Decisión nº 1959 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000143.- SENTENCIA Nº 1959.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1575.-

Vistos

sólo con informes de la parte recurrente.

En fecha 18 de septiembre de 2000, los abogados A.B.-U.Q. y M.A.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.554 y 45.019, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2135, representación que consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de enero de 2000, inserto bajo el Nº 65, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron recurso contencioso tributario, contra el Oficio sin número, de fecha 31 de julio de 2000, emanado de la ciudadana Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ratificó el contenido del Acta de Cobro sin número ni fecha, notificada el 22 de mayo de 2000, mediante la cual la mencionada Alcaldía solicitó a la contribuyente, el pago de impuesto complementario, correspondiente al año 1999, por la cantidad re-expresada en moneda actual de Bolívares veintisiete mil ciento sesenta y cuatro con 36/céntimos (Bs. 27.164,36).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2000, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1575, actual asunto Nº AF41-U-2000-000143 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Asimismo se solicitó a la mencionada Alcaldía, el envió del expediente administrativo correspondiente, así como, copia certificada de la ordenanza vigente para el momento de la formulación del reparo.

Estando las partes a derecho, en fecha 01 de marzo de 2001 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación. El día 20 del mismo mes y año, se abrió la causa a pruebas.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2001, la representación judicial de la recurrente promovió el mérito favorable de los autos, siendo admitido mediante auto de fecha 17 de abril de 2001.

En fecha 24 de mayo de 2001, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de informes.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, el 29 de junio de 2001, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la contribuyente, quien presentó su escrito correspondiente. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.

El 30 de enero de 2002, se dictó auto difiriendo por treinta días, la oportunidad de dictar sentencia.

El 29 de abril de 2010, la apoderada judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal decretara a prescripción de la obligación tributaria, ratificando dicho pedimento en fecha 24 de marzo de 2011.

En fecha 23 de octubre de 2013, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

I

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Cobro sin número ni fecha, emanada de la Alcaldía de Sotillo del Estado Anzoátegui, notificada en fecha 22 de mayo de 2000, la administración tributaria municipal solicitó a la contribuyente SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., el pago de impuesto complementario, correspondiente al año 1999, por la cantidad re-expresada en moneda actual de Bolívares veintisiete mil ciento sesenta y cuatro con 36/céntimos (Bs. 27.164,36).

En desacuerdo con dicha Acta de Cobro, el 02 de junio de 2000, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico, siendo decidido el mismo mediante acto administrativo de fecha 31 de julio de 2000, mediante el cual la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía ya identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria y Comercio, ratificó el cobro de impuestos solicitado por concepto de liquidación complementaria del año 1999.

En tal virtud, en fecha 18 de septiembre de 2000, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Como punto previo alegó la representación judicial de la contribuyente, la inconstitucionalidad del principio solve et repete, por cuanto considera: “(...) ya no existe la obligación de pagar las sumas reparadas para poder recurrir los reclamos fiscales, lo cual era conocido bajo el nombre de “solve et repete”, ni de garantizar las resultas del recurso, en virtud de nuevos dispositivos legales e interpretaciones jurisprudenciales (incluso del M.T. de la República) que le acuerdan efectos suspensivos “directos” y “automáticos” a la mera interposición del recurso, incluso en sede administrativa”, concluyendo su argumento señalando: “el presente recurso debe admitirse y sustanciarse sin requerimiento de pago o afianzamiento previo, so pena de violar el derecho constitucional a la defensa de [su] representada”.

Por otra parte, alega la Incompetencia manifiesta de la Directora de Administración Tributaria del ente municipal para dictar el Oficio sin número de fecha 31 de julio de 2000, por extralimitación de atribuciones, en base a los artículos 179 de la Ordenanza sobre Tributación del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y 114 “in fine” de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando que: “(...) el Alcalde (...) es el funcionario competente para decidir los recursos jerárquicos que sean interpuestos.”, por cuanto: “(...) [se trata] de la máxima autoridad jerárquica del Poder Ejecutivo Municipal”.

En razón de lo anterior señala: “La Directora de Administración Tributaria del Municipio (...) no estaba válidamente autorizada para decidir el Recurso Jerárquico (...) ciertamente el Alcalde puede delegar sus atribuciones relativas a la decisión del recurso administrativo (...) en otro funcionario municipal (...) sin embargo, tal no fue el caso”. Asimismo considera, basado en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que: “en el Oficio impugnado sin número no se menciona acto delegatorio alguno.”. Concluye afirmando que: “el acto recurrido contenido en el Oficio sin número es nulo de forma absoluta, por haber sido dictado por una autoridad incompetente (...) a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Asimismo señala que: “el Oficio sin número impugnado también es ilegal por violar el principio general de derecho administrativo de la globalidad de la decisión administrativa (...) pues nada se dijo sobre los alegatos de violación del procedimiento legalmente establecido, lesión al derecho constitucional a la defensa e inmotivación, a que se contrajo el Recurso Jerárquico (...)”.

