Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EN SU NOMBRE

Exp. Nº M-11-1349

PARTE DEMANDANTE: MONTO SEGURIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de 1.997, bajo el Nº 57, Tomo 12-A-Tro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.S.V., A.I.V., M.A.R., R.E.O., A.D., B.A. PEINADO, XAMIRA COROMOTO GOYA, K.C.L., R.J.P., GABRIELS RODRIGUEZ, D.S., D.P. y V.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.356, 65.687, 107.058, 107.051, 109.379, 107.003, 124.444, 110.273, 103.919, 122.235, 144.709 Y 148.067, en el mismo orden enunciado.

PARTE DEMANDADA: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de agosto de 1.992, bajo el Nº 11, Tomo 83-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.C., E.S., J.S., N.R. y C.L.M. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.195, 37.716, 73.898, 69.492 Y 18.675, en el mismo orden enunciado.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

ANTECEDENTES

Corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Octubre de 2.011, por la abogada V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.067, quien actúa en representación judicial de la parte Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que NEGÓ la homologación a la transacción judicial suscrita el veintiuno 21 de Septiembre de 2.011.

En fecha 04 de Noviembre de 2.011, éste Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Exp. Nº M-11-1349, de la nomenclatura interna de éste Juzgado Superior y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados, en fecha 30 de Noviembre del 2.011, sólo por la parte demandante, según consta a los folios dos (2) al veintidós (22), ambos inclusive, anexando copia simple de la demanda primigenia (F.23 al F.31), admisión (F.32 al F.34), contestación (F.35 al F.40), y sentencias de fecha 24 de septiembre de 2.010 (F.41 al F.47), y 26 de abril de 2.011 (F.48 al F.60), pieza 2/2 del expediente.

En fecha 09 de Enero de 2.012, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora. (F.61 al F.65)

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 10 de Enero de 2012, inclusive. (FL.66).

Por auto de fecha 08/02/2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la decisión para que tuviera lugar dentro del lapso de treinta días continuos contados a partir de la fecha del auto in comento exclusive.

Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en virtud de la cual negó homologación a la transacción efectuada por las partes, con la siguiente motivación:

(…Omissis…)

Así las cosas y en consideración a lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandada en la causa, alega como fundamento a la nulidad o improcedencia a la homologación a la transacción celebrada por ante el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Septiembre de 2011, que la misma es objeto de nulidad por vicios en el consentimiento, pues la misma se debió a la premura y “presión” que significaría la ejecución de una medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y en especial en atención al ramo “telecomunicaciones”, cuyo objeto social ejecuta, pues de haberse ejecutado en su totalidad, implicaría una desmejora sustancial en los servicios por ella prestado, lo que “obligó” de manera apresurada a llegar a una transacción para paralizar la ejecución inminente del decreto cautelar, lo que sin duda no constituye una causal que signifique en los términos de ley, un error o vicio en el consentimiento, pues en modo alguno una decisión u orden judicial, constituyen actuaciones que ejerzan “presión” en el consentimiento de las partes, pues son precisamente en base y atención a la ley que son dictadas por una autoridad jurisdiccional competente y ejecutadas por otra autoridad judicial igualmente competente, lo que se traduce en una conducta lícita incapaz de generar coacción en la voluntad de la parte demandada, tal y como lo afirmara la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 07 de Septiembre de 2004, recaído en el expediente Nº AA20-C-2003-000045, sentencia Nº01024, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que dispuso:

(SIC)

… Ahora bien, sobre el punto relativo a la impugnación propuesta, el ad quem se pronuncio de la siguiente manera:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el contenido de los artículos 1.719 y s.s. del Código Civil, referidos a las causales de nulidad de la transacción, es decir, estar fundada en el titulo nulo o documento falso o la existencia de sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y el articulo 1.146 eiusdem, relativo a los vicios de consentimiento, en el que se incluye la violencia, que en el “supuesto de la coacción moral, se trata propiamente de que el sujeto, colocado en la alternativa de escoger entre la celebración del negocio o el riesgo de sufrir el mal con el que se le amenaza, decide optar por la celebración del negocio. En tal hipótesis es claro que “decisión” no es espontánea, que no ha sido causada por motivos que declarante haya podido discernir y valorar libremente”. (Cfr. MELICH Orsini, José: La Teoría de los Vicios del Consentimiento en la legislación Venezolana. P.73)…

… De tal predicamento, observa quien decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad de la transacción celebrada por las partes en fecha 18 de enero de 2002, homologada en fecha 04 de febrero del corriente año, pues si bien es cierto la demanda fundamenta su impugnación en que su consentimiento fue arrancado con violencia- lo cual no fue probado- en virtud de la medida de secuestro practicada; no es menos cierto, que esa violencia entendida como coacción oral no la genera una actuación judicial efectuada por un Tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla, por cuanto sus conductas lícitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a “arrancar” el consentimiento (1146 del C.C). Además, la transacción fue consentida fuera del acto de ejecución de la medida y la demandada contaba con los recursos para defenderse, al estar asistida de abogado…

… A tenor de lo expuesto, ratifica este Juzgador que no existe controversia entre las partes sobre puntos de derecho que puedan causar la anulabilidad de la transacción celebrada; igualmente la misma no está fundada en titulo nulo o documento falso ni existe sentencia ejecutoriada sobre el presente litigio y no existiendo vicios del consentimiento de la demandada, pues, la medida de secuestro decretada –se repite- lo fue en virtud del mandato del artículo 39 de la Lay de Arrendamiento Inmobiliario, cuando una vez vencida la prórroga legal el arrendador solicitó al juez decretara el secuestro de la cosa arrendada y habiendo la demandada, en la oportunidad de la práctica del secuestro, no ejercido los recursos que le otorgaba la ley, sino por el contrario consintió en celebrar transacción con la demandante, consecuentemente su conducta está enmarcada, a criterio de esta Superioridad, dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil, para consentir válidamente en la transacción, sin que se pueda decir que fue arrancada con violencia. Y ASÍ SE DECIDE…

(Resaltado de la Sala)…

… En atención de la transcripción realizada supra, apoyándose la Sala en el criterio sustentado sobre cuándo puede configurarse el vicio denunciado, concluye necesariamente que en el sub iudice la alzada se pronunció suficientemente sobre las alegaciones de la demandada pues, consideró que la ejecución de una medida de secuestro es una conducta licita que no puede generar coacción en la voluntad para suscribir una transacción; por lo cual resulta imposible considerarla infractora de los preceptos consagrados en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

…Ahora bien, no encuentra la Sala que se haya interpretado erróneamente la norma en comentario por las razones de inconstitucionalidad expuestas por el recurrente, ya que la decisión del ad quem se circunscribe a declarar que la medida se fundamentó en los postulados de la denunciada norma y que por cuanto la práctica de la medida se llevó a cabo con un funcionario con competencia para ejecutarla, dicha actuación judicial no puede entenderse como coacción y que siendo estas conductas lícitas, ellas no pueden catalogarse como amenazas destacando, igualmente, la ausencia de defensas esgrimidas por parte de la demandada en la oportunidad de practicarse el secuestro…” (Fin de la cita textual). Así se reitera.

