las que se fundamentó el dispositivo de la sentencia recurrida. Por tal razón, esto es, por no existir contradicción entre los vicios de falso supuesto e inmotivación, en virtud de la forma en que fueron alegados en el presente caso, y habiendo sido ya resuelto lo concerniente al primero, pasa la Sala a efectuar el siguiente análisis

. Negrillas de este fallo).

Así, con relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto invocados simultáneamente en un recurso contencioso tributario, la Sala ha admitido esta posibilidad, cuando los argumentos en los cuales se apoya la denuncia del vicio de inmotivación, no estén referidos a la absoluta omisión de las razones que fundamentan el acto recurrido, sino cuando dichas razones hayan sido expresadas en tal forma que hacen incomprensible o confusa su motivación…” (Negrillas de la Sala)

Del contenido de la citada sentencia así como de las normas antes expuestas relativas al procedimiento administrativo empleado por la administración tributaria municipal frente a la recurrente de marras, se derivan interesantes conceptos de aplicación al presente asunto, por cuanto esta última se considera lesionada con la emisión del Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, al considerarla inmotivada, vista la falta de determinación de las cantidades que la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, estimó en concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio hoy día denominado Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en contravención a lo estatuido en las normas que regulan el procedimiento administrativo, de cuyo contenido se infiere que el funcionario competente de la Alcaldía levantará el acta respectiva, la cual una vez notificada dará lugar a la apertura del sumario administrativo. Dicha acta en términos normativos llenará en cuanto sea aplicable y cónsono con sus fines, los requisitos de la Resolución prevista en el Artículo 92 de la Ordenanza supra citada, verificándose que entre los requisitos allí legalmente establecidos se encuentra precisamente la determinación de la obligación tributaria, De igual modo señalan las mencionadas normas locales que se intimarán los pagos que fueren procedentes con la indicación expresa de las siguientes especificaciones: Lugar y fecha de emisión del acta, la identificación del contribuyente o responsable, la identificación del tributo, y si fuere el caso, del período fiscal correspondiente, los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión que contiene, los elementos inductivos aplicados, en caso de liquidaciones sobre base presunta, la discriminación, como ya se ha indicado, de los montos exigibles por tributos, recargos, intereses y las sanciones que pudieran devenir de acuerdo con el resultado de la investigación fiscal, así como la firma del funcionario autorizado.

Igualmente, quiere esta juzgadora significar, que las disposiciones legales contenidas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996, anteriormente citadas y transcritas, hacen referencia al hecho que la ausencia de cualquiera de los requerimientos señalados en el artículo que dispone los requisitos que deben ser observados tanto en el acta fiscal como en la resolución culminatoria del sumario administrativo, vicia de nulidad el acto. En este sentido, al mencionado bloque de legalidad quedó sometido el Municipio Iribarren del estado Lara, máxime cuando las normas que exigen tal determinación son normas propiamente dictadas y creadas por el Municipio recurrido, en consecuencia su observancia y cumplimiento también le obliga a lo señalado por este cuerpo normativo.

Sobre el vicio de inmotivación ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 01143, dictada en fecha 04 de mayo de 2006, lo que a continuación se transcribe:

...Respecto a la motivación, cabe destacar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estableció en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite y los que por disposición expresa de la Ley así lo disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18, numeral 5, de la citada Ley.

Por otra parte, el artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable ratione temporis al presente asunto, al indicar las especificaciones de la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, también contempla el referido requisito en su numeral 5, al expresarlo como los fundamentos de la decisión.

Así, del análisis de las citadas normas se observa la voluntad del Legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Además, la jurisprudencia ha interpretado y aquí se reitera una vez más, que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

De este modo, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.

En el ámbito tributario, debe exaltarse que en razón a que el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídica del sujeto pasivo; es éste el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta, de acuerdo al dispositivo del artículo 152 del Código Orgánico Tributario de 1983, siempre que exprese las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar tal decisión (artículos 9 y 18 ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 139, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1983).

Circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa que mediante el Acta de Reparo Nº GRTIRZ-DFC-0687, de fecha 15 de enero de 1996, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., formuló reparo a cargo de la contribuyente Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), por concepto de impuesto sobre la renta, rechazándole la cantidad de Bs. 109.057.124,58, “toda vez que la referida contribuyente al realizar los pagos de las obras y servicios discriminados en el Anexo No. 1, que forma parte integrante de la presente Acta, no practicó la retención de impuesto sobre la renta a que estaba obligada y por lo tanto no enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, los referidos impuestos, conforme a lo previsto en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 13-08-91 y en el Numeral 18 del Artículo 2 del Decreto Ejecutivo 1506 de fecha 24-04-87 y Numeral 10 del Artículo 10 del Decreto 1818 de fecha 10-9-91 requisito éste (sic) indispensable para que proceda como acto (sic) de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta mencionada”.

Adicionalmente, puede verificarse del Acta de Reparo cursante a los folios 13 al 21 del expediente, la expresión de los datos siguientes: número, fecha, lugar, nombre de la sociedad mercantil reparada, firma e identificación del representante de la empresa y del fiscal que actúa en la fiscalización, sello del Instituto, señalamiento de los períodos fiscalizados, la cantidad cuya deducción fue rechazada, así como el basamento legal que le sirvió de fundamento para formular el reparo a cargo de la empresa recurrente.

No obstante ello, existe una ausencia en cuanto a la indicación, aunque sea de manera sucinta o abreviada, respecto a qué ejecución de obras o prestación de servicios la contribuyente debió efectuar la retención de impuesto, ni la relación de éstas con las facturas o comprobantes contables mediante las cuales fue determinada la supuesta falta de retención, ni la vinculación existente entre las empresas indicadas en la hoja anexa al acta de reparo identificada con el No. 1 y las obras ejecutadas o los servicios prestados, supuestos fácticos necesarios para el debido conocimiento del rechazo de costos que originó el reparo.

Por otra parte, el 31 de julio de 1996, la referida Gerencia emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-0170, mediante la cual confirmó la precitada acta de reparo, con fundamento en la siguiente motivación:

…Consta en el Acta Fiscal que la objeción se fundamenta en el hecho apreciado por la fiscalización de no haberse efectuado retención de impuestos sobre cantidades pagadas por la contribuyente a determinadas personas naturales y jurídicas, que ejecutaron obras y prestaron servicios a aquellas (sic) y sobre los cuales se requiere efectuar la retención de impuestos correspondientes (sic), para tener derecho a tales costos, señalando al efecto la fiscalización, las disposiciones legales y reglamentarias que contienen estas exigencias, que a juicio del funcionario fiscal, no fueron cumplidas por la empresa contribuyente. Con base en ello considera esta Gerencia que la fundamentación dada en el acta fiscal, resulta suficiente hasta el punto de haber permitido a la contribuyente formular sus descargos con todos los elementos de juicio necesarios para ello. Se encuentra pues satisfecho el requisito formal de la motivación que debe cumplirse en todo acto administrativo.

(…) En definitiva se confirma el reparo efectuado por concepto de obras y servicios sin retención de impuesto en la cantidad de Bs. 109.057.124,58 ya que la contribuyente no presentó los formularios y/o planillas que demuestren haber retenido y enterado los impuestos a que estaba obligada de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de fecha 13-08-91 en el numeral 18 del Artículo 2 del Decreto Ejecutivo 1.506 de fecha 24-04-87 y numeral 10 del Artículo 10 del Decreto 1.818 de fecha 10-09-91 requisito este indispensable de procedibilidad de los costos, según lo establecido en el Parágrafo Sexto del Artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta…

.

Aplicando la precedente doctrina sostenida por esta Alzada y vistas las razones expresadas en los actos administrativos cuestionados, pudo esta Sala advertir que los actos impugnados se limitaron a rechazar costos, alegando la falta de retención del impuesto correspondiente por los pagos efectuados por la contribuyente en virtud de la ejecución de obras y la prestación de servicios; sin embargo, no especifican cuáles fueron tales obras ejecutadas o qué servicios fueron recibidos por la contribuyente, sobre cuyo pago debió haber efectuado la retención ordenada por los artículos 2, numeral 18, y 10, numeral 10, de los Decretos Nos. 1.506 y 1.818, antes comentados. Tampoco cuál es la relación entre las referidas obras o servicios con las facturas que soportaban la supuesta falta de retención, ni la vinculación existente entre las obras o servicios y las empresas indicadas en la Hoja Anexa No. 1 del acta de reparo recurrida.