Señaló además que el Acta de Cobro impugnada fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto: “el pretendido o supuesto procedimiento administrativo especial que condujo a la emisión del Aviso impugnado jerárquicamente y luego ratificado mediante el Oficio objeto de este escrito de recurso, está viciado de nulidad absoluta, en razón de que la Administración Pública, de manera ilegal, arbitraria e injusta, obvió o pretermitió la notificación del inicio de oficio de un imaginario procedimiento, así como el levantamiento previo del acta respectiva, y su notificación, actos administrativos preparatorios que habrían marcado el inicio de un periodo durante el cual nuestra representada habría podido presentar sus alegatos de defensa que posiblemente habrían conducido a la no intimación del pago, en virtud de su improcedencia”. Además de lo anterior arguye: “la notificación del inicio del procedimiento y notificación al interesado del acta, (...) es un mecanismo jurídico que permite la participación o intervención del administrado en la fase constitutiva del acto administrativo”. En razón de lo anterior concluye que dichos elementos vician el acto administrativo de nulidad absoluta, “por carecer de un elemento fundamental del procedimiento legalmente establecido”.

Por otra parte, alega la Incompetencia manifiesta de la Directora de Administración Tributaria del ente municipal para dictar el Oficio sin número de fecha 31 de julio de 2000, por extralimitación de atribuciones, en base a los artículos 179 de la Ordenanza sobre Tributación del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y 114 “in fine” de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, señalando que: “(...) el Alcalde (...) es el funcionario competente para decidir los recursos jerárquicos que sean interpuestos.”, por cuanto: “(...) [se trata] de la máxima autoridad jerárquica del Poder Ejecutivo Municipal”.

Igualmente, la recurrente alegó la violación del derecho constitucional a la defensa ya que considera: “la pretermisión de la notificación inicial y del levantamiento y notificación del acta dentro del procedimiento administrativo especial recaudatorio (...) constituye una grave e insubsanable violación de las normas legales (...) al habérsele cercenado a [su] representada la oportunidad de participar en la fase constitutiva del acto administrativo impugnado, (...)interesada como habría estado, de manera personal, legítima y directa, en consignar todos los alegatos y probanzas en su descargo”.

Por último alega la inmotivación, y en cuanto a dicho vicio señala: “[en] la categórica intimación de pago, no explica el funcionario actuante las razones por las cuales nuestra representada debería pagar un impuesto complementario, además sin previsión legal”. En sintonía con lo anterior considera: “en el Oficio sin número impugnado, por el cual se decidió ilegalmente el recurso jerárquico, se transcribe el artículo 36 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se destaca que, de comprobarse que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, la Dirección de Administración Tributaria hará la rectificación del caso, mediante resolución motivada, y emitirá la Planilla de Liquidación Complementaria. Entonces, si sabe que deben expresarse los motivos de su actuación ¿dónde están ellos expuestos?”.

En razón de lo anterior solicita la nulidad del acto concluyendo que: “(...) la ausencia absoluta de expresión de los motivos o razones del Aviso impugnado, y debido al hecho que, en consecuencia, ni en la inexistente Acta Fiscal ni en el Aviso ratificado por el Oficio objeto de este escrito de recurso, hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico, que de acuerdo con la Administración Tributaria debería explicar su actuación.(...)”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., en su recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número, de fecha 31 de julio de 2000, emanado de la ciudadana Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante el cual se ratificó el contenido del Acta de Cobro sin número ni fecha, recibida el 22 de mayo de 2000, mediante la cual la mencionada Alcaldía solicitó a la contribuyente, el pago de impuesto complementario, correspondiente al año 1999, por la cantidad re-expresada en moneda actual de Bolívares veintisiete mil ciento sesenta y cuatro con 36/céntimos (Bs. 27.164,36). Así, los vicios invocados por el apoderado judicial de la contribuyente son: i) La inconstitucionalidad del principio “solve et repete” y la impugnación de los actos administrativos recurridos; ii) Incompetencia manifiesta de la Directora de Administración Tributaria del ente municipal; iii) Violación del derecho constitucional a la defensa y iv) Inmotivación.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, previamente corresponde a este Juzgador decidir respecto de la solicitud de prescripción presentada en fecha 29 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la contribuyente. A tal efecto, se considera oportuno reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 785 del 21 de julio de 2010, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A., según el cual la declaratoria después de “Vistos” de prescripción de la obligación tributaria, “lejos de procurar la recta marcha del proceso, constituye un incentivo para el contribuyente demandante para abandonar las causas que haya iniciado una vez que arriben a la fase de sentencia, pues de esa forma puede aprovecharse de la reanudación del cómputo de la prescripción del derecho a favor del Fisco, escudándose en la omisión del juzgador de fallar oportuna y definitivamente la controversia, en agravio del derecho a la tutela judicial efectiva como garantía procesal fundamental que estatuye el artículo 26 de la Carta Magna.”

