Decisión nº 5446 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012 (folio 74), por la ciudadana M.Y.V., parte co solicitante, asistida por el abogado Y.O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.705.323 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.282, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, interpuesta por ella y el ciudadano SEGUNDO U.Q.R., en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio R.d.E.T., en fecha 20 de noviembre de 1975, según acta Nº 346, asimismo, ordenó la liquidación de los bienes si los hubiere y en razón que los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no dictó providencia alguna.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 77), el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento del recurso.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 79), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, acordando que de conformidad con lo establecido en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes podían solicitar la constitución del Tribunal con asociados dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, y promover las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse al vigésimo día de despacho siguiente. Finalmente exhortó a las partes a actualizar el domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2012 (folio 80), el ciudadano SEGUNDO U.Q.R., asistido por la abogada R.V.D.D., actualizó su domicilio procesal en la siguiente dirección: calle 23 Vargas, entre avenidas 5 y 6, Nº 5-42, M.e.M..

Mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2012 (folios 82 y 83), la ciudadana M.Y.V., parte solicitante y asistida por el abogado Y.O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.705.323 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.282, presentó escrito de informes.

En diligencia de fecha 10 de abril de 2013 (folio 86), el ciudadano SEGUNDO U.Q.R., asistido por la abogada R.V.D.D., titular de la cédula de identidad Nº 4.485.005 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.709, solicitó a esta Alzada se dictara sentencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante solicitud presentada en fecha 16 de mayo de 2011 (folios 01 al 06), por los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.447.950 y 4.446.238 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Y.G.S., titular de la cédula de identidad número 18.125.781 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 141.426, mediante la cual solicitaron la separación de cuerpos y de bienes, cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en los términos que se resumen a continuación:

Que el día veinte (20) de noviembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Rubio, Distrito Junín, Estado Táchira, tal y como se evidencia de la correspondiente acta Nº 346, de los respectivos Libros de Registro Civil, que en copia certificada produjeron signada con letra “A”. Que de la unión conyugal no procrearon hijos.

Que desde la fecha de la celebración del matrimonio, establecieron el domicilio conyugal en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en la urbanización Villas El Rodeo, villa Nº 40, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, siendo éste el último domicilio conyugal.

Que por motivos que no son del caso explicar en esta manifestación, por mutuo y amistoso acuerdo decidieron SEPARARSE DE CUERPOS Y DE BIENES, por lo cual, solicitaron se tramitara conforme a derecho y se les decretara la separación legal de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, ajustándose a las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Que decretada la separación legal de cuerpos y bienes, los cónyuges podrían fijar su residencia donde consideraren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.

SEGUNDA

Que ninguno de los cónyuges debería pensión alimentaria al otro, por tanto, cada cual proveerá de la satisfacción de sus necesidades.

TERCERA

Que en virtud de la disolución de la comunidad conyugal, efectuada conforme al documento presentado, para lo sucesivo cada uno de ellos haría propio de su patrimonio los bienes que adquirieran y las obligaciones contraídas por cualquier concepto o título.

CUARTA

Que existen bienes que son patrimonio de la sociedad conyugal y que ese patrimonio común debe ser objeto de partición, a los fines de disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos y es a tales fines que previamente hacen las siguientes consideraciones: a) Los bienes existentes, tanto comunes y particulares les pertenecen por igual, así como también las obligaciones contraídas, por lo que declararon expresamente que conocen perfectamente, a cabalidad y de manera detallada, todos y cada uno de los bienes que constituyen el activo de la sociedad conyugal, así como también las obligaciones que integran el pasivo, b) Que se mantienen en estado de comunidad respecto al patrimonio conyugal común, tanto activa como pasivamente, que les es del todo inconveniente y perjudicial para sus respectivos intereses y es justamente por esa inconveniencia y perjuicio que, de mutuo y común acuerdo, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal existente entre ellos en los términos siguientes:

Que el activo de la comunidad lo estimaron en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.956.796,4), constituido por:

1º) Un inmueble ubicado en la urbanización Villas El Rodeo, en la ciudad de M.E.M., distinguida con el número 40, en el cual se encuentra documentado a nombre de la ciudadana M.Y.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, bajo el Nº 1, folio 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Primer Trimestre de 2005.

Que dicho inmueble consta de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (110,58 MTS), sus linderos son: SUR-OESTE, en una longitud de seis metros (6,00mts) con la calle A, NOR-ESTE: en una longitud de seis metros (6.00mts) con la parcela número 23, SUR-ESTE: en una longitud de dieciocho con cuarenta y tres metros (18,43mts) con la parcela número 41, NOR-OESTE: en una longitud de dieciocho con cuarenta y tres metros con la parcela número 39.

Que sobre dicha parcela se encuentra construida una vivienda unifamiliar pareada con ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mts2), de dos plantas, la planta baja con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (55,20 mts2) y consta de: un (1) estar, un (1) baño, cocina-comedor y un (1) estudio y la planta alta con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (61,80 mts2) y consta de: estar intimo, habitación principal con vestier y baño privado, un (1) baño auxiliar y dos (2) dormitorios, ambas plantas se encuentras comunicadas por una escalera interior, la vivienda consta además de patio posterior, jardín anterior y estacionamiento descubierto, según se evidencia de la copia marcada con la letra “B”. Que dicho inmueble pose un valor actual aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).

2º Un bien mueble que consta de un automóvil marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, Placa: GDL21W Año: 2007, color: PLATA, serial de carrocería: 9GAJM52317B087557, serial motor; F18D3042229K, dicho automóvil se encuentra bajo el nombre de la cónyuge: M.Y.V., según el Certificado de Origen AR- 050252, Nº 079890311943. según se evidencia de la copia simple marcada con la letra “C”, cuyo valor estimado es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 140.000,00).

3º Un inmueble ubicado en el Municipio Junín, consta de una casa para habitación distinguida con el Nº 3 , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En extensión de ocho metros (8,00mts) con predios de la calle, SUR: extensión de ocho metros (8,00mts) con predios de la parcela 13, ESTE: extensión doce metros con sesenta centímetros (12,60mts) con predios de la parcela 04, OESTE: extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60mts) con predios de la parcela 02, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., Rubio, el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003, el cual se encuentra registrado a nombre de la ciudadana M.Y.V., según se evidencia de la copia simple marcado “D”, al cual le corresponde un valor actual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.00,00).

4º Un inmueble consiste en una casa distinguida con el Nº 4-B, ubicada en la planta alta, del módulo 4, del Conjunto Residencial “B.V.” situado en la calle B.V., La Vuelta de L.J.d.M.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, con área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (150,53MTS), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con fachada principal del Edificio Modular, SUROESTE: Con fachada posterior del Edificio Modular; SURESTE: Con la vivienda Nº 3-B y NOROESTE: Con la vivienda Nº 5-B, constante de (1) Un recibo, (1) estar, (1) comedor, (3) tres dormitorios, (1) un dormitorio de servicio, (2) dos baños principales, una (1) cocina, (1) un lavadero, (1) una terraza, (3) tres closets y (1) un puesto de estacionamiento, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de ambos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado M.M.L., en fecha 1° de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1993, el cual se encuentra gravado con hipoteca de primer y único grado a favor de FRONPRULA, constituida conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2006, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre de 2006, según se evidencia de la copia simple marcada con la letra “E”, cuyo valor es la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

5º) Un bien inmueble constituido por un terreno agrícola, con una extensión de aproximadamente SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (7.253,50 mts2), ubicado en el sector “El Guineal”, Aldea Las Dantas de la Parroquia I.M.A., del Municipio B.d.E.T., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Predios que son o fueron de C.O., SUR: Con predios de la Sucesión Quiroz, ORIENTE: con propiedades de I.O. y OCCIDENTE: Con propiedades que son o fueron de P.B., separa sus cuatros costados mojones de piedra, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario Municipio B.d.E.T., en fecha 02 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 175, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, a nombre del ciudadano SEGUNDO U.Q.R., según se evidencia de la copia simple marcada “F”, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).

6º) Un inmueble consiste un apartamento signado con el Nº A-32, situado en la torre “A” integrante del Edificio Residencia “Primavera”, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS (108,21 MTS2), con las siguientes dependencias: (3) tres dormitorios, (3) tres closets, (1) un recibo-comedor, cocina, (2) baños, (1) lavadero, (1) un secadero y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1983, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1983, a nombre de los ciudadanos M.Y.V. y SEGUNDO U.Q.R., según se evidencia del anexo marcado “G”, valorado en la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.00,00).

7º) Un bien mueble que consiste en una camioneta marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, Serial del motor: 8 cil., Placa; VCO28H, años: 2007, color: plata, Serial de Carrocería 8Y8GX48N871503097, a nombre del ciudadano SEGUNDO U.Q.R., según certificado de origen Nº 8Y8GX48N871503097-1-1, según se evidencia de la copia simple marcada con la letra “H”, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 230.000,00).

8º) Un bien mueble consistente en una camioneta marca: FORD, serial de carrocería: AJF10M40364, Serial del Motor: V8, Modelo F-100, año: 1972, color: verde, tipo: PICK UP, uso: CARGA, adquirido por el cónyuge SEGUNDO U.Q.R., para la comunidad conyugal, conforme a certificado de origen Nº 4089592 AJF10M40364-2-1, según se evidencia de la copia simple marcada con la letra “I”, valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00).

9º) Un bien inmueble constituido por un terreno agrícola ubicado en el sector “El Guineal”, Aldea las Dantas, del Municipio B.d.E.T., el cual se encuentra dividido en dos lotes dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: ORIENTE: con propiedad de C.G., separado por un Camino Nacional, OCCIDENTE: Propiedades de M.d.R.O., sirviendo de lindero con un surco de matas de tártago, un cimiento este a dar con una piedra que hay en el camino real y está en línea recta hasta encontrar un hormiguero y un árbol de totóco, SUR: Con terrenos de la Sucesión J.R. dividido por mojones de piedra y NORTE: Con bienes de los herederos de J.D.B. separado por un callejón seco, de una extensión aproximada de 4 cuadras. SEGUNDO LOTE: ORIENTE: Con predios de la Sucesión Peralta, R.B. y la Sucesión García, lo separa el primero con cerca de alambre y los otros con cercas vivas y el camino llamado el Guineal, OCCIDENTE: Con predios de la sucesión C.O., lo separa la cerca alambre y vivas, SUR: Con predios que fueron de T.R., hoy de P.F.G. y M.G., lo separan mojones de piedra y matas de naranjo, NORTE: Con predios que fueron de la sucesión C.O., ahora de la sucesión U.Q., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el Nº 140, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, a nombre del ciudadano SEGUNDO U.Q.R., según se evidencia del anexo marcado con la letra “J”, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

10º El mueblaje y demás enseres del hogar que se encuentra en la residencia conyugal, los cuales han estimado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00).

11º Las prestaciones sociales del cónyuge SEGUNDO U.Q.R., por su desempaño laboral en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de las cuales existe un activo y pasivo laboral, tanto de las prestaciones nuevas como las antiguas, es decir, las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la actividad laboral del cónyuge, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 291.268,05), de igual manera el fideicomiso devengado de dichas prestaciones sociales, que para el 05 de noviembre de 2010, se estimaba en la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 100.528,36), pero que para efectos de la adjudicación en partes iguales, solicitaron se tomara en cuenta la cantidad acumulada para la fecha de la admisión de la demanda, según puede evidenciarse de las copias simples marcadas con la letra “K”.

Que el pasivo de la comunidad conyugal se encuentra constituido por los créditos en contra de dicha comunidad que se especifica a continuación:

1º) la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00), que constituyen el monto del crédito con garantía hipotecaria constituido por los cónyuges SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., a favor de FRONPRULA sobre el inmueble descrito en el ordinal 4º, así como también un aumento del monto del crédito hipotecario que corresponde a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2006, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto trimestre del año 2006, marcado con la letra “L”.

2º) Un préstamo a interés por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), realizado por FRONPULA, al cónyuge SEGUNDO U.Q.R., según se evidencia de la copia signada con la letra “M”.

Que el activo de la comunidad totaliza la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATROS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 3.956.796,4) y el pasivo, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 215.00,00), en consecuencia, conforme al líquido de la sociedad, le corresponde a cada uno de los cónyuges la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 3.741.796,4)

Que de mutuo y común acuerdo convinieron en realizar la adjudicación de los bienes de la manera siguiente: Para pagar a la cónyuge M.Y.V., sus haberes en la sociedad conyugal que disuelven se ADJUDICA:

PRIMERO

Los inmuebles descritos en los ordinales 1º, 3º y 4º del activo de la comunidad.

SEGUNDO

El vehículo correspondiente al ordinal 2º del activo de la comunidad.

TERCERO

La totalidad del mueblaje y enseres del hogar señalados en el ordinal 10º del activo de la sociedad.

CUARTO

el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del cónyuge SEGUNDO U.Q.R., el cual se compromete a pagar para el momento en el cual, la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES sea convertida en divorcio, según lo establecido en el ordinal 11º del activo de la comunidad.

Para pagar al cónyuge SEGUNDO U.Q.R. sus haberes en la sociedad, se ADJUDICA:

PRIMERO

Los inmuebles descritos en los ordinales 5º, 6º y 9º del activo de la sociedad.

SEGUNDO

Los vehículos correspondientes a los ordinales 7º y 8º del activo de la sociedad.

TERCERO

el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del cónyuge SEGUNDO U.Q.R., según lo establecido en el ordinal 11º del activo de la comunidad.

Que se transmite recíprocamente la plena propiedad, posesión y demonio de los bienes adjudicados, con todas sus adherencias y con los usos, costumbres y servidumbres conocidos y los que por ley o títulos anteriores puedan corresponderles, obligándose recíprocamente al saneamiento legal.

Que el cónyuge SEGUNDO U.Q.R., asume la obligación de cancelar el crédito y los préstamos a favor de FRONPULA, descritos en los ordinales 1º y 2º del pasivo de la comunidad, conforme a los términos señalados en el libelo, también asume expresamente la voluntad de todas las obligaciones que pesan sobre la sociedad conyugal que pretenden disolver, haciéndose único responsable del pasivo de la misma.

Que para el caso que la separación de cuerpos presentada sea declarada jurídicamente convertida en divorcio, las estipulaciones establecidas en el libelo permanecerán vigentes.

Finalmente solicitaron se declarara consumada la separación de cuerpos y de bienes conforme a las bases por ellos establecidas y se les expida copias certificadas de la decisión del Tribunal, a los fines de su protocolización en las Oficinas Subalternas de Registro competente.

Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011 (folio 52), el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a darle entrada, formar expediente e instó a los solicitantes para que mediante diligencia o escrito solicitaran audiencia con la ciudadana Jueza de ese Tribunal, a los fines de proceder a leer el escrito de separación de cuerpos y bienes, para hacer las advertencias y consideraciones necesarias y una vez cumplida dicha formalidad se procedería a decretar la misma, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil.

Por escrito presentado sin fecha (folio 53), la abogada Y.G.S., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana M.Y.V., solicitó al Tribunal de la causa fijara fecha para la audiencia.

Por auto de fecha 15 de junio de 2011 (folio 54), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado y en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la audiencia para la lectura del escrito de separación de cuerpos y bienes, a los fines de hacer las advertencias y consideraciones que ese Tribunal considerase pertinentes.

Mediante acta de fecha 20 de junio de 2011 (folio 55), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber efectuado la audiencia y haber dado lectura del escrito de separación de cuerpos, para lo cual se encontraban presentes los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., asistidos por la abogada Y.D.C.G.S., igualmente el Tribunal hizo las advertencias y consideraciones para que los exponentes mantuviesen el matrimonio, sin haberlo logrado, en consecuencia acordó proceder de inmediato a decretar la separación de cuerpos y de bienes presentada, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil, en virtud que los solicitantes ratificaron su propósito de separarse de cuerpos y por tal razón DECLARÓ consumada la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada por los exponentes y suspendió la vida común entre ellos, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que de mutuo consentimiento se impusieron los manifestantes.

Por escrito presentado en fecha 25 de junio de 2012 (folios 58 y 59), el ciudadano SEGUNDO U.Q.R., de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 de Código Civil, solicitó se declarara la CONVERSIÓN DEL DIVORCIO, en virtud que ya había discurrido mas de un (1) año del decreto de separación de cuerpos y de bienes convenida y de igual manera solicitó se notificara a su cónyuge M.Y.V..

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 (folio 60), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la notificación de la ciudadana M.Y.V., mediante boleta a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente con relación a lo solicitado por su cónyuge, referido a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y advirtió que compareciera o no al acto, el Tribunal proveería conforme a la Ley.

Por diligencia de fecha 11 de julio de 2012 (folio 62), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.Y.V., en su condición de cónyuge del ciudadano SEGUNDO U.Q.R..

En diligencia de fecha 17 de julio de 2012 (folio 64), el ciudadano SEGUNDO U.Q.R., asistido por la abogada R.V.D.D., solicitó se declarara la conversión en divorcio de su Separación de Cuerpos y de Bienes, en virtud que la cónyuge ya había sido notificada. Igualmente manifestó que por error involuntario en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, en el numeral CUARTO se dijo el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del cónyuge SEGUNDO U.Q., el cual se comprometía a pagar para el momento en el cual, la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES presentada, se convirtiera en divorcio, según lo establecido en el ordinal 11º del activo de la comunidad, por lo cual aclaró que ese cincuenta (50%) de las prestaciones sociales sería pagado a la cónyuge M.Y.V., en el mismo momento en que la Universidad de Los Andes hiciese efectivo el pago y no en el momento que el Tribunal decretara la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, de igual manera manifestó, que para el momento en que obtuvieran la sentencia de divorcio, estaba en la disposición de pagarle la diferencia del veinticinco por ciento (25%) del fideicomiso devengado a la fecha, por cuanto en la oportunidad en que se introdujo el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes, le canceló a su cónyuge el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de fideicomiso a que hace referencia el numeral once (11) del activo de la comunidad.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2012 (folio 65), el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndole saber que ese Tribunal dictaría sentencia en el quinto día de despacho siguiente al que constara en autos su notificación, por cuanto había trascurrido un año y no había reconciliación alguna entre los cónyuges.

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2012 (folio 67), el ciudadano Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su condición de Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012 (folios 69 al 72), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró:

(Omissis):

…PARTE MOTIVA

En la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. [sic] y M.Y.V., se verifica que se ha dado cumplimiento a todas las formalidades de Ley. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. En consecuencia y habiendo sido notificada la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, según declaración suscrita por el ciudadano Alguacil, de fecha 07 de agosto de 2012, sin que hubiese hecho objeción alguna, y establecido como ha quedado que los solicitantes han permanecido separados durante más de un año, este Tribunal considera procedente la solicitud de conversión de la separación legal de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2.011, en divorcio conforme lo establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, y así será decidido en el dispositivo de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos, plenamente identificados, en consecuencia, y por efecto de tal pronunciamiento, queda disuelto el vínculo matrimonial, que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil municipio R.d.e.T., en fecha 20 de noviembre de 1.975, según acta Nº 346. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, el Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere…

. (Resaltado del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2012 (folio 73), el ciudadano SEGUNDO U.Q.R., asistido por la abogada R.V.D.D., solicitó se pronunciara y homologara lo acordado por ellos de mutuo acuerdo en el escrito de separación de cuerpos, referente a la liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante la sociedad conyugal, en virtud de haberse proferido la sentencia de la separación de cuerpos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente solicitud, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada por el Tribunal de la causa, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto se observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2012 (folio 74), por la ciudadana M.Y.V., parte co solicitante, asistida por el abogado Y.O.R.M., contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, interpuesta por ella y el ciudadano SEGUNDO U.Q.R., en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron, por ante el Registro Civil del Municipio R.d.E.T., en fecha 20 de noviembre de 1975, según acta Nº 346, asimismo, ordenó la liquidación de los bienes si los hubiere y en razón que los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no dictó providencia alguna, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Establecen los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 188: La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados

.

Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

.

Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

.

Asimismo, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 762: Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2º Si optan por la separación de bienes.

3º La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación

.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada mediante el recurso de apelación interpuesto, procede esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto considera la doctrina patria, que la separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación.

Así, este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, la cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho y es a partir del decreto pronunciado por el Juez, que se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común.

Entonces, trascurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

En tal sentido encontramos, que el artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Igualmente el artículo 189 eiusdem, establece lo siguiente:

Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la Separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

Encontramos, que mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente N° 2009-000370, declaró:

“...En el juicio por liquidación y partición de bienes de comunidad conyugal, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por la ciudadana A.F.C., representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.R.H.O., J.M.U.E. y C.Z.M.P., contra el ciudadano A.B.D., patrocinado judicialmente por los abogados V.R.B. y M.A.A.P.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia definitiva en fecha 20 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el accionado contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2005 por el a quo, parcialmente con lugar la demanda y ordenó la liquidación de determinados bienes inmuebles.

Contra la precitada sentencia, la representación judicial del accionado, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 190 del Código Civil, por errónea interpretación.

Para apoyar su denuncia, el recurrente alega:

…yerra el Juez de la recurridla considerar que por el sólo hecho de activar al órgano Jurisdiccional, no se le debe dar eficacia y fuerza al acuerdo de separarse de bienes y adjudicarse mutuamente los bienes a que se hacen mención en el escrito de separación de cuerpos y de Bienes, que las partes habían realizado e introducido por ente el Juzgado Primero del (Sic) Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien decretó la separación de cuerpo en los términos presentados por las partes, el cual no era otra que la separación de cuerpo y de bienes, donde las partes tal y como lo establece el citado Artículo (Sic) 190 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas decidieron separarse de bienes, procediendo en consecuencia a identificar los bienes a partir y realizar las respectivas adjudicaciones a que en el mimo se hace mención, y entre los cuales se encuentran los tres (03) bienes que el dispositivo de la sentencia ordenó partir, a pesar de que los mismos ya habían sido partidos, liquidados y adjudicados a mi representado. La infracción determinada ha sido determinante en el dispositivo del fallo, pues la correcta interpretación de la norma relativa al alcance de dicha norma, hubiese implicado la improcedencia de la demanda de partición en relación a los bienes que se ordenan partir…

.

El formalizante en la denuncia supra transcrita, objeta que el ad quem estime ineficaz el acuerdo con respecto a la separación judicial de bienes expresado conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento cuando posterior a ello, deviene la activación del órgano jurisdiccional, pues ello reflejaría que los involucrados no lograron materializar el acuerdo al que presuntamente pudieran haber llegado con relación a la adjudicación de los bienes de la comunidad conyugal.

Explica el recurrente, que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical dada la demanda de liquidación y partición de bienes planteada en el sub iudice, estimó ineficaz el acuerdo sobre la adjudicación mutua de bienes celebrado conjuntamente en el escrito de separación de cuerpos (solicitud de separación de cuerpos y de bienes) por los intervinientes en la controversia ante el Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que la recurrida ordena partir tres (3) bienes que habían sido partidos, liquidados y adjudicados a su representado; por lo que, según su dicho, la correcta interpretación de la norma implica la improcedencia de la demanda de partición con respecto a tales bienes.

Al respecto, el ad quem estableció:

…Ahora bien, como primer punto debe referirse quien decide al documento contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentado por las partes por ante el Tribunal de Protección, haciendo ver que, en principio se desprende de éste la voluntad de las partes de llevar a cabo la partición amistosa de los bienes que conformaban la comunidad conyugal. Sin embargo, solo puede vérsele como indicio de que existía entre ellos tal disposición, más, no puede conferírsele o equiparársele como cosa juzgada por cuanto, se desprende per sé de la acción aquí intentada (demanda de partición), que no lograron materializar los acuerdos a los que presuntamente habían llegado con relación a dicha convención, ello aunado al hecho de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional (Sic) N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., quedando disuelto el vínculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal, sin que nada se desprenda de dicha providencia con relación a la partición de los bienes planteada por los solicitante. Por ello, no puede ni debe ser considerada la manifestación de las partes en dicho escrito relativa a la ‘partición amistosa’ dada la activación del Órgano jurisdiccional para la resolución del conflicto sometido a conocimiento de quien decide, y así se establece…

(Resaltado es de la Sala).

De acuerdo con el texto supra transcrito, se constata que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, ciertamente considera que la partición y liquidación de bienes provenientes de la comunidad conyugal por acuerdo sustentado en la separación de cuerpos, deja de producir efectos entre sus intervinientes, si posteriormente es intentada demanda de partición, ya que esto, según su parecer, es un indicativo del desacuerdo para materializar tal convenio.

Para decidir, la Sala observa:

La errónea interpretación de una norma jurídica, vicio éste que como se dijo anteriormente delata el recurrente en la denuncia bajo análisis, se produce, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

El artículo 190 del Código Civil, prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

. (Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, si bien permite de manera excepcional que uno de los cónyuges solicite la separación de bienes -pues a tenor de lo previsto en el artículo 173 eiusdem toda disolución y liquidación voluntaria es nula- dicha solicitud se encuentra condicionada a la separación de cuerpos que por mutuo consentimiento hubiesen requerido los involucrados, disponiendo, además, en cuanto a sus efectos, solamente en lo que se refiere frente -a los terceros- que los mismos se producirán después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Con base en el análisis precedentemente realizado en el caso bajo estudio, considera la Sala, que efectivamente el juez superior del conocimiento incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de la previsión contenida en el artículo 190 del Código Civil, al concluir que los efectos de la separación de bienes (planteada conjuntamente con la de separación de cuerpos), cesan “…dada la activación del Órgano Jurisdiccional…” y, por vía de consecuencia, ordena que con respecto a los bienes sobre los cuales existía la respectiva adjudicación por acuerdo de las partes, sean liquidados nuevamente, haciendo, por tanto, derivar de la misma consecuencias que no concuerdan con su contenido.

Por tanto, mal podía estimar el ad quem que con ocasión del ejercicio de la acción por liquidación y partición de bienes, debía desestimarse el pacto celebrado a tal efecto en la separación de cuerpos y de bienes sobre los cuales se hubiere determinado la respectiva adjudicación de mutuo consentimiento, pues por el contrario, subsisten los efectos en cuanto a lo allí dispuesto.

Luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes y para los terceros, luego de los tres meses de la publicación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; lo que significa que los bienes descritos y la mencionada separación de bienes, debe estimarse como el acuerdo de partición que los cónyugues se dieron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía.

En este sentido, la interposición de un juicio para solicitar la partición de bienes ya partidos en el procedimiento de separación de cuerpos y bienes, no puede ser interpretado como una renuncia a aquel acuerdo, como si se tratara de la demostración que no se pudo ejecutar la separación de bienes y por tanto, aquel acuerdo desaparece.

Esto fue lo que consideró el Juez recurrido, con lo cual le niega todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil, toda vez que entender que si uno de los ex- cónyuges puede desconocer el acuerdo voluntario de separación de bienes con la interposición de una demanda judicial posterior, carecería de toda seguridad jurídica suscribir tal acuerdo mutuo, el cual busca, precisamente, evitar la vía judicial ante la ruptura del vínculo conyugal que los unía.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem infringió por errónea interpretación el artículo 190 del Código Civil y, por vía de consecuencia, se declara la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del artículo 173 del Código Civil, por falta de aplicación.

Alega el recurrente:

…efectivamente Ciudadanos Magistrados, yerra igualmente el Juez Aquo con la denunciada sentencia, al negarle aplicación y vigencia a una norma, cual es la contenida en el citado artículo, donde se le establece de forma expresa a lo cónyuges la posibilidad de disolver la comunidad conyugal que los une en el proceso de separación de cuerpos, como respectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa.

Al supeditar la validez de la partición y adjudicación de bienes efectuada por los hoy ex cónyuges a un supuesto pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez profesional N° 1, niega la aplicación del mencionado y vigente artículo 173 del Código Civil, donde la única condición o limitante para la validez de la disolución de la comunidad conyugal es que la misma sea de las autorizadas por el Código Civil, y a su vez, establece la nulidad de la partición voluntaria a excepción de los casos establecidos en el artículo 190 ejusdem.

Ciudadanos magistrados, de haber sido aplicada la norma en comento por parte del tribunal Aquo, la Sentencia Definitiva debió haber declarado son lugar la mencionada acción, ya que en aplicación del artículo 173 del Código Civil, les estaba conferido a las parte el derecho de disolver la comunidad conyugal que los unía, durante el procedimiento de separación de cuerpos…

(Cursiva es del texto transcrito).

Expresa el formalizante que de acuerdo con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, en el proceso de separación de cuerpos los cónyuges pueden disolver por efecto de la separación de bienes, la comunidad conyugal que los une, empero que, sin embargo, el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical considera que no debe ser tenida en cuenta la partición y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, dada la supuesta falta de pronunciamiento sobre la misma por parte de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1 que conoció de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes.

Según se verifica de la transcripción de la recurrida precedentemente realizada al analizar la anterior denuncia, la cual se da aquí por reproducida a los fines de evitar tediosas repeticiones inútiles, el ad quem estima que no debe ser tomada en consideración la partición “…amistosa…” y adjudicación de bienes efectuada por los ex cónyuges, con base en dos fundamentos, el primero, se refiere, a la posterior activación del órgano jurisdiccional, conclusión ésta errónea, según se resolvió en la primera delación y, el segundo, es que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, “…dictó sentencia en la cual declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los ciudadanos A.B.D. y A.F.C.R., quedando disuelto el vínculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal, sin que nada se desprenda de dicha providencia con relación a la partición de los bienes planteada por los solicitantes…”. (Cursivas de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 173 del Código Civil, denunciado por supuesta falta de aplicación, según arguye el recurrente, dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en las gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por éste Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Resaltado de la Sala).

La norma supra transcrita, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos a tenor de lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del precitado Código, es decir, por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes.

Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges, son objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que élla se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como ocurrió en el sub iudice.

Ahora bien, siendo que el sentenciador de alzada reconoce que quedó “…disuelto el vinculo matrimonial y disuelta la comunidad conyugal…” dada la mencionada solicitud de separación de cuerpos y de bienes y según lo establece la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Unipersonal N° 1, en fecha 11 de agosto de 2003, si hubo la infracción del artículo 173 del Código Civil, pero yerra el formalizante al plantear su falta de aplicación, dado que se configuró el vicio de errónea interpretación y así asume la Sala, en atención a los postulados y garantías constitucionales que ha querido expresarlo el recurrente dado que su planteamiento es acertado.

El sentenciador de alzada, como se dijo, si bien reconoce la disolución de la comunidad de bienes, erró la interpretación de la norma, pues, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido, al establecer que no debía ser tomada en consideración dicha disolución y liquidación ya que en la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2003 por la referida Sala de Juicio, “…nada se desprend[e] de dicha providencia con relación a la partición de los bienes…”, siendo que en modo alguno aquel pronunciamiento jurisdiccional es el que atribuye al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes cuya adjudicación se hubiere determinado.

Con base a los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, la Sala concluye en que el ad quem incurrió en la errónea interpretación del artículo 173 del Código Civil, lo que por vía de consecuencia, conlleva a declarar la procedencia de la presente denuncia y con lugar el recurso de casación tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano A.B.D., contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se decreta LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión acatando el criterio doctrinario emanado del presente fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo...

. (Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien considera esta Alzada, que en el caso sub examine, los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., solicitaron la separación de cuerpos y de bienes conforme a lo dispuesto en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

PRIMERA: Que decretada la separación legal de cuerpos y bienes, los cónyuges podrían fijar su residencia donde consideraren conveniente, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario.

SEGUNDA: Que ninguno de los cónyuges debería pensión alimentaria al otro, por tanto, cada cual proveerá de la satisfacción de sus necesidades.

TERCERA: Que en virtud de la disolución de la comunidad conyugal, efectuada conforme al documento presentado, para lo sucesivo cada uno de ellos haría propio de su patrimonio los bienes que adquirieran y las obligaciones contraídas por cualquier concepto o título.

CUARTA: Que existen bienes que son patrimonio de la sociedad conyugal y que ese patrimonio común debe ser objeto de partición, a los fines de disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos y es a tales fines que previamente hacen las siguientes consideraciones: a) Los bienes existentes, tanto comunes y particulares les pertenecen por igual, así como también las obligaciones contraídas, por lo que declararon expresamente que conocen perfectamente, a cabalidad y de manera detallada, todos y cada uno de los bienes que constituyen el activo de la sociedad conyugal, así como también las obligaciones que integran el pasivo, b) Que se mantienen en estado de comunidad respecto al patrimonio conyugal común, tanto activa como pasivamente, que les es del todo inconveniente y perjudicial para sus respectivos intereses y es justamente por esa inconveniencia y perjuicio que, de mutuo y común acuerdo, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal existente entre ellos en los términos siguientes:

Que el activo de la comunidad lo estimaron en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.956.796,4), constituido por:

1º) Un inmueble ubicado en la urbanización Villas El Rodeo, en la ciudad de M.E.M., distinguida con el número 40, en el cual se encuentra documentado a nombre de la ciudadana M.Y.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de marzo de 2005, bajo el Nº 1, folio 01 al 06, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero, Primer Trimestre de 2005.

Que dicho inmueble consta de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (110,58 MTS), sus linderos son: SUR-OESTE, en una longitud de seis metros (6,00mts) con la calle A, NOR-ESTE: en una longitud de seis metros (6.00mts) con la parcela número 23, SUR-ESTE: en una longitud de dieciocho con cuarenta y tres metros (18,43mts) con la parcela número 41, NOR-OESTE: en una longitud de dieciocho con cuarenta y tres metros con la parcela número 39.

Que sobre dicha parcela se encuentra construida una vivienda unifamiliar pareada con ciento diecisiete metros cuadrados (117,00 mts2), de dos plantas, la planta baja con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (55,20 mts2) y consta de: un (1) estar, un (1) baño, cocina-comedor y un (1) estudio y la planta alta con una superficie de sesenta y un metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (61,80 mts2) y consta de: estar intimo, habitación principal con vestier y baño privado, un (1) baño auxiliar y dos (2) dormitorios, ambas plantas se encuentras comunicadas por una escalera interior, la vivienda consta además de patio posterior, jardín anterior y estacionamiento descubierto, según se evidencia de la copia marcada con la letra “B”. Que dicho inmueble pose un valor actual aproximado de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00).

2º Un bien mueble que consta de un automóvil marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, Placa: GDL21W Año: 2007, color: PLATA, serial de carrocería: 9GAJM52317B087557, serial motor; F18D3042229K, dicho automóvil se encuentra bajo el nombre de la cónyuge: M.Y.V., según el Certificado de Origen AR- 050252, Nº 079890311943. según se evidencia de la copia simple marcada con la letra “C”, cuyo valor estimado es la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 140.000,00).

3º Un inmueble ubicado en el Municipio Junín, consta de una casa para habitación distinguida con el Nº 3 , comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En extensión de ocho metros (8,00mts) con predios de la calle, SUR: extensión de ocho metros (8,00mts) con predios de la parcela 13, ESTE: extensión doce metros con sesenta centímetros (12,60mts) con predios de la parcela 04, OESTE: extensión de doce metros con sesenta centímetros (12,60mts) con predios de la parcela 02, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., Rubio, el 27 de marzo de 2003, bajo el Nº 32, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 2003, el cual se encuentra registrado a nombre de la ciudadana M.Y.V., según se evidencia de la copia simple marcado “D”, al cual le corresponde un valor actual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.500.00,00).

4º Un inmueble consiste en una casa distinguida con el Nº 4-B, ubicada en la planta alta, del módulo 4, del Conjunto Residencial “B.V.” situado en la calle B.V., La Vuelta de L.J.d.M.M., Distrito Libertador del Estado Mérida, con área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES DECÍMETROS (150,53MTS), alinderado de la siguiente manera: NORESTE: Con fachada principal del Edificio Modular, SUROESTE: Con fachada posterior del Edificio Modular; SURESTE: Con la vivienda Nº 3-B y NOROESTE: Con la vivienda Nº 5-B, constante de (1) Un recibo, (1) estar, (1) comedor, (3) tres dormitorios, (1) un dormitorio de servicio, (2) dos baños principales, una (1) cocina, (1) un lavadero, (1) una terraza, (3) tres closets y (1) un puesto de estacionamiento, el cual fue adquirido para la comunidad conyugal y se encuentra a nombre de ambos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado M.M.L., en fecha 1° de febrero de 1993, anotado bajo el Nº 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1993, el cual se encuentra gravado con hipoteca de primer y único grado a favor de FRONPRULA, constituida conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2006, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre de 2006, según se evidencia de la copia simple marcada con la letra “E”, cuyo valor es la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00).

5º) Un bien inmueble constituido por un terreno agrícola, con una extensión de aproximadamente SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (7.253,50 mts2), ubicado en el sector “El Guineal”, Aldea Las Dantas de la Parroquia I.M.A., del Municipio B.d.E.T., alinderado de la siguiente manera: NORTE: Predios que son o fueron de C.O., SUR: Con predios de la Sucesión Quiroz, ORIENTE: con propiedades de I.O. y OCCIDENTE: Con propiedades que son o fueron de P.B., separa sus cuatros costados mojones de piedra, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Inmobiliario Municipio B.d.E.T., en fecha 02 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 175, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 2006, a nombre del ciudadano SEGUNDO U.Q.R., según se evidencia de la copia simple marcada “F”, valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).

6º) Un inmueble consiste un apartamento signado con el Nº A-32, situado en la torre “A” integrante del Edificio Residencia “Primavera”, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTIÚN DECÍMETROS (108,21 MTS2), con las siguientes dependencias: (3) tres dormitorios, (3) tres closets, (1) un recibo-comedor, cocina, (2) baños, (1) lavadero, (1) un secadero y un puesto de estacionamiento, ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 1983, bajo el Nº 45, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1983, a nombre de los ciudadanos M.Y.V. y SEGUNDO U.Q.R., según se evidencia del anexo marcado “G”, valorado en la cantidad de SETENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 700.00,00).

7º) Un bien mueble que consiste en una camioneta marca: JEEP, modelo: GRAND CHEROKEE, Serial del motor: 8 cil., Placa; VCO28H, años: 2007, color: plata, Serial de Carrocería 8Y8GX48N871503097, a nombre del ciudadano SEGUNDO U.Q.R., según certificado de origen Nº 8Y8GX48N871503097-1-1, según se evidencia de la copia simple marcada con la letra “H”, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs 230.000,00).

8º) Un bien mueble consistente en una camioneta marca: FORD, serial de carrocería: AJF10M40364, Serial del Motor: V8, Modelo F-100, año: 1972, color: verde, tipo: PICK UP, uso: CARGA, adquirido por el cónyuge SEGUNDO U.Q.R., para la comunidad conyugal, conforme a certificado de origen Nº 4089592 AJF10M40364-2-1, según se evidencia de la copia simple marcada con la letra “I”, valorado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00).

9º) Un bien inmueble constituido por un terreno agrícola ubicado en el sector “El Guineal”, Aldea las Dantas, del Municipio B.d.E.T., el cual se encuentra dividido en dos lotes dentro de los siguientes linderos: PRIMER LOTE: ORIENTE: con propiedad de C.G., separado por un Camino Nacional, OCCIDENTE: Propiedades de M.d.R.O., sirviendo de lindero con un surco de matas de tártago, un cimiento este a dar con una piedra que hay en el camino real y está en línea recta hasta encontrar un hormiguero y un árbol de totóco, SUR: Con terrenos de la Sucesión J.R. dividido por mojones de piedra y NORTE: Con bienes de los herederos de J.D.B. separado por un callejón seco, de una extensión aproximada de 4 cuadras. SEGUNDO LOTE: ORIENTE: Con predios de la Sucesión Peralta, R.B. y la Sucesión García, lo separa el primero con cerca de alambre y los otros con cercas vivas y el camino llamado el Guineal, OCCIDENTE: Con predios de la sucesión C.O., lo separa la cerca alambre y vivas, SUR: Con predios que fueron de T.R., hoy de P.F.G. y M.G., lo separan mojones de piedra y matas de naranjo, NORTE: Con predios que fueron de la sucesión C.O., ahora de la sucesión U.Q., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 20 de septiembre de 1996, bajo el Nº 140, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1996, a nombre del ciudadano SEGUNDO U.Q.R., según se evidencia del anexo marcado con la letra “J”, valorado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

10º El mueblaje a demás enseres del hogar que se encuentra en la residencia conyugal, los cuales han estimado en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00).

11º Las prestaciones sociales del cónyuge SEGUNDO U.Q.R., por su desempaño laboral en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de las cuales existe un activo y pasivo laboral, tanto de las prestaciones nuevas como las antiguas, es decir, las prestaciones sociales generadas desde el inicio de la actividad laboral del cónyuge, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs 291.268,05), de igual manera el fideicomiso devengado de dichas prestaciones sociales, que para el 05 de noviembre de 2010, se estimaba en la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 100.528,36), pero que para efectos de la adjudicación en partes iguales, solicitaron se tomara en cuenta la cantidad acumulada para la fecha de la admisión de la demanda, según puede evidenciarse de las copias simples marcadas con la letra “K”.

Que el pasivo de la comunidad conyugal se encuentra constituido por los créditos en contra de dicha comunidad que se especifica a continuación:

1º) la suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs 40.000,00), que constituyen el monto del crédito con garantía hipotecaria constituido por los cónyuges SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., a favor de FRONPRULA sobre el inmueble descrito en el ordinal 4º, así como también un aumento del monto del crédito hipotecario que corresponde a la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,00), mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 1° de noviembre de 2006, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto trimestre del año 2006, marcado con la letra “L”.

2º) Un préstamo a interés por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 95.000,00), realizado por FRONPULA, al cónyuge SEGUNDO U.Q.R., según se evidencia de la copia signada con la letra “M”.

Que el activo de la comunidad totaliza la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATROS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs 3.956.796,4) y el pasivo, la suma de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs 215.00,00), en consecuencia, conforme al líquido de la sociedad, le corresponde a cada uno de los cónyuges la cantidad de TRES MILLONES SETESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs 3.741.796,4)

Que de mutuo y común acuerdo convinieron en realizar la adjudicación de los bienes de la manera siguiente:

Para pagar a la cónyuge M.Y.V., sus haberes en la sociedad conyugal que disuelven se ADJUDICA:

PRIMERO

Los inmuebles descritos en los ordinales 1º, 3º y 4º del activo de la comunidad.

SEGUNDO

El vehículo correspondiente al ordinal 2º del activo de la comunidad.

TERCERO

La totalidad del mueblaje y enseres del hogar señalados en el ordinal 10º del activo de la sociedad.

CUARTO

el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del cónyuge SEGUNDO U.Q.R., el cual se compromete a pagar para el momento en el cual, la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES sea convertida en divorcio, según lo establecido en el ordinal 11º del activo de la comunidad.

Para pagar al cónyuge SEGUNDO U.Q.R. sus haberes en la sociedad, se ADJUDICA:

PRIMERO

Los inmuebles descritos en los ordinales 5º, 6º y 9º del activo de la sociedad.

SEGUNDO

Los vehículos correspondientes a los ordinales 7º y 8º del activo de la sociedad.

TERCERO

el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del cónyuge SEGUNDO U.Q.R., según lo establecido en el ordinal 11º del activo de la comunidad.

Que se transmite recíprocamente la plena propiedad, posesión y demonio de los bienes adjudicados, con todas sus adherencias y con los usos, costumbres y servidumbres conocidos y los que por ley o títulos anteriores puedan corresponderles, obligándose recíprocamente al saneamiento legal.

Que el cónyuge SEGUNDO U.Q.R., asume la obligación de cancelar el crédito y los préstamos a favor de FRONPULA, descritos en los ordinales 1º y 2º del pasivo de la comunidad, conforme a los términos señalados en el libelo, también asume expresamente la voluntad de todas las obligaciones que pesan sobre la sociedad conyugal que pretenden disolver, haciéndose único responsable del pasivo de la misma.

En cuanto a la procedencia de la separación de cuerpos se observa, que mediante acta de fecha 20 de junio de 2011 (folio 55), el Tribunal de la causa decretó la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., en virtud de la ratificación de la solicitud que encabeza las actuaciones bajo estudio, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, mediante auto de fecha 20 de julio de 2012 (folio 65), el a quo, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en razón de haber transcurrido un año sin haber reconciliación entre los solicitantes, la cual fue debidamente notificada en fecha 06 de agosto de 2012, según se evidencia de la diligencia estampada por el ciudadano Alguacil que obra al folio 67 del expediente.

En tal sentido considera esta Alzada, que no constando en autos evidencia alguna de reconciliación entre los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., en el lapso comprendido de un (01) año y no habiendo realizado ninguna objeción a la separación de cuerpos y de bienes la representación del Ministerio Público, resulta procedente en derecho declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2011, por encontrarse llenos los extremos de Ley, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha 20 de noviembre de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Junín R.d.E.T., conforme Acta signada con el N° 346, anotado en el Tomo II, folios 176 y 177. Y así se decide.

Ahora bien, conforme lo establecen los artículos 176 y 190 del Código Civil, la sentencia que declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, debe ser protocolizada en una Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción donde se encuentre el domicilio conyugal, a los fines que la separación de los bienes produzca efecto respecto a terceros, pasados tres (03) meses de ejecutado dicho registro, razón por la que esta Superioridad decreta la liquidación de los bienes en la forma convenida de mutuo acuerdo en el escrito libelar presentado por los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V.. Y así se decide.

En cuanto al régimen familiar no se realiza pronunciamiento alguno, en razón que los solicitantes señalaron no haber procreados hijos durante la vigencia del vínculo matrimonial. Y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de junio de 2011, por encontrarse llenos los extremos de Ley, en consecuencia, disuelve el vínculo matrimonial contraído por los solicitantes en fecha 20 de noviembre de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Junín R.d.E.T., conforme Acta signada con el N° 346, anotado en el Tomo II, folios 176 y 177 y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.

Observa este Juzgado de Alzada, que mediante escrito de informes presentado en fecha 22 de noviembre de 2012 (folios 82 y 83), por la ciudadana M.Y.V., debidamente asistida por el abogado Y.O.R.M., se manifestó, que el ciudadano SEGUNDO U.Q.R., retiró del beneficio médico que había venido disfrutando la co solicitante de la Universidad de Los Andes, asimismo de los beneficios generados por C.A.M.I.U.L.A, lo cual constituía el fundamento de su recurso de apelación, no obstante los pronunciamientos realizados supra, en los cuales se declaró la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes y se decretó la liquidación de los bienes, resulta inoficioso realizar consideración alguna, en virtud de la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 20 de noviembre de 1975, por ante el Registro Civil del Municipio Junín R.d.E.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2012, por la ciudadana M.Y.V., parte co solicitante, asistida por el abogado Y.O.R.M., contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento, interpuesta por los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., en consecuencia, quedó disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio R.d.E.T., en fecha 20 de noviembre de 1975, según Acta Nº 346, asimismo, ordenó la liquidación de los bienes y en razón que los solicitantes manifestaron no haber procreado hijos durante el matrimonio, no dictó providencia alguna.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 20 de junio de 2011 y se disuelve el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V., por ante el Registro Civil del Municipio Junín R.d.E.T., en fecha 20 de noviembre de 1975, conforme Acta signada con el N° 346, anotada en el Tomo II, folios 176 y 177.

CUARTO

Se DECRETA la liquidación de los bienes en la forma convenida de mutuo acuerdo en el escrito libelar presentado por los ciudadanos SEGUNDO U.Q.R. y M.Y.V. y se ORDENA la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Jurisdicción del domicilio conyugal, de la presente sentencia, una vez quede definitivamente firme, a los fines que produzca efecto respecto a terceros, pasados tres (03) meses de ejecutado dicho registro

QUINTO

No se realiza pronunciamiento alguno en referencia al régimen familiar, en razón que los solicitantes señalaron no haber procreados hijos durante la vigencia del vínculo matrimonial.

SEXTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte perdidosa.

Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil trece.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZ...

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

Exp. 5765

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