Decisión nº 787 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de mayo de 2007

197º y 148º

SENTENCIA No. 787

ASUNTO ANTIGUO: 2194

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000017

Vistos

con informes presentados por la recurrente y la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la ciudadana A.C.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.971.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 07 de febrero de 1956, modificados por sucesivos documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo el ultimo de fecha 29 de diciembre de 1999, bajo el Nº 74, Tomo 26-A, representación acreditada en autos mediante instrumento poder, quien ocurre ante la Jurisdicción Contencioso Tributaria de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el oficio No. SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003, mediante el cual se niega el reintegro de la suma de Bolívares DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.647.947,20), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del año 1997.

En fecha 27 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo 2194 (Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000017), ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación.

En fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 02/2004, a través de la cual decreta la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador, Fiscal General de la Republica, Alcalde del Municipio Libertador y la ciudadana Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 16/01/2004, 28/01/2004, 05/02/2004, 03/03/2004 y 08/03/2004, respectivamente, siendo consignadas las correspondientes boletas de notificación del Contralor, Síndico Procurador y Fiscal en fecha 05 de marzo de 2004, y la del Procurador en fecha 09 de marzo de 2004.

En fecha 28 de marzo de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 05 de abril de 2004, la abogada A.C.O.E., apoderada judicial de la recurrente y en fecha 12 de abril de 2004, la abogada L.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.195, en su carácter apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentaron escritos de promoción de pruebas del presente proceso contencioso tributario.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal ordenó agregar a los autos, los referidos escritos de promoción de pruebas.

En fecha 02 de agosto de 2004, la abogada A.C.O.E., apoderada judicial de la recurrente y la abogada Yanixa Baéz Olivo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.017, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentaron los escritos de informes.

Vencido el plazo para presentar los escritos de informes, este Tribunal deja constancia de ello mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, fijando ocho (08) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes de las partes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 1998, la contribuyente SEGUROS LOS ANDES, C.A., es notificada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Planilla de Liquidación N° 4196485, a través de la cual se le determina y liquida impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, correspondiente a los cuatro (4) trimestres del año 1997 por la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.647. 947,20).

En fecha 21 de julio de 2000, el ciudadano M.N.F.S., titular de la cédula de identidad No. V-9.296.626 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.335, actuando en representación de la contribuyente SEGUROS LOS ANDES, C.A., interpuso recurso jerárquico, por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), mediante el cual solicita reconocimiento del crédito fiscal de su representada, en virtud de considerar que los impuestos correspondientes al año 1997, fueron indebidamente liquidados y pagados, los cuales se determinaron de acuerdo con los ingresos brutos del período 01/01/1997 al 31/12//1997.

En consecuencia, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, en fecha 13 de junio de 2003, dicta el Oficio N° SMAT 377, mediante el cual declara improcedente el reintegro de lo pagado por la contribuyente.

En efecto, en el referido Oficio, se señala lo siguiente:

(…) Al respecto, es necesario señalar que las normas contempladas en el Código Orgánico Tributario rigen supletoriamente y en cuanto sean aplicables a los tributos de los Estados y Municipios; y como fue expresado anteriormente, la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio consagrada dentro de su articulado la forma de determinación y liquidación del referido impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, no pudiendo entonces ser aplicables las normas contenidas en el mencionado código en cuanto a la determinación y liquidación del mismo por todos los razonamientos expuestos, esta oficina concluye: Que no existe reintegro tributario, lo que sucedió fue que hubo una transición entre la Ordenanza que estaba vigente en el año 1997 y la que entró en vigencia en 1998, es decir la anterior estipulada que el monto del impuesto se liquida por anualidades, el cual era exigido por trimestre y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, y posterior (98) estipula que la declaración jurada será mensual y la autoliquidación del impuesto a más tardar en el siguiente mes y utilizarán como base para establecer dicha declaración el monto de los ingresos brutos obtenidos en el mes anterior.

(…)

En virtud de lo antes expuesto, esta Superintendencia Municipal de Administración Tributaria se acoge al Dictamen No. 101 de fecha 10 de julio de 2001, emanado de la Sindicatura Municipal, por lo que su petición de reintegro tributario no es procedente, ya que no existió la doble tributación alegada sino una concurrencia de pagos efectuados ya que se refieren a hechos imponibles diferentes, con base imponible diferentes y normados por instrumentos jurídicos diferentes, con base imponible diferentes y normados por instrumentos jurídicos diferentes, en razón de lo cual en criterio de esta Administración Tributaria bajo ningún punto de vista se presentó la figura de doble tributación, menos aún el municipio pretende cobrar dos veces el año 1997. De lo que en realidad se trata es de una coincidencia de pagos durante el año 1998, donde concurren los pagos durante el año 1998, con los pagos trimestrales productos de las actividades realizadas en el año 1997 conforme a lo previsto en la Ordenanza derogada y los pagos mensuales correspondiente a las actividades que se realizan en 1998, conforme a lo previsto en la ordenanza vigente para la época. (…)

En fecha 20 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la contribuyente, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003, emanado de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador.