Por lo que resulta evidente que dicho error en el consentimiento por parte de la demandada al momento de llegar a una transacción durante la ejecución de la medida de embargo por intermedio del Juzgador Ejecutor, en virtud de la “presión” que ello implica, en modo alguno tuvo lugar, pues la actuación de éste se cataloga como lícita y actuando como Juzgado comisionado en la ejecución de actos propios de su competencia jurisdiccional, que al no catalogarse como amenazas no viciaron su consentimiento. Así se decide.

Continuó alegando la parte demandada para enervar los efectos del “acuerdo” transaccional por ella suscrito en fecha 21 de Septiembre de 2011, que este en modo alguno tiene validez, al abarcar derechos y obligaciones que se estarían ventilando por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP11-V-2010-000373, lo que no resultarían “transables” por ante este Juzgado de Municipio, al abarcarse derechos cuyos montos dinerarios sobrepasarían por exceso la cuantía para conocer de este último, lo que no resulta apegado a la ley, pues es evidente que los derechos que fueron objeto de la transacción eran disponibles para ambas partes en el proceso al momento de ejecutarse la medida cautelar, más cuando del propio contenido del “acuerdo” no hace referencia a lo adeudado en aquel, sino que se limita a señalar que (SIC)”… ambas partes se comprometen a desistir en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente fecha…”, lo que no implicaría una invasión a la esfera de decisión d aquel Juzgado de Primera Instancia, pues es precisamente este último quien debe homologar el desistimiento que se presentase en la causa correspondiente, pues en el caso de marras solo corresponde al Juzgado de Municipio la “homologación” sobre los hechos que son objeto del mérito de la causa, vale decir, el cobro de facturas debidas y aceptadas, las que por demás en el acuerdo transaccional no fueron discriminadas individualmente y minuciosamente los montos pactados en pago, lo son correspondientes a otras facturas o por hechos o derechos ventilados en otro juicio, aun cuando el monto referido en el acuerdo efectivamente sobrepasarían los discutidos en el este proceso en su cuaderno principal sustanciado bajo el Asunto Nº AP31-M-2011-000265, razón por la que se desestima el alegato de la parte demandada como motivo para no homologar la transacción suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2011. Así se decide.

De igual forma, alegaron los apoderados de la parte demandada, que al momento de suscribirse la transacción “invalida”, se pactaron el pago de sumas dinerarias mediante la emisión de cheques post-fechados o postdatados, vale decir, con fecha de pago posterior a la fecha en que realmente se libran, lo que conforme sus alegatos constituiría una “ilicitud” de la misma, por disponerlo así el artículo 494 del Código de Comercio.

Contra dicho alegato observa este Juzgado de Municipio que efectivamente en el momento en que se suscribió la transacción cuya homologación trata de evitar la parte demandada, se libraron cheques (no se describieron en el acta número del cheque, banco contra el cual giran, cuenta a la cual se corresponden y demás datos que los identifiquen claramente), para ser cancelados en fecha 03 de Octubre de 2011 (montos 201.455,65 Bs. Y 125.909,78 Bs. Respectivamente), 03 de Octubre de 2011 (monto 201.455,65 Bs.) y 03 de Diciembre de 2011 (monto 201.455,65), a nombre de MONTO SEGURIDAD C.A. y ciudadano R.J.P.G., pero con la salvedad que si bien pudiera constituir un ilícito penal (emisión de cheques sin fondos y/o postdatados), por el solo hecho de estar ambas partes de acuerdo en su emisión y pago en las fechas señaladas, restaron acción penal contra el librador o emisor, muy por el contrario, esa actuación constituiría en los términos pactados de una obligación civil de cobro de bolívares para el caso de incumplimiento y no como se pretende, que ello era ilícito, toda vez que las partes conocían el hecho, por lo que no podía alegar tal hecho como causante de la nulidad del contrato, quien a sabiendas de su actuación contrató con conocimiento del presunto vicio de nulidad, dado que ello implicaría dolo de su parte.

Por último y no por ello menos importante, la parte demandada se opone a la homologación de la transacción suscrita en fecha 21 de Septiembre de 2011, durante la ejecución de la medida cautelar decretada en fecha 20 de Mayo de 2011, en que las facturas que dieron objeto a la controversia cuyo instrumento tutelar lo constituye la medida de embargo decretada, ya estaban canceladas para el momento en que el Juzgado Ejecutor se presentó en la dirección señalada por la actora: Zona Industrial Los Ruices, Calle Milán, Municipio Sucre del Estado Miranda, con el objeto de dar cumplimiento a su comisión, lo que sin dudas implicaría un error sustancial en el objeto por el cual se llegó al acuerdo, pues no existiendo deuda que honrar en el juicio principal, la conducta por ella desplegada al momento de la ejecución del fallo hubiere sido otra.

