Decisión nº 75-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2203-13-69

DEMANDANTE: El ciudadano N.S.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.018.849, y domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana E.D.C.B.D.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.884.915, y domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El profesional del derecho N.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.586.716, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.256, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho M.C.S., G.R., E.U. y J.T.Q.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.904, 47.597, 61.067 y 57.659, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, referidas al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano N.S.A.S., contra la ciudadana E.D.C.B.D.M., con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

ANTECEDENTES

Acude por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil u del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el ciudadano N.S.A.S., ya identificado, con la asistencia de abogado e interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana E.D.C.B.D.M.; fundamentado la acción de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. El actor estimó la pretensión en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 300.000,oo), que equivale a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (3333,33 U.T.). Fueron acompañados los instrumentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda el tribunal de la causa le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2012, y la admitió en cuanto ha lugar en derecho, por lo que ordenó emplazar a la ciudadana E.D.C.B.D.M., a fin de dar contestación a la demanda.

Imposible como fue practicar la citación de la demandada, en fecha 08 de febrero de 2013, el a-quo se pronunció sobre el pedimento suscrito por el actor el 04 de febrero de 2013, ordenando la citación de la demandada por medio de carteles.

En fecha 08 de abril de 2013, la ciudadana E.D.C.B.D.M., mediante diligencia se dio por CITADA, NOTIFICADA y EMPLAZADA, personalmente, para todos los actos del presente proceso. Igualmente, Confirió poder especial apud acta a los abogados en ejercicio M.C.S., G.R., E.U. y J.T.Q.O..

Luego, en fecha 10 de abril de 2013, la parte demandada dio contestación a la demanda oponiendo la Cuestión Previa del Ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda. Además, alegó en su escrito defensas de fondo dirigidas a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho alegado en la presente solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento. De igual manera, en su escrito impugnó y desconoció la inspección judicial extra litem. Transcurridos los lapsos correspondientes, el tribunal de la causa profirió sentencia en fecha 30 de julio de 2013, en la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada.

Notificadas las partes del referido fallo, en fecha 09 de agosto de 2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra de la antes referida decisión.

El tribunal de la causa, en fecha 17 de septiembre de 2013, se pronunció sobre la apelación interpuesta, oyéndola en ambos efectos, por lo que remitió las actas que integran el presente expediente a esta alzada, quien le dio entrada el día 02 de octubre de 2013, y dispuso tramitarla de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2013, este tribunal difirió el fallo para el 23 de los corrientes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el día del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de REOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Por lo cual este Tribunal, como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión del actor:

    Expresa la parte actora en su libelo de la demanda, lo siguiente:

    …de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R.d. estado Zulia, el 28 de septiembre de 1993, quedando registrado bajo el No. 40. Protocolo Primero. Tomo 17° del Tercer Trimestres de ese mismo año, que el inmueble ubicado en el Sector “Las Cinco Bocas”, Parroquia J.H., diagonal a la Escuela “Jesús E.L., signada la edificación con el número 517 de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual consta de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad que es o fue de P.J., y mide Treinta y Seis metros (36 Mts); SUR: Propiedad que es o fue de O.M.B.D.J. y mide Treinta y Seis metros (36 Mts): ESTE: Propiedad que es o fue de O.M.B.d.J. y mide Diez metros con Cincuenta Céntimetros (-sic-) (10,50 Mts); y OESTE: Avenida Intercomunal de Cabimas, antes Calle Principal Las Cabillas y mide Doce metros 12(Mts), el cual es de mil propiedad, el cual acompaño en copia certificada junto con Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de presente año,

    …omissis…

    …de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de Cabimas del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el No. 80. Tomo 48 de los Libros respectivos, que celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes señalado con la ciudadana E.D.C.B.D.M., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.884.915 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, que igualmente acompaño en copia certificada junto con la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre del presente año,

    …omissis…

    En el referido contrato de arrendamiento se estipuló en las cláusulas primera, quinta, sexta y décima quinta lo siguiente:

    PRIMERA: “…EL ARRENDADOR, da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA, un inmueble compuesto de Dos (02)Locales Comerciales, situados en la “Carretera Nacional” (Avenida Intercomunal de Cabimas), Sector “Las Cinco Bocas”, diagonal a la Escuela “Jesús E.L.”, signada la edificación donde se encuentran ubicados los Locales, con el número 517, en jurisdicción de la Parroquia J.H., del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los cuales tienen una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECÍMETROS CUADRADOS (184,70 M2), construidos de una sola planta compuestos de dos ambientes separados por una pared intermedia, con una división como para oficina en uno de ellos y dos salas sanitarias con lavamanos de pedestal y taza sanitaria o poceta, una de color azul y otra de color marrón, los locales cuentan con estacionamiento propio en la parte frontal, para ocho automóviles aproximadamente y un área de terreno en la parte posterior, los cuales también forman parte de este contrato. El inmueble en cuestión, se encuentra en inmejorables condiciones de habitabilidad y funcionalidad, tanto en su estructura interna como externa, así como también en todas sus instalaciones de servicios, tales como sanitarias, eléctricas, de gas, aguas blancas, aguas negras, etc; lo mismo que en sus lámparas fluorescentes, acometida para teléfono tres puertas de protección (santa Marías), y puertas de aluminio dorado con vidrios, etc, todo lo cual forma parte integral de este contrato y se compromete LA ARRENDATARIA a entregar una vez concluido el contrato por cualquier causa junto con el inmueble, en las mismas inmejorables condiciones de funcionabilidad y mantenimiento en que hoy las recibes….”.