III

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La apoderada judicial de la contribuyente afirma, que al dictarse un acto administrativo, no debe realizarse de forma caprichosa sino que debe tomarse en consideración las circunstancia de hecho y de derecho, siendo éste el requisito de fondo de los actos administrativos, el cual prevé el control de la legalidad de los mismos. Asimismo, alega que el oficio N° SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003, fundamenta su decisión en supuestos inexistentes, en lo que se refiere a una coincidencia en la concurrencia de pagos y no una doble tributación.

Además indica que para la emisión del acto administrativo in comento debió tomarse en cuenta los artículos 12 y 18 numeral 5to, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde establecen que todo acto administrativo debe expresar las circunstancias de hecho y de derecho que se hacen necesarios para su validez y eficacia, debiendo ser estas pertinentes.

También alega que a su representada, no se le indican las causas por la cual se le está realizando una determinación sobre base cierta, por lo que mal podría la Administración Tributaria iniciar un procedimiento de determinación por oficio, careciendo ésta de elementos necesarios que lo motiven.

Por las razones antes expuestas, la representante de la contribuyente solicita el reintegro del impuesto pagado indebidamente, como mecanismo para restituir la lesión jurídica causada, aludiendo para ello los artículos 194 y 67 del Código Orgánico Tributario vigente.

Arguye que, “en el caso bajo análisis se evidencia a todas luces que los impuestos fueron pagados indebidamente” por su representada.

Así, de la revisión del acto administrativo, “se evidencia fehacientemente que, la Administración realiza una interpretación errónea de la normativa vigente, y confunde el TERMINO Y LA OPORTUNIDAD EN QUE SE COBRÓ Y SE CANCELÓ, la Patente de Industria y Comercio, lo que se traduce en una deformación de la normativa que acarrea un doble pago, de tal manera, que lo legitimo y procedente es que se le ordene a la Administración”, en virtud de los dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, que proceda a restituir a su representada “lo pagado indebidamente, más los intereses moratorios, desde la fecha en que se produjo el pago hasta su devolución definitiva, tal y como lo prevé el artículo 67 del Código Orgánico Tributario”.

Alega que, “lo que grava el impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, es la actividad comercial realizada en la jurisdicción del Municipio Libertador, y no los ingresos, en ese sentido cuando la contribuyente paga los impuestos del año 1997, tomando como base imponible los ingresos brutos del año 1996, está pagando, los impuestos del año 1997, como lo establecía la ordenanza derogada”.

En este sentido, sostiene que “los impuestos sobre patente de industria y comercio determinados y liquidados tomando como base imponible los ingresos del año 1997, fueron pagados indebidamente” por su representada. En virtud de ello, solicita “se proceda al reintegro de la cantidad de Bolívares Diez Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Siete con Veinte Céntimos (Bs. 10.647.947,20), pagados por conceptos de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio correspondiente al año 1997”, considerando que los mismos “no son base imponible para determinar y liquidar los impuestos del año 1997, los cuales se determinaron y liquidaron teniendo como base imponible los ingresos del año 1996, por lo que la cantidad mencionada fue pagada indebidamente”.

La apoderada de la contribuyente trae a colación el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y tiene conexión con las medidas cautelares; es por ello que solicita la suspensión de los efectos.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO MUNICIPAL

La abogada Yanixa Baéz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.017, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, alega:

Rechaza y contradice los alegatos, en virtud de que no se logra “precisar cual es el fondo, la pretensión del recurrente, pues no basta con solicitar la nulidad del acto administrativo y establecer los supuestos vicios que adolece sino también precisar que se pretende con la solicitud de nulidad del mismo”.

Afirma que no se precisa “cual es la intención del recurrente, si solicita el reintegro de lo mal pagado o solicitar (sic) la respectiva compensación”. Sin embargo, arguye, “que ninguna de las supuestas pretensiones tienen asidero legal para conllevar la nulidad del acto administrativo que se pretende impugnar, en virtud de que la inexactitud de la pretensión del demandante”, conlleva a determinar “que existe un grave hecho”.