Para ello y con objeto de demostrar tal afirmación, la parte demandada produjo anexo a su escrito de fecha 03 de Octubre de 2011, original de facturas Nº 004434, 004435, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442, 004443 y 004444 fechadas 15 de Julio de 2009, con vencimiento al 31 de Julio de 2009, por montos: 4.928 Bs.; 6.790,33 Bs., 19.801,53 Bs., 13.395,13 Bs., 13.395,13 Bs., 5.174,39 Bs., 26.790,33 Bs., 14.873,53 Bs., 5.174,39 Bs. y 13.395,13 Bs. respectivamente, así como original de Comprobante de Egresos presentado en fecha 06 de Octubre de 2011, donde aparece reflejada la emisión de los Cheques Nº 70402918 y 95403117 de fecha 31/12/2009 y 30/10/2009, girados contra la cuenta corriente Nº 0105-0031-12-1031370838 del Banco Mercantil, por un monto de 144.789,76 Bs y 117.602,75 Bs., que adminiculados con la copia simple del Comprobante Interno de Retención- Cuentas por pagar Nº 5162 y 4904 emitidos por Súper Cable ALK S.A., evidencia que las facturas y montos reflejados en el mismo fueron incluidos en los cheques girados a favor de la parte actora en la causa por montos 144.789,76 Bs. y 117.602,75 Bs. respectivamente, que serian las facturas demandadas en cobro en la causa principal y sobre las que se habría llegado al acuerdo transaccional, así como estado de Cuenta relacionado a la Cuenta Corriente Nº 0105-0031-12-1031370838, cuya titularidad corresponde a Súper Cable ALK S.A. en la entidad Financiera Banco Mercantil, debidamente sellado y firmado en original, sin duda evidenciaría la extinción de la obligación de pago nacidas de las facturas Nº 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442, 004443 y 004444, conforme al artículo 1178 del Código Civil y por ello se habría hecho incurrir en un error sustancial, esencial y excusable en el consentimiento de la parte demandada al momento de “transigir” en el juicio, por considerar como debida las facturas que fueron objeto de la pretensión de cobro, cuando lo cierto era que ya habrían se encontraban (sic) canceladas al acreedor, mas cuando el propio apoderado del actor en escrito presentado en fecha 06 de Octubre de 2011, en modo alguno desconoce los pagos efectuados mediante los cheques antes señalados, sino que se limita a señalar el consentimiento libre del demandado al momento de la ejecución de la medida, lo que evidentemente constituye un vicio capaz de lograr la nulidad del acuerdo así logrado por el vicio en el consentimiento conforme al artículo 1148 del Código Civil, y es razón de ello que este Juzgado niega la homologación a la transacción judicial suscrita en fecha 21 de septiembre de 2011, durante la ejecución del decreto cautelar de embargo de fecha por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues de haberse conocido indudablemente tal acuerdo no hubiera llegado a producirse. Así se decide.”(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Contra esta decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 18 de Octubre de 2011, siendo oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de Octubre de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal para presentar informes, la apoderada judicial de la parte demandante, adujo lo siguiente:

(…Omissis…)

…En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trasladó a la Zona Industrial de Los Ruices, Calle Milán, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. Al momento de la práctica de la medida, se notificó de la misión del Tribunal al ciudadano C.E.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.666, en su carácter de Director Apoderado de la parte demandada, tal y como se evidencia de documento poder que cursa a los autos.

En la oportunidad de llevarse a cabo la medida cautelar, el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por intimado, renuncio al termino de comparecencia y convino en que adeudaba a mi representada, sociedad mercantil MONTO SEGURIDAD C.A., la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 604.366,96). De igual forma, las partes convinieron en que el Tribunal de la causa le impartiera la homologación de ley, para que tuviera los efectos de cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de octubre de dos mil once (2011), el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, C.A., consignó escrito de alegatos donde solicitó la nulidad de la transacción y la negativa de homologar la transacción celebrada, junto con diversos documentos en copia simple. Posteriormente en fecha seis (06) de octubre del año en curso, dicho abogado mediante diligencia acompañó constante de cinco (05) folios útiles, comprobantes de egresos y estados de cuentas emitidos por el Banco Mercantil.

En fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), en nombre de mi representada presenté escrito de alegatos, donde se solicitó al Tribunal de la causa homologará (sic) la transacción celebrada en fecha 21 de septiembre del presente año, consigné diversas facturas originales e impugné las documentales consignadas por la parte demandada por carecer de valor probatorio.

En esa misma fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), sin apertura de una articulación probatoria el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia donde declaró la nulidad del acuerdo por vicio en el consentimiento y en consecuencia, negó la homologación de la transacción judicial celebrada.

De dicha decisión se ejerció el correspondiente recurso de apelación dentro del lapso establecido para ello.

La decisión proferida por el Tribunal a quo adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para declarar la nulidad de la transacción y en consecuencia la negativa de homologar, la sentencia objeto de apelación señaló lo siguiente:

Para ello y con objeto de demostrar tal afirmación, la parte demandada produjo anexo a su escrito de fecha 03 de Octubre de 2011, original de facturas Nº 004434, 004435, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442, 004443 y 004444 fechadas 15 de Julio de 2009, con vencimiento al 31 de Julio de 2009, por montos: 4.928 Bs.; 6.790,33 Bs., 19.801,53 Bs., 13.395,13 Bs., 13.395,13 Bs., 5.174,39 Bs., 26.790,33 Bs., 14.873,53 Bs., 5.174,39 Bs. y 13.395,13 Bs. respectivamente, así como original de Comprobante de Egresos presentado en fecha 06 de Octubre de 2011, donde aparece reflejada la emisión de los Cheques Nº 70402918 y 95403117 de fecha 31/12/2009 y 30/10/2009, girados contra la cuenta corriente Nº 0105-0031-12-1031370838 del Banco Mercantil, por un monto de 144.789,76 Bs y 117.602,75 Bs., que adminiculados con la copia simple del Comprobante Interno de Retención- Cuentas por pagar Nº 5162 y 4904 emitidos por Súper Cable ALK S.A., (sic), evidencia que las facturas y montos reflejados en el mismo fueron incluidos en los cheques girados a favor de la parte actora en la causa por montos 144.789,76 Bs. y 117.602,75 Bs. respectivamente, que serian las facturas demandadas en cobro en la causa principal y sobre las que se habría llegado al acuerdo transaccional, así como estado de Cuenta relacionado a la Cuenta Corriente Nº 0105-0031-12-1031370838, cuya titularidad corresponde a Súper Cable ALK S.A. en la entidad Financiera Banco Mercantil, debidamente sellado y firmado en original, sin duda evidenciaría la extinción de la obligación de pago nacidas de las facturas Nº 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442, 004443 y 004444, conforme al artículo 1178 del Código Civil y por ello se habría hecho incurrir en un error sustancial, esencial y excusable en el consentimiento de la parte demandada al momento de “transigir” en el juicio, por considerar como debida las facturas que fueron objeto de la pretensión de cobro, cuando lo cierto era que ya habrían se encontraban (sic) canceladas al acreedor, MAS CUANDO EL PROPIO APODERADO DEL ACTOR EN ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2011, EN MODO ALGUNO DESCONOCE LOS PAGOS EFECTUADOS MEDIANTE LOS CHEQUES ANTES SEÑALADOS, sino que se limita a señalar el consentimiento libre del demandado al momento de la ejecución de la medida, lo que evidentemente constituye un vicio capaz de lograr la nulidad del acuerdo así logrado por el vicio en el consentimiento conforme al artículo 1148 del Código Civil, y es razón de ello que este Juzgado niega la homologación a la transacción judicial suscrita en fecha 21 de septiembre de 2011, durante la ejecución del decreto cautelar de embargo de fecha (sic) por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues de haberse conocido indudablemente tal acuerdo no hubiera llegado a producirse. Así se decide.”(Negrillas y subrayado del texto transcrito).

