Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de marzo de 2.012

Años: 201º y 153º

EXP: M-11-1349

PARTE DEMANDANTE: MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de 1.997, bajo el Nº 57, Tomo 12-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.V., A.I.V., M.A.R., R.E.O., A.D., B.A. PEINADO, XAMIRA COROMOTO GOYA, K.C.L., R.J.P., GABRIELS RODRIGUEZ, D.S., D.P. y V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 124.444, 110.273, 103.919, 122.235, 144.709 Y 148.067, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1.992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., E.S., J.S., N.R. y C.L.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195, 37.716, 73.898, 69.492 Y 18.675, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Aclaratoria)

SINTESIS

Conoció este Juzgado del recurso de apelación oído en un solo efecto y que fuera intentado por la abogada V.M.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A. contra la sentencia dictada en fecha 06/10/2011 por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la homologación a la transacción judicial suscrita por las partes el veintiuno 21 de Septiembre de 2.011.

En fecha 09 de marzo de 2012, éste Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró (i) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Octubre de 2.011, por la abogada V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.067, quien actúa en representación judicial de la parte Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que NEGÓ la homologación a la transacción judicial suscrita el veintiuno 21 de Septiembre de 2.011; (ii) CONFIRMÓ con los motivos expresados en dicho fallo, la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que NEGÓ la homologación a la transacción judicial suscrita el veintiuno 21 de Septiembre de 2.011; (iii) NEGÓ la homologación de la transacción efectuada en fecha 21 de Septiembre de 2.011 entre la representación judicial de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. y la representación judicial de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A. y (iv)CONDENÓ en costas del recurso a la parte actora-apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 12/03/2012 la representación judicial de la parte actora -abogado R.J.P.- solicitó aclaratoria de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 09/03/2012 (F. 97 y Vto.).

ÚNICO

Vista la solicitud de aclaratoria, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a ella bajo las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte actora al momento de solicitar aclaratoria señaló lo siguiente:

…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar aclaratoria, específicamente en lo siguiente:

Al folio 93, este Tribunal afirma que: “Así pues resulta claro que en el acto en el que se efectuó la transacción se emitieron, como forma de pago , cheques post fechados o para ser pagados en fecha posterior al libramiento (...), y que en la transacción que se anlaiza, se utilizó como medio de pagao, cheque con fecha de pago posterior a su libramiento (…)”

Pues bien, en virtud que en la transacción suscrita entre las partes no se entregaron cheques post fechados, más bien se convino en que el pago se hará mediante cheques pagaderos el 03 de octubre, 03 de noviembre y 03 de diciembre del 2011, además se convino que dichos pagos estipulados serán efectuados en la siguiente dirección: Avenida La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Torre “C”, piso 10, oficinas 1007-1008, Chacao.

En virtud de lo anterior y por cuanto existe un punto dudoso con relación a los supuestos cheques librados con fecha post fechado, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva dictar aclaratoria en relación a la identificación exacta de los supuestos cheques y el folio donde se evidencia el supuesto libramiento de los cheques…

En tal sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de solicitud de aclaratoria en los términos siguientes:

Artículo 252: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.

De la disposición transcrita se observa que el Legislador Patrio reguló lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar, imponiendo a la vez una prohibición para el juez que la dictó de revocarla o reformarla, estableciendo un lapso preclusivo para su solicitud, que es el día de la publicación o el día siguiente.

Asimismo, se observa que la referida decisión se dictó dentro de la oportunidad legal de diferimiento; y siendo que la parte actora solicitó la referida aclaratoria el día de despacho siguiente a la fecha de publicación del mismo, la petición de aclaratoria debe considerarse tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora -abogado R.J.P.- en fecha 12/03/2012, a los fines de determinar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ J.M.F. y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).

En el caso de autos, estamos ante un proceso de jurisdicción contenciosa referido a una acción por Cobro de Bolívares intentada por la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A. contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., en el que se suscitó entre las partes una transacción judicial ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al momento de la práctica de una medida, por lo cual la parte actora solicitó ante el Tribunal de la causa –Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- la homologación de la misma, siendo negada tal petición por el a quo en fecha 06/10/2011 y confirmada la misma por éste Tribunal en fecha 09/03/2012 a través de una sentencia interlocutoria que fue debidamente motivada y razonada de acuerdo al silogismo generalmente utilizado para la resolución de fallos judiciales, en atención a la tutela judicial efectiva que ostenta rango constitucional (Art.26 del texto político), siendo pues, la motivación de las sentencias emanación de aquella garantía constitucional (contenida en el debido proceso pero también dentro de la tutela judicial efectiva) como recoge la doctrina extranjera (Juan Igartúa Salaverría. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Editorial Temis y Palestra editores, Lima-Bogotá, 2009, p. 18).

