Decisión nº S2-181-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada E.U.d.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5.451, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, anotado bajo el No. 7, tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue la sociedad mercantil recurrente contra la sociedad de comercio BOMBEO CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 1977, bajo el número 15, tomo 27-A y el ciudadano O.D.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.352.129, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el juzgado a-quo declaró indebidamente subsanada la defensa pautada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el procedimiento.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual, el juzgado a-quo declaró indebidamente subsanada la defensa pautada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el procedimiento, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

…el otorgamiento de poderes en nombre de otro, debe cumplir una serie de requisitos para su validez, con arreglo a lo dispuesto por los socios en el acta constitutiva cuando se trate de personas jurídicas, y de la revisión exhaustiva de los estatutos de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., se evidencia en el capítulo IV de la administración y dirección, exactamente en la cláusula vigésimo cuarto referente a las atribuciones del presidente, que ciertamente posee la facultad de otorgar en nombre de la sociedad mandatos judiciales o extra-judiciales, generales o especiales; pudiendo facultar para convenir, desistir, celebrar transacciones, conciliar, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros de equidad o de derecho; y, en general, conferir las facultades que juzgue convenientes, con aprobación de la Junta Directiva.

Con lo cual, se demuestra que la junta directiva de la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., bajo la tutela de sus estatutos debe emitir una aprobación o autorización para que la ciudadana L.L.B., ejerciendo en la actualidad el cargo de presidenta de la misma, pueda conferir poderes judiciales, extrajudiciales, generales o especiales, tal y como quedó establecido por los socios en el documento constitutivo.

Si bien, la ciudadana L.L.B., detenta el cargo de presidenta de la sociedad mercantil Universal Seguros, C. A., como quedó establecido durante el desarrollo de esta sentencia, en las actuaciones contenidas en el presente proceso no se observa la respectiva aprobación por parte de la Junta Directiva de Universal de Seguros C. A., del poder judicial especial y general conferido en su condición de presidenta a los abogados en ejercicio J.R., E.U., C.F. y Lothar Stolbun, ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el número 16, tomo 176 en los libros respectivos.

En consecuencia, por tales circunstancias este sentenciador determina que no ha sido eficiente la actividad subsanadora efectuada en manos de la parte actora, por lo que imperiosamente ha operado en derecho la consecuencia jurídica pautada en la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, la cual será emitida en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

En lo que respecta, a las defensas instauradas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, es inoficioso para este juez dictar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de las mismas, toda vez que el presente juicio contentivo de cumplimiento de contrato, a partir de la presente fecha se declara extinguido.

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Único: indebidamente subsanada la defensa pautada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; en consecuencia, se extingue el presente procedimiento contentivo de resolución de contrato que sigue la sociedad mercantil Universal de Seguros, C. A., contra la sociedad mercantil Bombeo de Concreto, C. A. (Bomdeco, C. A.), produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado por las abogadas E.U.d.L. y C.F. de RUIZ, la primera ya identificada y la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.433, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., mediante el cual manifestaron que a través de documentos autenticados, su representada otorgó fianzas para garantizar las obligaciones de la empresa BOMDECO, C.A. a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Señalaron que cursan actualmente demandas en contra de su representada, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, incoadas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, pretendiendo el pago de las cantidades de dinero por las cuales fueron constituidas las Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento descritas en el libelo, las cuales ascienden a la cantidad total de ONCE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.11.712.529,93), razón por la cual, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.825 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil BOMDECO, C.A., en su cualidad de obligada o deudora principal y al ciudadano O.D.R.L., para que solidariamente ambos deudores le hagan entrega o consignen ante el Tribunal la cantidad antes mencionada.

Dicha demanda fue admitida en fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenándose la citación de los codemandados. En ese sentido, la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de marzo de 2011, presentando posteriormente su escrito de oposición de cuestiones previas.

En dicho escrito opuso las cuestiones previas consagradas en los ordinales 3°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a defecto de forma en el poder, existencia de una condición y prejudicialidad respectivamente. Seguidamente, la parte actora presentó escrito junto al cual consignó documentales tendentes a demostrar la legitimidad de la representación que ejercen sus apoderados judiciales, y además, rechaza y contradice las restantes cuestiones previas.