De la sentencia anteriormente transcrita, se puede evidenciar que no existe laconicidad, es decir motivación del fallo, tanto de hecho como de derecho que justifique realmente el dispositivo, poniendo en peligro el fin práctico de la disposición legal, incurriendo en una pésima técnica o método de redacción de una decisión judicial.

En escrito presentado en fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), esta representación desconoció los instrumentos de pruebas por ser documentales que nada aportaban a la incidencia, tal desconocimiento no fue analizado ni valorado por el Tribunal.

Las documentales promovidas por la parte demandada carecían de valor probatorio ya que se trataban de documentos emanados de la propia parte y de documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento Civil.

(…Omissis…)

No cabe la menor duda que el Juez Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, incurrió en diversos vicios de inmotivación respecto al material probatorio aportado, concluyendo de una forma escueta que existió un vicio en el consentimiento de la parte demandada, y por ende declaró la nulidad del acuerdo transaccional.

Cabe Resaltar Ciudadana Juez, que en ningún momento hubo vicio en el consentimiento, en virtud de que una semana antes de llevarse a cabo la medida de embargo practicada, sostuve conversaciones con el apoderado judicial que suscribió la transacción judicial, abogado C.L., con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre la acreencia que mantenía mí representada con la suya. El día fijado para practicar la aludida medida, en primer lugar, el Tribunal ejecutor junto con los auxiliares de justicia y mi persona, nos trasladamos a la sede de la empresa ubicada en el Centro Comercial Macaracuay Plaza y allí la Gerente de Atención al Cliente de la parte demandada se comunicó con el abogado de la empresa y le hizo saber de la práctica de la medida de embargo preventivo. Acto seguido, la gerente me entregó su teléfono para que conversara con el abogado de la empresa, informándome que por favor me trasladará (sic) a la sede de los Ruices, ya que le iba a pedir al administrador de la empresa, que le presentará (sic) el estado de cuenta para tener bien definida las cantidades adeudadas. Al llegar al sitio el apoderado de la parte demandada, de una forma muy amable, gentil y educada me invitó a conversar con el Administrador de la empresa, ciudadano G.G. para definir el monto total de lo adeudado, ya que mi representada tenía una relación comercial con la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. desde hace varios años y había generado una gran cantidad de facturas con motivo del servicio prestado, tal y como consta en los autos, las distintas facturas en original y la manera o forma en que pagaba la demandada que era mediante abonos depositados en la cuenta de mi patrocinada. De igual forma, existe un juicio de cobro de bolívares (Procedimiento Intimatorio), entre mi representada y la parte demandada en este proceso, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el No. AP11-V-2010-000373 (nomenclatura de ese Tribunal), donde se demanda el cobro de treinta y cinco (35) facturas, debidamente aceptadas por la sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACTIONAL, S.A., donde la sumatoria de esas facturas arroja la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 483.064,20), anexo marcado con la letra “A”, copia simple del libelo de demanda, decreto intimatorio, contestación de la demanda y sentencias donde se declara sin lugar la cuestión previa y donde se repone la causa.

En cambio, las nueve (09) facturas demandadas en este proceso, dan un total de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 130.322,79), teniendo mi representada como monto de la acreencia, conformada por dos juicios la cantidad de SISCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 613.386,99).

Pero resulta, que el Administrador de la parte demandada, exhibió en la oportunidad de la práctica de la medida, una serie de notas de créditos, así como algunos abonos realizados a mi representada que esta representación judicial desconocía. Ante esa situación, ambas partes hicimos reciprocas(sic) concesiones, respecto a reducir intereses moratorios, indexación, así como honorarios profesionales, todo ello con la finalidad de llegar a un acuerdo, para poner fin a los dos litigios y evitar juicios costosos e innecesarios, donde acordamos que la cantidad adeuda (sic) es por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 604.366,96), monto que incluye capital, intereses y honorarios profesionales de abogados. Tan es cierto lo anterior que en la clausula quinta de la transacción celebrada, ambas partes señalamos: “Las partes convienen en que el presente convencimiento judicial tiene los efectos de la cosa juzgada conformen (sic) a los dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio así como en el expediente signado con el número AP11-V-2010-000373 nomenclatura del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Por tal motivo ambas partes se comprometen a desistir en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados a partir de la presente fecha”

Es desatinado considerar que con el simple hecho de alegar un error provocado, consignar copias simples de unos supuestos cheques que fueron impugnados y un estado de cuenta que son emanado de un tercero el Tribunal aquem (sic) declaró la nulidad del acuerdo negando su homologación, cuando ambas partes tenían conocimiento de los dos (02) procesos en curso, incluso la parte demandada ya había dado contestación en el juicio instaurado en primera instancia y el solo hecho de pretender demostrar un abono, pago parcial o anticipo de la deuda, no puede considerarse como un engaño, porque la parte demandada estaba en conocimiento de la existencia de dos (02) juicios que superaba la suma acordada en la transacción. Mal puede la parte demandada alegar en su propio beneficio una torpeza, toda vez, que ello conforme a los principios del Derecho no sería factible ni viable, ni mucho menos, si el acto para el cual recurrió cumplió su finalidad, es decir, ambas partes se encontraban a derecho, representadas por sus respectivos apoderados (abogados que son profesionales del derecho), suscribieron la transacción ante un funcionario competente y solicitaron se le impartiera su correspondiente homologación; por tanto mal podrían luego de haber leído y verificado la comisión del Tribunal de la causa que decretó la medida preventiva de embargo, habiendo analizado el valor total de la deuda (abogados apoderados de cada parte y el administrado de la demandada) y luego de haber alcanzado un acuerdo de pago en tres (03) cuotas, evitando así el embargo preventivo de la demanda, alegar posteriormente de forma maliciosa un vicio en el consentimiento, intentando con ello que no se ejecute el acuerdo transaccional, buscando ganar más tiempo o evadir de esta forma los pasivos que adeuda a mi representada. Tal circunstancia resulta contraria a derecho y no puede ser avalada por ningún Tribunal de la República.

