Decisión nº PJ0142013000025 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2012-000765

PARTE DEMANDANTE: SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y AMILCAR ESPINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-5.769.589, V-10.085.478, V-11.286.294 y V-7.776.631, respectivamente, y domiciliados el segundo de los identificados, en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia y el resto en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: L.N.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.602 con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: EVI DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., en fecha 26/8/1996 nº 78. Tomo 231-A-PRO, posteriormente cambiado su domiciliado e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12/3/1998, bajo el Nº 17. Tomo A-17.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.E.B., L.E.S., C.M.D.E., V.N., E.P., M.A.G., Y.B., M.R. y Y.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 4.944, 72.712, 77.715, 126.748, 73.520, 11.560, 29.074, 52.401 y 51.665 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVIENTES: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012), la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y A.E., en contra de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

La sentencia establece criterios que son contradictorios por lo siguiente:

-Que comenzaron como trabajadores paqueteados y en el año 2000 comenzaron una reclamación y lograron que les pagaran petrolero y en año 2003 lo reconocieron y comenzaron a pagar petrolero.

-Que en el año 2011, la empresa consignó por los tribunales oferta real de pago y eso no es lo mismo que transacción y entre los conceptos demandados ellos no le dieron la TEA, y la empresa pagó un Bono de 18 mil bolívares pero no detalló que correspondía por ese B..

-Que no se homologó las transacciones.

-Que ellos están pidiendo que no existe cosa juzgada y la sentencia es contradictoria por un lado dice que no se discriminó y es parcial la cosa juzgada y luego manifiesta Sin lugar los demás conceptos.

-Que si bien le dieron un B. transaccional éste no tiene nada que ver con los conceptos reclamados por cuanto no especifica los conceptos.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la sentencia no fue exhaustiva y que la transacción existe totalmente la cosa juzgada por cuanto está ajustada a derecho.

-Que ellos no pidieron la nulidad porque ellos no fueron notificados.

-Que el Inspector del Trabajo no debió declara la no homologación que en todo caso lo que procedía era pedir la subsanación.

-Que los Bonos que reclama el actor no están en la convención colectiva del trabajo.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

Los demandantes explanaron sus pretensiones de la siguiente manera:

-Que comenzaron a laborar los ciudadanos SEGUNDO VITORIA y R.S., en fecha 1/3/1998, el ciudadano CRISPULO GALUE en fecha 18/3/1998 y el ciudadano A.E., en fecha 6/7/1999

-Que prestaban servicios laborales, personales en el sector petrolero, en las diversas obras de explotación y mantenimiento.

-Que la relación de trabajo entre los co-demandantes y la empresa culminó en fecha 7/6/2010 por motivo despido injustificado.

-Que en fecha 22/6/2010 la empresa demandada, presentó por ante los tribunales del trabajo ofertas reales de pago, cuyos montos fueron recibidos en fecha 29/10/2010

-Que adicionalmente les fue cancelados un B. transaccional en fecha 10/11/2010 por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, el cual no fue homologado por el Inspector del Trabajo competente.

-Que se les dio una clasificación como ayudantes de servicio cabillero, cuando en realidad eran CABILLERO, ya que les cancelaban de acuerdo a lo establecido en el Tabulador del contrato colectivo petrolero para dicho cargo.

-Que desde el año 1998, por efecto de la discusión del contrato colectivo petrolero, y en cada oportunidad de su firma, les fueron otorgados a los trabajadores amparados por dicha contratación, por vía de instructivos girados por la matriz PDVSA, a todas sus filiales y contratistas, Bonos por discusión de contrato colectivo, (sin carácter salarial), los cuales fueron los siguientes:

• En el año 1998, por la cantidad de Bs. 2.500,00

• En el año 2000, por la cantidad de Bs. 1.500,00

• En el año 2002, en ocasión de la huelga petrolera, se les otorgo un B. especial por la cantidad de Bs. 3.000,00

• En el año 2005, por la cantidad de Bs. 3.000,00

• En el año 2007, dos porciones una por la cantidad de Bs. 3.000,00 y otra como indemnización acordada en el marco de la discusión del contrato colectivo petrolero 2007-2009, por el retardo en la discusión del referido contrato por la cantidad de Bs. 4.500,00

• Por indemnización compensatoria por la retroactividad que se produjo por la afectación de la no aplicación del nuevo contrato, se acordó en el marco de la convención colectiva vigente, afectarlas en un 33,33% por ser consideradas como parte de las Utilidades para un monto de Bs. 2.500,00

-Que los mencionados Bonos nunca les fueron cancelados, a pesar de gozar de la condición establecida en la convención colectiva.

-Que de conformidad con la cláusula 74 numeral 4 de la convecino colectiva petrolera 2005-2007 y la practica de la Industrial petrolera nacional, todos: “LOS TRABAJADORES PETROLEROS” tienen derecho a recibir el concepto de sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido en la cláusula 14 de la CCP/2005-2207, relativo a las casas de abasto (Comisariatos), el cual es conocido actualmente “Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA)”.

-Que durante la relación de trabajo jamás recibieron el beneficio denominado TEA y el cual les correspondía de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera. Que reclaman los conceptos no declarados en la transacción, y al mismo tiempo reclamar el derecho a percibir cualquier indemnización faltante en la liquidación. Por cuanto al no haber sido homologada la transacción hecha entre las partes, todos los derechos laborales están vigentes y reclamables hasta el término de la prescripción. Que como trabajadores petroleros fueron unos simples operadores de producción, de la empresa EVI DE VENEZUELA, S.A.

-Que reclaman el derecho de percibir el monto de la penalización establecido en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, vigente al momento de su liquidación, y que por tal concepto le adeudan la cantidad de 381 días de salario normal. Que tienen derecho a recibir los siguientes conceptos:

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00

• Bonos por contratación colectiva y B. especial, por la cantidad de Bs. 20.000,00

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sobre la Antigüedad calculada y pagada en la liquidación.

• Diferencia del pago de las Utilidades fraccionadas.

• Pago retroactivo de aumentos salariales no aplicados de manera oportuno.

• Indemnización por penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales.

-Que al ciudadano SEGUNDO VITORIA, se le adeuda la cantidad de Bs. 114.664,98 por los siguientes conceptos:

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sobre la Antigüedad calculada y pagada en la liquidación, por la cantidad de Bs. 2.092,30

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00

• Bonos por contratación, por la cantidad de Bs. 20.000,00

• Pago en carácter retroactivo por los aumentos producidos en las convenciones colectivas petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna, que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00

• Penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, por la cantidad de Bs. 29.062,68

Que al ciudadano R.S., se le adeuda la cantidad de Bs. 114.664,98 por los siguientes conceptos:

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sobre la antigüedad calculada y pagada en la liquidación, por la cantidad de Bs. 3.785,75

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00

• Bonos por contratación, por la cantidad de Bs. 20.000,00

• Pago en carácter retroactivo por los aumentos producidos en las convenciones colectivas petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna, que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00

• Penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, por la cantidad de Bs. 28.667,87

Que al ciudadano CRISPULO GALUE, se le adeuda la cantidad de Bs. 118.785,86 por los siguientes conceptos:

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sobre la Antigüedad calculada y pagada en la liquidación, por la cantidad de Bs. 3.434,60

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00

• Bonos por contratación, por la cantidad de Bs. 17.000,00

• Pago en carácter retroactivo por los aumentos producidos en las convenciones colectivas petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna, que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00

• Penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, por la cantidad de Bs. 30.502,86

Que al ciudadano A.E., se le adeuda la cantidad de Bs. 118.137,35 por los siguientes conceptos:

• Efecto de la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sobre la Antigüedad calculada y pagada en la liquidación, por la cantidad de Bs. 4.463,87

• Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por la cantidad de Bs. 18.950,00

• Bonos por contratación, por la cantidad de Bs. 20.000,00

• Pago en carácter retroactivo por los aumentos producidos en las convenciones colectivas petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna, que asciende a la cantidad de Bs. 9.000,00

• Penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, por la cantidad de Bs. 32.339,28

-Que la patronal en conjunto les adeuda a los trabajadores la cantidad de Bs. 461.723,41

-Que reclaman el pago de las costas y los costos que produzca el proceso.

-Finalmente que la demanda sea declara con lugar.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La representación judicial señala como puntos previos:

-LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, toda vez que los actores alegan haber culminado el día 7 de junio de 2010 y la notificación se realizo el día 9 de noviembre de 2011 es decir mas de un (1) año y dos (2) meses luego de culminada la relación laboral por lo la demandada quedo libre de la supuesta obligación de cancelar los conceptos reclamados;

-La COSA JUZGADA, como consecuencia del hecho no controvertido de que en fecha 22 de junio de 2010 se consignaron unas oferta real de pago, debido a que, pese habérsele manifestado a los actores, por parte del departamento de recursos humanos que debían pasar por la empresa a los fines de retirar lo que la empresa les adeudaba por concepto de terminación de la relación laboral, no habían recibido su cheque.

-Que en fecha 29 de octubre los actores acudieron a esta misma sede judicial y solicitaron la entrega mediante cheques de gerencia y quedaban a salvo un remanente de Bs. 18.000,00 que le cancelaría en un plazo no mayor de 10 días en la Inspectoría de Cabimas mediante transacción laboral; exponiendo que otorgaban formal y definitivo finiquito por cualquier obligación que pudiese surgir como consecuencia de la relación laboral, no teniendo mas que reclamar por ningún concepto.