Sobre la motivación de las sentencias ha explicado la Sala Constitucional que forma parte del debido proceso pero en emanación a la tutela judicial efectiva, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: C.M.V.S.) en los siguientes términos:

…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

Con ello, se explica que el fallo interlocutorio dictado por éste tribunal, se encuentra suficientemente razonado, explicando los motivos de hecho y de derecho, especialmente aplicando el derecho correspondiente al caso en estudio junto a las conclusiones de hecho correspondientes.

Ahora bien, en la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora (que supone hace pedimento de aclaratoria), se evidencia que la misma pretende que en la presente aclaratoria se indique “la identificación exacta de los supuestos cheques y el folio donde se evidencia el supuesto libramiento de los cheques…”

Ahora bien, tal como se señaló en la sentencia bajo análisis, es concretamente del contenido de la cláusula tercera del documento de transacción cursante a los folios 34 y 38 de la pieza No. 1 del expediente de donde se evidenciaron las circunstancias que rodearon la referida transacción y a cuya homologación se opuso la parte demandada. Así observa que la decisión objeto de aclaratoria en su parte motiva al referirse a la oposición a la homologación de la transacción celebrada entre las partes realizada por la parte demandada señaló:

“…la demandada, quien por su parte se opone a la homologación de la citada transacción, sostiene que al momento de suscribirse la transacción “invalida”, se pactaron el pago de sumas dinerarias mediante la emisión de cheques post-fechados o postdatados, vale decir, con fecha de pago posterior a la fecha en que realmente se libran, lo que conforme sus alegatos constituiría una “ilicitud” de la misma, por disponerlo así el artículo 494 del Código de Comercio; que durante la ejecución de la medida cautelar decretada, en que las facturas que dieron objeto a la controversia cuyo instrumento tutelar lo constituye la medida de embargo decretada, ya estaban canceladas para el momento en que el Juzgado Ejecutor se presentó en la dirección señalada por la actora, con el objeto de dar cumplimiento a su comisión, lo que sin dudas implicaría un error sustancial en el objeto por el cual se llegó al acuerdo, pues no existiendo deuda que honrar en el juicio principal, la conducta por ella desplegada al momento de la ejecución del fallo hubiere sido otra.

Se trata pues de alegatos y defensas que evidentemente constituirán los límites de la controversia y tendrán en consecuencia que someterse a un contradictorio y ser probados en el curso del juicio de cobro de bolívares incoado; por lo que en todo caso la articulación probatoria en estas circunstancias resulta improcedente, en virtud de que será en el curso del juicio incoado que se determine la verdad de los hechos.

No obstante lo anteriormente señalado, se hace necesario resaltar, respecto el alegato del apoderado de la demandada que se opone a la homologación de la transacción, toda vez que según lo relata, ante el afán de que se realizara la transacción y la indisponibilidad de dinero en caja para el momento de la práctica de la medida, el demandante, con la “aquiescencia” del Tribunal Ejecutor de Medidas; permitieron que su representada librara cheques postdatados para pagar la cuotas de pago que se le impusieron, lo que resulta una infracción que invalida la transacción. Sostiene además el citado apoderado que en la referida transacción se pactó el pago de sumas dinerarias mediante la emisión de cheques con fecha de pago posterior a la fecha en que realmente se libraron, lo que constituiría una “ilicitud” de la misma, por disponerlo así el artículo 494 del Código de Comercio. Al respecto, observa esta juzgadora que del acta que contiene la transacción bajo análisis (Folios 34 al 38 ambos inclusive de la pieza No. 1), se desprende claramente que en la misma, concretamente en la cláusula tercera se dejó establecido lo siguiente:

…Tercero: En nombre de mi representada en la aceptación expresa de la parte demandante conviene en pagar las cantidades correspondientes a capital e intereses, mediante cheque emitido a nombre de Sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A., y el monto a costos, costas y honorarios profesionales mediante cheque a nombre de R.J.P.G., el monto correspondiente a capital e intereses que son Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 478.457,17) serán pagados de la siguiente manera: 1) La Cantidad de Doscientos Un mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 201.455,65) mediante dos Cheques el primero de ello por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 125.909,78) a nombre de R.P. y el Segundo por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos cuarenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimo (Bs. 75.545,87) mediante cheque a nombre de Monto Seguridad C.A., pagaderos en fecha 03 de Octubre del 2011; 2) La Cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 201.455,65) mediante Cheque a nombre de Monto Seguridad C.A., pagadero el 03 de Noviembre 2011; 3) La Cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 201.455,65) mediante Cheque a nombre de Monto Seguridad, C.A., pagadero 03 de Diciembre 2011...

. (Resaltado de éste Tribunal)

Así pues resulta claro que en el acto en el que se efectúo la transacción se emitieron, como forma de pago, cheques post fechados o para ser pagados en fecha posterior al libramiento.

Estamos entonces ante un hecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico como delito de “Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos”, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, que Expresa lo siguiente:

… El que emita un cheque sin provisión de fondos (…) será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses…

Pero cabe resaltar que en el caso de la comisión del citado delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS se trata de un delito de acción pública, en el que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada.