    QUINTA: “…LA ARRENDATARIA, declara expresamente que recibe el inmueble objeto de este contrato junto con sus adherencias, en perfecto estado tanto en su estructura interna como externa,…”.

    SEXTA: “…Serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, todas las reparaciones menores que requiera el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo al ARRENDADOR, entendiéndose como tales las que en su valor individual, sean menores o iguales al canon de arrendamiento mayor aquí señalado; y las mayores, también serán por cuenta de LA ARRENDATARIA, cuando las mismas sean consecuencia de la culpa en cualquier grado de ésta, de las personas, animales o cosas que por cualquier motivo o causa ocupen el inmueble durante la vigencia de este contrato y hasta la definitiva entrega del inmueble por parte de LA ARRENDATARIA al ARRENDADOR en perfectas condiciones junto con sus adherencias, quedando las reparaciones en beneficio del inmueble sin que EL ARRENDADOR, tenga que cancelar nada en virtud de las mismas. De igual manera, para realizar cualquier construcción, modificación o remodelación al inmueble, LA ARRENDATARIA, deberá solicitar y obtener permiso por escrito del ARRENDADOR, quien podrá otorgar el permiso si lo estima conveniente, quedando las construcciones, modificaciones o remodelación en beneficio del inmueble sin que EL ARRENDADOR tenga que cancelar nada en virtud de las mismas. En todo caso, EL ARRENDADOR se reserva el derecho de exigir y obtener que el inmueble le sea entregado en la misma forma en que lo recibió LA ARRENDATARIA al momento de otorgarse este contrato, en cuyo caso serán por cuenta de LA ARRENDATARIA los gastos necesarios a tal fin….”.

    DÉCIMA QUINTA: “…CLÁUSULA PENAL: se Ha (-sic-) convenido que en caso de incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de cualquiera de las cláusulas establecidas en este contrato o de las normas legales reguladoras de la materia, dará motivo suficiente al ARRENDADOR, para solicitar y obtener la resolución de este contrato, con la inmediata desocupación del inmueble por parte de LA ARRENDATARIA o de cualquier persona que este ocupando por cualquier motivo el inmueble en ese momento, sin la concesión de plazo alguno para ello,…”.

    ...omissis…

    Es importante resaltar lo que la Real Academia Española define deteriorar, “…Estropear, menoscabar, poner en inferior condición algo. 2. Empeorar, degenerar….”.

    (…) se evidencia que la ciudadana E.D.C.B.D.M., ya identificada, sin el consentimiento escrito de mi parte, deterioró o mejor dicho colocó en inferior condición el inmueble objeto del litigio. No cumpliendo la mencionada ciudadana con la cláusula sexta del cita contrato de arrendamiento antes señalado, el cual establece “…para realizar cualquier construcción, modificación o remodelación al inmueble, LA ARRENDATARIA, deberá solicitar y obtener permiso por escrito del ARRENDADOR, quien podrá otorgar el permiso si lo estima conveniente,…”.

    Ahora bien, atendiendo a los artículos 1.159 y 1264 del Código Civil, los cuales establecen:

    …omissis…

    …claramente se evidencia del cuadro comparativo, lo estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2003, anteriormente señalado, y la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de octubre del presente año, sobre el inmueble objeto del litigio. Que la arrendataria deterioro (sic) y esta deteriorando o mejor dicho colocando en inferior condición el inmueble objeto del litigio. Pues, DETERIORIO (sic) LA ARRENDATARIA los dos locales comerciales al convertirlo en un local comercial; DETERIORO (sic) LA ARRENDATARIA al dividir “…la sola Area y Ambiente…” colocando “…un Arco Semi-Ovalado…” cuando los dos ambientes los separaba una pared intermedia; DETERIORO LA ARRENDATARIA al desaparecer la división utilizada como para uso de oficina en uno de los dos locales comerciales; DETERIORIO (-Sic-) LA ARRENDATARIA los baños ya que las pocetas no son uno de color azul y otro de color marrón, sino, que son de “…Color Blanco…”, eliminando además el pedestal de los dos (2) lavamanos. TODO ESE DETERIORO o mejor dicho colocando en inferior condición el inmueble objeto del litigio lo causó la arrendataria, ciudadana E.D.C.B.D.M., ya identificada, sin el consentimiento escrito de mi parte, tal como lo establece la cláusula sexta del citado contrato de arrendamiento antes señalado el cual establece: “…para realizar cualquier construcción, modificación o remodelación al inmueble, LA ARRENDATARIA, deberá solicitar y obtener permiso por escrito del ARRENDADOR, quien podrá otorgar l permiso si lo estima conveniente,…”.