-Que no es un hecho controvertido que en fecha 10 de noviembre se otorgo en contrato transaccional, validamente celebrado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, estado Zulia.

-Niega que desde el inicio de la relación laboral los trabajadores hayan prestado servicios personales en el sector petroleros en las diversas obras de explotación y mantenimiento, debido a que realmente lo son desde agosto 2003, dado por el convenimiento laboral debidamente homologado por el Inspector de Maracaibo, en el cual los actores reconocen: 1) fecha de inicio de la relación laboral; 2) cargo desempeñado para esa fecha; 3) Que el trabajador esta exceptuado de los beneficios contractuales de la convención colectiva petrolera, por lo que es a partir del 1 de julio de 2003 que el trabajador pertenece a la nomina contractual.

Admitió que la relación laboral culminó en fecha 7/6/2010, pero no por motivo despido injustificado sino por acuerdo entre las partes.

-Acepta que en fecha 22/6/2010 la empresa consignó ofertas reales de pago para los trabajadores demandantes y las cuales fueron aceptadas en fecha 29/10/2010 e igualmente que se les canceló a los trabajadores un B. transaccional en noviembre de 2010.

-Niega que prestaba servicios de chequeo de niveles TQS, aforamiento de TSQ, chequeo de bombas, chequeo de pozos, etc.; cuando en realidad los servicios prestados por los actores tal y como se demuestra en el convenio de fecha 29 de agosto de 2003 homologado por el Inspector en fecha 3 de septiembre de 2003 eran, para los co-demandantes SEGUNDO VITORA y R.S., laboraron como ayudante de servicio de cabillero B, mientras que A.E., desde el año 2003 laboro como ayudante general, sin embargo posteriormente paso a laborar como ayudante de servicio de cabillero, asimismo, CRISPULO GALUE desde el 2003 inicio como ayudante general, sin embargo en los últimos meses de la relación laboral paso a ser Ayudante de C.B., que la real naturaleza de la labor que prestaban los actores al final de la relación laboral era de Ayudante de Servicio de Cabillero “B” nombre que le da la empresa al cargo, siendo equivalente al cargo de Perforador ayudante, de conformidad al tabulador único de nomina diaria del contrato colectivo petrolero vigente para el año 2003 y desempeñando las actividades establecidas en dicho tabulador.

-Niega que a los co-demandantes le correspondan Bonos por discusión de contratos colectivos de los años 1998, 2000 y 2002 ya que en esta fecha no eran amparados por la convención colectiva petrolera.

-Niega que le correspondan en derecho unos Bonos de discusión de contrato colectivo, ya que en ninguna disposición legal ni contractual esta contemplado.

-Niega que le corresponda lo contemplado en el beneficio social contenido en la cláusula 14 de la CCP/2005-2007, relativo a las casas de abastos (Comisariatos) ni al concepto conocido en su actualidad con Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA).

-Niega que los co-demandantes cumplieran con las actividades exactas o similares a las que realizan los Operadores de la Matriz PDVSA.

-Niega que les corresponda a los co-demandantes lo establecido en la cláusula 69 del contrato colectivo petrolero, ya que se le realizo pago al momento de la culminación de trabajo, quedando constancia de ello mediante Oferta Real de Pago y la transacción laboral, suscrita entre las partes.

-Niega que les corresponda a los co-demandantes el concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), por lo cual no se les adeude la cantidad de Bs. 18.950,00 por el mencionado concepto, por no estar contemplado en una disposición legal ni contractual.

-Niega que se les adeude a los co-demandantes la cantidad de Bs. 20.000,00 por el concepto de Bono de contratación colectiva y B. especial.

-Niega que les corresponda a los co-demandantes el efecto de la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sobre la antigüedad calculada y pagada en la liquidación, diferencia del pago de las utilidades fraccionadas e indemnización por penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues no le corresponden en derecho, ni esta contemplados en ninguna disposición legal ni contractual.

-En cuanto al co-demandante SEGUNDO VITORIA: se admite que ingresó en fecha 1/3/1998 que egreso en fecha 7/6/2010 que al culminar la relación de trabajo desempeñaba el cargo de ayudante de servicio cabillero, que el ultimo salario básico es por la cantidad de Bs. 69,22 y, el ultimo salario integral es por la cantidad de Bs. 142,12.

-Niega que la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sea de Bs. 49,39 ya que lo correcto es de Bs. 36,29 para la alícuota de utilidades y Bs. 10,58 para la alícuota de B. vacacional, tal como se demuestra en el finiquito de prestaciones sociales.

-Niega que haya producido a favor del trabajador un acumulado salarial de Bs. 22.312,84 que al sumarle el Bono vacacional da como resultado la cantidad de Bs. 23.264,62 el cual se multiplicara por el 33,33% para arrojar el monto de Bs. 7.754,10 que le corresponde por utilidades, el cual al restarle el monto cancelado mediante oferta real de pago de Bs. 5.661,80 se le adeude la cantidad de Bs. 2.092,30

-Niega que le corresponda por Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), la cantidad de Bs. 18.950,00

-Niega que le corresponda por B. de contratación y B. especial la cantidad de Bs. 20.000,00

-Niega que le corresponda el pago en carácter retroactivo por los aumentos producido en las convenciones colectivas petroleras por la cantidad de Bs. 9.000,00

-Niega que le corresponda el pago de la penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera por la cantidad de Bs. 29.062,68

Niega que por los siguientes conceptos: efecto de la Alícuota de Utilidades, diferencia de pago de Utilidades, pago omitido por la TEA, Bonos por la firma de los contratos colectivos petroleros, retroactivos de aumentos salariales y penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, se le adeude la cantidad de Bs. 114.664,98 ni cantidad alguna.

En cuanto al co-demandante R.S.: se admite que ingresó en fecha 1/3/1998 que egreso en fecha 7/6/2010 que al culminar la relación de trabajo desempeñaba el cargo de ayudante de servicio cabillero, que el ultimo salario básico es por la cantidad de Bs. 69,22 y el ultimo salario integral es por la cantidad de Bs. 117,79

-Niega que la alícuota de Utilidades y B. vacacional sea de Bs. 41,28 ya que lo correcto es de Bs. 17,28 para la Alícuota de Utilidades y Bs. 10,58 para la Alícuota de B. vacacional, tal como se demuestra en le finiquito de prestaciones sociales.

-Niega que haya producido a favor del trabajador un acumulado salarial de Bs. 18.493,03 que al sumarle el Bono vacacional da como resultado la cantidad de Bs. 19.444,80 el cual se multiplicara por el 33,33% para arrojar el monto de Bs. 6.480,95 que le corresponde por Utilidades, el cual al restarle el monto cancelado mediante oferta real de pago de Bs. 2.695,20 se le adeude la cantidad de Bs. 3.785,75

-Niega que le corresponda por Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), la cantidad de Bs. 18.950,00

-Niega que le corresponda por B. de contratación y B. especial la cantidad de Bs. 20.000,00

-Niega que le corresponda el pago en carácter retroactivo por los aumentos producido en las convenciones colectivas petroleras por la cantidad de Bs. 9.000,00

-Niega que le corresponda el pago de la penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera por la cantidad de Bs. 28.677,87

-Niega que por los siguientes conceptos: efecto de la Alícuota de Utilidades, diferencia de pago de Utilidades, pago omitido por la TEA, Bonos por la firma de los contratos colectivos petroleros, retroactivos de aumentos salariales y penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, se le adeude la cantidad de Bs. 110.135,22 ni cantidad alguna.

En cuanto al co-demandante CRISPULO GALUE: se admite que ingresó en fecha 18/3/1999 que egreso en fecha 7/6/2010 que al culminar la relación de trabajo desempeñaba el cargo de ayudante de servicio cabillero, que el ultimo salario básico es por la cantidad de Bs. 69,22 y el ultimo salario integral es por la cantidad de Bs. 160,14

-Niega que la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sea de Bs. 54,72 ya que lo correcto es de Bs. 33,06 para la Alícuota de Utilidades y Bs. 10,58 para la Alícuota de B. vacacional, tal como se demuestra en le finiquito de prestaciones sociales.

-Niega que haya producido a favor del trabajador un acumulado salarial de Bs. 25.141,98 que al sumarle el Bono vacacional da como resultado la cantidad de Bs. 25.776,59 el cual se multiplicara por el 33,33% para arrojar el monto de Bs. 8.591,31 que le corresponde por Utilidades, el cual al restarle el monto cancelado mediante oferta real de pago de Bs. 5.156,71 se le adeude la cantidad de Bs. 3.434,60

-Niega que le corresponda por Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), la cantidad de Bs. 18.950,00

-Niega que le corresponda por B. de contratación y B. especial la cantidad de Bs. 17.000,00

-Niega que le corresponda el pago en carácter retroactivo por los aumentos producido en las convenciones colectivas petroleras por la cantidad de Bs. 9.000,00

-Niega que le corresponda el pago de la penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera por la cantidad de Bs. 30.502,86

-Niega que por los siguientes conceptos: efecto de la Alícuota de Utilidades, diferencia de pago de Utilidades, pago omitido por la TEA, Bonos por la firma de los contratos colectivos petroleros, retroactivos de aumentos salariales y penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, se le adeude la cantidad de Bs. 118.785,86 ni cantidad alguna.

En cuanto al co-demandante A.E.: se admite que ingresó en fecha 6/7/1999 que egreso en fecha 7/6/2010 que al culminar la relación de trabajo desempeñaba el cargo de ayudante de servicio cabillero, que el ultimo salario básico es por la cantidad de Bs. 69,22 y el ultimo salario integral es por la cantidad de Bs. 140,89

-Niega que la Alícuota de Utilidades y B. vacacional sea de Bs. 54,37 ya que lo correcto es de Bs. 26,10 para la Alícuota de Utilidades y Bs. 26,10 para la Alícuota de B. vacacional, tal como se demuestra en le finiquito de prestaciones sociales.