Para aclarar lo anterior, es necesario definir la institución jurídica de la transacción, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1713, el cual es del tenor siguiente… omissis…

Como puede observarse de lo antes expuesto, la transacción constituye un método de autocomposición procesal mediante el cual las partes en conflicto deciden pactar mutuas concesiones, con el fin de concluir sus diferencias, ya sea terminando un proceso judicial pendiente o evitando un litigio inminente

. (Resaltado del texto transcrito)

En este orden de ideas, dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: …omissis…

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha seis (06) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., establece lo que a continuación se transcribe:

Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad el contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…) Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

(Resaltado del texto transcrito)

En la transacción puede acordarse sobre cualesquiera derechos de las partes deseen incluir, siempre que puedan disponer de ellos. Incluso se puede celebrar una transacción para resolver diferencias surgidas de la interpretación o ejecución de otra transacción anterior. En cambio, no se pueden celebrar transacciones sobre derechos de las partes que éstas no pueden disponer, tales como algunos derechos derivados del estado civil (por ejemplo, el matrimonio) o penales. Sin embargo, si se pueden celebrar transacciones sobre los efectos patrimoniales de tales derechos.

En general, los contratos de transacción son un medio eficaz para evitar litigios costosos e innecesarios, cuando existe la posibilidad de resolver concertadamente los puntos controvertidos. Sin embargo, las transacciones pueden luego ser atacadas por una variedad de causas aplicables a todo tipo de contratos, como son la falta de capacidad o representación de alguna de las partes, vicios en el consentimiento y los errores de las partes en su apreciación sobre los hechos al momento de celebrar la transacción; o por otras causas propias del contrato de transacción, como cuando éste se basó en un titulo nulo o inexistente, se refiere a una materia sobre la cual las partes no podían transigir, o si con ella se pretende poner fin a un juicio ya decidido mediante una sentencia definitivamente firme y, de la cual una de las partes no tenía conocimiento. En todos estos casos, la validez y eficacia de la transacción tendría que ser examinada mediante un NUEVO JUICIO instaurado a tal fin, dando así origen a nuevos litigios. Por ello, es tan importante la buena fe y a voluntad conciliadora de las partes al momento de celebrar una transacción, para que ésta sea efectivamente una solución que, en lo sucesivo, no suscite nuevas controversias que comprometan su eficacia… omissis…

Hechas las anteriores consideraciones de orden conceptual, se observa que el Tribunal que dictó la sentencia objeto de la presente apelación declaró la nulidad de la transacción celebrada en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011), sin llevarse a cabo un debido proceso autónomo de Nulidad de Transacción, sin aperturarse una articulación probatoria, sin a.l.i.a. material probatorio consignado, sino que de manera sorprendente declaró la nulidad y en consecuencia negó la homologación por considerar que hubo vicio en el consentimiento, atentando contra la normativa prevista en la materia, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que el Juez Nelson Gutiérrez Cornejo, incurrió en una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso así como de los principios constitucionales de igualdad y equilibrio procesal, que estaba obligado a garantizar en todo estado y grado de la causa , derechos estos que se encuentran consagrados en los artículos 26,49, 51 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, poniendo de manifiesto un abuso de derecho en el ejercicio de la función jurisdiccional ante el hecho cierto de no haber cumplido con su deber realizar un análisis del material probatorio producido en autos conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

… omissis…

En la sentencia objeto de la presente apelación, el Tribunal, negó la homologación de la transacción en virtud de la supuesta existencia del vicio en el consentimiento y al efecto me permito transcribir lo señalado por el Tribunal de la causa, que dice:… omissis…

La razón fundamental en que se basa el Juzgado Decimo de Municipio de esta misma circunscripción Judicial para negar la homologación de la transacción y declarar su nulidad es por el supuesto error sustancial, esencial y excusable.

La teoría de los vicios del consentimiento no está restringida al solo campo de los contratos, sino que es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos los actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de voluntad…

Es incongruente pensar en el presente caso, que la parte demandada fue inducida o incurrió en error excusable, cuando la transacción celebrada, la cantidad acordada por ambas partes de mutuo acuerdo supera con creces la cantidad transada y que luego de varias horas de discusión y revisión de todos los documentos (facturas, notas de crédito, abonos, entre otros) las partes llegamos de mutuo acuerdo a las cantidades que adeudaba la demandada a mi representada, incluso se menciona en el texto de la transacción la existencia de dos (02) juicios incoados por mi representada en contra de la demandada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., por lo tanto resulta evidente , que la demandada actúa de forma maliciosa cuando alega un vicio en el consentimiento, luego de suscribir una transacción en la cual se acordó un pago distinto a la cantidad contenida en el decreto de la medida cautelar de embargo, siendo evidente que para llegar a esa cantidad deliberó y revisó las cantidades que realmente adeudaba a la demandante, ya que resulta verdaderamente difícil de creer que un profesional del derecho de una empresa, suscriba un acuerdo por una cantidad superior al señalado en el decreto de la medida cautelar, si éste no está consciente que su representada debe tales cantidades; además, el representante legal de la demandada junto con esta representación judicial, manifestamos en el acuerdo, que con las cantidades acordadas en el escrito transaccional, ambas partes desistirían de un juicio distinto que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia (antes identificado), evidenciándose con tal hecho, que el acuerdo en cuestión ponía fin a los juicios y controversias que ambas partes tenían hasta ese momento.

Además de ello y no siendo menos importante, las partes acordaron voluntariamente que para dar cumplimiento al acuerdo transaccional, la demandada realizaría el pago definitivo mediante tres (03) cuotas fraccionadas con el objeto de que la demandada pudiese dar cumplimiento a la deuda ya reconocida; por estas razones, es evidente que no existió ningún vicio de error excusable, todo lo contrario se demuestra a todas luces que el abogado representante de la demandada, estaba en total conocimiento de los procesos instaurados, analizó y reconoció la deuda definitiva que su representada aún mantiene a favor de mi representada y la cual pretenden posterior al acuerdo evadir, sin tener de forma alguna argumentos de derecho que les asista.

Aunado a lo anterior, y luego del escrito de impugnación, en ningún momento las partes tuvieron la oportunidad de promover y evacuar las pruebas necesarias en el presente juicio para demostrar sus alegatos, por el contrario, de una manera sorpresiva y eficiente el día que fue consignado el escrito de alegatos por esta representación judicial, el Tribunal dictó su sentencia, siendo que la vía idónea para pretender la nulidad de la transacción era la de un juicio autónomo.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

En la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, mediante la cual expuso los siguientes alegatos:

(…Omissis…)

En el folio dos (02) del escrito de informes, la parte demandante admite con desparpajo que durante la práctica de la medida cautelar mi representada convino por la suma… (Bs.604.366, 96), cuando lo cierto es que en el presente juicio el monto demandado alcanza la suma de 145.961, 49, por concepto de capital e intereses.