    …omissis…

    …de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem, y lo pactado en la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento antes señalado, demando la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya citado, a la ciudadana E.D.C.B.D.M., antes identificada, por los deterioros o mejor dicho por colocar en inferior condición el inmueble objeto del litigio, por no cumplir con las cláusulas quinta y sexta del precitado contrato de arrendamiento. Por lo que, solicito a la referida ciudadana convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el Tribunal a desocupar el inmueble antes señalado, libre de bienes y personas.…

    .

  2. - Motivos de la defensa de la parte demandada

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, expone:

    …CUESTIÓN PREVIA.

    Primera: Opongo la Cuestión Previa del Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, se evidencia en cuanto a dicha Cuestión Previa es procedente en derecho, en base a la siguiente fundamentación, por cuanto en dicha Solicitud no se determina con precisión lo establecido en la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, indicados en el Artículo 1°: Donde se modifican a N.N. las competencias de los Juzgados para conocer de los Asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, de la siguiente manera:

    a.) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Tres Mil unidades Tributarias (3000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U. T.), al momento de la interposición del asunto.

    Por cuanto se puede evidenciar, Ciudadano Juez, que al actor no determina con precisión lo pautado en dicha Resolución en la presente solicitud de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por cuanto que el demandante estima en la demanda en la Cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000o,oo), LAS CUALES EQUIVALEN TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (3.333,33) UNIDADESW (-Sic-) TRIBUTARIAS. Cosa que si reclaman dicha Cantidad por el valor de la Unidad Tributaria, este Tribunal no lo es competente ya que si multiplicamos el valor de la Unidad Tributaria en la actualidad no es la estimación de la demanda.

    DEFENSA DE FONDO

    NEGANDO, RECHAZANDO Y CONTRADICIENDO LOS HECHOS Y EL DERECHO ALEGADO EN LA PRESENTE SOLICITUD DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

    1.) En nombre de mi representada, Niego, Rechazo y Contradigo tanto los hechos como el derecho alegado en la temeraria intentada en contra de mi poderdante en la Solicitud de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por cuanto que el demandante Ciudadano N.S.A.S., primero demandó por RESOLUCIÓN DE CONTRARTO (sic) DE ARRENDAMIENTO, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; signado en el Expediente Número 5941-10, donde dio Tribunal declaró parcialmente con lugar y condenando a mi representada a cancelar la Cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), y dicha sentencia, dicha sentencia (sic) fue apelada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró inadmisible la misma ya que jamás ni nunca mi representada había dejado de cumplir NI (sic) con el canon de arrendamiento establecido, ya que dichas Cantidades (sic) o mensualidades de los meses JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE a que hacen referencia se encuentran consignadas ante este mismo Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la Solicitud Número 6676-10, donde el demandante se ha negado en recibir dichas Cantidades las cuales mes a mes se ha venido consignando y en la cual se han seguido los procedimientos pautados en la Ley, la cual demostraré en su respectiva oportunidad.

    2.) Es cierto Ciudadano(a) Juez(a), LA CLÁUSULA PRIMERA: que “…”EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, Un (01) Inmueble de Dos (02) Locales Comerciales, situados en la carretera Nacional (Avenida Intercomunal de Cabimas), Sector “Las Cinco Bocas”, diagonal a la Escuela “Jesús E.L.”, signada la edificación donde se encuentran ubicados los locales comerciales, con el número 517, en Jurisdicción d la parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z. los cuales tienen un superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (184,70 M2), construidos de una sola planta compuestos de los ambientes separados por una pared intermedia, con una división como para oficina en una de ellas y dos salas sanitarias con lavamanos de pedestal y taza sanitaria o poceta, una de color azul y otra de color marrón, los locales cuentan con estacionamiento propio en la parte frontal, para ochos automóviles aproximadamente, y un área de terreno en la parte posterior, los cuales también (sic) los cuales forman parte de este contrato. El inmueble en cuestión se encuentra en inmejorables condiciones de habitabilidad y funcionabilidad, tanto en su estructura interna como externa, así como también en todas sus instalaciones de servicios, tales como sanitarias, eléctricas, de gas, aguas blancas, aguas negras, etc, lo mismo que en sus lámparas fluorescentes, acometida para teléfono, tres puertas de protección (Santa Marías), y las puertas de Aluminio doradas con vidrios, etc todo lo cual forma paret (-sic.) integral de este contrato y se compromete “LA ARRENDATARIA”, a entregar una vez concluido el contrato por cualquier causa junto con el inmueble, en las inmejorables condiciones de funcionabilidad y mantenimiento en que hoy las recibe”.