Ahora bien, considera esta juzgadora que al estar tipificado como delito la emisión de cheque sin provisión de fondos, y que en la transacción que se analiza, se utilizó como medio de pago, cheque con fecha de pagos posterior a su libramiento, en este caso, al estar tipificada tal conducta como delito, no deja de estar involucrado el orden público.

En consideración a ello, ante las señaladas irregularidades por parte del demandado que se opone a la homologación, y constatado que en efecto se incurrió en actuaciones contrarias al orden público al permitirse que en un acto de práctica de una medida cautelar, las partes pudieran haber incurrido en un eventual delito tipificado conforme el artículo 494 del Código de Comercio; no procede la homologación de la transacción.

Siendo además necesario aclarar que dentro de un proceso, si bien las partes son libres de celebrar cualquier forma de auto composición procesal para poner fin a sus diferencias siempre que no resultare afectado el orden público, ello también supone que durante los procesos judiciales exista entre los litigantes un equilibrio procesal para que el juicio se desarrolle sin ventajas indebidas para alguna de las partes en perjuicio de la otra; correspondiéndole en todo caso al juez, como director del proceso, garantizar ese equilibrio.

Por ello, en atención a lo expuesto y considerando que la transacción es un medio de auto composición procesal, en el que las partes se hacen reciprocas concesiones para poner fin a la controversia; y una vez, homologada alcanza efectos de cosa juzgada, considera esta Juzgadora que ante los señalamientos de la parte demandada y la necesidad de contradictorio; estando además involucrado el orden público como se señaló, por cuanto se emitieron cheques sin provisión de fondos, conducta ésta tipificada como delito aun cuando se requiere que no se provea de fondos necesarios antes de su presentación o después de emitido éste; lo que eventualmente pudiera acontecer; siendo además que tal actuación no debió ser avalada por el tribunal ante el cual se efectúo la citada transacción; considera esta juzgadora que la homologación en tales circunstancias, no es procedente. Así se declara.

Respecto la alegada nulidad de la transacción, se observa que en efecto, la transacción como contrato que es, puede ser atacada mediante la acción de nulidad conforme los artículos 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 ejusdem; por lo que siendo este un procedimiento incoado en virtud de la acción de Cobro de Bolívares, no es el procedimiento idóneo para atacar la nulidad de una transacción que aun no ha sido homologada. Así se declara.

Por ello, lo señalado por la recurrida al establecer “…lo que evidentemente constituye un vicio capaz de lograr la nulidad del acuerdo así logrado por el vicio en el consentimiento conforme al artículo 1148 del Código Civil…” constituye un exceso, toda vez que es la vía autónoma de nulidad la que permitirá, ante un debido proceso, determinar los eventuales vicios de la misma; y así se declara.

Respecto de la pretensión de aclaratoria observa quien suscribe que en la parte motiva del fallo –parcialmente transcrito supra- se resolvió el punto de la oposición a la homologación de la transacción realizada por la parte demandada conforme a los términos en que quedó plasmada la propia transacción –véase particular Tercero del documento de transacción cursante al folio 35 de la pieza No. 1 del presente expediente- , por lo que al evidenciarse que la conclusión de quien suscribe al dictar el referido fallo fue que al ser la transacción un medio de auto composición procesal en el que las partes se hacen recíprocas concesiones para poner fin a la controversia y que ésta una vez homologada alcanza fuerza de cosa juzgada y ante los señalamientos realizados por la demandada a los fines de oponerse a la homologación de la transacción en contraposición a la pretensión de homologación de la actora y en atención al contenido de la clausula tercera del propio documento de transacción había la necesidad de contradictorio por encontrarse involucrado el orden público al contemplarse la emisión de cheques post fechados ó cheques sin provisión de fondo –situación que emana como se dijo supra del contenido de la clausula tercera del documento de transacción cursante a los folios 34 al 38 de la pieza No. 1 del expediente- por lo que en tales circunstancias no era procedente la homologación de la transacción, por lo que en consecuencia en el particular tercero del dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicitó se negó la homologación de la transacción celebrada entre las partes en fecha 21 de septiembre de 2011 debido a la motivación antes expresada, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia no se presenta ningún punto dudoso que pueda ser objeto de aclaratoria, toda vez que según la motivación acogida por quien suscribe, el dispositivo de la referida decisión es perfectamente congruente con la motivación que compone el fallo in comento, lo que a todas luces hace improcedente la presente aclaratoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 09 de marzo de 2012, formulada en fecha 12/03/2012 por el abogado R.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la prenombrada Sociedad Mercantil contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo de fecha 09/03/2012 en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A. contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2.012. Años 201° de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ROSA DA’ S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

En esta misma fecha 16 de marzo de 2012, siendo las 12:30p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

Exp. Nº M-11-1349

RDSG/AML

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