-Niega que haya producido a favor del trabajador un acumulado salarial de Bs. 22.119,73 que al sumarle el Bono vacacional da como resultado la cantidad de Bs. 25.609,57 el cual se multiplicara por el 33,33% para arrojar el monto de Bs. 8.535,57 que le corresponde por Utilidades, el cual al restarle el monto cancelado mediante oferta real de pago de Bs. 4.071,80 se le adeude la cantidad de Bs. 4.463,87

-Niega que le corresponda por Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), la cantidad de Bs. 18.950,00

-Niega que le corresponda por B. de contratación y B. especial la cantidad de Bs. 20. 000,00

-Niega que le corresponda el pago en carácter retroactivo por los aumentos producido en las convenciones colectivas petroleras por la cantidad de Bs. 9.000,00

-Niega que le corresponda el pago de la penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera por la cantidad de Bs. 32.339,28

-Niega que por los siguientes conceptos: efecto de la Alícuota de Utilidades, diferencia de pago de Utilidades, pago omitido por la TEA, Bonos por la firma de los contratos colectivos petroleros, retroactivos de aumentos salariales y penalización por retardo en el pago oportuno de las prestaciones sociales, se le adeude la cantidad de Bs. 118.137,35 ni cantidad alguna.

-Niega que en conjunto se le adeude a los co-demandantes la cantidad de Bs. 461.723,41 ni cantidad alguna.

-Finalmente sea declarada sin lugar la presente demanda y sea condenado a los actores al pago de las costas procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si procede o no la defensa de Cosa Juzgada.

• En caso, de la no existencia de Cosa Juzgada, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente nº 98-819).

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde a la demandada la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda, en cuanto a la cosa juzgada, y en consecuencia, a la improcedencia de los conceptos reclamados en el libelo, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE

  1. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Copias fotostáticas de los expedientes VP01-S-2010-000132, VP01-S-2010-000133, VP01-S-2010-000134 y VP01-S-2010-000135, contentivas a las Ofertas reales de pago a favor de los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y AMILCAR ESPINA, presentadas por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., las cuales rielan del folio 5 al 85 de la pieza única de prueba. Al respecto observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada las reconoció en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia los pagos recibidos por los actores la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones Así se decide.-

    1.2. Originales de actas transaccionales no homologadas por el Inspector del Trabajo de Cabimas suscritas por los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S. y AMILCAR ESPINA y la sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010 y como el auto de no homologación es de fecha 17 de noviembre de 2010 la cual riela del folio 86 al 94 de la pieza única de prueba. Al respecto, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada la reconoció en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia actas transaccionales no homologadas por la Inspectoría del Trabajo, la cual será adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Originales y copias fotostáticas de acta transaccional no homologada por el Inspector del Trabajo de Cabimas suscrita por los actores y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 17/11/2010 inserta del folio 12 al 23 de la pieza principal. Al respecto, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada la reconoció, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia actas transaccionales no homologadas por la Inspectoría del Trabajo, la cual será adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  2. Promovió las siguientes testimoniales:

    2.1. Los ciudadanos R.O., G.S. y JESÚS HERRERA, los cuales se presentaron a rendir declaración los ciudadanos R.O. y GUSTAVO STORMES, quedando desierta por su incomparecencia la testimonial del ciudadano JESÚS HERRERA. Así se decide.-

    El ciudadano R.J.O.A., manifestó que conocía a los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y A.E., ya que fueron compañeros de trabajo por mucho tiempo, que cuando el comenzó en el año 2003, todos ellos laboraban, que sus funciones consistían en trabajar en un pozo petrolero, que el era operador y ellos cumplían las mismas funciones que él, que el (testigo) no percibía ni los bonos por la contratación colectiva ni el concepto Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA), que conocía en que consistía el paquete que ofrecía el sector petrolero pero el nunca lo percibió porque siempre fue PSP. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandada, de la siguiente manera: que sabe que la relación de trabajo culminó en fecha 7/6/2010 y que no le constan que al ocurrir esto le hayan hecho algún tipo de ofrecimientos a los co-demandantes.

    El ciudadano G.A.S.M., manifestó que conocía a los ciudadanos SEGUNDO VITORIA, R.S., CRISPULO GALUE y A.E., porque fueron compañeros de trabajo, que ellos comenzaron a laborar alrededor del año 1998 y 1999 y el en el año 2002, que su cargo era técnico de campo y ellos se encargaban de un taladro en un pozo petrolero, ellos se regían por el contrato colectivo petrolero, que cree que a ellos no le cancelaban los bonos por firma del contrato petrolero. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandada, de la siguiente manera: que cuando el entró a laborar, ellos ya se regían por los beneficios de contrato colectivo petrolero, porque trabajaban en pozo, que sabe que la relación de trabajo culminó el 7/6/2010 y no sabe el motivo de la culminación de trabajo. Seguidamente respondió al Juez que preside ese despacho, de la siguiente manera: que el cree que si le pagaban dichos beneficios, porque en el área de trabajo se sabe quienes están y quienes no están amparados por la contratación colectiva petrolera, que el no disfruta de esos beneficios porque el se rige por la L.O.T.

    Observa esta Alzada de las declaraciones de los testigos, que no incurren en contradicciones y conocen sobre los hechos que se les preguntaron, en consecuencia, se les otorgan valor probatorios y se adminicularán con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes I. o de Informes:

    3.1. Solicitó oficiar a las siguientes instituciones: OFICINA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), a los fines que remita a ese tribunal informes sobre si desde el año 1998 hasta la actualidad, por efecto de la discusión del contrato colectivo petroleros, y en cada oportunidad de la firma de ellos, les fueron otorgados a los trabajadores amparados por dicha contratación, por vía instructivos girados por la matriz PDVSA, a todas sus filiales y contratistas, Bonos por discusión de contrato colectivo e igualmente que si en virtud de los establecido en la cláusula 74 numeral 4 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 y la practica de la Industria Petrolera Nacional han tenido derecho todos los trabajadores del concepto: “sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio social contenido den la cláusula 14 de la CCO/2005-2007, relativo a las casa de abastos (COMISARIATOS), conocido actualmente dicho concepto como TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA)”. Con respecto a dicha prueba, el tribunal a-quo en auto de admisión de pruebas de fecha 9/7/2012 le otorgó a la parte promovente un lapso de tres (3) días hábiles, a fin de que ampliara la mencionada prueba, y visto que lo mismo no fue cumplido, se entiende como desistida la misma. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA

  4. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcado con el número “1” Finiquito prestaciones sociales de co-demandante SEGUNDO VITORA, titular de la cédula de identidad V-5.769.589 la cual riela al folio 105 de la pieza única de prueba. Al respecto, observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor. Así se decide.-

    1.2. Marcado con el número “2” participación de retiro del trabajador SEGUNDO ANTONIO VITORA MENDEZ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-03), la cual riela del folio 106 de la pieza única de prueba. Al respecto observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.3. Marcado con el número “3” carta de solicitud del fideicomiso del ciudadano SEGUNDO A.V.M., de fecha 7/6/2010 la cual riela al folio 107 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor recibió a su entera satisfacción del Banco Mercantil, C.A., la cantidad que hasta la fecha del presente finiquito aparece como disponible en el estado de cuenta, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Marcado con el número “4” copia firmada en original y con huella dactilar del cheque de Gerencia nº 54004393, de fecha 21/6/2010 del Banco Universal a favor del ciudadano V.M.S.A., la cual riela al folio 108 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Marcado con el número “5” copias certificada acta transaccional suscrita por el ciudadano SEGUNDO VITORIA y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010 celebrada ante la Inspectoría de Cabimas del estado Zulia, la cual riela del folio 109 al 111 de la pieza única de prueba. En cuanto a esta documental la misma fue promovida por la parte actora, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    1.6. Marcado con el número “6” copias certificadas de acta de convenimiento de fecha 28/8/2003 celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, suscrita por el ciudadano SEGUNDO VITORIA y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., la cual riela del folio 112 al 114 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que a partir del 1 de julio de 2003, le fueron reconocidos al actor la aplicación del contrato colectivo petrolero. Así se decide.-

    1.7. Marcado con el número “7” recibos de pagos del ciudadano SEGUNDO VITORIA, emanados por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., la cual riela del folio 115 al 191 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se refiere a los salarios devengados por el actor, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.8. Marcado con el número “8” Finiquito prestaciones sociales del co-demandante R.S., titular de la cédula de identidad V-10.085.478 la cual riela al folio 192 de la pieza única de prueba. Al respecto, observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor. Así se decide.-