Sostiene, que con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1998, la contribuyente “pretende obviar y evadir por completo el ingreso obtenido en el año inmediatamente anterior”. Destaca, “que la Ordenanza de Industria y Comercio (1998) ni la jurisprudencia, establecen que los ingresos obtenidos del año 1997, quedan exonerados de ser declarados y pagados al respectivo ente Municipal, y pues fueron declarados y pagados de conformidad con la norma vigente, y en el caso concreto fueron declarados de conformidad con las actuaciones administrativa, se comprobó diferencia a favor del ente municipal, las cuales fueron objetos de referido reparo”.

En razón de lo anterior, solicita se “valore el expediente administrativo en todo su contenido, donde consten los boletines de notificación, planillas, acta fiscal, resolución, a los fines de comprobar que las mismas no pertenecen ni a un mismo hecho imponible ni a un mismo ejercicio fiscal”.

Afirma que “nunca existió pago del mismo tributo ni del mismo hecho imponible, pues la Administración Tributaria procedió a corregir los errores materiales en que incurrió, basado en el Principio de Autotutela”. Así corrigió las planillas que establecían el período comprendido del 01/01/1997 al 31/12/1997, por el que realmente correspondía, es decir, del 01/01/1996 al 31/12/1996, “sucediendo entonces la falta de coincidencia de pagos con la entrada en vigencia de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de 1998, concurriendo así los pagos de ese año (1998), pues comienza a regir la nueva ordenanza; los pagos trimestrales productos de las actividades realizadas en el año anterior, es decir, el año 1997”.

Alega, que la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio estuvo vigente hasta el 31/12/1997, “por lo que este período debió regularse por las estipulaciones de la misma, hecho este que fue notificado y explicado a las diversas empresas contribuyentes, que en principio reconocieron y aceptaron que debían pagar, declara ese desfase comprendido entre 01/01/1997 al 31/12/1997, aplicando lo dispuesto en la Ordenanza vigente para ese momento”. Considera que la transición entre una y otra ordenanza no implica “pago doble del mismo tributo y del hecho imponible”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y la representación de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003, adolece del vicio de inmotivación.

ii) Si la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho y por consiguiente procede el reintegro del monto de Bolívares DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.647.947, 20), por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio del ejercicio económico 1997, pagados por la contribuyente a través de la C.d.L. N° 4196485 de fecha 27 de marzo 1998.

Una vez delimitada la litis, y a los efectos de esclarecer el primer aspecto invocado por la representación legal de la contribuyente accionante, como lo es el vicio de inmotivación del Oficio N° SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003, esta juzgadora, considera pertinente efectuar las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Respecto a la motivación, es importante señalar que la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., -Sentencia N° 05891 de fecha 13 de octubre de 2005, Sala Político-Administrativa, caso Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.- ha señalado “que los actos administrativos que la administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso y la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa”.

También en cuanto al requisito de la motivación de los actos administrativos, reitera la Sala Político-Administrativa, en la referida sentencia que:

....se da el cumplimiento de tal requisito, cuando la motivación está contenida en el contexto del acto administrativo, dentro del expediente, considerado en forma integral y formando parte de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellas y conocimiento oportuno de los mismos. El objetivo de la motivación es en primer lugar permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a su defensa

.

Así en el presente caso, examinados los recaudos que cursan en el expediente judicial, el Tribunal observa que el acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003, se encuentra perfectamente motivado, por cuanto en el mismo se señalan los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la actuación de la Administración Tributaria.

Asimismo, en el referido oficio se señala expresamente como fundamento o normativa aplicables, los artículos 7, 41 y 45 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 13 de marzo de 1997, publicada en Gaceta Municipal N° 1651-2, y los artículos 21 y 30 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador, de fecha 23 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Municipal N° 1718-A, los cuales además de ser transcritos son interpretados en el referido acto.

Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha destacado que “invocar conjuntamente la ausencia total de inmotivación y el error de apreciación de estos vicios en la causa es, en efecto contradictorio, porque ambos se enervan entre sí” (Sentencia de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de mayo de 2005, caso G.J.Z.R. contra Ministerio de Producción y Comercio).

En efecto, en el presente caso, la apoderada judicial de la contribuyente invoca el vicio de falso supuesto al señalar que la Administración Tributaria realiza una interpretación errónea de la normativa vigente, por lo que quien decide observa de los argumentos expuestos por la apoderada judicial de la recurrente SEGUROS LOS ANDES, C.A. en su escrito recursorio, que los motivos que tuvo la Administración Tributaria, son suficientemente conocidos por la contribuyente, razón por la cual se declara improcedente el alegato expresado por la apoderada judicial de la contribuyente, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto recurrido. Así se decide.