Posterior a ello, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual ratificó las cuestiones previas opuestas, insistiendo en la impugnación del instrumento poder que acredita la representación judicial de la sociedad mercantil demandante. En consecuencia, el juzgado a-quo en fecha 20 de mayo de 2011 profirió la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 9 de agosto de 2012, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la parte recurrente hizo uso de su derecho en los siguiente términos:

La abogada E.U.d.L., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, manifestó que a su criterio, el juzgado a quo subvirtió el proceso e incurrió en una errónea interpretación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, desacatando además lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem. En ese sentido, señaló que si el juez de la causa consideró que no se produjo la debida subsanación, se encontraba en el deber de resolver la incidencia, como lo ordena el artículo 354 antes mencionado, por lo que a la luz de tal disposición, el proceso sólo se extingue después que ocurra la decisión judicial que declare la procedencia de la cuestión previa y que la parte demandante no subsane debidamente tales defectos u omisiones dentro de los cinco (5) días siguientes al pronunciamiento judicial.

En ese orden de ideas, solicita la revocatoria del fallo apelado por haber violado lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y reponer el juicio al estado de que el juez de primera instancia le conceda a la accionante el término de cinco (5) días para subsanar el defecto u omisión, y que también se resuelvan las restantes cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Por su parte, el abogado J.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, presentó su escrito de observaciones en el cual reiteró los fundamentos sobre los cuales sustentó la oposición de dicha cuestión previa, señalando que la accionante procedió a subsanar ésta, y en virtud de considerar que no estaba ajustada a derecho, impugnó dicha subsanación, lo que originó que el juzgador se pronunciara al respecto declarando con lugar la impugnación a la subsanación y extinguido el proceso. Por tal motivo, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirmara el fallo apelado.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de mayo de 2011, mediante la cual, el juzgado a-quo declaró indebidamente subsanada la defensa pautada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, extinguió el procedimiento. Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional del escrito de informes presentado ante esta Alzada, que la apelación interpuesta por la parte accionante, deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que no debió ser declarada la extinción del procedimiento, considerando con ello, que el juez de la primera instancia subvirtió el proceso e incurrió en una errónea interpretación del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil desacatando además el artículo 354 eiusdem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se observa que en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se desprenden dos supuestos de hecho, bien cuando aquél que se atribuya dicha representación en realidad no la tenga, o que teniéndola, esté defectuosamente otorgada o ejercida.

En el caso in examine, el apoderado judicial de la parte demandada opuso dicha cuestión previa con fundamento en que el poder no se encuentra otorgado en la forma legal y es a su vez insuficiente, ya que según lo expone, no se desprende del contenido del mismo, así como tampoco de la nota del Notario, la autorización por parte de la Junta Directiva de la empresa accionante hacia la ciudadana L.L., quien dice ser la Directora Principal de dicha compañía, para otorgar el poder sobre los representantes judiciales actuantes en la presente causa.

En ese orden de ideas, este Juzgador aprecia de las actas contentivas del presente expediente, que riela en el folio nueve (9) de la pieza principal N°. 3, escrito presentado por la parte accionante en el cual además de contradecir expresamente las demás cuestiones previas opuestas por el demandado, en lo atinente a la ilegitimidad del apoderado judicial expresó:

La legitimidad de la representación judicial de la parte actora está ajustada a la Ley, porque la cualidad de Director Principal de la poderdante, Dra. L.L.B. consta de la autorización de la Junta Directiva de Universal de Seguros, C.A., de fecha 17 de Agosto de 1998 a tenor del documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de Junio de 2000, anotado bajo el No. 34, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones respectivos; documento que consigno en original distinguido con la letra “A”; distinguida con las siglas “A-1” consigno Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Marzo de 1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Julio de 1999, anotada bajo el No. 41, Tomo 54-A, la cual acredita la cualidad de Director Principal de la nombrada representante legal de la empresa. Dicha representación para la fecha de incoar la demanda está vigente, pues la poderdante es hoy Presidenta de la Junta Directiva según Acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de accionistas (…) instrumento que consigno en copia certificada emanada del Registro Mercantil nombrado distinguida con la letra “B” y, marcada con la letra “C” fotocopia simple del Documento Constitutivo de mi representada.-

(…Omissis…)

Pido al Ciudadano Juez en caso de impugnación de la subsanación producida, declarar le (sic) legitimidad de la representación que ejercemos los apoderados judiciales de la parte UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., desde el momento de la presentación de la demanda pues la cualidad de Director Principal y Presidente de la Junta Directiva de UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., ha sido demostrada con los documentos públicos consignados

. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

De lo anterior se infiere, que la accionante optó por subsanar voluntariamente la referida cuestión previa, consignando en el proceso las documentales que connsideró pertinentes a los efectos de demostrar la cualidad del apoderado judicial. Posterior a ello, la parte demandada presentó escrito en el cual ratificó la cuestión previa opuesta, impugnando la subsanación efectuada por la demandante, al considerar que no se hizo mención en el poder sobre la autorización de la junta directiva, así como tampoco se exhibió al Notario, ni se dejó constancia de ello en la Nota de Autenticación.