    1.9. Marcado con el número “9” Participación de retiro del trabajador R.S. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-03), inserta en el folio 193 de la pieza única de prueba. Al respecto observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.10. Marcado con el número “10” Carta de solicitud del fideicomiso del ciudadano R.S., de fecha 7/6/2010 inserta en el folio 194 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor recibió a su entera satisfacción del Banco Mercantil, C.A., la cantidad que hasta la fecha del presente finiquito aparece como disponible en el estado de cuenta, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.11. Marcado con el número “11” Copia firmada en original y con huella dactilar del cheque de Gerencia nº 85004392, de fecha 21/6/2010 del Mercantil Banco Universal a favor del ciudadano R.S., inserta en el folio 195 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.12. Marcado con el número “12” Copia certificada acta transaccional suscrita por el ciudadano R.S. y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010 celebrada ante la Inspectoría de Cabimas del estado Zulia, la cual riela del folio 196 al 198 de la pieza única de prueba. En cuanto a esta documental la misma fue promovida por la parte actora, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    1.13. Marcado con el número “13” Copia certificada de acta de convenimiento de fecha 28/8/2003 celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, suscrita por el ciudadano R.S. y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., la cual riela del folio 199 al 110 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que a partir del 1 de julio de 2003 le fueron reconocidos al actor la aplicación del contrato colectivo petrolero. Así se decide.-

    1.14. Marcado con el número “14” recibos de pagos del ciudadano R.S., emanados por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., la cual riela del folio 202 al 287 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se refiere a los salarios devengados por el actor, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.15. Marcado con el número “15” Finiquito prestaciones sociales del co-demandante CRISPULO GALUE, titular de la cédula de identidad V-11.286.294 la cual riela al folio 288 de la pieza única de prueba. Al respecto, observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor. Así se decide.-

    1.16. Marcado con el número “16” Participación de retiro del trabajador CRISPULO GALUE del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-03), la cual riela al folio 289 de la pieza única de prueba. Al respecto observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.17. Marcado con el número “17” Carta de solicitud del fideicomiso del ciudadano CRISPULO GALUE, de fecha 7/6/2010 inserta en el folio 290 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor recibió a su entera satisfacción del Banco Mercantil, C.A., la cantidad que hasta la fecha del presente finiquito aparece como disponible en el estado de cuenta, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.18. Marcado con el número “18” Copia firmada en original y con huella dactilar del cheque de Gerencia nº 23004394 de fecha 21/6/2010 del Mercantil Banco Universal a favor del ciudadano CRISPULO GALUE, la cual riela al folio 291 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.19. Marcado con el número “19”, copias certificadas acta transaccional suscrita por el ciudadano CRISPULO GALUE y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010 celebrada ante la Inspectoría de Cabimas del estado Zulia, inserta del folio 292 al 294 de la pieza única de prueba. En cuanto a esta documental la misma fue promovida por la parte actora, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    1.20. Marcado con el número “20” copias certificadas de acta de convenimiento de fecha 29/8/2003 celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, suscrita por el ciudadano CRISPULO GALUE y la sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., el cual riela del folio 295 al 297 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que a partir del 1 de julio de 2003 le fueron reconocidos al actor la aplicación del contrato colectivo petrolero. Así se decide.-

    1.21. Marcado con el número “21” Recibos de pagos del ciudadano CRISPULO GALUE, emanados por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., la cual riela del folio 298 al 388 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se refiere a los salarios devengados por el actor, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    1.22. Marcado con el número “22” Finiquito prestaciones sociales del co-demandante A.E., titular de la cédula de identidad V-9.776.631 la cual riela al folio 389 de la pieza única de prueba. Al respecto, observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y de ella se evidencia la liquidación de prestaciones sociales recibida por el actor. Así se decide.-

    1.23. Marcado con el número “23” Participación de retiro del trabajador AMILCAR ESPINA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (FORMA 14-03), la cual riela al folio 390 de la pieza única de prueba. Al respecto observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, sin embargo, de su contenido no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

    1.24. Marcado con el número “24” Carta de solicitud del fideicomiso del ciudadano A.E., de fecha 7/6/2010 inserta en el folio 391 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte actora, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el actor recibió a su entera satisfacción del Banco Mercantil, C.A., la cantidad que hasta la fecha del presente finiquito aparece como disponible en el estado de cuenta, lo cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.25. Marcado con el número “25” Copia firmada en original y con huella dactilar del cheque de Gerencia nº 6200439523004394 de fecha 21/6/2010 del Mercantil Banco Universal a favor del ciudadano A.E., la cual riela del folio 392 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.26. Marcado con el número “26” Copia certificada acta transaccional suscrita por el ciudadano A.E. y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., de fecha 10/11/2010 celebrada ante la Inspectoría de Cabimas del estado Zulia, la cual riela del folio 393 al 395 de la pieza única de prueba. En cuanto a esta documental la misma fue promovida por la parte actora, en consecuencia, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    1.27. Marcado con el número “27” Copia certificadas de acta de convenimiento de fecha 29/8/2003 celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, suscrita por el ciudadano A.E. y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., inserta del folio 396 al 398 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que a partir del 1 de julio de 2003 le fueron reconocidos al actor la aplicación del contrato colectivo petrolero. Así se decide.-

    1.28. Marcado con el número “28” Recibos de pagos del ciudadano A.E., emanados por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., la cual riela del folio 399 al 480 de la pieza única de prueba. Observa esta Alzada que la misma fue reconocida por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se refiere a los salarios devengados por el actor, las incidencias y las respectivas deducciones. Así se decide.-

    -III-

    PUNTO PREVIO I

    Planteado como ha sido el objeto de apelación de las partes recurrentes y puntualizados los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Con respecto al punto previo resuelto por el a-quo que no fue objeto de apelación, en consecuencia, se encuentran firme, y se detallara en los siguientes términos:

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    La representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad de la contestación de la demandada, alegó la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.952 y 1.956 del Código Civil, 361 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente. Así se establece.-

    Alega la parte demandada la prescripción de la acción propuesta, observa este Tribunal que las fechas de comienzo y terminación de la relación de trabajo, aceptadas por las partes, se evidencia que la fecha de culminación de dicha relación laboral fue el 07 de junio de 2.010, y la fecha de interposición de la presente demanda fue el 02 de Mayo de 2.011, así las cosas, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) reza textualmente:

    Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De las pruebas aportadas a los autos, se evidencia que existe una Oferta Real de Pago por ante los Tribunales Laborales Ahora bien, observa esta J. que el procedimiento de oferta real de pago, en materia laboral, incluso bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ha sido una especie de híbrido, el cual ha debido adaptarse a los principios generales de la materia del trabajo, por lo que no podemos desconocer la jurisprudencia en materia de oferta real en el ámbito laboral. Tanto la sala civil como la Sala de Casación Social han entendido que la oferta real es un pago a cuenta de los derechos laborales que nacen con la ruptura del vínculo laboral. No tiene efectos liberatorios, puede aceptarla y demandar diferencias o no retirarla y demandar y el patrono oponer el pago depositado en la oferta. El legislador prevé que el patrono paga inmediatamente al terminar la relación de trabajo, en virtud de que no puede presumir que no pagará, porque eso constituye mala fe. Tal y como se ha señalado la oferta real no tiene carácter contencioso, incluso el patrono podría retirar la oferta e incurrir en mora. No genera contención, no puede el juez laboral, convertir este procedimiento en contencioso. La parte oferida no estuvo de acuerdo con los montos, por lo que el juez sólo podría llamar a una audiencia conciliatoria pero no podía entrar a conocer las diferencias que pudieran existir porque no es la oferta real de pago el procedimiento idóneo para ello. Así se establece.-

    En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que la relación de trabajo termina el 07/06/2010, hecho éste que no se encuentra en controversia, por lo que en aplicación del A. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaba hasta el 07/08/2010 para demandar, sin embargo, la hoy demandada el 22/06/2010 hace una oferta real de pago por lo que de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil el cual prevé “ La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”, es decir, la empresa al mes posterior a la terminación de la relación de trabajo reconoce la deuda al trabajador, ese reconocimiento de la deuda surte efectos para el trabajador desde que le notifican que la empresa le está pagando y recibe el cheque y eso ocurrió el 29/10/2010, a partir de allí la empresa le interrumpe la prescripción al trabajador, siendo tal proceder simple aplicación de normas legales, esto no genera ninguna duda. La interrupción de la prescripción es carga de prueba del trabajador. Esa interrupción a favor del trabajador surte efectos a partir de su notificación porque es un procedimiento netamente voluntario; lo cual no ocurre con el artículo 110 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”, es decir, si esos procesos están pendientes no corre la prescripción porque son procedimientos contenciosos. Así se establece.-

    La institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplada dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. El procedimiento no está pautado en la LOPT, pero en uso de las facultades concedidas por el legislador a los jueces, se estableció un procedimiento ágil, seguro y definitivo para lograr su implementación en los casos de terminación de la relación de trabajo, pero que se distingue diametralmente del contemplado en las disposiciones adjetivas civiles.

    De esta manera, en el presente caso, la oferta real y depósito se traduce en una confesión que hace el patrono de deberle al laborante un cantidad determinada, que puede consistir en la totalidad de los derechos del trabajador o sólo una parte de ellos, por lo que no se puede afirmar que con la oferta real se evita un futuro litigio. Lo que sí impide es que sobre los conceptos y montos referidos en el escrito contentivo de la oferta real, a partir del momento de la oferta, se puedan incluir en los cálculos por intereses ni por corrección monetaria.

    Aunado a ello, en fecha 10 de noviembre de 2010, se celebraron por ante la Inspectoria del Trabajo, sendas actas transaccionales entre la empresa EVI DE VENEZUELA S.A. y los co-demandantes en forma individualmente considerados, interrumpiéndose la prescripción de la Acción; por lo tanto, se considera improcedente la defensa de prescripción opuesta. Así se decide.

    Por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. Así se establece.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).