Seguidamente corresponde analizar el segundo aspecto controvertido, como lo es, si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, para lo cual estima este Tribunal pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En cuanto al vicio de falso supuesto, el cual afecta el requisito de fondo del acto conocido como causa o motivo, acarreando su invalidez, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: L.G.Y., Exp. N° 15.446)

.

Establecido lo anterior, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula la figura de la restitución de lo pagado indebidamente, prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, los artículos 7, 45 y 57 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, y los artículos 6, 88 y 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio de fecha 23 de diciembre de 1997, para luego posteriormente precisar si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en una interpretación errónea:

Artículo 177: Los contribuyentes o los responsables podrán reclamar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos...

(Subrayado Nuestro).

De la norma transcrita se observa, que el Código Orgánico Tributario de 1994, preveía la figura del reintegro o repetición de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos con la condición de que los créditos fiscales referidos no estén prescritos.

Por su parte, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1651-2 de fecha 13 de marzo de 1997, establece:

Artículo 7: La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas

.

Artículo 45: El monto del impuesto se liquida por anualidades y exigirá por trimestres y se pagará dentro de los primeros treinta (30) días del trimestre correspondiente, de acuerdo a las disposiciones de la Ordenanza sobre Hacienda Municipal y a las previsiones de esta Ordenanza

.

Artículo 57: El período normal de pago del impuesto será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que comienza a regir cada trimestre. Vencido este lapso los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones voluntariamente, hasta el final del trimestre respectivo, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

Por otro lado, los artículos 6, 88 y 95 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1718-A de fecha 23 de diciembre de 1997, establecen:

Artículo 6: La base imponible que se tomará para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico de cada mes representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador.

Parágrafo Primero: La base imponible a los efectos de la actividad financiera serán todos aquellos ingresos brutos obtenidos por los entes participantes de esta actividad como remuneración o pago de su gestión de intermediación o de servicios prestados

.

Artículo 88: La presente Ordenanza entrará en vigencia a los cinco (05) días siguientes al de su publicación en la Gaceta Municipal

.

Artículo 95: Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o a cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada. (...)

Observa quien decide que, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/1997 al 31/012/1997, las obligaciones de la contribuyente recurrente, estaban reguladas por la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1651-2 de fecha 13 de marzo de 1997, en la cual se disponía que la base imponible a los efectos de determinar el impuesto a pagar eran los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones realizadas en el ejercicio anterior.

En el presente caso, la apoderada judicial de la recurrente solicita reintegro, alegando que la contribuyente SEGUROS LOS ANDES C.A., pagó dos veces el Impuesto de Patente de Impuesto de Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/1997 al 31/012/1997.

Así, de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observan los siguientes medios probatorios:

  1. - Copia fotostática de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos, correspondiente al período 01/01/96 al 31/12/1996, por un monto de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 293.798.828,69) y C.d.L. de fecha 26/11/1997, por un monto de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.553.881,84), con una rebaja por pronto pago por un monto de Bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 455.388,18), quedando un monto de Bolívares CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.098.493,66), señalándose en la misma, que corresponde a “IMPUESTOS CAUSADOS PERIODO FISCAL 1996”. (folios 38 y 39)

  2. - Copia fotostática de la Declaración Jurada de Ventas - Ingresos Brutos, correspondiente al período 01/01/97 al 31/12/1997, por un monto de Bolívares OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE (Bs. 858.705.417,00) y C.d.L. de fecha 04/03/1998, por un monto de Bolívares TRECE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 13.309.934,00), con una rebaja por pronto pago por un monto de Bolívares DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.661.986,80), quedando un monto de Bolívares DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.647.947,20), señalándose en la misma, que corresponde a “IMPUESTOS CAUSADOS PERIODO FISCAL 1997”. (folios 36 y 37)

En este orden, se presenta el cuadro siguiente, a lo efectos de un mejor análisis de la situación controvertida.

BASE IMPONIBLE

ALÍCUOTA IMPUESTO CAUSADO y PAGADO

(Ingresos Brutos Año 1996)

293.798.828,69 1,55 % Código 82001, del Clasificador de Actividades Económicas Anexo A, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente para el año 1997. Año 1996

4.553.881,84

rebaja 455.388,18

4.098.493,66

(Ingresos Brutos Año 1997)

858.705.417,00 1,55 % Código 82001, del Clasificador de Actividades Económicas Anexo A, de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio vigente para el año 1997. Año 1997

13.309.934,00

rebaja 2.661.986,80

10.647.947,20

De lo anterior, se desprende que de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 13 de marzo de 1997, el impuesto se determinaba con base a los ingresos brutos obtenidos por las operaciones o actividades del ejercicio anterior. Así, el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1997, se determinaría con la base imponible de los ingresos brutos del año 1996 -no de los ingresos brutos del año 1997-, y el impuesto correspondiente al ejercicio fiscal 1998, con los ingresos brutos del año 1997.

No obstante, en fecha 23 de diciembre de 1997, fue publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1718-A, la nueva Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, la cual entraría en vigencia a los cinco (05) días siguientes a su publicación, estableciéndose así, en su artículo 6, que la base imponible para la determinación y autoliquidación del impuesto de patente de industria y comercio, sería el movimiento económico de cada mes.

Ahora bien de lo expuesto se observa que, en efecto la contribuyente SEGUROS LOS ANDES C.A, en fecha 28/11/1997, pagó el impuesto correspondiente al año 1997, el cual fue determinado tomando como base de cálculo los ingresos brutos del año 1996, es decir, el año anterior tal como lo dispone el artículo 7 de la Ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, ut supra, no obstante, que en la C.d.L. se señala “para pagar impuestos causados período fiscal 1997”. Este error puede evidenciarse, como ya se indicó, en virtud de que la base imponible utilizada corresponde a los ingresos brutos del año 1996.

Asimismo, se observa (folio 37) que en fecha 04 de marzo de 1998, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal -actualmente Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital-, determinó y liquidó a través de la C.d.L. N° 4196485 de fecha 04 de marzo de 1998, la cantidad de Bs. 13.309.934,00, menos una rebaja por pronto pago por la cantidad de Bs. 2.661.986,80, arrojando un monto a pagar por concepto de impuesto causado para el período fiscal 1997, por la cantidad de Bs. 10.647.947,20, para lo cual utilizó como base de calculo los ingresos brutos del año 1997.

En este orden, advierte este Tribunal, que en el expediente administrativo de la contribuyente recurrente, presentado por la Administración Tributaria4 Municipal, no se encuentran los documentos correspondientes a los ejercicios fiscales 1996 y 1997, con respecto a los cuales la apoderada judicial de la contribuyente, promovió prueba de exhibición, a los fines de que se evidenciara el original del Boletín de Notificación correspondiente al año 1996, las Declaraciones de Ingresos Brutos y las Planillas de Liquidación de los ejercicios fiscales 1996 y 1997. Igualmente se destaca que las pruebas aportadas por la apoderada judicial de la accionante, no fueron desvirtuadas por el Fisco Municipal, en su oportunidad.

Así, se observa de las copias de la Declaración Jurada de Venta-Ingresos Brutos y las Constancias de Liquidación, que acompañan el presente recurso, que efectivamente la recurrente efectúo un pago doble del impuesto correspondiente al año 1997, en virtud de que el impuesto causado del ejercicio fiscal 1997, ya había sido determinado y pagado con la base de cálculo de los ingresos brutos percibidos en el año 1996, como correspondía de conformidad con la ordenanza aplicable, vale decir, la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1651-2 de fecha 13 de marzo de 1997.

En consecuencia, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal, incurre en un error al liquidar nuevamente el impuesto del año 1997, determinándolo con los ingresos brutos de ese mismo año, en contravención a la ordenanza vigente y por ende aplicable para la declaración y pago del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del año 1997.

Al respecto, la jurisprudencia patria, sobre los reintegros en materia municipal, ha destacado lo siguiente:

(…) De esta forma el problema que se presenta con el presente caso deviene de la modificación de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador del aquel entonces Distrito Federal, de fecha 12 de septiembre de 1995, la cual preveía el pago de dicho impuesto en forma trimestral, previa presentación de una declaración jurada; de esta forma los artículos 7, 32 y 57, ejusdem establecen:

Artículo 7: La base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas.

Artículo 32: Dentro del plazo y en las condiciones que se establecen en esta Ordenanza, los contribuyentes sujetos al pago del impuesto sobre la base del movimiento económico de su establecimiento o actividad, harán anualmente una declaración jurada relativa al movimiento económico representado por los ingresos brutos o los indicadores en el artículo 36, correspondiente a su ejercicio anterior. La declaración jurada se presentará ante la dependencia competente, dentro de los tres (03) meses siguientes a la fecha de cierre de su ejercicio fiscal.