    3.) CLÁUSULA QUINTA: “Igualmente se declara en dicho Contrato de Arrendamiento, que LA ARRENDATARIA”. Declara expresamente que recibe el inmueble objeto de este contrato junto con sus adherencias, en perfecto estado, tanto si estructura interna como externa…”

    4.) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada le haya hecho modificaciones mayores al mencionado local, lo que si es cierto que le haya hecho reparaciones menores pero por cuenta y autorización por el demandante Ciudadano N.S.A.S., así lo estipula la Cláusula SEXTA del Contrato de Arrendamiento la cual establece lo siguiente “Serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA” todas las reparaciones menores que requiera el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo al “ARRENDADOR”, entendiéndose como tales las que en su valor individual, sean menores o iguales al canon de arrendamiento mayor aquí señalado….”. Como de hecho se hicieron pero como se dijo por cuenta de “EL ARRENDADOR”, por cuanto no existe deterioro alguno todo lo que se le ha hecho es por orden y cuenta de “EL ARRENDADOR”, que el arco que existe lo ordenó hacer el Ciudadano N.S.A.S., quien contrató al albañil >Ciudadano M.M.M.R., Titular de la Cédula de Identidad Personal Número V-7.865.363, y mi representada pago la mano de obra del mismo,

    5.) Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el parte demandante en su libelo de la demanda donde indica que mi representada haya deteriorado el inmueble objeto de este litigio por cuanto indica que ya no son dos (02) locales sino uno solo por la construcción de un arco semi ovalado, el cual fue ordenado por el demandante y dichas mejoras o trabajo realizado fue cancelado por mi representada.

    6.) Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el parte demandante en su libelo de este litigio por cuanto indica que ya no existe la división como uso de oficina en uno de los locales, cosa que dichas reparaciones fueron ordenados por el demandante y las obras fueron canceladas por mi representada.

    7.) Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya venido faltando arbitrariamente lo establecido a dicho contrato de arrendamiento por cuanto el mismo en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, no tiene responsabilidad alguna por daños que pueda sufrir persona alguna por el uso de escaleras, balcones, ascensores, ventanas, techos, energía eléctrica, agua, gas, etc, en el inmueble arrendado, ni responde tampoco por la pérdida que pueda sufrir “LA ARRENDATARIA”, del llamado punto comercial por darse el término del contrato, o por tener que desocupar el local por orden de cualquier autoridad del Estado, por lo que no deberá cancelar “EL ARRENDADOR”, o en cualquier caso el Ente del Estado, indemnización alguna por la pérdida del referido punto comercia”.

    Ciudadano(a) Juez(a), el demandante no haya como tratar de desocupar a mi representada si la demando por primera vez, ante el Tribunal Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por otros motivos y por otras cláusulas, la cual el Órgano Superior declaró inadmisible dicha solicitud. Por lo cual mi representada NO HA DETERIORADO DICHOS INMUEBLES.

    IMPUGNO Y DESCONOZCO la Inspección Judicial Extra-litem, porque aun cuando fue practicada antes de instaurado el juicio, según la fecha en que se practicó, aparentemente fue su promovente quien impulsó la práctica de la referida inspección por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que estuviere en el lapso de pruebas la presente causa. …

    …omissis…

    Igualmente impugno la INSPECCIÓN DEL INMUEBLE Número 517, Sector Las Cinco Bocas, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., realizadas por el Ingeniero J.P., Con Cédula de Identidad Personal Número V-15.240.194, y que riela en esta causa en los folios 80 al 86.

    Y como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente solicitud, el demandante no demuestra sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo, solicito al Tribunal, declarar sin lugar, la presente solicitud, por cuanto no acreditó sus pretensiones de los medios de pruebas pertinentes y necesarios.…

    .

    3) Motivación del fallo recurrido

    Se soporta el fallo sometido en apelación, en los siguientes razonamientos:

    “… -II-

    PUNTO PREVIO

    DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

    Tal como quedó plasmado en la narrativa de la presente decisión, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por cuanto en la solicitud no se determina con precisión lo establecido en la Resolución No. 2008-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, fundamentándose en el hecho que el actor no determina con precisión lo pautado en dicha Resolución, ya que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), las cuales equivalen a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), y si reclama dicha cantidad por el valor de la unidad tributaria, este Tribunal según su dicho no es el competente.-

    Al respecto y en relación al procedimiento a seguir cuando se alegan Cuestiones Previas en este tipo de procedimientos, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que a letra dice:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

    .

    Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

    La referida Cuestión Previa alegada, establece:

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .-

    Como fue expuesto, la parte demandada fundamenta su defensa en el hecho que el actor no determina con precisión lo pautado en dicha Resolución, ya que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), las cuales equivalen a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), y si reclama dicha cantidad por el valor de la unidad tributaria, este Tribunal según su dicho no es el competente.-

    Así las cosas, es imprescindible acotar, que efectivamente las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, fueron modificadas según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009, estableciendo en el artículo 1° de la resolución en cuestión:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

    .(Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Tal como se constata del artículo transcrito, y para ilustración de la parte demandada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel Nacional, estableciendo para los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000), haciendo expresa mención que los justiciables deberán expresar en bolívares y su equivalente en unidades tributarias AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL ASUNTO.-

    Ahora bien, la parte actora presenta su escrito libelar en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo un hecho público y notorio que la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, estaba establecida en Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,oo), y al realizar una simple operación matemática entre la estimación efectuada por la parte actora y su equivalente en unidad tributaria, arroja como resultado Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), en tal sentido, se considera procedente la estimación en unidades tributarias realizada por la parte actora. Así se considera.-