    -IV-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, adminiculado con los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes; resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    En la presente causa, el hecho controvertido radica principalmente en la existencia o no de la Cosa juzgada, en este orden de ideas, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, normas aplicable al caso concreto, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

    Artículo 3 En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículo 10.- Transacción laboral:

    De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

    La transacción celebrada por ante el Juez, J., I. o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los limites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro –cosa juzgada material-. Al respecto, dicha S. ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…). (Cfr., entre otras, s. S.C.S nº 226/2004, del 11 de marzo, caso: Panamco de Venezuela, S.A.).

    Debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

    Asimismo, se debe precisar, que la ley exige que la transacción debe contener: “una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”, por lo cual, no basta expresar de modo genérico, que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia en la interpretación del mencionado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la transacción especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, a los fines que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

    La transacción es un contrato por el cual las partes convienen en resolver un litigio de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil, laboral o contencioso-administrativo. En lo laboral se llama conciliación y no puede recaer sobre derechos ciertos y causados.

    Como todo contrato, sólo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir.

    La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada, con valor de cosa juzgada. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, la misma puede perfectamente oponerse.

    Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es menester tener la capacidad de disponer del objeto litigioso.

    En efecto, en este caso será la parte deudora contra la cual se pretende ejecutar forzosamente la transacción, la que deberá oponer defensas contra tal ejecución para impedirla (si es que hay fundamentos jurídicos para ello), o impugnar la transacción mediante una demanda de nulidad, si considera que adolece de vicios que comprometen su validez o eficacia.

    El elemento esencial de las transacciones judiciales es que las partes se otorguen concesiones recíprocas, es decir, que cada una ceda un poco conceda en relación con su posición original, con la finalidad de resolver un problema. Este elemento tiene dos aspectos resaltantes:

    i.) las concesiones recíprocas no tienen por qué ser proporcionales, pues la ley no exige que así sea. Aunque una parte esté cediendo casi todo, la otra parte podría estar cediendo casi nada.

    ii). las partes pueden reservarse sus respectivas posiciones, en el sentido de que cada una puede ceder algo distinto sin reconocer para nada la posición de su contraria ni desmejorar la suya propia, con lo cual mantiene intacta su visión original del problema aún cuando esté transando.

    Asi mismo, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    En este sentido, como lo ha establecido recientemente la Sala Constitucional en sentencia Nº 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009 las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n.° 265/2000 de 13 de julio [caso: E.C.D.S.A.; 739/2003 de 28 de octubre [caso: F.A.S. y otros]; 226/2004 de 11 de marzo [caso: O.A.G.; 493/2004 de 4 de junio, [caso: O.M.H.]; 193/2005 de 17 de marzo [caso: G.K.; 1787/2005 de 9 de diciembre [caso: J.G.P.; 697 y 698/2006 de 20 de abril [casos: G.H. y F.R.C., respectivamente]).

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000 de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)]

    Igualmente, continúa indicando la Sala Constitucional en la sentencia comentada de fecha 30 de septiembre de 2009 lo siguiente:

    Esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: G.K. contra A.D.L. de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:

    …la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, P.Ú., del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    (…)

    …es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes a un litigio ordinario sobre algo acerca de lo cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones, cuando no se cuestione su validez, lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que nos ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario.

    En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    (…)

    …deberá el juez de primera instancia correspondiente decidir sobre el cumplimiento o no de la transacción objeto de este proceso. Asimismo, ordena esta Sala la continuación de la presente causa siguiendo los trámites del procedimiento de ejecución de sentencia contenido en el Título VII Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). [Resaltado añadido]

    En efecto, constituye doctrina reiterada de la Sala de Casación Social que una transacción que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo es ley entre las partes, en los límites que fueron acordados por ellas, y es vinculante en todo proceso futuro -cosa juzgada material-. Al respecto, dicha S. ha expresado que si el juez laboral encontrare, al momento de su juzgamiento, que se alegó y probó la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y ésta hubiera sido homologada, “lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (…)”. (Cfr., entre otras, s. S.C.S n.° 226/2004, de 11 de marzo, caso: O.A.G. contra Panamco de Venezuela S.A.) [Resaltado añadido]”

    No obstante lo anterior, debe observarse que en materia laboral los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del funcionario competente del trabajo por el cual le da su aprobación, de conformidad con el artículo 3 P. único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa esta Alzada que en la presente causa si bien los actores celebraron transacciones en fecha 10 de noviembre de 2010 las mismas mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 no fueron homologadas por el Inspector del Trabajo de Cabimas estado Zulia, por tal razón, no adquiere carácter de Cosa Juzgada prosperando así, la denuncia efectuada por la parte codemandantes, y desestimándose por completo la defensa de Cosa juzgada de la parte demandada. Así se decide.-

    Por lo que los montos que fueron pagados en la transacción, si están comprendidos en los demandados, se procederá a la deducción de los mismos. Así se decide.-

    Asimismo, alega la parte demandada que no fueron notificados de la no homologación de la transacción, que lo que procedía era la subsanación de la misma, y la Inspectoría del Trabajo violó el procedimiento administrativo. Al respecto, observa esta Alzada que tales defensa, se deben ventilar mediante un procedimiento distinto que al de marras, por cuanto son hechos que deben resolverse mediante un recurso de nulidad, el cual no quedó demostrado que haya sido interpuesto ni que demandada haya solicitado la nulidad del auto que niega la homologación emanado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, por lo que al no haber ejercido un recurso de nulidad, tales alegatos carecen de validez alguna, siendo a todas luces IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, pasa esta Alzada a verificar la procedencia o no de los conceptos demandados:

    En primer lugar, mediante acta de convenimiento de fecha 29/8/2003 celebrada ante la Inspectoría de Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los actores y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que a partir del 1 de julio de 2003 le fueron reconocidos al actor la aplicación del contrato colectivo petrolero, celebraron un convenio laboral para modificar las condiciones de trabajo derivadas de la relación laboral que ambas partes tiene suscritas.

    Y la empresa a partir del mes de julio de 2003 obtuvo contratos de servicios a pozos en forma periódica con diversas empresas operadoras entre las que se encuentra PDVSA, PETROBAS, CHEVRON, etc., por lo tanto dado que la actividad será con casi la total exclusividad para esas operadoras ha considerado beneficioso para el empleado así como legal que lo asocie a los beneficios para el empleado así como legal que lo asocie a los beneficios que brinda la contratación colectiva petrolera. Y es a partir del 1 de julio de 2003 pertenecieron a la nómina diaria contractual y se obligó a la empresa a cancelar todos los beneficios contractuales establecidos en la mencionada convención colectiva de trabajo y a partir de dicha fecha se compromete a cancelar todos los B. que hubiere lugar.

    Tales condiciones de trabajo, fueron plasmada en un acta convenio que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, en fecha 2 de septiembre de 2003 lo cual tiene carácter y autoridad de Cosa Juzgada, y es a partir de dicha fecha 1 de julio de 2003 que los actores gozan de la convención colectiva petrolera con todos sus beneficios, no estableciéndose en dicha acta convenio ningún pago retroactivo de beneficios convenciones, sino que claramente es a partir de 1 de julio de 2003. Así se decide.-

    En este sentido, reclaman los actores desde el año 1998, por efecto de la discusión del contrato colectivo petrolero, y en cada oportunidad de su firma, les fueron otorgados a los trabajadores amparados por dicha contratación, por vía de instructivos girados por la matriz PDVSA, a todas sus filiales y contratistas, Bonos por discusión de contrato colectivo, (sin carácter salarial), los cuales fueron los siguientes:

    • En el año 1998 por la cantidad de Bs. 2.500,00

    • En el año 2000 por la cantidad de Bs. 1.500,00

    • En el año 2002 en ocasión de la huelga petrolera, se les otorgo un B. especial por la cantidad de Bs. 3.000,00

    • En el año 2005 por la cantidad de Bs. 3.000,00

    • En el año 2007 dos porciones una por la cantidad de Bs. 3.000,00 y otra como indemnización acordada en el marco de la discusión del contrato colectivo petrolero 2007-2009 por el retardo en la discusión del referido contrato por la cantidad de Bs. 4.500,00

    • Por indemnización compensatoria por la retroactividad que se produjo por la afectación de la no aplicación del nuevo contrato, se acordó en el marco de la convención colectiva vigente, afectarlas en un 33,33% por ser consideradas como parte de las utilidades para un monto de Bs. 2.500,00

    Ahora bien, en los acuerdos finales de la convención colectiva petrolera, se encuentra el basamento jurídico de tales Bonos, los cuales son pagos únicos sin incidencia salarial como contraprestación al retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos y lo procedente en el caso de marras es el otorgamiento de tales pagos únicos desde el año 2003 y los años subsiguientes, por los argumentos anteriormente expuestos, por la parte codemandantes, y la demandada no demostró la liberación de dicha obligación, ya que a partir del año 2003 se comprometió a cancelar los beneficios establecidos en la convención colectiva petrolera.

    En este sentido, la reclamación de tales Bonos que realizan los actores de los años 1998 hasta el año 2002 es IMPROCEDENTES. Así se decide.-

    SEGUNDO VITORA:

    Fecha de Ingreso: 1/3/1998

    Fecha de Egreso: 7/6/2010

    1. El actor reclama: “Efecto de la Alícuota de utilidades y bono vacacional sobre la antigüedad y pagada en la liquidación, D. del pago de las utilidades fraccionadas y pago retroactivo de aumentos salariales no aplicados de manera oportuna.”

    Bajo esta denominación, la parte actora SEGUNDO VITORA, reclama una diferencia en el pago de las Utilidades, lo cual se infiere de lo siguiente:

    De la explicación anterior se desprende que si el patrono sólo canceló CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.661,80), y le corresponden en estricto derecho SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 7.754,10 le adeuda al trabajador por este concepto la suma de DOS MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.092,30)

    .