Ahora bien, ante la impugnación de la subsanación formulada por la parte demandada, el Juez de la causa profirió decisión en la cual consideró que fue indebidamente subsanada la referida cuestión previa y declaró la extinción del proceso; de modo pues, que le corresponde a este Juzgador examinar en primer lugar la idoneidad de la subsanación efectuada por el accionante para dar cumplimiento a los fundamentos del presente recurso de apelación.

En ese sentido, tal como lo expresa el apoderado judicial de la parte demandada, del acta constitutiva de la sociedad mercantil accionante se desprende que el órgano principal es la Junta Directiva, quien tiene entre sus atribuciones específicas “autorizar al Presidente o al Vicepresidente Ejecutivo (…) para que otorgue poderes para representarla ante las autoridades administrativas de cualquier índole o jerarquía, o para representarla en juicios o fuera de él(…)”; y de igual forma, se observa que el Presidente tiene entre sus atribuciones “Otorgar en nombre de la Sociedad mandatos judiciales o extra-judiciales, generales o especiales (…) y. en general, conferir las facultades que juzgue convenientes, con aprobación de la Junta Directiva.” .

Con ello, queda claro para éste órgano jurisdiccional que necesariamente debe existir una autorización o en su defecto una aprobación por parte de la Junta Directiva en lo que respecta al otorgamiento de un poder que sirva de fundamento para ejercer la representación judicial de la demandante, y al respecto, la parte actora consignó a las actas documental emanada en fecha 28 de junio de 2000 del ciudadano B.A.B.C., quien fungía como Presidente de la compañía en dicha oportunidad, en la que autoriza al Vicepresidente Ejecutivo para que otorgara poder amplio y suficiente a la ciudadana L.L.B. en su carácter de Directora Principal, autorización ésta que resulta insuficiente para subsanar el defecto denunciado por el demandado, ya que aún cuando la parte actora asegura que la misma se encuentra vigente, no cumple con lo establecido en los estatutos de la empresa, puesto que se requiere expresamente la autorización por parte de la Junta Directiva y no de uno de sus órganos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En conclusión, dado que el argumento y las documentales presentadas por el demandante resultan insuficientes para subsanar la cuestión previa opuesta por el accionado, coincide este Tribunal Superior en el criterio esbozado por el Juzgador de instancia, razón por la cual, se considera no idónea e ineficaz la subsanación efectuada por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, desciende este arbitrium iudiciis a determinar los efectos que produce dicha declaratoria, por cuanto el recurrente señaló que si bien el tribunal de instancia declaró indebida la subsanación producida, no debió declarar la extinción del proceso, si no que por el contrario, debió aperturar el lapso de cinco (5) días para la presentación de la subsanación forzosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a ello, como bien lo realizó el juzgado de primera instancia, una vez efectuada la impugnación a la subsanación voluntaria, se impone para el Juzgador de la causa el deber de emitir un pronunciamiento respecto a si la subsanación de la actora estuvo ajustada a derecho o no, ello en aplicación del criterio de interpretación, que sobre la subsanación voluntaria y sus consecuencias estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001 (caso Microsoft Corporation), cuya sentencia fue sujeta a revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ratificó la constitucionalidad de dicha doctrina, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., dejando establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición antes transcrita establece de manera clara que en los casos en los que la parte demandada oponga la cuestión previa referida al supuesto previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ésta deberá contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la subsanación voluntaria del defecto u omisión imputado al escrito libelar; y en caso de pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto de dicha corrección, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la decisión, es decir, que el lapso de contestación nace de la enmienda voluntaria que la parte actora haga del defecto u omisión señalado o de la decisión proferida por el tribunal de la causa en relación con la subsanación realizada.

En cuanto al supuesto previsto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil en el fallo objeto de la solicitud de revisión, advirtió la existencia de una laguna técnica en dicho dispositivo, ya que éste no regula expresamente el supuesto referido a las consecuencias derivadas de la incorrecta subsanación voluntaria de la parte actora. Ante tal laguna técnica surgió, para la Sala de Casación Civil, la necesidad de su integración, a fin de dar una respuesta al problema derivado del mencionado vacío legal.

Ahora bien, el fallo objeto de la solicitud de revisión procedió a crear, mediante la labor integradora del derecho, la norma a ser aplicada al supuesto de hecho carente de legislación expresa y, en tal sentido, precisó lo siguiente:

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.

Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión

.

(…Omissis…)

Como se puede apreciar de lo decidido en el fallo objeto de la solicitud de revisión, ante una deficiencia de los preceptos expresos del sistema normativo, producida por la indeterminación parcial del precepto, la Sala de Casación Civil procedió a integrar la norma para constituir la laguna en cuestión.

