Decisión nº PJ0142013000024 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Con Medida Cautela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013)

202 y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000007

PRESUNTO AGRAVIADO: E.S.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.210.580 domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SENTENCIAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN FECHAS 27 DE JULIO DE 2012 y 1 DE AGOSTO DE 2012

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia este proceso en virtud de la acción de amparo constitucional intentada ante este Tribunal Superior por el ciudadano E.S.S.P., plenamente identificada en actas, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 27 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012

En virtud de ello, este Tribunal por haberle correspondido conocer de la presente acción por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, le dio entrada en decisión de fecha 20 de febrero de 2013

Estando este Tribunal en lapso procesal correspondiente para resolver lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-Que se trata de una acción por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano E.S. en contra del GRUPO VOCAL SONG y VISIONEM, C.A.

- Que en fecha 20 de junio de 2012, presentaron ambas partes ante el juez a-quo, una transacción laboral, la cual fue recibida y agregada a las actas en fecha 23 de julio de 2012.

-Que ocurre un desenlace inesperado pues ambas partes confiadas, esperaron que la jueza de la causa declarara su homologación, sin embargo la referida jueza mediante auto de fecha 1 de agosto de 2012, declaró extinguido el proceso y en la misma fecha pública la referida decisión.

-Que ante tales circunstancias de hecho sorpresivas y violatorias de los derechos de su representado a una tutela judicial efectiva, a la defensa y a la seguridad jurídica, el día 17 de septiembre de 2012 primer día de despacho una vez concluido el periodo vacaciones del mes de agosto, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, fueron denunciadas dichas violaciones verbalmente a la ciudadana Coordinadora del Circuito Judicial Laboral. Dra. M.P. y tras escuchar sus planteamientos le manifestó que hiciera la denuncia por escrito a los fines legales consiguientes, comprometiéndose a poner en orden y establecer las sanciones disciplinarías correspondientes.

-Que posteriormente, el día 19 de septiembre de 2012, al presentar la denuncia ante la U.R.D.D, se consiguió con que la orden dada fue el mandato de archivar el expediente tanto física como sistemáticamente.

-Denuncia que la mencionada juzgadora, en cumplimiento de su deber y en consideración al derecho de su representada a que ella garantice la tutela judicial de sus derechos, antes de negar la homologación de dicha transacción a debido llamar a las partes formal o informalmente para darles las orientaciones pertinentes en función de esos derechos de mi representado que ha debido tutelar de manera efectiva, y que por el contrario la jueza opto por omitir el cumplimiento de ese deber legal sorprendiéndolos con su decisión de negar la homologación a la transacción alcanzada por las partes, violentándole así a su representada su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual demanda en esta instancia.

Denuncia la violación de los siguientes derechos constitucionales:

a-) del derecho al debido proceso: al negarles la posibilidad de apelar contra la negativa del homologar la transacción presentada, y al realizar la audiencia de juicio que estaba extinguida como consecuencia de la transacción realizada, así como al haber publicado el mismo día la referida decisión que declaraba extinguido el proceso.

b.) del derecho a la defensa: cuando lo privó absolutamente del ejercicio de su derecho de recurrir, al negarle la homologación a la transacción presentada y sin que hubiera precluido el lapso de apelación para ir contra esa decisión, realizó una audiencia de juicio extinguida y dictó sentencia en la misma fecha.

c.) a la seguridad jurídica: al no permitirle ejercer libremente su derecho.

Finalmente solicita que en virtud de los alegados vicios procesales aquí denunciados, las decisiones sean declaradas nulas o revocadas.

Solicita medida cautelar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente amparo constitucional en contra de la decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 27 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012 y, al efecto se observa lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva

. (Subrayado y N. de esta Alzada).

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

(Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, la reiterada doctrina jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional desde los fallos del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M., ha establecido que los Juzgados Superiores del Trabajo son competentes para conocer del caso de autos.

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 27 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012, siendo este Tribunal competente para conocer del presente amparo constitucional, por ser el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. Así se establece.-

-III-

DE LA ADMISIBLIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ha establecido la Sala Constitucional en sentencia del 1° de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) lo siguiente:

“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo ordenado, asimismo, por la Sala Constitucional, debe este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en primer término, examinar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, a la luz de lo establecido en el artículo 6 de la ley eiusdem; y en éste sentido se observa lo siguiente:

El artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Como bien lo ha establecido la doctrina patria, parafraseando al destacado jurista CHAVERO GAZDIK, el carácter extraordinario de la acción de amparo contra decisiones judiciales, debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Que los jueces deben ser más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcional. Su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales, es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas. (CHAVERO GAZDIK, R., El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. P.. 500 y 501).