    Efectivamente según la liquidación que riela al folio 73 de la única pieza de pruebas, se evidencia que el actor SEGUNDO VITORA, recibió por utilidades Bs. 5.661,80 y exige una diferencia a un salario integral de Bs. 142,12 y le adiciona lo correspondiente por alícuota de utilidades y de bono vacacional y calcula -a su decir- una diferencia de Bs. 2.092,30 que mediante sus cálculos se generó.

    Ahora, es menester hacer de conocimiento de la parte actora que las utilidades se calculan con base al salario normal promedio devengado durante cada ejercicio fiscal, es decir el 33.33% de lo devengado anualmente sin adicionarles incidencia de Bono vacacional o de utilidades, porque esto es un salario integral y las utilidades se calculan en base -se insiste- al salario normal más todos lo devengado en ese año. (Vid. Sala de Casación Social 31-7-2008 n° 1306).

    Del salario normal devengado por el actor en esas últimas semanas laboradas, fue de Bs. 76,28 salario éste reconocido por ambas partes, y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 7 de junio de 2010 transcurrieron 5 meses y siete días, y se generó un acumulado de Bs. 11.975,96 y el 33.33% de esa cantidad es de Bs. 3.991,59 y si le cancelaron por Bs. 5.661,80 ninguna diferencia existe al respecto, siendo IMPROCEDENTE tal concepto. Así se decide.-

  5. Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría: siendo que la parte demandada no canceló tal concepto y en la transacción celebrada no se evidencia que haya sido detallado tal concepto junto con los montos otorgados, en consecuencia, no se evidencia de las pruebas que el mismo fue cancelado en consecuencia, tal concepto es PROCEDENTE detallado de la siguiente forma:

    Desde abril 2005 a julio 2005, 4 meses de TEA a razón de Bs. 500,00 cada una arroja un monto de Bs. 2.000,00.

    Desde agosto 2005 hasta julio 2006, son 12 meses de TEA, a razón de 600,00 cada una arroja la suma de Bs. 7.200,00.

    Desde septiembre de 2006 hasta septiembre 2007 son 13 meses de TEA, a razón de Bs. 750,00 arroja la suma de Bs. 9.750,00.

    Siendo un total de Bs. 18.950,00 que le adeuda la demandada al ciudadano SEGUNDO VITORA. Así se decide.-

  6. Por concepto de Bonos por contratación reclama los siguientes conceptos:

    1. Bono por firma del contrato año 1998 de Bs. 2.500,00 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    2. Bono por firma del contrato año 2000 de Bs. 1.500,00 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    3. Bono especial de Bs. 3.000,00 otorgado a los trabajadores petroleros durante el paro petrolero de abril del año 2002 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    4. Bono por discusión de contrato colectivo petrolero año 2005-2007 de Bs. 3.000,00. Observa esta Alzada que en tal convención colectiva no se evidencia, específicamente, en los Acuerdos Finales cláusula 74, el pago de algún Bono por retardo en la firma de la contratación, no evidenciándose por otros medios probatorios que dicho B. fue otorgado a los trabajadores beneficiarios de dicha convención, en consecuencia, es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    5. Bono por retardo en la discusión del contrato colectivo petrolero 2007-2009 por Bs. 3.000,00 y Bono por la no aplicación de la retroactividad de dicho contrato por Bs. 4.000,00. Observa esta Alzada que en la cláusula 74 de la convención colectiva, se establece, en el numeral Segundo, las partes acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en utilidades, de acuerdo al sistema de trabajo, si es 5x2 no rotativo o un sistema de trabajo diferente a 5x2 no rotativo, de las pruebas no se evidencia el sistema de trabajo al cual estaba sometido el actor, siendo en este sentido, carga probatoria de la demandada, demostrar el tipo de jornada que desempeñaba el actor, por lo que se tomará lo indicado en el libelo. El actor reclama el literal “b”, de la cláusula 74, referido a un sistema diferente a 5x2 rotativo, y se evidencia en el alfanumérico b.1) de Cuatro Mil Quinientos Bolívares por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, la cual es PROCEDENTE, y se ordena el pago de Bs. 4.500,00 al actor por la retroactividad del ajuste salarial.

    6. Incidencia de éstos dos últimos Bonos en el monto en las utilidades, calculadas a razón de 33.33% de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva petrolera de Bs. 2.500,00 siendo que la convención colectiva petrolera en el alfanumérico b. 2) acuerda dicho concepto y se ordena el pago de Bs. 2.500,00. Así se decide.-

    7. Pagos de carácter retroactivo de aumentos producidos en las convenciones colectivas petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna la cual reclama la cantidad de Bs. 9.000,00. Al respecto observa esta Alzada las partes en el proceso tienen la carga de la alegación, puesto que constituye el fundamento de derecho de la defensa de las partes.

    Aquí no está de más puntualizar que el J. en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán LEO ROSENBERG, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. Así quede entendido.-

    En este sentido, no se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho de lo peticionado por el actor, por lo que tal concepto, es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

  7. Asimismo, reclama la penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, el cual el aplicable es la cláusula 69 numeral 11, por tratarse de contratista, sin embargo, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    La cláusula 69, numeral 11 (Indemnización sustitutiva de los intereses de mora), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2010 expediente AA60-S-2009-138 (Caso: L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles B.P.C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), con ponencia del Magistrado A.V.C., estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que el retardo en el pago de la liquidación correspondiente fuera concebida por razones imputables a la demandada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, es evidente, que debe declararse la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. Así se decide.-

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007 (Caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), con ponencia del Magistrado L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 4 de marzo de 2008 (Caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A.), con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 6 de marzo de 2008 (Caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO S.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008 (Caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009 (Caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado O.A.M.D., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la IMPROCEDENCIA de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.-

    R.S.:

    Fecha de Ingreso: 1/3/1998

    Fecha de Egreso: 7/6/2010

  8. El actor reclama “Efecto de la Alícuota de utilidades y bono vacacional sobre la antigüedad y pagada en la liquidación, D. del pago de las utilidades fraccionadas y pago retroactivo de aumentos salariales no aplicados de manera oportuna”

    Bajo esta denominación, la parte actora R.S., reclama una diferencia en el pago de las utilidades, lo cual se infiere de lo siguiente:

    De la explicación anterior se desprende que si el patrono sólo canceló DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.695,20), y le corresponden en estricto derecho SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.480,95), le adeuda al trabajador por este concepto la suma de TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.785,75)

    .

    Efectivamente según la liquidación que riela al folio 92 de la pieza única de pruebas, se evidencia que el actor R.S., recibió por utilidades Bs. 2.695,20 y exige una diferencia a un salario integral de Bs. 117,79 y le adiciona lo correspondiente por alícuota de utilidades y de Bono vacacional y calcula -a su decir- una diferencia de Bs. 3.785,75 que mediante sus cálculos se generó.

    Ahora, es menester hacer de conocimiento de la parte actora que las utilidades se calculan con base al salario normal promedio devengado durante cada ejercicio fiscal, es decir el 33.33% de lo devengado anualmente sin adicionarles incidencia de bono vacacional o de utilidades, porque esto es un salario integral y las utilidades se calculan en base se insiste al salario normal más todos lo devengado en ese año. (Vid. Sala de Casación Social 31-07-2008 n° 1.306).

    Del salario normal devengado por el actor en esas últimas semanas laboradas, fue de Bs. 75,27 salario éste reconocido por ambas partes, y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 7 de junio de 2010 transcurrieron 5 meses y 7 días, y se generó un acumulado de Bs. 11.817,39 y el 33.33% de esa cantidad es de Bs. 3.938,73 y si le cancelaron por Bs. 2.695,20 por lo que se generó una diferencia de Bs. 1.243,53. Así se decide.-

  9. Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría: siendo que la parte demandada no canceló tal concepto y en la transacción celebrada no se evidencia que haya sido detallado tal concepto junto con los montos otorgados, en consecuencia, no se evidencia de las pruebas que el mismo fue cancelado en consecuencia, tal concepto es PROCEDENTE detallado de la siguiente forma:

    Desde abril 2005 a julio 2005, 4 meses de TEA a razón de Bs. 500,00 cada una arroja un monto de Bs. 2.000,00

    Desde agosto 2005 hasta julio 2006, son 12 meses de TEA, a razón de Bs. 600,00 cada una arroja la suma de Bs. 7.200,00.

    Desde septiembre de 2006 hasta septiembre 2007 son 13 meses de TEA, a razón de Bs. 750,00 arroja la suma de Bs. 9.750,00.