Artículo 57: El período normal de pago del impuesto será de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha en que comienza a regir cada trimestre. Vencido este lapso los contribuyentes podrán pagar sus obligaciones voluntariamente, hasta el final del trimestre respectivo, con un recargo del diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

De lo anterior se puede precisar: En primer lugar, que se trata de un impuesto cuyo período es anual. En segundo lugar, que los períodos se adecuan al ejercicio económico del o la contribuyente. En tercer lugar, que la base imponible son los ingresos brutos del ejercicio inmediatamente anterior, y en cuarto lugar, que luego de la declaración jurada deben realizarse los pagos trimestrales.

Lo anterior quiere decir que cualquier contribuyente que realice actividades gravadas durante el año 1997-1998 como es el presente caso- debe pagar trimestralmente el impuesto con base a los ingresos brutos obtenidos durante el año 1996-1997, sin que esto deba entenderse que ésta pagando 1996-1997, sino 1997-1998 y, esto no lo explica el acto recurrido.

El régimen anterior duró hasta la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador 1718-A, la cual estableció el nuevo régimen para el pago de este impuesto. De este modo cambia el pago de trimestres por pagos mensuales. (…)

Además la patente sobre industria y comercio, como ha sido asentado por la doctrina y la jurisprudencia, es un impuesto de carácter general que se causa por el ejercicio de la actividad económica en jurisdicción de un municipio determinado. (…) En el caso del Municipio Libertador el lapso para la determinación y pago del impuesto se efectúa por períodos anuales y se utiliza como base imponible los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador de fecha 13 de marzo de 1997, Publicada en Gaceta Municipal Extra 1651-2 t, con la entrada en vigencia de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extra 1718-A de fecha 23-12-97, el lapso para la determinación y pago es mensual y se utiliza como base imponible los ingresos brutos obtenidos mensualmente por los contribuyentes. (Resaltado Nuestro)

Igualmente sobre la acción de reintegro y compensaciones (…) la Administración Tributaria Municipal y el mismo Tribunal Supremo de Justicia han reconocido expresamente dicha mala praxis administrativa, originada en el cambio del régimen de autoliquidación, de anual a mensual, a otros contribuyentes; por lo cual, negárselo a la recurrente devendría en una discriminación, lo que obliga a la administración tributaria, en aplicación del derecho a la igualdad consagrada en el artículo 21 constitucional, a aplicar igual interpretación para igual situación; tal y como lo ha establecido la sentencia No. 01131 de fecha 24-09-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando, refiriéndose al derecho a la igualdad (...)

(…) una violación al postulado constitucional supra enunciado, lo cual no es posible dentro del ordenamiento jurídico que rige la República Bolivariana de Venezuela, donde la igualdad ante la ley debe ser baluarte del estado de derecho y como quiera que se ha probado que la Administración Tributaria Municipal ha otorgado el reintegro o autorizado la compensación sobre el caso en caso similares, no otorgarla en el presente caso sería discriminatorio (…)

. (Sentencia del Tribunal Superior Primero, de fecha 18/10/2004, caso: Víveres Caracas, C.A. vs. Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). (Resaltado Nuestro)

Igualmente, cabe destacar que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia , ya se ha pronunciado sobre la improcedencia del Impuesto de Patente de Industria y Comercio de 1997, que la Administración Tributaria del Municipio Libertador (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital) ha determinado y liquidado con base a la declaración de ingresos brutos del mismo ejercicio fiscal 1997, por cuanto debió aplicarse la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal de fecha 13 de marzo de 1997, Extra N° 1651-2:

“(…) Impuestos liquidados para el ejercicio 1997.

Los actos administrativos impugnados están contenidos en el Boletín de Notificación de fecha 17 de abril de 1998, emitido por la Dirección General de Liquidación y Rentas, Dirección de Liquidación y la respectiva Planilla de Liquidación Nº 6-8543435 (formato seria A – Nº 4227721), de fecha 22 de abril de 1998, emitida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde dicha Administración determinó y liquidó, a cargo de la contribuyente, el impuesto sobre patente de industria y comercio por un monto de Bs. 8.279.907,08, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1997, con indicación expresa de que dicho cálculo tiene su base en la declaración de ingresos brutos que presentó la contribuyente para el mismo ejercicio fiscal de 1997.