    Aunado a lo anterior, se hace necesario acotar que tal alegato no puede considerarse una defensa que se encuadre dentro de los supuestos establecidos por nuestro Legislador en la norma relativa a Cuestiones Previas, dado que este Tribunal al momento de la verificación de los requisitos que debe contener el libelo de demanda, dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constata la ausencia o no de tales requisitos, y en el supuesto caso que haya sido omitida por la parte actora la estimación respectiva, este Tribunal podrá ordenar previo al pronunciamiento de la admisión de la demanda, la indicación a que hubiere lugar; en consecuencia, y en vista de los razonamiento de hecho y de derecho ya explanados, esta Juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.T.Q., en la oportunidad de dar contestación a la demanda y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    …omissis…

    Es conveniente inferir, que el contrato de arrendamiento antes mencionado, no puede considerarse indeterminado, dadas las sucesivas actuaciones judiciales, iniciadas en distintos periodos de tiempo, por el aquí demandante: Además de ello, se tiene que “El Contrato de Arrendamiento es a “ tiempo indeterminado”, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal.-

    CONCLUSIÓN:

    Las pruebas aportadas por la parte demandante, además de demostrar la propiedad que tiene el actor sobre el inmueble objeto del litigio, la existencia del contrato de arrendamiento; el hecho de que el inmueble arrendado, estaba constituido por dos locales comerciales; y que conforme a la experticia últimamente analizada se determinó que se inmueble tuvo una modificación en su estructura, ya que de dos locales, pasó a formar un solo local, con una división que no fue objeto de contrato alguno; que no fue demostrado que para esa modificación, mediante prueba alguna fuera autorizada por el Arrendador, ni se trajo a las actas autorización alguna; que la Arrendataria en la persona de su representante judicial, confiesa que conforme a la Cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento recibió un inmueble formado por dos locales, cuya identificación consta en actas, y este hecho se corrobora con las presunciones que se obtienen de los procesos que fueron iniciados por ante otros Órganos Judiciales; son razones suficientes para que esta Juzgadora, considere que la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debe prosperar en derecho, en base a las Cláusulas Primera, Quinta, Sexta y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que así se hará saber en la parte dispositiva d este fallo. Así se decide. …”

    5-) Fundamentos de la decisión de alzada.

    Antes de realizar cualquier pronunciamiento de fondo, es necesario para este juzgador resolver de manera previa la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, el tribunal para resolver observa:

    1. Argumentos esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda referido a la cuestión previa alegada:

    Alega la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, por cuanto en la solicitud no se determina con precisión lo establecido en la Resolución No. 2008-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, fundamentándose en el hecho que el actor no determina con precisión lo pautado en dicha Resolución, ya que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), las cuales equivalen a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), por lo que el a quo no es el competente para conocer de la causa.

    Impugnación realizada por la parte demandante en relación a la cuestión previa opuesta:

    La demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de abril de 2013, presenta la impugnación realizada a la cuestión previa alegada por la parte demandada, en los siguientes términos:

    …Impugno en este acto la formulación de la cuestión previa alegada por la parte demandada con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ley no prevé el momento que el actor pueda contradecir dicha alegación, en razón que el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estatuye el momento cuando puede alegarse y cuando debe decidirse por el Tribunal la referida cuestión previa, pero, no establece la oportunidad que el actor pueda objetar dicha alegación. En este sentido, le solicito al Tribunal desestime lo solicitado por la parte demandada en cuanto a la mencionada cuestión previa, en razón que la estimación de la demanda fue realizada por mi representado conforme a derecho, dado que para el momento de la interposición de la demanda la unidad tributaria era de noventa bolívares (90) y, de un simple calculo 90 por 3000 equivale a 270.000,oo bolívares, siendo estimada la presente demanda por una cantidad de dinero mayor a la antes citada cifra mencionada en bolívares.

    Por otro lado, si la demandada no estaba conforme con la estimación realizada por mi representado en el libelo de la demanda, debió haber alegado un hecho nuevo que indicara que la estimación del actor era insuficiente o exagerada. Formulación esta que no realizó la parte demandada en el escrito de contestación. …

    Motivación del fallo recurrido en cuanto al punto previo opuesto:

    El Juzgado del conocimiento de la causa dictaminó en el fallo apelado lo siguientes:

    “…Al respecto y en relación al procedimiento a seguir cuando se alegan Cuestiones Previas en este tipo de procedimientos, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que a letra dice:

    En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía

    .