En razón de lo precedentemente expuesto, se desprende que en el procedimiento sumarial instruido para determinar el cumplimiento de las obligaciones como agente de retención a cargo de Unión Productores Agropecuarios, C.A. (UPACA), se vulneró el derecho a la defensa a la contribuyente recurrente, al confirmarse en la Resolución Culminatoria del Sumario el rechazo de la deducción de costos, que -como ya se indicó- sustenta el sumario, sin mencionar cuáles fueron los aspectos precedentemente señalados.

En virtud de ello, es de obligada consecuencia declarar la nulidad del Acta Fiscal Nº GRTIRZ-DFC-0687 del 15 de enero de 1996, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTIRZ-DSA-0170 de fecha 31 de julio de 1996 y de las planillas de liquidación correlativas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT), por falta de motivación y la consecuente indefensión ocasionada a la contribuyente. Así se declara…”

Tomando en consideración lo expuesto por la Sala Político Administrativa en la decisión transcrita se tiene, que en el presente asunto la administración tributaria municipal emitió el Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, sin señalar específicamente cuáles fueron los elementos determinativos del tributo que obtuvo una vez que implementó en contra de la recurrente la determinación de oficio sobre base presunta y específicamente sin establecer el monto del tributo dejado de cancelar, a pesar de que en el propio texto del acta le indican que a partir de su notificación podría cancelar dentro del lapso de 25 días hábiles, “… el contenido de la presente Acta…” y siendo que estaba obligada a ello, según se desprende del contenido de las normas que regulan el procedimiento administrativo de fiscalización en sede administrativa, y esto deviene de la propia acta fiscal cuestionada, toda vez que pudo verificar quien decide, que en la columna correspondiente a “Base Imponible según fiscalización” (Punto 16 del Acta Fiscal), la municipalidad señaló en todos y cada uno de los ejercicios fiscales involucrados en la fiscalización, que con relación a los “…Ingresos según Fiscalización: Se determinará por Resolución motivada…”; igual situación se verifica del numeral 18 del Acta mencionada, el cual aparece descrito en el folio 76 de este expediente, en el que la administración a su vez señaló: “…18).- Cálculo de Impuestos Sobre Actividad Económica Causados según Fiscalización, Liquidados e Impuestos Pagados por la contribuyente: El cálculo de los Impuestos sobre Actividad Económica según determinación de Oficio, así como los declarados, liquidados y pagados por la contribuyente SEGUR0S MERCANTIL, C.A. (empresa subsistente), por la actividad de Compañía de Seguros y reaseguros, se indicarán en la Resolución culminatoria del sumario…” (Negritas de esta sentenciadora), dicho señalamiento lo hizo para todos los ejercicios fiscales revisados en la columna referente al “Impuesto según Fiscalización”; en este sentido, tal declaratoria es inaceptable, por cuanto surge de las propias normas locales el deber de indicar con precisión el monto del tributo obtenido, bien por que se hubiere empleado para ello la determinación de oficio sobre base cierta o la determinación sobre base presuntiva, situación que no ocurrió en el presente caso, colocando a la contribuyente en la imposibilidad de conocer el monto del tributo que resultó una vez terminada la fiscalización, en el entendido que, de haber conocido la mencionada determinación tributaria, pudo haberse acogido la contribuyente a la liquidación efectuada por la municipalidad en forma total o parcial, o en su defecto ejercer en contra de tal determinación los descargos correspondientes y no como lo expuso la administración tributaria cuando señaló por medio de sus representantes legales en el escrito de Informes que:

…la norma señalada por el contribuyente no es la aplicable al caso toda vez que es el artículo 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal la que establece los requisitos que debe contener el Acta de reparo según sea el caso y las circunstancias, más sin embargo dicha norma realiza una delegación Reglamentaria a fines de determinar con exactitud cuáles serían los requisitos que debe contener el Acta de Reparo, estableciendo el artículo 8 del reglamento Parcial de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal publicado en el (sic) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 984 de fecha 03/07/1996, estableciendo dicha norma en su parágrafo único lo siguiente: (…)…

…Estos numerales 5 y 8 justamente son los correspondientes a la discriminación de los montos exigidos por tributos, recargas, intereses y sanciones, según los casos, motivo por el cual la Administración Tributaria al no señalarlos en el Acta de reparo no incurrió en vicio de nulidad absoluta pues, la misma norma la faculta en una suerte de excepción que cuando se determine el tributo teniendo como fundamento base presuntiva no es necesario la indicación de estos requisitos, lo cual es absolutamente lógico pues, el no suministro por parte de los contribuyentes contumaces como es el caso del recurrente de los elementos necesarios a fines de la determinación del tributo dificulta aún más la actuación de los fiscales actuantes imposibilitando como en el caso bajo estudio la posibilidad de cumplir con los requisitos antes señalados, siendo esta actuación en todo momento imputable al contribuyente, razón por la cual mal podría pretender invocar la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa cuando fue por su propia omisión que la Administración no pudo determinar para el momento del levantamiento del Acta fiscal la base cierta debiendo aplicar la base presuntiva…

,

De acuerdo a lo anterior, el argumento que pretende desvirtuar la solicitud de nulidad del acto administrativo recurrido así como del acta fiscal emitida a la contribuyente sin discriminar los montos resultantes del impuesto liquidado en función de la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, está basado en una norma reglamentaria de orden local que establece según puede leerse del acto administrativo recurrido contenido en la Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007, específicamente de su contenido expuesto en el folio 53 de este expediente, que: “El acta fiscal que se levantará con motivo de la realización de una inspección con fines fiscales será numerada y deberá indicar la siguiente información …(Omissis) Numeral 5) Indicación de la base imponible del tributo correspondiente, de conformidad a los sistemas de liquidación de oficio previstos en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario… (Omissis) Numeral 8) Cálculo de los montos que por concepto de impuestos causados y no liquidados deberá pagar el contribuyente, como resultado de la inspección fiscal… (Omissis) Parágrafo Único: En los casos de liquidación sobre base presuntiva, el acta fiscal a que hace referencia este artículo no indicará el contenido de los numerales 5 y 8 del presente artículo, los cuales serán sustituidos por la indicación de los métodos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 119 del Código Orgánico Tributario.”

Por lo expuesto anteriormente se determina, que si bien es cierto que de conformidad con la norma reglamentaria parcialmente transcrita, cuando la administración tributaria opta por realizar la determinación de la obligación tributaria sobre base presuntiva, no deben aparecer en el acta fiscal el contenido tanto del numeral 5 como del numeral 8, los cuales se patentizan cuando los resultados obtenidos están fundamentados en los elementos representativos de la contabilidad del contribuyente investigado, no es menos cierto que aun cuando se emplee el procedimiento de determinación sobre base presuntiva, tal determinación también arroja un resultado, el cual, está representado por una cantidad específica obtenida ya no por medio de la documentación consignada por el contribuyente revisado, sino con base según se observó en el presente caso, en el Índice de Precios al Consumidor fijado para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los períodos revisados, pero que en definitiva se expresa a través de una cantidad determinada. Es más, conforme al Parágrafo cuarto del artículo 88, el artículo 89 y el artículo 91 de la citada Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, se establece respectivamente lo siguiente:

ARTICULO 88.- (…) PARAGRAFO CUARTO: El acta a que hace mención el presente Artículo llenará, en cuanto sea aplicables y cónsono con sus fines, los requisitos de la Resolución prevista en el Artículo 92 de esta Ordenanza.

ARTICULO 89.- Si la infracción acarreare la evasión total o parcial de un tributo, el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea. Si la declaración fuese satisfactoria, se liquidará de inmediato el tributo y podrá rebajarse la sanción pecuniaria al imputado por decisión del Alcalde o del Funcionario delegatorio correspondiente, siempre que no apareciese intención dolosa.