Por su parte, la contribuyente recurrente alega la ilegalidad de dichos impuestos porque en los dos actos administrativos referidos se indica que, no obstante corresponder a impuestos de 1997, tienen su fundamento en su declaración de ingresos brutos correspondiente al mismo ejercicio de 1997; y de conformidad con la Ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, aplicable a ese ejercicio fiscal, la base de cálculo debe estar constituida por los ingresos brutos del ejercicio anterior, es decir, de 1996.

Del análisis de las actas procesales se advierte que en el presente caso, se trata de impuestos sobre patente de industria y comercio correspondientes al ejercicio fiscal del año de 1997. Razón por la cual, la normativa aplicable es la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, en fecha 13 de marzo de 1997, Extra Nº 1651-2, vigente hasta el 31 de diciembre de 1997, en cuyo artículo No. 7, dispone lo siguiente:

‘La base imponible que se tomará para la determinación o liquidación del impuesto de patente de industria y comercio, será el movimiento económico del ejercicio anterior, representado por los ingresos brutos generados por las actividades u operaciones ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador, o el representado por los montos de los conceptos indicados en el artículo 36 para las actividades allí descritas’.

De igual manera, esa misma Ordenanza establecía: que los contribuyentes estaban obligados a presentar ante la Administración Tributaria Municipal, su declaración de ingresos brutos, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de su ejercicio fiscal (artículo 32); que el impuesto se liquidaría por anualidades y se exigiría por trimestres (artículo 45); que los pagos se efectuaban dentro de los primero treinta días de cada trimestre; que si dicho pago no se efectuaba en el lapso anteriormente indicado, se haría un recargo del 10% sobre los impuestos pendientes de pagar (artículos 57 y 58); así mismo, que por el pago anticipado de los tributos se concedería un descuento de un 10% (artículo 59).

No obstante la aplicación de la ordenanza derogada por razón del tiempo, es de hacer notar que para la fecha de la liquidación de los impuestos objeto de impugnación, había entrado en vigencia, a partir del 01 de enero de 1998, la nueva Ordenanza que contiene la normativa a ser aplicada para las actividades comerciales, industriales y otros, que se realizaran en esa jurisdicción, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio; en la cual se ratifica la aplicación de la ordenanza derogada en su artículo 95, en los términos siguientes

‘Las obligaciones que mantienen los contribuyentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ordenanza, por concepto de impuesto correspondiente al año 1997 o cualquier año anterior, se mantiene en pleno vigor y deberán ser pagados en la forma prevista en la Ordenanza derogada.....’.

Se evidencia de las actas procesales, que efectivamente la Administración Tributaria Municipal determinó y liquidó a la contribuyente el impuesto sobre patente de industria y comercio correspondiente al ejercicio que va desde el 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1997, con base a su declaración de ingresos brutos del mismo ejercicio fiscal de 1997, como expresamente consta del Boletín de Notificación de fecha 17 de abril de 1998 y Planilla de Liquidación Nº 6-8543435 (formato serial A – Nº 4227721), de fecha 22 de la misma fecha y año, por un monto total de Bs. 8.279.907,08, que corren a los folios 11 al 15 de este expediente.

Ahora bien, surge de la normativa arriba referida, que los impuestos causados por la realización de actividades comerciales, industriales o conexas ejercidas en jurisdicción del Municipio Libertador tienen su base de cálculo en los ingresos brutos obtenidos en el ejercicio anterior, es decir, que para el caso de autos, en donde lo que se quiere grabar es el ejercicio fiscal de 1997, entonces, por imperativo de la mencionada ordenanza de fecha 13 de marzo de 1997, en su artículo 7 supra, la base imponible indiscutiblemente se calculará sobre los ingresos brutos generados por la contribuyente en el año de 1996. Por tanto, esta Sala juzga improcedentes los impuestos que la Administración Tributaria Municipal determinó y liquidó a la contribuyente en los actos administrativos impugnados y, por tanto, nulos. Así se declara.

(...) En el mismo sentido, la Sala advierte de las copias consignadas por la contribuyente, tanto en el lapso probatorio como en el transcurso del proceso, que la propia Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) ha emitido resoluciones donde expresamente corrige el error material cuestionado en casos similares al debatido en autos, en tal virtud ha declarado: ‘Que la Administración Tributaria Municipal ha venido interpretando erróneamente el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador al momento de crear la n.d.P.d.I. y Comercio antes mencionada, con un desfase que alcanza hasta tres (3) trimestres, motivado a una apreciación equivocada que se dio al mencionado artículo 45, que ocasionó una mala praxis administrativa, ajena por completa (sic) al contribuyente en razón de lo cual no le es imputable sanción alguna, siempre y cuando cumpla con el compromiso de pago a que se hace referencia...’ (folio 33). En otros casos igualmente ha considerado ‘.....Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 de la Ordenanza vigente para el año 1997, la base imponible para determinar los impuestos del año 1997, son los ingresos brutos del período Enero-Diciembre de 1.996.’ ‘RESUELVE 1.-..... el Contribuyente ......, no tiene obligación tributaria con el Municipio Libertador del Distrito Federal, en lo que respecta a los impuestos exigibles en el año 1997, según lo establecido en su propia declaración’. 2.- Dejar sin efecto las planillas de liquidación ........., por no ser los ingresos brutos del período Enero-Diciembre de 1.997, base imponible para la determinación de los impuestos imputados al año 1.997.’ (folios 292-293)