    Dicho lo anterior, procede esta Juzgadora a pronunciarse sobre la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-

    La referida Cuestión Previa alegada, establece:

    6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

    .-

    Como fue expuesto, la parte demandada fundamenta su defensa en el hecho que el actor no determina con precisión lo pautado en dicha Resolución, ya que estima la demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), las cuales equivalen a Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), y si reclama dicha cantidad por el valor de la unidad tributaria, este Tribunal según su dicho no es el competente.-

    Así las cosas, es imprescindible acotar, que efectivamente las competencias a nivel nacional en materia Civil, Mercantil y Tránsito, fueron modificadas según decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en Gaceta Oficial, que lo fue en fecha 02 de abril de 2.009, estableciendo en el artículo 1° de la resolución en cuestión:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto

    .(Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Tal como se constata del artículo transcrito, y para ilustración de la parte demandada, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las competencias a nivel Nacional, estableciendo para los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento de causas cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000), haciendo expresa mención que los justiciables deberán expresar en bolívares y su equivalente en unidades tributarias AL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL ASUNTO.-

    Ahora bien, la parte actora presenta su escrito libelar en fecha 20 de noviembre de 2012, siendo un hecho público y notorio que la Unidad Tributaria vigente para el año 2012, estaba establecida en Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,oo), y al realizar una simple operación matemática entre la estimación efectuada por la parte actora y su equivalente en unidad tributaria, arroja como resultado Tres Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333,33 U.T.), en tal sentido, se considera procedente la estimación en unidades tributarias realizada por la parte actora. Así se considera.-

    Aunado a lo anterior, se hace necesario acotar que tal alegato no puede considerarse una defensa que se encuadre dentro de los supuestos establecidos por nuestro Legislador en la norma relativa a Cuestiones Previas, dado que este Tribunal al momento de la verificación de los requisitos que debe contener el libelo de demanda, dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, constata la ausencia o no de tales requisitos, y en el supuesto caso que haya sido omitida por la parte actora la estimación respectiva, este Tribunal podrá ordenar previo al pronunciamiento de la admisión de la demanda, la indicación a que hubiere lugar; en consecuencia, y en vista de los razonamiento de hecho y de derecho ya explanados, esta Juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio J.T.Q., en la oportunidad de dar contestación a la demanda y contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-…

    En relación con este punto de la apelación, en efecto, tal como lo señala la recurrida, la estructura contingente relacionada con la indicación del monto estimado en la demanda en Unidades Tributarias, no forma parte de la estructura del elemento regulador del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, mal puede ser opuesta cualquier omisión al respecto como cuestión previa. Sin embargo, la exigencia de establecer en Unidades Tributarias la cifra estimatoria de la demanda, fue debidamente satisfecha por la parte actora al indicar en el folio 08, lo siguiente: “Estimo esta acción (sic) en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES )Bs. 300.000,00), que equivales a TRES MIL TRESCIENTAS TRINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES (3333,33) unidades Tributarias (U. T.)”. En consecuencia, en virtud de lo anterior, en la Dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva relacionada con lo decidido por la a quo respecto la cuestión previa opuesta en la presente causa. Además, de acuerdo a la cuantía estipulada en el libelo, a tenor de la Resolución citada ut supra, el tribunal de la recurrida es competente por la cuantía para conocer de la pretensión incoada. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, este Jurisdicente pasa a decidir lo medular del asunto sometido en apelación a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:

    La tutela impetrada por el actor se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en ese sentido se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    .

    Asimismo, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil, respectivamente, disponen:

    Art. 1.159 “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”.

    Art. 1.264 “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

    De las normas anteriores se concluye que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que lo celebran; deben ser cumplido tal y como fueron pactados y; en caso que una de las partes no cumpla lo acordado, puede a su elección el afectado legitimado reclamar judicialmente la resolución del contrato o su cumplimiento.

    En este orden de ideas, el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, 10ª edi, pág. 382, comenta en torno al contrato, lo siguiente: “…constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico…”. Osorio, en la obra Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, (Dic. Acad), en su pág. 167, señala que el contrato es un: “… Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas…”.

    De acuerdo a lo precedentemente expresado, es oportuno traer a colación el contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

    Artículo 1.354 C. C..:“Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

    Artículo 506 C .P. C..: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

    Las normas anteriormente transcritas consagran la noción de carga de la prueba, es decir, la regla en virtud de la cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador respecto a la veracidad de sus afirmaciones de hecho esgrimidas en los escritos de alegaciones y defensas, deben demostrar a través de medios probáticos legales, idóneos y pertinentes cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. Además, la idea de carga de la prueba tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de pruebas de las partes, no absolver la instancia y proceder en dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional, es decir, como comenta Taruffo, operan como normas de clausura..

    A su vez, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta superior instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada. Lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

    • Corre del folio Nueve (09) al folio Cincuenta y Uno (51), Copia Certificada expedida por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., del expediente No. 5941-10, relativo al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO de Arrendamiento sobre el inmueble del presente litigio, seguido por N.S.A.S., en contra de la ciudadana E.D.C.B.D.M., en la cual consta que en la referida causa fue declarada por este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2011, INADMISIBLE por inepta acumulación de procedimiento. Igualmente, la parte demandada consignó el referido fallo en el lapso de promoción de pruebas.

    La referida prueba fue promovida por la actora con el fin de demostrar los presuntos presupuesto para los efectos de la medida solicitada en el sub iudice, y la demandada las promovió a los efectos de demostrar que no ha dejado de cumplir con los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del litigio; y siendo que lo debatido no guarda relación con el supuesto de incumplimiento de cánones de arrendamiento, resulta irrelevante la mencionada prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Riela del folio 56 al 57, copia certificada del documento de propiedad del inmueble identificado en el libelo de la demanda, con lo cual queda acreditada la legitimación o cualidad ad causam de la parte actora. ASÍ SE DECDE.