En este estado; siendo la caducidad una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, considera importante quien aquí decide, hacer las siguientes consideraciones en relación al instituto de la caducidad, a saber, se entiende por caducidad de la pretensión, la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado (R.O.O., 2004. Teoría General de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, Editorial Frónesis, S.A.).

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 1021 del 27 de julio de 2000 (Caso: O.A.T.V.R. de la Universidad de Carabobo, expediente 00-23366), bajo ponencia del Magistrado R.O.O., refiriéndose al plazo de la caducidad, señaló que:

“La razón de establecer esta limitación temporal en el procedimiento de amparo no es otra, que la de ofrecer un mínimo de seguridad jurídica en la estabilidad de las relaciones jurídicas entre particulares y entre éstos y la Administración; en este caso, se establece según la Ley una “aceptación expresa” con las reservas anotadas, lo cual significa la falta de actitud del asunto para que sea resuelto por el órgano jurisdiccional, es a lo que el profesor E.T.L. denomina la posibilidad jurídica como condición para el ejercicio de la acción. (…) la finalidad de la norma es la de establecer un verdadero lapso dentro del cual, fatalmente, el administrado debe acudir ante el órgano jurisdiccional para que le sea resuelta una pretensión.”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 137 de fecha 11 de mayo de 2000 (Caso: M.H. en invalidación de sentencia, expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado F.A., estableció que:

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio esteril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.”

Igualmente, la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A.V.J. Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado el siguiente criterio:

La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir.

La caducidad es una condición formal para elevar un determinado interés sustancial a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, no se vincula con el mérito de la obligación. (R.O.O.).

Así las cosas, de la doctrina y criterios jurisprudenciales parcialmente citados resulta obligante concluir que, la caducidad es una institución que sanciona al titular de una acción cuando éste, no la eleva al conocimiento de la jurisdicción dentro del plazo legalmente establecido, es decir, debe perfeccionarse la acción jurídicamente con independencia de que la misma se constituya incluso ante un Tribunal incompetente por la materia y/o por el territorio, pues, lo que priva en la caducidad es que la pretensión se instituya dentro del plazo establecido por la ley, el cual no acepta interrupción alguna como sí, el caso de la prescripción. De allí que la caducidad resulta ser fatal por cuanto si se excede del plazo sin activar la acción, esta deviene en inadmisible irrestrictamente y no tendrá lugar la tutela jurídica del Estado.

Ahora bien, analizado como ha sido el concepto de caducidad, pasa este Tribunal en sede constitucional a contrastar si realmente en el caso de marras operó la caducidad para interponer la acción de amparo constitucional.

ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…omisis…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…

.

De la disposición antes citada se desprende que, luego de transcurridos seis (6) meses de la lesión constitucional o el hecho perturbador, se entiende que el accionante ha consentido la lesión constitucional, por lo que la acción de amparo constitucional deberá se declarada inadmisible, debido a que se considera como una pérdida en la urgencia o en el reestablecimiento inmediato de la garantía o derecho vulnerado o amenazado de violación.

Conforme a la previsión legal señalada, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Así, transcurrido dicho lapso de seis (6) meses, se malgasta el derecho de acción. Es este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir, la procedencia o no de la acción de amparo propuesta, ya que la consumación de ese lapso de caducidad, afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

Esta causal de inadmisibilidad ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que la caducidad de la acción de amparo constitucional consagrada en el numeral 4º del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una limitación a su ejercicio dispuesta por la ley, que presume el consentimiento de la conducta lesiva por parte del agraviado, en los casos en que éste, pudiendo hacerlo, no haya ejercido la acción respectiva dentro del lapso que el legislador consideró prudente para su interposición. Para ello, el dispositivo antes relatado prevé un lapso de seis (6) meses dentro del cual el afectado debe ejercer la acción de amparo constitucional.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000 recaída en el caso P. General de la República, expresó que: “La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. Así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible su interposición por ser éste un requisito de admisibilidad, que debe ser verificado por el Juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social…”.

De igual manera, dicha Sala, en sentencia número 778/2000 de fecha 25 de julio, dejó asentado lo siguiente: "Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma."

Así pues, se estima necesario traer a colación una sentencia de la Corte de fecha 9 de octubre de 2000, que estableció lo siguiente:

…que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (06) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

(…)

…se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional esta sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional

.

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 2012 lo siguiente:

“En el mismo sentido, en decisión N° 1.498 del 12 de julio de 2005, caso: “R.A.G.H.”, se ratifica el criterio que se viene sosteniendo y se expone:

(…) desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:

‘...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.

Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta S. en otras decisiones con ponencia del Magistrado J.D.O., al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.