Por lo que en todo caso, tal como fue asumido por la Sala Político-Administrativa, sea de oficio o a instancia de parte, está vedado al juez declarar la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del lapso luego de haber entrado la causa en fase de sentencia, ya que en resguardo del derecho a la defensa y al debido p.d.F.N., debe notificarse a los representantes judiciales de la República sobre la solicitud de prescripción realizada por la contribuyente. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00964, del 6 de octubre de 2010, caso: Banesco Banco Universal, C.A.)

Por los motivos antes expuestos, resulta improcedente la solicitud de prescripción presentada por la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a decidir los alegatos del recurso contencioso tributario, sobre las consideraciones siguientes:

Alega la recurrente la inconstitucionalidad del principio “solve et repete”, por cuanto considera: “(...) ya no existe la obligación de pagar las sumas reparadas para poder recurrir los reclamos fiscales, lo cual era conocido bajo el nombre de “solve et repete”, ni de garantizar las resultas del recurso, en virtud de nuevos dispositivos legales e interpretaciones jurisprudenciales (incluso del M.T. de la República) que le acuerdan efectos suspensivos “directos” y “automáticos” a la mera interposición del recurso, incluso en sede administrativa”, concluyó su argumento señalando: “el presente recurso debe admitirse y sustanciarse sin requerimiento de pago o afianzamiento previo, so pena de violar el derecho constitucional a la defensa de [su] representada”.

En tal sentido este Tribunal señala que la figura del “solve et repete”, o supeditar el derecho a la defensa al pago de dinero, constituye una intolerable violación a los derechos constitucionales a la defensa y al acceso a la justicia, por tal motivo, en varias oportunidades se procedió a su desaplicación, por la vía del control difuso de la constitucionalidad (vid. Sentencias de fechas 14 de octubre de 1990 y 24 de noviembre de 1993, casos: SCHOLL DE VENEZUELA C.A. y CERVECERÍA MODELO C.A., respectivamente), criterio que ha sido ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01816 del 19 de julio de 2006, caso: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.). Además dicha figura, fue derogada tanto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por el Código Orgánico Tributario. En tal sentido el principio “solve et repete” no rige la obligación tributaria que se discute y su impugnación, tanto la vía jerárquica administrativa como la vía judicial, no está sujeta al cumplimiento del requisito del pago o afianzamiento previo.

Ahora bien, observa quien decide, que no existe constancia en los autos que conforman el expediente judicial, que la contribuyente haya sido compelida al pago o afianzamiento previo de suma alguna de dinero, para interponer tanto el recurso jerárquico en sede administrativa, como la presentación de la acción jurisdiccional o recurso contencioso tributario, por lo que no se evidencia que exista violación alguna al ejercicio de su derecho a la defensa o aplicación del principio “solve et repete”. Así se declara.

INMOTIVACIÓN

La contribuyente en su escrito recursivo aduce que tanto el Aviso de Cobro sin fecha, por la cantidad re-expresada en moneda actual de Bolívares veintisiete mil ciento sesenta y cuatro con 36/céntimos (Bs. 27.164,36), así como el Oficio sin número, de fecha 31 de julio de 2000, por el cual se decidió el recurso jerárquico, están viciados de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación ya que considera que: “(...)la ausencia absoluta de expresión de los motivos o razones del Aviso impugnado, y debido al hecho que, en consecuencia, ni en la inexistente Acta Fiscal ni en el Aviso ratificado por el Oficio objeto de este escrito de recurso, hay una exposición detallada, amplia, técnica y jurídicamente clara sobre el basamento legal y fáctico, que de acuerdo con la Administración Tributaria debería explicar su actuación.(...)

En tal sentido este Tribunal observa que, los actos mediante los cuales es exigible el pago de deudas a favor del Fisco Municipal, llámense Actas de Cobro o acto de intimación, deben estar motivados, es decir, expresar en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución en ellos contenida, en tal virtud el aspecto relacionado con la identificación del acto determinativo del tributo es esencial, a los fines de que el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria pueda ejercer sus defensas, pues a juicio de quien decide, para que un acto de contenido tributario sea válido debe estar motivado y, por tanto, contener entre otras especificaciones la discriminación de los montos exigibles por tributos y sus accesorios y cuando se trate de un acto destinado a requerir el pago de un tributo y sus accesorios deberá reflejar el acto previo en el que se determinó la obligación tributaria que se pretende reclamar y sus accesorios.