    Siendo un total de Bs. 18.950,00 que le adeuda la demandada al ciudadano R.S.. Así se decide.-

  10. Por concepto de Bonos por contratación reclama los siguientes conceptos:

    1. Bono por firma del contrato año 1998, de Bs. 2.500,00 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    2. Bono por firma del contrato año 2000 de Bs. 1.500,00 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    3. Bono especial de Bs. 3.000,00 otorgado a los trabajadores petroleros durante el paro petrolero de abril del año 2002 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    4. Bono por discusión de contrato colectivo petrolero año 2005-2007 de Bs. 3.000,00. Observa esta Alzada que en tal convención colectiva no se evidencia, específicamente, en los Acuerdos Finales cláusula 74, el pago de algún Bono por retardo en la firma de la contratación, no evidenciándose por otros medios probatorios que dicho B. fue otorgado a los trabajadores beneficiarios de dicha convención, en consecuencia, es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    5. Bono por retardo en la discusión del contrato colectivo petrolero 2007-2009 por Bs. 3.000,00 y Bono por la no aplicación de la retroactividad de dicho contrato por Bs. 4.500,00. Observa esta Alzada que en la cláusula 74 de la convención colectiva, se establece, en el numeral Segundo, las partes acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en utilidades, de acuerdo al sistema de trabajo, si es 5x2 no rotativo o un sistema de trabajo diferente a 5x2 no rotativo, de las pruebas no se evidencia el sistema de trabajo al cual estaba sometido el actor, siendo en este sentido, carga probatoria de la demandada, demostrar el tipo de jornada que desempeñaba el actor, por lo que se tomará lo indicado en el libelo. El actor reclama el literal “b”, de la cláusula 74, referido a un sistema diferente a 5x2 rotativo, y se evidencia en el alfanumérico b.1) de Cuatro Mil Quinientos Bolívares por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, la cual es PROCEDENTE, y se ordena el pago de Bs. 4.500,00 al actor por la retroactividad del ajuste salarial. Así se decide.-

    6. Incidencia de éstos dos últimos Bonos en el monto en las utilidades, calculadas a razón de 33.33% de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva petrolera de Bs. 2.500,00 siendo que la convención colectiva petrolera en el alfanumérico b.2) acuerda dicho concepto y se ordena el pago de Bs. 2.500,00. Así se decide.-

    7. Pagos de carácter retroactivo de aumentos producidos en las convenciones colectivas petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna la cual reclama la cantidad de Bs. 9.000,00. Al respecto observa esta Alzada las partes en el proceso tienen la carga de la alegación, puesto que constituye el fundamento de derecho de la defensa de las partes.

    Aquí no está de más puntualizar que el J. en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán LEO ROSENBERG, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. Así quede entendido.-

    En este sentido, no se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho de lo peticionado por el actor, por lo que tal concepto, es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

  11. Asimismo, reclama la penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, el cual el aplicable es la cláusula 69 numeral 11, por tratarse de contratista, sin embargo, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    La cláusula 69, numeral 11 (Indemnización sustitutiva de los intereses de mora), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles B.P.C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado A.V.C., estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada.-

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que el retardo en el pago de la liquidación correspondiente fuera concebida por razones imputables a la demandada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, es evidente, que debe declararse la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. Así se decide.-

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del magistrado L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 6 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO S.A. y OTROS, con ponencia del magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del magistrado O.A.M.D., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la IMPROCEDENCIA de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.-

    CRISPULO GALUE:

    Fecha de Ingreso: 18/3/1999

    Fecha de Egreso: 7/6/2010

  12. El actor reclama “Efecto de la Alícuota de utilidades y bono vacacional sobre la antigüedad y pagada en la liquidación, D. del pago de las utilidades fraccionadas y pago retroactivo de aumentos salariales no aplicados de manera oportuna”

    Bajo esta denominación, la parte actora CRISPULO GALUE, reclama una diferencia en el pago de las utilidades, lo cual se infiere de lo siguiente:

    De la explicación anterior se desprende que si el patrono sólo canceló CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.156,71), por concepto de Utilidades, tal cual se evidencia de la mencionada y NO HOMOLOGADA TRANSACCIONAL, y le corresponden en estricto derecho OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8.591,31), de utilidades, le adeuda al trabajador por este concepto la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.434,60)

    .

    Efectivamente según la liquidación que riela al folio 288 de la pieza única de pruebas, se evidencia que el actor CRISPULO GALUE, recibió por utilidades Bs. 5.156,71 y exige una diferencia a un salario integral de Bs. 160,14 y le adiciona lo correspondiente por alícuota de utilidades y de Bono vacacional y calcula -a su decir- una diferencia de Bs. 3.434,60 que mediante sus cálculos se generó.

    Ahora, es menester hacer de conocimiento de la parte actora que las utilidades se calculan con base al salario normal promedio devengado durante cada ejercicio fiscal, es decir el 33.33% de lo devengado anualmente sin adicionarles incidencia de Bono vacacional o de utilidades, porque esto es un salario integral y las utilidades se calculan en base se insiste al salario normal más todos lo devengado en ese año. (Vid. Sala de Casación Social 31-07-2008 n° 1.306).

    Del salario normal devengado por el actor en esas últimas semanas laboradas, fue de Bs. 80.06 salario éste reconocido por ambas partes, y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 7 de junio de 2010 transcurrieron 5 meses y 7 días, y se generó un acumulado de Bs. 12.569,42 y el 33.33% de esa cantidad es de Bs. 4.189,38 y si le cancelaron por Bs. 5.156,71 por lo que no se generó diferencia alguna. Así se decide.-

  13. Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría: siendo que la parte demandada no canceló tal concepto y en la transacción celebrada no se evidencia que haya sido detallado tal concepto junto con los montos otorgados, en consecuencia, no se evidencia de las pruebas que el mismo fue cancelado en consecuencia, tal concepto es PROCEDENTE detallado de la siguiente forma:

    Desde abril 2005 a julio 2005 4 meses de TEA a razón de Bs. 500,00 cada una arroja un monto de Bs. 2.000,00.

    Desde agosto 2005 hasta julio 2006, son 12 meses de TEA, a razón de Bs. 600,00 cada una arroja la suma de Bs. 7.200,00.

    Desde septiembre de 2006 hasta septiembre 2007 son 13 meses de TEA, a razón de Bs. 750,00 arroja la suma de Bs. 9.750,00.

    Siendo un total de Bs. 18.950,00 que le adeuda la demandada al ciudadano CRISPULO GALUE. Así se decide.-

  14. Por concepto de Bonos por contratación reclama los siguientes conceptos:

    1. Bono por firma del contrato año 2000 de Bs. 1.500,00 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    2. Bono especial de Bs. 3.000,00 otorgado a los trabajadores petroleros durante el paro petrolero de abril del año 2002 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    3. Bono por discusión de contrato colectivo petrolero año 2005-2007 de Bs. 3.000,00. Observa esta Alzada que en tal convención colectiva no se evidencia, específicamente, en los Acuerdos Finales cláusula 74, el pago de algún Bono por retardo en la firma de la contratación, no evidenciándose por otros medios probatorios que dicho B. fue otorgado a los trabajadores beneficiarios de dicha convención, en consecuencia, es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    4. Bono por retardo en la discusión del contrato colectivo petrolero 2007-2009 por Bs. 3.000,00 y Bono por la no aplicación de la retroactividad de dicho contrato por Bs. 4.500,00. Observa esta Alzada que en la cláusula 74 de la convención colectiva, se establece, en el numeral Segundo, las partes acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en utilidades, de acuerdo al sistema de trabajo, si es 5x2 no rotativo o un sistema de trabajo diferente a 5x2 no rotativo, de las pruebas no se evidencia el sistema de trabajo al cual estaba sometido el actor, siendo en este sentido, carga probatoria de la demandada, demostrar el tipo de jornada que desempeñaba el actor, por lo que se tomará lo indicado en el libelo. El actor reclama el literal “b”, de la cláusula 74, referido a un sistema diferente a 5x2 rotativo, y se evidencia en el alfanumérico b.1) de Cuatro Mil Quinientos Bolívares por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, la cual es PROCEDENTE, y se ordena el pago de Bs. 4.500,00 al actor por la retroactividad del ajuste salarial. Así se decide.-

    5. Incidencia de éstos dos últimos Bonos en el monto en las utilidades, calculadas a razón de 33.33% de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva petrolera de Bs. 2.500,00 siendo que la convención colectiva petrolera en el alfanumérico b.2) acuerda dicho concepto y se ordena el pago de Bs. 2.500,00. Así se decide.-

    6. Pagos de carácter retroactivo de aumentos producidos en las convenciones colectivas petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna la cual reclama la cantidad de Bs. 9.000,00. Al respecto observa esta Alzada las partes en el proceso tienen la carga de la alegación, puesto que constituye el fundamento de derecho de la defensa de las partes.

    Aquí no está de más puntualizar que el J. en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán LEO ROSENBERG, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. Así quede entendido.-

    En este sentido, no se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho de lo peticionado por el actor, por lo que tal concepto, es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

  15. Asimismo, reclama la penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, el cual el aplicable es la cláusula 69 numeral 11, por tratarse de contratista, sin embargo, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    La cláusula 69, numeral 11 (Indemnización sustitutiva de los intereses de mora), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las Sociedades Mercantiles BOVE PÉREZ C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado A.V.C., estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada.-

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que el retardo en el pago de la liquidación correspondiente fuera concebida por razones imputables a la demandada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, es evidente, que debe declararse la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. Así se decide.-

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del magistrado L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 6 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO S.A. y OTROS, con ponencia del magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del magistrado O.A.M.D., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.-

    AMILCAR ESPINA:

    Fecha de Ingreso: 6/7/1999

    Fecha de Egreso: 7/6/2010

  16. El actor reclama “Efecto de la Alícuota de utilidades y bono vacacional sobre la antigüedad y pagada en la liquidación, D. del pago de las utilidades fraccionadas y pago retroactivo de aumentos salariales no aplicados de manera oportuna”

    Bajo esta denominación, la parte actora AMILCAR ESPINA, reclama una diferencia en el pago de las utilidades, lo cual se infiere de lo siguiente:

    De la explicación anterior se desprende que si el patrono sólo canceló CUATRO MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.071,80), por concepto de Utilidades, tal cual se evidencia de la mencionada y NO HOMOLOGADA TRANSACCIONAL, y le corresponden en estricto derecho OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.535,67), de utilidades, le adeuda al trabajador por este concepto la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.463,87)

    .