ARTICULO 91.- Al ordenarse la sustanciación del expediente, podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurrido el cual, los interesados o sus representantes tendrán acceso a los expedientes y podrán consultarlos sin más exigencia que la comprobación de su identidad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, y comenzará a correr el plazo para formular descargos, previstos en el Artículo 88 de esta Ordenanza.

De las citadas normas se infiere que el legislador municipal ordenó que en el acta fiscal también se discriminaran los montos exigidos por tributos, recargos, intereses y sanciones, esto tiene su fundamentación en lo establecido en el artículo 89 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, publicada en Gaceta Extraordinaria Municipal Nº 968, de fecha 13 de junio de 1996, cuando indica que el contribuyente podrá, al contestar, hacer la declaración omitida o rectificar la errónea y entonces, cómo podía cumplir la recurrente con este mandato si no conocía cuanto debía cancelar. “…Si la declaración fuese satisfactoria, se liquidará de inmediato el tributo y podrá rebajarse la sanción pecuniaria al imputado…” entonces como iba a tener derecho a esa rebaja sino conocía cuanto pagaría y además en la propia Acta Fiscal se le indica qué podrá “… cancelar el contenido…” de la misma y para hacerlo, debe conocerlo.

Asimismo del comentado el artículo 91 se desprende que una vez que ha sido notificado el contribuyente, la administración tributaria podrá ordenar el secreto de las actuaciones por 15 días hábiles, transcurridos los cuales comenzará el plazo para formular los descargos. En tal sentido, como iba en el presente caso, la contribuyente a efectuar la declaración o rectificarla si no conocía el monto exigido, intereses, recargos para poder tener derecho a una rebaja de la sanción conforme lo plantea el mencionado artículo 89, si no se le indicó en el acta y luego de su notificación, aplicando el lapso del artículo 185 del Código Orgánico Tributario, de los 15 días hábiles posteriores a la notificación del acta, el cual es para la aceptación parcial o total de dicha acta y no para disponerse el secreto de las actuaciones.

En tal sentido, era importante señalarle a la contribuyente por medio del acta fiscal cuestionada, las cantidades resultantes del impuesto fiscalizado por haberse empleado en sede administrativa el procedimiento de determinación sobre base presunta, toda vez que en función de esa determinación es que se fija la realidad fiscal del contribuyente que permite la continuación del procedimiento administrativo bien por medio de la apertura del sumario administrativo con la presentación facultativa de los descargos por la contribuyente o bien aceptando el reparo y pagándolo parcial o totalmente, situación que no se verifica en el presente juicio en el que la administración tributaria señaló que se reservaba exponer las cantidades resultantes del impuesto para el momento de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario, lesionando así el derecho a la defensa de la contribuyente revisada, tal como lo explanó por medio del recurso contencioso tributario analizado, por cuanto el contribuyente debe conocer los límites del reparo efectuado por la administración ya sea en función de la determinación sobre base presunta o sobre base cierta, a los fines de allanarse total o parcialmente a esa determinación o por el contrario ir a la siguiente fase dentro del procedimiento administrativo referente a los descargos, pudiera consignar cualquier género de pruebas de las permitidas en el derecho venezolano con la finalidad de ejercer su adecuada defensa, como ya se ha indicado, cercenando según aprecia esta sentenciadora el derecho a la defensa de la contribuyente y no como lo plantea la administración tributaria a través de la resolución cuestionada, que su actuación deviene por el imperio de normas locales que si bien es cierto son de aplicación preferente en jurisdicción del Municipio Iribarren del estado Lara no es menos cierto que la interpretación y aplicación que de las mismas ha realizado la administración tributaria municipal, no hace admisible que la falta de indicación precisa de las cantidades reparadas aun cuando la determinación hubiese sido efectuada sobre base presunta, pudiera ser obviada tan flagrantemente.