    • Corre inserto del folio 59 al 63, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el inmueble identificado en actas, siendo autenticado ante la Notaria Publica Primera de la ciudad Cabimas, del estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2003, bajo el No. 80. Tomo 48 de los libros respectivos.

    Dicha documental no fue atacada por la parte demandada, y al haber sido expedida por un funcionario público competente para ello, se considera que su contenido es cierto; por lo que emergen de dicho contrato las obligaciones contraídas por las partes en cuanto al inmueble arrendado. En consecuencia, este tribunal le otorga a dichas probáticas todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • Consta del folio Cincuenta y Dos (52), al folio Noventa y Ocho (98), solicitud No. S-154-12, relativo a la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble objeto del litigio, solicitado por el ciudadano N.S.A.S., en fecha 03 de octubre de 2012. En dicha inspección, se dejo constancia de:

    …Al particular Primero: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en un local comercial, ubicado en el Sector “Las Cinco Bocas”, Parroquia J.H. diagonal a la Escuela “Jesús E.L.” Signada con la edificación con el numero 517 de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, denominado Restaurants y Pizze.L.D. C.A., Al particular Segundo: El Tribunal deja constancia que un solo local comercial. Al Particular Tercero: El Tribunal deja constancia que es una sola planta. Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que únicamente se visualiza una sola área y ambiente el cual lo divide un área semi-ovalado. Al particular Quinto: El Tribunal deja constancia que no hay división como uso de oficina. Al particular Sexto: El Tribunal deja constancia que no se encuentra ningún tipo de construcción que separe el inmueble. Al particular Séptimo: El tribunal deja constancia que visualizó dos (2) salas sanitarias (dama-caballero), las cuales tenían su pieza poceta-lavamano de color blanco y sin pedestal. Al particular Octavo: El Tribunal deja constancia, que es un solo ambiente, con área tipo Barra, Dos salas sanitarias, Área de cocina y Área de Atención al cliente, donde visualiza mesas con sus respectivas sillas de hierro forjado, un total de 17 mesas, de las cuales 6 redondas, 7 cuadradas y 4 rectangulares. Al particular Noveno: El Tribunal deja constancia que será desarrollado por los peritos nombrados. Al particular Décimo: El Tribunal deja constancia la cual visualizó mesas de Hierro forjado, un total de 17,3 cabas enfriadoras en funcionamiento, un televisor pantalla plana de 37 pulgadas, enseres de comida entres otros; Seguidamente el Tribunal notificó a la ciudadana R.D., titular de la cédula de identidad N° 13.208.378 quien nos presentó su cedula de identidad y dijo que llamaría a la encargada del Restaurant, la cual se presentó y facilitó su identificación dijo llamarse. E.d.C.B., titular de la cédula de identificad N° V-2.884.944, en su carácter de arrendataria, dueña de la firma comercial. Asistida de la abogada en ejercicio A.M., inscrita bajo el Inpreabogado 21.728. No habiendo mas particulares que evacuar el Tribunal ordena su regreso a la sede natural, siendo los doce meridiano…”

    La referida probática, en el lapso probatorio fue impugnada por el demandado, quien la desconoció por ser practicada antes de instaurado el juicio. En el lapso probatorio el demandado ratificó la Inspección y alegó que se encuentra ajustada a derecho por cuanto al momento de realizarse fue notificada la demandada asistida de abogado, por lo que no se encuentra violentado ningún derecho a la defensa, ni al debido proceso ni control de la prueba.

    Al respecto, esta probática podría ser valorada como un hecho indicante o indicio, sin embargo, más adelante se aprecia la prueba de experticia solicitada por la parte actora, la cual se basó en los mismos particulares cuya constancia se pidió en la referida inspección extra litem. En consecuencia, se desechan las resultas de la inspección in examine a los efectos de la definitiva, de modo de considerar lo que resulte de la prueba de experticia antes indicada. ASÍ SE ESTABLECE.

    El actor en el libelo de la demanda presenta un cuadro comparativo en relación a cómo fue entregado el inmueble identificado en actas y cómo se encuentra al momento de la inspección. Aspecto que presuntamente refleja las modificaciones de las que fue objeto el inmueble de marras. El referido cuadro no puede ser tomado como prueba, pues vulnera el principio de alteridad, es decir, no le es dable a las partes hacerse su propia probática. En consecuencia, se desestima el cuadro en cuestión a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de informes en el sentido que el a quo ordenara oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que remitiera copia certificada del expediente No. S-6676. Las resultas riela del folio Doscientos Treinta y Cinco (235) al folio Cuatrocientos Ochenta y Cinco (485), relativo a la CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, formulada por la ciudadana E.D.C.B.D.M. a favor del ciudadano N.S.A., realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de julio 2010.

    La referida probática, igual consta en copia certificada del folio Ciento Cincuenta y Ocho (158) al Trescientos Tres (303), presentado por la demandada en su escrito de prueba, y siendo que lo debatido en el proceso no guarda relación con supuestos incumplimientos de los cánones de arrendamiento, resulta irrelevante la mencionada probanza a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

    • En el lapso probatorio la parte actora promovió la prueba de experticia en el inmueble identificado en actas, el resultado de los expertos corre en el folio Quinientos Nueve (509) al Quinientos Doce (512), consignado en fecha 18 de junio de 2013, y realizado por los ciudadanos RAFAIDA RIGUAL, L.C. y E.S..