    Efectivamente según la liquidación que riela al folio 389 de la pieza única de pruebas, se evidencia que el actor A.E., recibió por utilidades Bs. 4.071,80 y exige una diferencia a un salario integral de Bs. 140,89 y le adiciona lo correspondiente por alícuota de utilidades y de bono vacacional y calcula -a su decir- una diferencia de Bs. 4.463,87 que mediante sus cálculos se generó.

    Ahora, es menester hacer de conocimiento de la parte actora que las utilidades se calculan con base al salario normal promedio devengado durante cada ejercicio fiscal, es decir el 33.33% de lo devengado anualmente sin adicionarles incidencia de bono vacacional o de utilidades, porque esto es un salario integral y las utilidades se calculan en base se insiste al salario normal más todos lo devengado en ese año. (Vid. Sala de Casación Social 31-07-2008 n° 1.306).

    Del salario normal devengado por el actor en esas últimas semanas laboradas, fue de Bs. 84,88 salario éste reconocido por ambas partes, y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 7 de junio de 2010 transcurrieron 5 meses y 7 días, y se generó un acumulado de Bs. 13.326,16 y el 33.33% de esa cantidad es de Bs. 4.441,60 y si le cancelaron por Bs. 4.071,80 por lo cual se generó una diferencia de Bs. 369,81. Así se decide.-

  17. Por concepto de Tarjeta Electrónica Alimentaría: siendo que la parte demandada no canceló tal concepto y en la transacción celebrada no se evidencia que haya sido detallado tal concepto junto con los montos otorgados, en consecuencia, no se evidencia de las pruebas que el mismo fue cancelado en consecuencia, tal concepto es PROCEDENTE detallado de la siguiente forma:

    Desde abril 2005 a julio 2005 4 meses de TEA a razón de Bs. 500,00 cada una arroja un monto de Bs. 2.000,00.

    Desde agosto 2005 hasta julio 2006 son 12 meses de TEA, a razón de Bs. 600,00 cada una arroja la suma de Bs. 7.200,00.

    Desde septiembre de 2006 hasta septiembre 2007 son 13 meses de TEA, a razón de Bs. 750,00 arroja la suma de Bs. 9.750,00.

    Siendo un total de Bs. 18.950,00 que le adeuda la demandada al ciudadano A.E.. Así se decide.-

  18. Por concepto de Bonos por contratación reclama los siguientes conceptos:

    1. Bono por firma del contrato año 2000 de Bs. 1.500,00 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    2. Bono especial de Bs. 3.000,00 otorgado a los trabajadores petroleros durante el paro petrolero de abril del año 2002 el cual es IMPROCEDENTE por los argumentos antes expuestos, en virtud que no le era aplicable la convención colectiva petrolera. Así se decide.-

    3. Bono por discusión de contrato colectivo petrolero año 2005-2007 de Bs. 3.000,00. Observa esta Alzada que en tal convención colectiva no se evidencia, específicamente, en los Acuerdos Finales cláusula 74, el pago de algún Bono por retardo en la firma de la contratación, no evidenciándose por otros medios probatorios que dicho B. fue otorgado a los trabajadores beneficiarios de dicha convención, en consecuencia, es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

    4. Bono por retardo en la discusión del contrato colectivo petrolero 2007-2009 por Bs. 3.000,00 y Bono por la no aplicación de la retroactividad de dicho contrato por Bs. 4.500,00. Observa esta Alzada que en la cláusula 74 de la convención colectiva, se establece, en el numeral Segundo, las partes acordaron el pago de una bonificación especial de carácter no remunerativo salvo su incidencia en utilidades, de acuerdo al sistema de trabajo, si es 5x2 no rotativo o un sistema de trabajo diferente a 5x2 no rotativo, de las pruebas no se evidencia el sistema de trabajo al cual estaba sometido el actor, siendo en este sentido, carga probatoria de la demandada, demostrar el tipo de jornada que desempeñaba el actor, por lo que se tomará lo indicado en el libelo. El actor reclama el literal “b”, de la cláusula 74, referido a un sistema diferente a 5x2 rotativo, y se evidencia en el alfanumérico b.1) de Cuatro Mil Quinientos Bolívares por concepto de la no retroactividad del ajuste salarial, la cual es PROCEDENTE, y se ordena el pago de Bs. 4.500,00 al actor por la retroactividad del ajuste salarial. Así se decide.-

    5. Incidencia de éstos dos últimos Bonos en el monto en las utilidades, calculadas a razón de 33.33% de acuerdo a lo establecido en la contratación colectiva petrolera de Bs. 2.500,00 siendo que la convención colectiva petrolera en el alfanumérico b.2) acuerda dicho concepto y se ordena el pago de Bs. 2.500,00. Así se decide.-

    6. Pagos de carácter retroactivo de aumentos producidos en las convenciones colectivas petroleras, que no fueron aplicados de manera oportuna la cual reclama la cantidad de Bs. 9.000,00. Al respecto observa esta Alzada las partes en el proceso tienen la carga de la alegación, puesto que constituye el fundamento de derecho de la defensa de las partes.

    Aquí no está de más puntualizar que el J. en función de una tutela judicial efectiva, que no es otra que dictar decisiones sobre la base de la primacía de la realidad, esto es, en ejercicio de una justicia material y no formal, debe resolver conforme a lo alegado y probado en autos. De allí que las partes procesales como carga no sólo soportan la actividad probatoria, sino que además tienen la carga de la alegación, pues no se concibe una petición procesal que sea virtuosa para ser tutelada sin la alegación de los presupuestos fácticos que la soportan o sustentan; y parafraseando al jurista alemán LEO ROSENBERG, “la carga subjetiva de la afirmación se manifiesta en el hecho de que el demandante sólo consigue sentencia por contumacia contra el demandado no comparecido, si se ha afirmado todos los hechos necesarios para fundar la demanda…”, y en tal circunstancia de deficiencias o ausencia de alegatos no le es dable al sentenciador suplirlos o peor aun presumirlos, pues ello constituye una violación al derecho a la Defensa y al Principio de Igualdad de las partes. Así quede entendido.-

    En este sentido, no se evidencia los fundamentos de hecho y de derecho de lo peticionado por el actor, por lo que tal concepto, es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

  19. Asimismo, reclama la penalización prevista en la cláusula 65 de la convención colectiva petrolera, el cual el aplicable es la cláusula 69 numeral 11, por tratarse de contratista, sin embargo, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:

    La cláusula 69, numeral 11 (Indemnización sustitutiva de los intereses de mora), la cual es del tenor de lo siguiente:

    Cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones

    .

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, expediente AA60-S-2009-138, caso: L.A.R.M. contra las Sociedades Mercantiles BOVE PÉREZ C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del Magistrado A.V.C., estableció lo siguiente:

    …La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido…

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada.-

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que el retardo en el pago de la liquidación correspondiente fuera concebida por razones imputables a la demandada, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia, es evidente, que debe declararse la IMPROCEDENCIA de lo peticionado. Así se decide.-

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del magistrado L.E.F.G., en sentencia No. 230 de fecha 4 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado J.R.P., en sentencia 245, expediente 07-751, de fecha 6 de marzo de 2008, caso: J.A.A.Z. contra la sociedad mercantil OPERADORA ORO NEGRO S.A. y OTROS, con ponencia del magistrado J.R.P., en sentencia No. 289, expediente 07-933, de fecha 13 de marzo de 2008, caso: ENRIQUE JOSÉ CHUQUITO ALMERA contra la sociedad mercantil TBC BRINALD VENEZUELA C.A., con ponencia del magistrado L.E.F.G. y, en sentencia No. 1780, expediente 08-777, de fecha 17 de noviembre de 2009, caso: A.Á.D.V. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con ponencia del magistrado O.A.M.D., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos y, adicionalmente, que el trabajador debe demostrar el atraso o la falta oportuna del pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales se debió a razones imputables a la empresa.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la IMPROCEDENCIA de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos le corresponde al ciudadano SEGUNDO VITORA, por todos los conceptos que resultaron procedentes la cantidad de Bs. 25.950,00. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos le corresponde al ciudadano R.S., por todos los conceptos que resultaron procedentes la cantidad de Bs. 27.193,53. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos le corresponde al ciudadano CRISPULO GALUE, por todos los conceptos que resultaron procedentes la cantidad de Bs. 25.950,00. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos le corresponde al ciudadano AMILCAR ESPINA, por todos los conceptos que resultaron procedentes la cantidad de Bs. 26.319,81. Así se decide.-

    De este modo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta S. en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que resultaron procedentes, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (7/6/2010) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Haciendo el respectivo corte desde la finalización de la relación laboral hasta el 6 de mayo de 2012 de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del 7 de mayo de 2012 hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. (Tasa activa). Así se decide.-

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia n° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (8-12-2011), excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria e intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de diciembre de 2012. TERCERO: SIN LUGAR, la defensa de Cosa juzgada opuesta por la parte demandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por los ciudadanos SEGUNDO VITORA, R.S., CRISPULO GALUE y AMILCAR ESPINA en contra de la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A. QUINTO: SE REVOCA, el fallo apelado. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente, dada la parcialidad del fallo. SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.). En Maracaibo; a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 154 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B. ROMERO

    EL SECRETARIO,

    ABG. WUILLIAM SUE

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000025

    EL SECRETARIO,

    ABG. WUILLIAM SUE

    ASUNTO: VP01-R-2012-000765

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