Así las cosas, para esta Sala no existe duda alguna de que la planilla cancelada en los términos antes indicados, efectivamente corresponde a la liquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio, causada por la realización de actividades comerciales, industriales y otras operaciones desarrolladas por la contribuyente en el ejercicio de 1997, cuya base de cálculo fueron los ingresos brutos correspondiente al periodo enero-diciembre de 1996, declarados por la contribuyente en su oportunidad. Se deduce tal apreciación por cuanto aparece como fecha de exigibilidad ‘antes del 29/08/97’, de lo cual se infiere que se trata de trimestres de ese mismo año; adicionalmente, aparece un descuento por pronto pago de Bs. 645.259,34, que sólo procede cuando se cancela anticipadamente al vencimiento de los trimestres, según lo dispone la misma Ordenanza en su artículo 59, otra razón para inferir que se trata del ejercicio de 1997, ya que si se tratara de impuestos del año fiscal de 1996, lo que procedería serían intereses de mora (artículo 57), pues el pago se efectuó el 14 de agosto de 1997, tal y como aparece de la factura que corre al folio 21 de este expediente, cuyo ingreso fue verificado por la propia Superintendencia Municipal de Administración Tributaria.

En razón de la precedente argumentación, y de conformidad con lo solicitado por la contribuyente en su escrito recursorio, la Sala ordena a la Administración Tributaria Municipal, corregir el error material que aparece en la factura No. 7-8289188 (formato serial A No. 3896809), de fecha 11 de agosto de 1997 y en consecuencia, declare así mismo la solvencia de la contribuyente en lo que respecta al impuesto de patente industria y comercio del año de 1997, si fuere el caso. Así finalmente se declara. (Sentencia N° 0082 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Inversora Previcreditos C.A.)

En mérito de lo expuesto, esta juzgadora declara la procedencia del reintegro solicitado por la cantidad de Bolívares DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.647.947,20), en virtud de que en primer lugar el impuesto correspondiente al período 1997, ya había sido correctamente determinado y pagado por la contribuyente SEGUROS LOS ANDES C.A., con base a los ingresos brutos del año 1996, tal como se evidencia de la Declaración Jurada de Ventas-Ingresos Brutos del periodo 1996 y C.d.L. N° 12114340 (folios 38 y 39) y en segundo lugar, por cuanto la Administración Tributaria Municipal erróneamente determinó y liquidó a la contribuyente, el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio correspondiente al ejercicio que va desde el 01/01/1997 al 31/12/1997, con base a su declaración de ingresos brutos del mismo ejercicio fiscal 1997, tal como consta en la Declaración Jurada de Ventas-Ingresos Brutos del periodo 1997 y C.d.L. N° 4196485 (folios 36 y 37). Así se declara.

En consecuencia, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad del Oficio N° SMAT377 de fecha 13 de junio de 2003, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria. (SUMAT), por lo que se ordena a la Administración Tributaria Municipal el reintegro de lo pagado indebidamente con sus respectivos intereses moratorios, de acuerdo a lo previsto en los artículos 60 y 177 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada A.C.O.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.971.716, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., contra el acto administrativo signado bajo el N° SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador.

En consecuencia,

i) Se declara sin lugar el alegato expuesto por la apoderada judicial de la contribuyente SEGUROS LOS ANDES C.A., en cuanto a la inmotivación del acto administrativo contenido en el Oficio N° SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003.

ii) Se anula el Oficio N° SMAT 377 de fecha 13 de junio de 2003, emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

iii) Se ordena a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, proceder a la restitución del monto de Bolívares DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.647.947,20), con sus respectivos intereses moratorios, a la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la accionante SEGUROS LOS ANDES, C.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil siete (2007).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de mayo de dos mil siete (2007), siendo la tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO ANTIGUO: 2194

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000017

LMC/JLGR/zch

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