(Omissis)

Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres (...)

(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Atendiendo a la doctrina del máximo Tribunal parcialmente citada, y a la luz del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la parte accionante denuncia como violatorias de sus derechos constitucionales tres (3) decisiones proferidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia las cuales son las siguientes:

DECISIONES FECHAS

Decisión en la cual se niega la homologación de la transacción.

27 de julio de 2012

Acta de audiencia en la cual se declara extinguido el proceso

1 de agosto de 2012

Decisión judicial en extenso en la cual se declara la extinción del proceso

1 de agosto de 2012

Obsérvese, que en las fechas expresadas supra, a juicio de quien decide, marcan el inicio para el cómputo de la caducidad, esto quiere decir, que a partir de las mismas comenzaba a computarse el lapso de seis (6) meses para que opere la caducidad de la acción propuesta, todo ello en virtud de que las reseñadas decisiones no se encuentran inmersas en los supuestos de excepción para que no opere la caducidad como los son: i.) cuando la infracción de los derechos constitucionales afecten a una parte de la colectividad o al interés general, mas allá de los intereses particulares de los accionantes y ii.) cuando la infracción de los derechos constitucionales se de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, los cuales deben darse de forma concurrente. (Ver sentencia Sala Constitucional de fecha 10 de agosto de 2001 caso: G.B., expediente 1419). Así se establece.-

Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante en amparo manifiesta y -así se hace evidente de las actas procesales- que acciono en fecha ocho (8) de febrero de 2013, por ante el Juez de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de interrumpir el lapso para poder ejercer de forma temporánea el recurso de amparo, sin embargo, de la doctrina y las decisiones anteriormente citadas, queda claro que el lapso de caducidad es un lapso fatal que transcurre sin la posibilidad de ser interrumpido, como en el caso de la prescripción, en consecuencia, se tomaran como fecha de partida a los fines de computar el lapso de caducidad de seis (6) meses, las fechas supra mencionadas en las cuales se dictaron las relatadas decisiones hoy recurridas con la presente acción de amparo.

Consecuente con lo procedentemente expuesto este Tribunal Superior en sede constitucional, una vez determinado como ha sido ut supra, a partir de que fecha comenzará a computarse el lapso para que opere la caducidad de la acción de amparo constitucional, y de una simple operación matemática concluye que en el caso sub iudice, encontramos que; las partes consigna el día 20 de julio de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Laboral, “Transacción por Pago de Prestaciones Sociales”, constante de cuatro (4) folios, y recibido por el Tribunal a-quo el día veintitrés (3) de mismo mes y año (Ver folios 223 al 228 ambos inclusive), resolviendo el Tribunal a-quo el día veintisiete (27) de julio de 2012 dentro de los tres (3) hábiles siguiente, poseyendo conocimiento las partes de la decisión del Tribunal de conformidad con el articulo 7 de la ley Orgánica Procesal Laboral que expresa: “hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho…” Y aún tomando la última de las decisiones dictadas que fue en fecha 1 de agosto de 2012 (Fecha en la cual sentencio extinguido el proceso), hasta la fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional, tal como se evidencia del comprobante de recepción emitido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Zulia, (que corre inserto al folio 253 del expediente), se observa que el mismo fue interpuesto en fecha ocho (8) de febrero de 2013 es decir, que se evidencia con luminiscencia que entre ambas fechas transcurrió un lapso mayor de seis (6) meses para que operará la caducidad de las acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.-

-IV-

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte accionante en su escrito solicitó que se decrete como medida cautelar que: “SUPENDA LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS” dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fechas 27 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012.

Advierte este Superior Tribunal que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le consagra al J. constitucional la potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En este sentido, se observa que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela constitucional requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro del procedimiento de amparo constitucional, las cuales han sido reguladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: “CORPORACIÓN L’ HOTELS, C.A.”), en la cual, se expresó que las mismas se encuentran concebidas, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de reestablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y/o garantías constitucionales establecidos en el texto fundamental. Con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad que posee susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso que se trate.

Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro del procedimiento de tutela constitucional, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.

En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

Al efecto, se aprecia que una vez declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, con fundamento del aforismo: “Accesorium non ducit, sed sequitur suum principalei.- “, vale decir, lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE, para conocer la acción de amparo constitucional. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano E.S.S.P., plenamente identificado en actas, en contra de las decisiones dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fechas 27 de julio de 2012 y 1 de agosto de 2012. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑOS 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B. ROMERO

EL SECRETARIO,

ABG. WUILLIAM SUE

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142013000024

EL SECRETARIO,

ABG. WUILLIAM SUE

VP01-O-2013-000007

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