    …RESULTADO

    Como resultado de la inspección efectuada sobre le inmueble, La Comisión de Expertos determino que:

    • PRIMERO: Lugar donde se encuentra constituido el inmueble objeto de la experticia.

    Según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.R., con fecha 28 de Septiembre de 1.993, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 17, del Tercer trimestre de ese mismo año (ver anexos); y en él se indica que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Sector Las Cinco Bocas, Parroquia J.H., diagonal a la Escuela J.E.L., signada la edificación con el N° 517, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y el cual consta con los siguiente linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de P.J. y mide Treinta y Seis Metros (36 mts), SUR: Linda con propiedad que es o fue de O.M.B. de Jiménez y mide Treinta y Seis Metros (36 mts), ESTE: Linda con propiedad que es o fue de O.M.B. de Jiménez y mide Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) y OESTE: Linda con vía pública, Avenida Intercomunal (antes Calle Principal Las Cabillas) y mide Doce Metros (12 mts).

    • SEGUNDO: El inmueble objeto de la experticia se encuentra constituido de una sola planta. Verdadero

    • TERCERO: Cuantos locales comerciales se encuentran en el inmueble objeto de la experticia. Uno (1).

    • CUARTO: Existe una pared intermedia que separa o divide dos (2) ambientes para conformar dos locales comerciales. No.

    • QUINTO: Existe o no en el inmueble objeto de le experticia, de una división para uso de oficina que se encuentra en el local. No

    • SEXTO: Qué tipo de construcción existe en el medio de el local comercial objeto de la experticia. Construcción tradicional de mampostería que sirve como barra de servicio y despacho.

    • SEPTIMO: La construcción señalada en el punto 6, modifica el ambiente del local comercial; si dicha construcción es colocada al lado derecho del local. Si

    • OCTAVO: tipo de construcción: que materiales de construcción, fue utilizado para realizar la construcción señalada en el punto 6. Paredes de bloque revestidas con mortero de cemento y cal, topes acabados en cerámica, y paredes con puntura de caucho. Ver fotografía.

    • NOVENO: Existen dos salas sanitarias con lavamanos de pedestal y tazas sanitarias o pocetas en el inmueble objeto de la experticia. Los lavamanos observados en sitio, no son de pedestal sino de colgar. Si

    • DECIMO: Cuál es el color de cada uno de los lavamanos y cuál es el color de las tazas sanitarias o pocetas que se encuentran en el inmueble objeto de la experticia. Blanco.

    • DECIMO PRIMERO: Cuantos son los números que tiene el inmueble objeto de la experticia. SEIS (6).

    • DECIMO SEGUNDO: cuantos son los números de cuartos que tiene el inmueble objeto de la experticia que no son de platabanda. DOS (2). NOTA: Los ambientes que no son de platabanda corresponden al área de trabajo y cocina…

    La probática in commento no fue objetada por la parte demandada, razón por la cual se le otorga todo su valor probatorio para la definitiva. Sin embargo, esta prueba debe ser adminiculada con las pruebas promovidas por la parte demandada que estén dirigidas a demostrar la autorización dada por el arrendador actor para que se efectuaran las remodelaciones de las que fue objeto el inmueble, tal como lo expuso en su defensa en el acto de contestación de la demanda. Siendo esto último el hecho contradictorio en la presente causa, pues, la accionada admite la realización de tales modificaciones al inmueble objeto de arrendamiento, incluyendo aquellas reparaciones menores, sin embargo, expresa en su defensa que las mismas, se insiste, fueron autorizadas por el demandante.

    En ese sentido, la parte demandada, además de las pruebas ya señaladas y valoradas en esta Motiva, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos M.A., J.P., H.A.G. y HEARLY J.L.R.. Al respecto se libró el despacho comisorio, de fecha 29 de abril de 2013. Sin embargo, de actas no se constata las resultas de dicho despacho comisorio; demostrando con ello la accionada el desinterés procesal para efectuar la respectiva evacuación. ASÍ SE DECLARA.

    Expresado lo anterior, y vistas como han resultados valoradas las distintas formulas probáticas constantes en las actas procesales, resulta ineludible para quien decide, ante la falta de demostración de las afirmaciones de hechos alegadas por la parte demanda en su escrito de contestación, en cuanto la autorización recibida del arrendador demandante para efectuar remodelaciones al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual originó sobre sí la carga probatoria de demostrar tales circunstancia, enervando así la carga del actor de demostrar lo aseverado en el libelo en torno a este aspecto medular de la controversia; ineludiblemente, en la Dispositiva del presente fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de julio de 2013, y por ende, se CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio J.T.Q.O. contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 30 de julio de 2013.

    Queda de esta manera confirmada el fallo apelado en todas sus partes.

    Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2203-13-69, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA,

    M.F.G..

    JGN/ca

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