En el último párrafo del folio seis (06) del escrito de informes, la demandante señalo que las documentales promovidas como emanadas de terceros debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sobre tal particular me permito indicar que conforme a lo previsto en el artículo 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal ordena la apertura de una articulación probatoria si lo estima necesario…, los estados de cuenta y planillas de depósito bancarias, son instrumentos que nuestro m.T. ha considerado como pruebas fidedignas…. Por tanto no era indispensable la ratificación mediante la prueba documental.

… folio siete (07) el informante afirma que una semana antes de llevarse a cabo la medida de embargo. Sostuvo conversaciones con el apoderado judicial de mi representada. Sin embargo no acompañó ningún tipo de prueba que soporte tal afirmación.

… folio ocho (08) la parte demandante reconoce que mi representada…, le hacía abonos a la demandante medina (sic) deposito en su cuenta.

… folio nueve (09) el apoderado del demandante, se desliga de la responsabilidad que abraza a su cliente por haber accionado una deuda inexistente con el único propósito de obtener una medida de embargo y conminar a mi representada a transar el juicio pendiente (en el cual le fue negada la medida), señalando: “Pero resulta, que el Administrador de la parte demandada, exhibió en la oportunidad de la práctica de la medida, una serie de notas de créditos, así como algunos abonos realizados a mí representada que ésta representación judicial desconocía…” Esa afirmación es una confesión espontánea de la demandante que reconoce que mi representada le había cancelado la totalidad de la deuda demandada en éste juicio y por tanto sólo transaron sobre los montos demandados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil.

El apoderado demandante, pretende desligarse de su responsabilidad, pero lo cierto es que el presente juicio fue orquestado con copias de las facturas, con el único propósito de obtener una medida cautelar y presionar a mi representada a transar otro juicio.

No debemos perder de vista ciudadana Juez, que en el presente juicio, la demandante accionó exigiendo el supuesto cobro de las facturas identificadas con los Nos 004434, 004435, 004436, 004437, 004438, 004439, 004441, 004442, 004443, las cuales acompañó a la demanda en COPIAS con la mención “COPIAS SIN DERECHO A CREDITO FISCAL” de las originales, las cuales ya habían sido canceladas por mi representada mucho antes de este juicio.

En prueba de que las facturas habían canceladas (sic), se consignó al momento de la oposición en dieciocho (18) folios útiles, las ORIGINALES de las facturas debidamente canceladas, junto con las copias de control interno del comprobante de egreso en los cuales especifica los números de cheques del Banco Mercantil con el cual se pagaron las facturas. El Tribunal de Municipio no entró a analizar nuestras consideraciones acerca de lo indebido de demandar y admitir la demanda y decretar un embargo preventivo cuando se acompañan copias de unas facturas.

Ese simple argumento hace desaparecer cualquier otra consideración, pues a nuestro juicio la demanda debió ser acompañada con los originales. Conforme a las normas tributarias del país, de cada factura original se deben emitir al menos dos (02) copias para controles contables, lo cual significaría que la demandante puede nuevamente accionar en nuestra contra usando la segunda copia para volver a cobrar la misma cantidad. Lo cual evidentemente es un absurdo.

En el final del folio trece (13) la demandante señala que “En la transacción puede acordarse sobre cualesquiera derechos que las partes deseen incluir…” Cabe aquí preguntarse ¿Es posible que las partes en un juicio celebren transacción sobre la materia de otro juicio?

¿No se estaría usurpando la competencia de otro juicio?

¿Es posible que el Tribunal homologue una transacción por un monto que supera su competencia por la cuantía?

El informante pretende dictar cátedra sobre la forma de resolver un contrato; sin embargo, lo que la doctrina la reconocida citada no se planteó fue la existencia de una demanda fraudulenta como causa de la transacción.

Insisto con que en el presente juicio no se transó sobre las facturas reclamadas en este procedimiento, pues el demandante sabía que se les habían pagado, sino que se limitaron a transar sobre la materia de otro procedimiento, con lo cual se pone de manifiesto que utilizaron este juicio con fines deshonesto y en fraude procesal pretendieron resolver aquel juicio con una medida cautelar de presión en este procedimiento.

Con lo cual queda de manifiesto que en el presente caso, existió al momento de celebrar la transacción un vicio del consentimiento tan ostensible, que es suficiente en los términos del artículo 1.146 del Código Civil, para solicitar al Tribunal que declare nula dicha transacción y le niegue la homologación.

Queda claro que en el presente caso MONTO SEGURIDAD C.A. desplegó una serie de actuaciones engañosas de MONTO SEGURIDAD C.A. configuran plenamente el supuesto contenido en el artículo 1154 del Código Civil Venezolano , que autorizan la petición de NULIDAD de la transacción, en su doble carácter de contrato y como medio de composición procesal. En este sentido vale destacar que las maquinaciones y presiones indebidas ejercidas por MONTO SEGUIRIDAD C.A. , no son de aquellas que la doctrina denomina dolos bonus, referidas a la astucia admitida o tolerada en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, vale decir, la propaganda comercial, los elogios que hace el vendedor de la mercancía que ofrece etc., sino que más bien estamos en presencia del dolus malus, mediante el cual el agente (“MONTO SEGURIDAD C.A.”) conoce la falsedad de la idea que produjo y que indujo a mi representada a contratar. Es un vulgar engaño, o chantaje pues hizo que mi patrocinada transara, estando plenamente consciente de que obraba con falsedad.

Mi representada SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. fue víctima de la conducta desleal y fraudulenta de MONTO SEGURIDAD C.A., que obtuvo incontables réditos económicos, obteniendo el convenio de pago de facturas que no se le adeudan, ni en este juicio, ni en aquel procedimiento.

DE LA TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA.

En fecha 20 de mayo de 2011 el a quo abrió cuaderno de medidas signado con el número de expediente AN3A-X-2011-000019, en el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta Medida de Embargo Preventiva sobre los bienes propiedad de la parte demandada y se ordeno la Notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en fecha 30 de mayo la parte actora solicitó que se ordenara la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consignó ante el Tribunal de la causa copias simples del decreto de la medida de embargo preventivo.

Por medio de diligencia de fecha 21 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución de la medida de embargo preventivo.

El Juzgado Décimo de Municipio de esta circunscripción, según lo solicitado en la diligencia anterior, ordenó librar oficio y comisión en fecha 9 de agosto de 2011, al Tribunal Ejecutor de Medidas.