Aunado a lo anterior, en criterio de quien decide, el hecho de haberse indicado en el cuerpo del acta fiscal cuestionada el método que se utilizó para determinar la base imponible, no le asegura la defensa adecuada a la contribuyente, interesada en tal determinación tributaria, así tomando en cuenta que la recurrente alude a la inmotivación del Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el día 15 de diciembre de 2004, de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra copiada, distinguida con el Nº 01113, de fecha 29 de julio de 2009, la inmotivación de los actos administrativos, “…se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple…”, verificando quien decide, que el acto administrativo de mero trámite (Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el día 15 de diciembre de 2004), fue dictado con ausencia absoluta de los fundamentos determinativos de la obligación tributaria que se obtiene una vez efectuado el procedimiento de fiscalización, constituyéndose la prenombrada Acta Fiscal dentro del procedimiento administrativo, en el acto determinativo de obligaciones tributarias, que sirve no solo para aperturar el sumario administrativo entre la contribuyente y el fisco municipal, sino también, que es el acto fundamental por excelencia que abre al contribuyente la posibilidad de contradecirlo por medio del ejercicio potestativo de los descargos cuando la determinación tributaria le es contraria o gravosa, o en su defecto, aceptarlo a los fines de su pago total o parcial según escoja en función de sus intereses particulares y patrimoniales, con lo cual debe concluirse que la omisión de las cantidades obtenidas por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, denominado así para los períodos que van desde el mes de enero de 1998 hasta el mes de diciembre de 1999, como del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, denominado así para los períodos que van desde el mes de enero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2003, no señaladas expresamente por la administración tributaria municipal en el contenido del Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el día 15 de diciembre de 2004, originó la indefensión delatada por la contribuyente recurrente que provoca la nulidad parcial de la mencionada acta, así como por vía de consecuencia la nulidad parcial de la Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara. Así lo declara esta sentenciadora.

A mayor abundamiento y en conexión con lo anterior, en el presente asunto la recurrente hace referencia a la especie de convalidación procurada por la administración tributaria municipal con la emisión de la Resolución Nº 079F-2005, de fecha 20 de junio de 2005, cursante a los folios por medio de la cual pretende a su decir, efectuar una convalidación tácita de los señalamientos expuestos mediante el Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el día 15 de diciembre de 2004, provocando con esta actuación según los dichos de la recurrente una flagrante violación del debido proceso y de su legítimo derecho a la defensa que induce la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, en los términos establecidos en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 240 numeral 1º del Código Orgánico Tributario vigente.

En este sentido, es saludable acotar que la figura de la convalidación sólo es posible aplicarla sobre actos administrativos cuya ineficacia extrínseca pueda ser subsanada por la propia actividad de la administración eliminando el acto viciado de nulidad relativa y emitiendo otro en su defecto, por cuanto se trata de irregularidades que no invalidan el acto como tal en virtud de su irrelevancia, pudiendo utilizar la administración tributaria plenamente su potestad de autotutela a los efectos de tutelar sus propios intereses en uso de sus facultades legales, emitiendo así un acto nuevo que elimina el anteriormente dictado con algún defecto de forma, que puede ser corregido con la única intención de conservar el acto inválido convirtiéndolo así en un acto válido, con esto quiere significar esta juzgadora, que la convalidación de un acto administrativo es perfectamente posible cuando el vicio del cual adolece es de tal modo intranscendente que no genera la nulidad absoluta del acto revisado.

Ahora bien, cuando el vicio que ataca el acto administrativo lo invalida, no es posible proceder a subsanarlo, sino extinguiéndolo de manera radical y absoluta del mundo jurídico.

En el presente asunto se observa como ya se ha indicado anteriormente, que al emplear la administración tributaria el procedimiento de oficio sobre base presunta en contra de la recurrente, lo propio era indicar fehacientemente las cantidades que hubiere determinado una vez aplicado el método que señaló por medio de la resolución impugnada, relativo al Índice de Precios del Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, toda vez que tal método debía arrojar determinadas cantidades para cada uno de los períodos fiscales investigados, en este sentido, al hacer la determinación a través de la Resolución recurrida, no le permitió a la contribuyente revisada ejercer adecuadamente su defensa, limitándole con este proceder su efectivo ejercicio en sede administrativa y provocando a su vez la nulidad parcial de la señalada Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el día 15 de diciembre de 2004, en consecuencia, vista la nulidad parcial del Acta relatada, también son nulas, las Resoluciones 079F-2005, de fecha 20 de junio de 2005 y la Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007, esta última suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, estima oportuno esta juzgadora traer a colación lo que sobre el debido proceso que incluye a su vez en términos constitucionales el ejercicio del derecho a la defensa, ha expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00479, dictada en fecha 23 de abril de 2008, lo que se transcribe a continuación:

…esta M.I. ha señalado que tanto en un procedimiento administrativo como en uno judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso…

Así las cosas, para quien juzga está claro que al ser el acta fiscal un acto de trámite, no se exige que el mismo esté motivado, sin embargo, al tratarse de un acto de trámite determinativo, se requiere que el mismo cumpla con ciertas menciones a los fines de no socavar el derecho a la defensa del destinatario del mismo. En este orden, en el presente asunto se observa que la administración tributaria municipal al dictar el Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el día 15 de diciembre de 2004, lo hizo sin reflejar los montos determinados por concepto de impuesto a las actividades económicas una vez finalizada la investigación fiscal, a más de considerar quien juzga que tal como lo puntualizó la recurrente, la administración tributaria inobservó el contenido de los artículos 74 y 75 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1311, de fecha 30 de octubre de 1998, redactados en similares términos a los artículos 67 y 68 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, publicadas en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nº 1537 y 1649, de fechas 31 de octubre de 2000 y 01 de noviembre de 2001, respectivamente, todos aplicados ratione temporis, los cuales contemplan:

“Artículo 67: El Director de Hacienda Municipal o el funcionario en quien éste delegue o autorice, por resolución motivada que se fundamentará en el acta a que se refiere el Artículo siguiente, deberá calificar las actividades del contribuyente y determinar de oficio el impuesto correspondiente, sobre base cierta o sobre base presuntiva, cumpliendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico tributario, en esta Ordenanza y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal en los siguientes casos:

  1. Cuando un contribuyente no haga las declaraciones juradas requeridas en esta Ordenanza, o las mismas no contengan los datos exigidos por ella y las disposiciones reglamentarias que se dicten, o sus datos no se correspondan con los que aparezcan en su contabilidad.

  2. Cuando el contribuyente, no lleve la contabilidad o la lleve irregular o incorrectamente, y

  3. Cuando no exhiba los libros y documentos requeridos.

“Artículo 68: Los funcionarios que ejerzan la fiscalización harán constar razonadamente, en acta sellada con el sello de la dependencia respectiva y firmadas por los funcionarios actuantes y el contribuyente o su representante, los reparos, los motivos y los resultados de las actuaciones que se practicaren a los fines previstos en los dos artículos anteriores.

Una copia de dichas actas quedará en poder del contribuyente o su representante, en prueba de la notificación de las inspecciones, con los reparos, objeciones u observaciones consignadas en ella.