Ahora bien, dada la estructura dinámica del sistema jurídico y la textura abierta de su lenguaje, los jueces disfrutan de un amplio margen de discrecionalidad en los casos de integración normativa, dado que el derecho no es un orden estático de normas preestablecidas a la espera de su aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales, sino una realidad dialéctica, que los órganos jurisdiccionales crean, al colegir, de los métodos hermenéuticos aplicables al caso, la solución jurídica que consideren adecuada al objeto de resolver la controversia y servir los intereses de la justicia.”

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Determinado ello, es preciso destacar que ante la oposición de cuestiones previas -susceptibles de subsanación-, el accionante puede adoptar dos conductas contenidas en las disposiciones adjetivas civiles, así pues, se encuentra facultado para subsanar voluntariamente el defecto alegado por la parte demandada o puede negar la existencia del mismo, lo cual conllevaría a la apertura de una articulación probatoria que concluiría en la declaratoria con o sin lugar de la cuestión previa.

En el caso sub especie litis, el accionante optó por subsanar voluntariamente la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, este Jurisdicente Superior es del criterio que la SUBSANACIÓN VOLUNTARIA implica necesariamente, la aceptación por parte del actor de la existencia del defecto señalado por el demandado, es decir, el actor al subsanar voluntariamente conviene en que existen vicios y procede en consecuencia a subsanarlos, ya que de lo contrario, al no aceptar la existencia de tales vicios, simplemente el demandante se limitaría a rechazar o contradecir la mencionada cuestión previa, tal como se lo permite el encabezamiento del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el tribunal, surgida la controversia entre las partes respecto de la existencia o no de los vicios imputados al poder –según este caso-, emita una decisión en la cual declare CON o SIN LUGAR las cuestión previa opuesta, es decir, declare si efectivamente se encuentran presentes dichos defectos en el poder, y en consecuencia ordene a la parte actora a SUBSANARLOS FORZOSAMENTE en los términos en que el dispositivo del fallo lo ordene.

Pero si, como en el caso de autos la parte actora, lejos de provocar el contradictorio rechazando o contradiciendo dicha cuestión previa, se aviene a ella, subsanando voluntariamente, ya el tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento respecto de si existían o no dichos vicios, ya que ello queda fuera de los límites de la controversia al tratarse (la existencia del defecto) de un hecho admitido por las partes, y la única actividad que le resta por cumplir al tribunal es la de verificar, en caso de que la demandada objete la subsanación, si dicha actividad subsanadora estuvo o no ajustada a derecho, caso en el cual se producirán los siguientes efectos: Si la decisión del tribunal declara que la subsanación fue debidamente cumplida por la actora, el paso procesal inmediato siguiente es la contestación de la demanda, la cual debe tener lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a dicha decisión o su notificación, según el caso; Y, si la decisión, por el contrario, declara que no hubo adecuada subsanación, la consecuencia inmediata es la declaratoria de EXTINCIÓN DEL PROCESO, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a dicho supuesto de subsanación voluntaria, tal como lo dispuso la decisión de Sala Civil (Caso Microsoft) a que se ha hecho mención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, concluye este órgano jurisdiccional que la decisión que dicte el tribunal declarando no idónea o indebida la subsanación voluntaria efectuada por el demandante, en ningún caso puede significar la apertura a un nuevo lapso para que el actor en una segunda oportunidad y de forma dilatoria presente una nueva subsanación, así como tampoco, puede aplicarse, como asegura el recurrente, el procedimiento de la incidencia de cuestiones previas, puesto que el caso concreto no se ajusta al supuesto de hecho que encabeza el dispositivo normativo contenido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350 (…)”; siendo evidente que la conducta asumida por el accionante fue subsanar voluntariamente dicha cuestión previa.

Así pues, al no encuadrar el presente caso al supuesto de hecho cuya aplicación pretende el demandante, y visto de los argumentos planteados con anterioridad que la consecuencia de la no idónea subsanación voluntaria, luego de ser impugnada por el demandado, es la extinción del proceso, considera este órgano jurisdiccional que la decisión dictada por el juzgado a-quo se encuentra ajustada a derecho, siendo a su vez innecesario el pronunciamiento respecto a las demás cuestiones previas en virtud de la consecuencia originada por la indebida subsanación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, con base en los criterios jurisprudenciales y las disposiciones normativas referenciadas con anterioridad, resulta acertado para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el tribunal de la causa, y en consecuencia declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., contra la sociedad de comercio BOMBEO CONCRETO, C.A. (BOMDECO, C.A.), y el ciudadano O.D.R.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.U.d.L., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 20 de mayo de 2011, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y en ese sentido, se declara indebidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se extingue el presente procedimiento.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/bc

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