Diligenció ante el a quo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 10 de agosto del 2011, retirando los oficios librados, dirigidos al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el a quo recibió oficios provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción, signado con el Nº 162-11 de fecha 22 de septiembre de 2011, donde este último remitió resultas de la medida de embargo preventivo, y en el que se observan las actuaciones siguientes:

Fue recibido en fecha 11 de agosto del 2011, oficio con mandamiento de ejecución en el Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta circunscripción, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fue asignado al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, quien le dio entrada en la misma fecha. Posteriormente, en fecha 19 de Septiembre del 2011, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, acordó fijar la práctica de la medida ordenada para el día 21 de septiembre del 2011. Así mismo, en fecha 21 de septiembre de 2011, las partes de mutuo acuerdo firmaron un convenimiento de pago, en el cual estuvo presente la Jueza del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas y su Secretario, y los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandante, donde solicitaron la homologación de la transacción por el Tribunal a quo. Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, el Juzgado Octavo de Municipio de Ejecutor de Medidas de esta circunscripción remitió la comisión al Tribunal Comitente.

En fecha 3 de Octubre de 2011, el a quo dejó constancia en el expediente del escrito de solicitud de nulidad de transacción, realizado por el abogado E.C., apoderado de la parte demandada.

En fecha 6 de Octubre de 2011, el a quo dejó constancia en el expediente del escrito de alegatos, realizado por el abogado R.P., apoderado de la parte actora.

En fecha 6 de Octubre de 2011, el a quo dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual negó la homologación de la Transacción celebrada entre las partes el 21 de septiembre de 2011.

En fecha 18 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó ante el a quo una diligencia donde apeló de la sentencia interlocutoria antes mencionada, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 20/10/2011.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelación bajo análisis se circunscribe a la determinación, por esta alzada, de si el auto recurrido que negó la homologación de la transacción suscrita por las partes en fecha 21 de septiembre de 2011, está ajustada a derecho.

Así entonces, este tribunal pasa al análisis de la transacción a los fines de determinar si cumple con los requisitos para proceder a su homologación; y al respecto observa:

Se trata pues de una transacción suscrita por las partes en controversia, en la que se hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil, que reza lo siguiente:

Artículo 1.713: La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

(Negrita y Subrayado de esta alzada).

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia - en principio – que los requisitos necesarios para homologar la transacción efectuada en un proceso, se relacionan con la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones, y donde no esté involucrado el orden publico. Se exige así para transigir, la capacidad para disponer del objeto y que la materia verse sobre derechos disponibles, tales requisitos son concurrentes.

Ahora bien, en fecha 21 de Septiembre del 2.011, tanto actora como demandada realizaron transacción en la presente causa; actuando en representación de la parte actora el abogado R.J.P.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.273 y por la demandada el abogado LEPERVANCHE MICHELENA C.E. inscrito en el Inpreabogado 18.675.

Para determinar la capacidad del ciudadano LEPERVANCHE MICHELENA C.E. para transigir en nombre de su representada - SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A.-, se consignó anexo a las actas, copia simple del Poder Judicial General cursante a los folios 39 al 44 ambos inclusive de la pieza No. 1, otorgado al referido profesional del derecho por el Presidente de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., ciudadano AHMAD L.K., donde entre sus facultades se lee: “…En el ejercicio del presente mandato podrá el nombrado apoderado, darse por citado o notificado, aun en caso de renuncia de poderes, intentar y contestar toda clase de demandas; oponer y contestar reconvenciones y/o cuestiones previas, promover y evacuar toda clase de pruebas y oponerse a ellas; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros o de derecho; constituir y prestar fianzas y/o cauciones a los efectos de suspender cualquier medida preventiva; …” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).

Respecto a las atribuciones del mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 0311 de fecha 15/07/2003 lo siguiente:

…el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere facultad expresa…

.

De esta manera se tiene el ciudadano LEPERVANCHE MICHELENA C.E. en representación de la empresa SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A., tiene la capacidad necesaria para transigir por lo que cumple la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, determinado el requisito referido a la capacidad del apoderado judicial de la parte demandada para transigir, se hace necesario pasar al análisis de los términos de la transacción, y a tal efecto se observa:

En el caso bajo análisis, se aprecia que posterior a la transacción celebrada en fecha 21/09/2011 entre la representación judicial de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. y la representación judicial de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A.; las mismas han entrado en controversia – ahora por los términos de la transacción - observándose que por su parte la actora aduce que en la oportunidad de llevarse a cabo la medida cautelar, el apoderado de la parte demandada, se dio por intimado, renunció al término de comparecencia, declaró conocer la demanda que se había interpuesto en contra de su representada en el proceso que se sustancia en el expediente No. AP31-M-2011-000265 de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y convino en que adeudaba a la demandante la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 604.366,96), y que en el propio documento de transacción ambas partes convinieron en que el Tribunal de la causa le impartiera la homologación de ley, para que tuviera los efectos de la cosa juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo adujo la parte demandante que presentó escrito de alegatos ante el a quo, donde solicitó al mismo que homologara la transacción celebrada y consignó diversas facturas originales e impugnó las documentales consignadas por la parte demandada por carecer de valor probatorio. Que el tribunal a quo sin abrir una articulación probatoria, dictó sentencia donde declaró la nulidad del acuerdo por vicio en el consentimiento y en consecuencia, negó la homologación de la transacción judicial celebrada.

Mientras que la demandada, quien por su parte se opone a la homologación de la citada transacción, sostiene que al momento de suscribirse la transacción “invalida”, se pactaron el pago de sumas dinerarias mediante la emisión de cheques post-fechados o postdatados, vale decir, con fecha de pago posterior a la fecha en que realmente se libran, lo que conforme sus alegatos constituiría una “ilicitud” de la misma, por disponerlo así el artículo 494 del Código de Comercio; que durante la ejecución de la medida cautelar decretada, en que las facturas que dieron objeto a la controversia cuyo instrumento tutelar lo constituye la medida de embargo decretada, ya estaban canceladas para el momento en que el Juzgado Ejecutor se presentó en la dirección señalada por la actora, con el objeto de dar cumplimiento a su comisión, lo que sin dudas implicaría un error sustancial en el objeto por el cual se llegó al acuerdo, pues no existiendo deuda que honrar en el juicio principal, la conducta por ella desplegada al momento de la ejecución del fallo hubiere sido otra.

Se trata pues de alegatos y defensas que evidentemente constituirán los límites de la controversia y tendrán en consecuencia que someterse a un contradictorio y ser probados en el curso del juicio de cobro de bolívares incoado; por lo que en todo caso la articulación probatoria en estas circunstancias resulta improcedente, en virtud de que será en el curso del juicio incoado que se determine la verdad de los hechos.

No obstante lo anteriormente señalado, se hace necesario resaltar, respecto el alegato del apoderado de la demandada que se opone a la homologación de la transacción, toda vez que según lo relata, ante el afán de que se realizara la transacción y la indisponibilidad de dinero en caja para el momento de la práctica de la medida, el demandante, con la “aquiescencia” del Tribunal Ejecutor de Medidas; permitieron que su representada librara cheques postdatados para pagar la cuotas de pago que se le impusieron, lo que resulta una infracción que invalida la transacción. Sostiene además el citado apoderado que en la referida transacción se pactó el pago de sumas dinerarias mediante la emisión de cheques con fecha de pago posterior a la fecha en que realmente se libraron, lo que constituiría una “ilicitud” de la misma, por disponerlo así el artículo 494 del Código de Comercio. Al respecto, observa esta juzgadora que del acta que contiene la transacción bajo análisis (Folios 34 al 38 ambos inclusive de la pieza No. 1), se desprende claramente que en la misma, concretamente en la cláusula tercera se dejó establecido lo siguiente:

…Tercero: En nombre de mi representada en la aceptación expresa de la parte demandante conviene en pagar las cantidades correspondientes a capital e intereses, mediante cheque emitido a nombre de Sociedad Mercantil Monto Seguridad, C.A., y el monto a costos, costas y honorarios profesionales mediante cheque a nombre de R.J.P.G., el monto correspondiente a capital e intereses que son Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 478.457,17) serán pagados de la siguiente manera: 1) La Cantidad de Doscientos Un mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 201.455,65) mediante dos Cheques el primero de ello por la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Novecientos Nueve Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 125.909,78) a nombre de R.P. y el Segundo por la cantidad de Setenta y Cinco Mil Quinientos cuarenta y Cinco Bolívares Con Ochenta y Siete Céntimo (Bs. 75.545,87) mediante cheque a nombre de Monto Seguridad C.A., pagaderos en fecha 03 de Octubre del 2011; 2) La Cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 201.455,65) mediante Cheque a nombre de Monto Seguridad C.A., pagadero el 03 de Noviembre 2011; 3) La Cantidad de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 201.455,65) mediante Cheque a nombre de Monto Seguridad, C.A., pagadero 03 de Diciembre 2011...

. (Resaltado de éste Tribunal)

Así pues resulta claro que en el acto en el que se efectúo la transacción se emitieron, como forma de pago, cheques post fechados o para ser pagados en fecha posterior al libramiento.

Estamos entonces ante un hecho establecido en nuestro ordenamiento jurídico como delito de “Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos”, tipificado en el artículo 494 del Código de Comercio, que Expresa lo siguiente:

… El que emita un cheque sin provisión de fondos (…) será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses…

Pero cabe resaltar que en el caso de la comisión del citado delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS se trata de un delito de acción pública, en el que solo procede su persecución a requerimiento de la parte agraviada.

Ahora bien, considera esta juzgadora que al estar tipificado como delito la emisión de cheque sin provisión de fondos, y que en la transacción que se analiza, se utilizó como medio de pago, cheque con fecha de pagos posterior a su libramiento, en este caso, al estar tipificada tal conducta como delito, no deja de estar involucrado el orden público.

En consideración a ello, ante las señaladas irregularidades por parte del demandado que se opone a la homologación, y constatado que en efecto se incurrió en actuaciones contrarias al orden público al permitirse que en un acto de práctica de una medida cautelar, las partes pudieran haber incurrido en un eventual delito tipificado conforme el artículo 494 del Código de Comercio; no procede la homologación de la transacción.

Siendo además necesario aclarar que dentro de un proceso, si bien las partes son libres de celebrar cualquier forma de auto composición procesal para poner fin a sus diferencias siempre que no resultare afectado el orden público, ello también supone que durante los procesos judiciales exista entre los litigantes un equilibrio procesal para que el juicio se desarrolle sin ventajas indebidas para alguna de las partes en perjuicio de la otra; correspondiéndole en todo caso al juez, como director del proceso, garantizar ese equilibrio.

Por ello, en atención a lo expuesto y considerando que la transacción es un medio de auto composición procesal, en el que las partes se hacen reciprocas concesiones para poner fin a la controversia; y una vez, homologada alcanza efectos de cosa juzgada, considera esta Juzgadora que ante los señalamientos de la parte demandada y la necesidad de contradictorio; estando además involucrado el orden público como se señaló, por cuanto se emitieron cheques sin provisión de fondos, conducta ésta tipificada como delito aun cuando se requiere que no se provea de fondos necesarios antes de su presentación o después de emitido éste; lo que eventualmente pudiera acontecer; siendo además que tal actuación no debió ser avalada por el tribunal ante el cual se efectúo la citada transacción; considera esta juzgadora que la homologación en tales circunstancias, no es procedente. Así se declara.

Respecto la alegada nulidad de la transacción, se observa que en efecto, la transacción como contrato que es, puede ser atacada mediante la acción de nulidad conforme los artículos 1.133 del Código Civil, sometido en consecuencia a las reglas generales del derecho común en los términos establecidos especialmente en los artículos 1.140 al 1.154 ejusdem; por lo que siendo este un procedimiento incoado en virtud de la acción de Cobro de Bolívares, no es el procedimiento idóneo para atacar la nulidad de una transacción que aun no ha sido homologada. Así se declara.

Por ello, lo señalado por la recurrida al establecer “…lo que evidentemente constituye un vicio capaz de lograr la nulidad del acuerdo así logrado por el vicio en el consentimiento conforme al artículo 1148 del Código Civil…” constituye un exceso, toda vez que es la vía autónoma de nulidad la que permitirá, ante un debido proceso, determinar los eventuales vicios de la misma; y así se declara.

Por todo lo antes señalado, es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada, pero por los motivos aquí señalados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de Octubre de 2.011, por la abogada V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.067, quien actúa en representación judicial de la parte Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD, C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que NEGÓ la homologación a la transacción judicial suscrita el veintiuno 21 de Septiembre de 2.011.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con los motivos aquí expresados la decisión dictada en fecha 06 de Octubre de 2.011, por el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial que NEGÓ la homologación a la transacción judicial suscrita el veintiuno 21 de Septiembre de 2.011.

TERCERO

SE NIEGA la homologación de la transacción efectuada en fecha 21 de Septiembre de 2.011 entre la representación judicial de SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A. y la representación judicial de la Sociedad Mercantil MONTO SEGURIDAD C.A.

Se condena en costas del recurso a la parte actora-apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso de diferimiento, no es necesaria la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S.G..

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LOPEZ

En esta misma fecha 09 de marzo de 2012, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/Zascha.

Exp. N° CB-11-1349

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