De la normativa arriba transcrita se evidencia la obligación para el Director de Hacienda Municipal, para el funcionario en quien éste delegue o autorice, o el funcionario competente del órgano desconcentrado creado con competencias tributarias, de calificar en primer término, las actividades de la contribuyente fiscalizada y posteriormente determinar el impuesto correspondiente sobre base cierta o sobre base presuntiva a los fines de fundamentar el acta referenciada en el artículo 68 de la Ordenanza ya identificada, debiendo en consecuencia hacer constar razonadamente los reparos, los motivos y los resultados de las actuaciones que se hubieren practicado. En este sentido, no resulta cónsono con las normas previstas en la Ordenanza que regula el Impuesto sobre Actividades Económicas, la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal ni con las normas del Código Orgánico Tributario aplicables supletoriamente, que la administración tributaria municipal no hubiese expresado las cantidades obtenidas una vez que practicó en contra de la recurrente la fiscalización basada en la determinación tributaria sobre base presunta, con apoyo del Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, fijado por el Banco Central de Venezuela durante los períodos fiscales investigados, siendo que la misma administración señaló que lo emplearía, con cuyo método se presume que le permitiría calcular el monto del impuesto dada su advertencia a la recurrente de realizar la determinación sobre base presunta, y no como lo expuso en el Acta Fiscal cuestionada que tal determinación la expondría en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, cercenando así a la contribuyente las oportunidades para formular alegatos y defensas en sede administrativa al no conocer certeramente los resultados de la investigación fiscal, y que de haberlos conocido, podría haber cancelado dichos montos, tal como en el propio texto del acta le indican. En consecuencia, en el presente asunto y con relación al acto que da origen al sumario administrativo, se dejó de cumplir con el procedimiento establecido y tal como se expuso anteriormente, en el presente asunto se verifica que el Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el día 15 de diciembre de 2004, se encuentra inmotivada respecto a la base imponible según fiscalización, ingresos según fiscalización y cálculo del impuesto según fiscalización, todo lo cual se indicó se dejaba para determinar en la resolución culminatoria del sumario, situación que conlleva a la falta absoluta de las razones de hecho que llevaron a la Administración a determinar el impuesto a través de la referida acta fiscal, violentando así las garantías del debido proceso así como el legítimo derecho a la defensa de la contribuyente recurrente, deviniendo la inconstitucionalidad denunciada por la firma mercantil recurrente Seguros Mercantil, C.A., violación que genera a su nulidad parcial respecto a la determinación impositiva no efectuada, generando a su vez la nulidad parcial de la Resolución No. 079F-2005 de fecha 20/06/2005 que fue revisada en vía jerárquica y que fue confirmada mediante la Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007, suscrita por el Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, acto recurrido y el cual se declara parcialmente nulo conforme a la motiva de esta decisión. Así se declara.

Independientemente de lo decidido considera quien decide que en el presente asunto hubo una impugnación parcial, toda vez que no hubo alegato alguno con relación a los intereses y recargos de impuesto por pagos extemporáneos impositivos por Bs. 3.563.455,41, hoy Bs. 3.563,45. Es más, admite en su escrito recursivo que en el acta fiscal sólo se determinó los recargos e intereses por la señalada suma y agrega esta juzgadora que en dicha acta también se indicó la existencia de dos ilícitos formales, referido al primero a la falta de notificación en forma oportuna del cambio de domicilio y a la falta de notificación del cese de las actividades de la empresa absorbida, C.a. Seguros Orinoco en la Resolución del Sumario Administrativo, ilícitos que tampoco fueron impugnados, motivo por el cual se confirman los mismos así como lo relativo a los intereses y recargos de impuesto hoy por Bs. 3.563,45, todo lo cual determina que se haya declarado la nulidad parcial antes expuesta.

Por último esta juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos, que están relacionados con la determinación impositiva, la cual se ha declarado nula y que genera el deber de la administración tributaria municipal recurrida a realizar de nuevo el procedimiento cumpliendo con lo establecido en las normas que regulan la materia emitiendo una nueva acta fiscal no incluyendo lo confirmado mediante esta sentencia. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma mercantil Seguros Mercantil, C.A., ya identificada, a través de su apoderado, abogado A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 13.339.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.788, ejercido parcialmente en contra de la Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara y en consecuencia: 1.- Queda parcialmente nula y sin efecto legal alguno la Resolución Nº 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007, emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara y por ende, se declara asimismo la nulidad parcial del Acta Fiscal Nº 165-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, notificada el día 15 de diciembre de 2004 y de la Resolución No. 079F-2005 de fecha 20 de junio de 2005 notificada el 12 de julio de 2005. 2.- Se confirman por no haber sido impugnadas, el pago de intereses y recargos de impuesto por Bs. 3.563.455,41, hoy Bs. 3.563,45 y las multas por ilícitos formales, referido a la falta de notificación en forma oportuna del cambio de domicilio y a la falta de notificación del cese de las actividades de la empresa absorbida, C.A. Seguros Orinoco; 3.- Se ordena realizar de nuevo el procedimiento de fiscalización sólo a los efectos de la determinación impositiva, emitiendo una nueva acta fiscal con base en la motiva de esta sentencia.

Se exime del pago de costas al Fisco Municipal en atención al Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario del 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y muy especialmente al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Abog. M.L.P.G.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de noviembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.), se publicó la presente Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: KP02-U-2007-000064

MLPG/GYA

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