Esto último es así por cuanto, en general, los avisos de cobro sólo aparejan una actuación de gestión extrajudicial de cobranza. En principio, no son determinativos de tributos, ni sus accesorios, sino que son actos contentivos de obligaciones tributarias previamente determinadas y declaradas definitivamente firmes en un procedimiento abierto a tal afecto, por lo que se traducen en actos integrantes del procedimiento preparatorio de la vía ejecutiva y, por tanto, inimpugnables; salvo que al analizar el acto concreto se constate que con el mismo la Administración Tributaria no se limitó a compeler el pago de obligaciones previamente determinadas y firmes, sino que fue más allá al exigir una nueva y verdadera determinación tributaria o bien sus accesorios o sanciones desconocidos hasta ese momento por el contribuyente y sobre los cuales éste -por desconocerlos- no haya podido hacer valer ningún tipo de control o defensa en vía administrativa (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01939, 00051, 00282, 00528 y 01844 dictadas en fechas 28 de noviembre de 2007, 16 de enero de 2008, 05 de marzo de 2008, 29 de abril de 2009 y 16 de diciembre de 2009, casos: Sakura Motors, C.A., Automotriz La Concordia, S.A., H.M., C.A., Arquiestructura, C.A., y Bimbo de Venezuela C.A., respectivamente).

En el presente caso, se aprecia que el Acta de Cobro objeto de estudio es del tenor siguiente:

(...) AVISO DE COBRO

NOTA: NO VALIDO COMO COMPROBANTE DE PAGO

PATENTE: 1559201 NOMBRE O RAZON SOCIAL: SEGURO LA SEGURIDAD C.A.

DIRECCION: AV. MUNICIPAL

IMPUESTO CAUSADO LIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA

ABONO AÑO 1999 S/DECLARACIÓN JURADA AÑO 1999 AÑO 1999

98.881.604,80 126.045.960,00 27.164.355,20

TOTAL A CANCELAR: 27.164.355,20 (...)

Como se observa el Acta de Cobro parcialmente transcrita, no indicó la referencia del acto administrativo previo determinativo de tributos a cargo de la contribuyente. De hecho el contenido de esa acta así como de los restantes elementos probatorios acreditados en el expediente judicial, no se demuestra que la Administración Tributaria haya efectuado un procedimiento a los fines de la determinación de tributos y, de ser el caso, de la aplicación de los accesorios.

En tal virtud, a juicio de este Tribunal, no se puede considerar motivado el aviso de cobro impugnado, ya que no garantiza a la contribuyente su derecho a la defensa y al debido procedimiento propugnado por el artículo 49 constitucional, por cuanto no pone en conocimiento preciso e integral de los conceptos y montos liquidados. Así, pues, la falta de indicación del origen de los tributos y de sus accesorios, conllevó el desconocimiento de la recurrente de los documentos y recaudos en que se basó la administración tributaria para determinar el monto total adeudado, por tales consideraciones es evidente la inmotivación del Acta de Cobro, así como la violación del derecho a la defensa y debido procedimiento que asiste a la contribuyente, lo que conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario interpuesto. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la actuación de la Administración Tributaria Municipal, contenida en el Acta de Cobro impugnada, adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual forzosamente debe declarar con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, nula el Acta de Cobro sin número ni fecha, notificada el 22 de mayo de 2000, mediante la cual la mencionada Alcaldía solicitó a la contribuyente, el pago de impuesto complementario, correspondiente al año 1999, por la cantidad re-expresada en moneda actual de Bolívares veintisiete mil ciento sesenta y cuatro con 36/céntimos (Bs. 27.164,36), ratificada mediante Oficio sin número, de fecha 31 de julio de 2000, emanado de la ciudadana Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Así se declara.

En virtud de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, resulta inoficioso para este despacho pronunciarse sobre los demás alegatos.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., contra el Oficio sin número, de fecha 31 de julio de 2000, emanado de la ciudadana Directora de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

  2. - NULO el Acto Administrativo antes identificado que ratificó el contenido del Acta de Cobro sin número ni fecha, recibida el 22 de mayo de 2000, mediante la cual la mencionada Alcaldía solicitó a la contribuyente, el pago de impuesto complementario, correspondiente al año 1999, por la cantidad re-expresada en moneda actual de Bolívares veintisiete mil ciento sesenta y cuatro con 36/céntimos (Bs. 27.164,36).

Se condena en costas procesales a la administración tributaria municipal, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, calculadas prudencialmente en el uno por ciento (1%), de la cuantía del presente recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

A los fines de practicar las notificaciones de los ciudadano Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución le corresponda.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.)-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2000-000143.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 1575.-

JSA/fjeg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR