Decisión nº 351-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2013

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-015691

ASUNTO : VP02-R-2014-000674

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.U. portador de la cédula de identidad Nº V-15.620.074; contra la resolución N° 658-14, de fecha 05 de junio del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12 de agosto del año 2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de agosto de 2014, la Jueza profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de jueza integrante de esta Sala, presente escrito de inhibición de conformidad don el artículo 89 ordinal 8, siendo declarada con lugar en fecha 18-08-2014.

Finalmente, en fecha 26 de agosto de 2014 la Jueza profesional J.F.G., integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, fue seleccionada mediante sorteo y la misma acepto dicha designación, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto, quedando constituida en esta misma fecha. Sin embargo, por quebrantos de salud la misma se encuentra de reposo medico, siendo designada como Jueza Suplente la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de agosto de 2014, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., actuando como apoderado del ciudadano E.R.U., interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…con tal decisión se le está causando un gravamen irreparable a mi mandante ya que le vulnera su derecho constitucional de propiedad, puesto que el mismo es el único y legitimo propietario del referido vehículo, lo cual se evidencia con las pruebas fehacientes del respectivo documento de propiedad y demás recaudos originales agregados a esta causa y los cuales invoco (sic) como pruebas ante la Alzada. Fundamenta (sic) este Tribunal de Control No. 01 (F-159) en su decisión que él observó que sobre ese vehículo Daewood propiedad de mi mandante pesa una medida precautelativa de aseguramiento e incautación de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y que el mismo se encuentra a la orden del órgano rector para disponer sobre la guarda y custodia del mismo, es decir, que invoca en su texto de resolución casi la totalidad de lo que dijo por primera vez la Fiscalía 49, pero en el primer momento en que se opuso ante el Tribual de Control a la entrega del vehículo y por la cual luego apelé ante la Corte de Apelaciones, porque en esta segunda oportunidad en que se dilucidaba dicha entrega con base a la tercería, habida cuenta, de que se había agotado ante la fiscalía la solicitud de devolución, ésta Fiscalía 49 no hizo oposición alguna, porque su planteamiento fue extemporáneo, sin embargo, el tribunal (sic) de control (sic) Primero transcribe el mismo argumento extemporáneo de la fiscalía para negar nuevamente la entrega del vehículo a mi representado, aún cuando el propietario del vehículo no está involucrado en esa causa.

De tal manera, que habiendo la misma Fiscalía 49 en su primera observación a la primera solicitud de entrega de ese vehículo, oponerse porque el reclamante no lo había solicitado primeramente ante su despacho, y además este mismo Tribunal de Control Primero, fundamenta también su decisión para negar la entrega, que él reclamante debía agotar primero su reclamo ante la fiscalía, lo cual fue ratificado por la Alzada, es decir, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que también decidió que debía precederse primero ante la fiscalía para que cualquiera de esas dos instancias acordara la entrega de ese vehículo, obviamente que estamos ante una denegación de justicia ante el evidente y timorato peloteo de negar lo innegable. Ya que ese vehículo no es indispensable para la investigación, pues la representación fiscal ye presentó los actos conclusivos, amén de que con ocasión del la decisión de privativa de libertad y de retención del referido vehículo, se acordó continuar con la investigación pero esa fiscalía no investigó nada más, salvo lo que procesó la fiscalía de Mérida en su debida oportunidad.

En consecuencia, por cuanto la parte que represento cumplió con lo ordenado por todas las instancia a quien por mandato legal le compete devolver los objetos incautados, y en vista de que la decisión que se apela además de poca seria, parte de un falso supuesto de hecho, pues el dueño del vehículo solicitado no está involucrado en el hecho que presuntamente cometió la persona que ese día manejaba el chofer del vehículo propiedad de mi representado. Por lo tanto reitero la solicitud de entrega del vehículo propiedad de mi poderdante, para lo cual promuevo como pruebas todas las actuaciones que cursan en la causa solicitud vehículo No. 1C- 20451-12, muy especialmente: 1.- El documento original de propiedad que acredita a E.R.U. como propietario del referido vehículo, autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Mérida, en fecha 4 de febrero del año 2009, inserto bajo el No. 58, Tomo 10; 2.- El original del Certificado de Registro de Vehículo No. 23107163 y KLATF19YB256817-1-2, emitido por el Instituto Nacional de T.T.; 3.- El acta de revisión efectuado por el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre No. 08-12.583, de fecha 23 de noviembre del año 2008 4.- La Experticia de Seriales de dicho vehículo, todos los cuales se encuentran anexados en un solo legajo en este expediente marcado con la letra "B".- Igualmente invoco como pruebas la primera decisión de este mismo Tribunal de Control Primero en la que negó por primera vez la entrega del mencionado vehículo, signada con el No.26 de octubre del año 2012 que cursa a los folios 31 al 38 de este expediente No.1C-20451 -12; y la decisión No 051 -13 de fecha 28 de febrero del año 2013 de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal que cursa a los folios 83 al folio 92 de esta causa No. 1C- 20451-12, la cuales decidieron que debía acudirse primero a la fiscalía, para lo cual promuevo toda la causa y solicito que se recaben la misma que reposa en este Tribunal de Control Primero.

Finalmente, solicito que se admita la presente apelación, se le dé el curso legal correspondiente, y en la definitiva se acuerde la devolución del referido vehículo, el cual se encuentra en el Estacionamiento Díaz Uzcátegui, ubicado en el sector Manzano Alto de la población de Ejido, Municipio Campo E.d.E. Mérida…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa, que el fundamento del presente recurso esta dirigido a cuestionar la resolución N° 658-14, de fecha 05 de junio del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano E.R.U..

Contra la referida decisión el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., actuando como apoderado del ciudadano E.R.U., presento escrito de apelación, por considerar que le causa un gravamen irreparable a su representado por cuanto se le ha vulnerado el derecho a la propiedad, ya que el mismo no esta involucrado en la causa y el vehículo objeto de solicitud no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, a los fines de desarrollar las denuncias planteadas por la apelante, esta Sala considera necesario citar un extracto de la decisión recurrida, y al respecto la Jueza de instancia estableció:

…Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que pesa sobre el Vehículo cuyas características CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS. BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF781055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817; MEDIDA PRECAUTELATIVA DE SEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, de conformidad con el artículo 55 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir que se encuentra a la orden del Órgano Rector y con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, dependiente jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y justicia se encuentra plenamente facultado para disponer sobre la guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso de los bienes muebles e inmuebles, los cuales podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos, siendo que al momento de colocar dicho vehículo a la disposición de este Órgano Rector se rompe el Registro de Cadena de Custodia, perdiéndose el control que se pueda ejercer ello, desde su localización hasta su valoración por los encargados de su análisis, los cuales ya intervinieron en su debida oportunidad; por lo que no se encuentra a la orden de este tribunal de Control, ni del Ministerio Publico (sic), a toda vez que el titular de la acción penal, en el mismo orden de ideas se observa que se ha presentado acto conclusivo, siendo el objeto es imprescindible para la investigación, éste se utilizó como uno de los medios para movilizar a uno de autores del hecho, el en necesario para un futuro juicio oral y publico por lo que considera este juzgador que lo procedente en derecho es negar la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, en virtud que se encuentra a la orden del Órgano Rector en virtud de haberse decretado la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO (sic) de conformidad con le establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 55 de al Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y siendo imprescindible en la investigación por ser necesario para para (sic) un eventual Juicio Oral y Publico (sic). Y ASÍ SE DECIDE…

.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, y al efecto hace un recorrido de las actuaciones cursantes en el presente asunto penal.

  1. - A los folios dieciocho y diecinueve (18-19), cursa Documento de Compra-Venta, del vehículo con las siguientes características: CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, entre la ciudadana KERLYN VIYANDRA M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-13.966.848, en su carácter de apoderada del ciudadano A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 8.786.437, y el ciudadano ISILIO DE J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.205.531, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio E.Z.d. estado Monagas, de fecha 30 de abril de 2004.

  2. - Al folio once (11), cursa CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T., adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, signado con el N° 23107163, del vehículo con las siguientes características: CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, a nombre del ciudadano A.C.M..

  3. - A los folios trece y catorce (13-14), cursa Documento de Compra-Venta, del vehículo con las siguientes características: CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, entre el ciudadano ISILIO DE J.M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.205.531, y el ciudadano E.R.U., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 04 de febrero de 2009.

  4. - A los folios dieciocho al diecinueve (18-19) corre inserta ACTA DE REVISIÓN emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 26 de noviembre de 2008, practicada al vehículo con las siguientes características: CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817.

  5. - En fecha 05 de octubre de 2012, bajo decisión No. 6846-12, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó notificar a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público a los fines que se diera contestación a la solicitud interpuesta por el abogado SEGUNDO OLIVER en representación del ciudadano E.R.U.. (Folios 21-22)).

  6. - En fecha 26 de octubre de 2012, bajo decisión No. 1691-12, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró improcedente la solicitud interpuesta por el abogado SEGUNDO OLIVER en representación del ciudadano E.R.U.. (Folios 33-40).

  7. - En fecha 28 e febrero de 2013, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado SEGUNDO O.D. en representación del ciudadano E.R.U., en fecha 10.12.2012, y en consecuencia confirmó la decisión No. 1691-12, de fecha 26 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folio 107 al 110).

  8. - A los folios ciento treinta y siete al ciento treinta y nueve (137-139) cursa inserta Negativa de entrega de vehículo emitida por el Ministerio Público en fecha 20 de febrero del 2014, en virtud que dicho vehículo fue uno de los medios utilizados para la movilización del ciudadano A.J.G., hasta el sitio en el cual abordaría el vehículo clase moto, modelo Empire, utilizado como medio de transporte, que intercepto a la víctima para dispararle y causarle la muerte.

  9. - En fecha 05 de junio de 2014, bajo decisión No. 658-14, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la entrega del vehículo descrito al abogado SEGUNDO OLIVER en representación del ciudadano E.R.U.. (Folios 160-162).

De la revisión de las actuaciones que conforman la investigación penal, se observa que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2012, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, el aseguramiento de varias evidencias físicas, entre ellas el vehículo: Marca: CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817. En razón de ello, dicho Tribunal, acordó la solicitud fiscal de aseguramiento de bienes, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la causa seguida en contra de los imputados R.J.M., A.J.G., E.G.Z., G.A.R. Y R.R., por la comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de R.P.M.A..

En tal sentido, cabe destacar que la incautación preventiva y la posibilidad de una posterior confiscación de bienes, se encuentran previstas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 87 y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo la confiscación procedente en el caso de dictarse sentencia condenatoria definitivamente firme, como pena accesoria a la pena principal, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.

De igual forma, esta Sala de Alzada constata, que la incautación de los bienes tienen una como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.

De acuerdo a lo anterior, se observa que el motivo por el cual el Ministerio Público negó la entrega del vehículo toda vez que dicho bien fue uno de los medios utilizados para movilizar al ciudadano A.J.G., hasta el sitio donde abordaría el vehículo clase moto, modelo Empire, utilizado como medio de trasporte para interceptar a la víctima y causarle la muerte.

Así las cosas, el impugnante señala una serie de consideraciones a los fines de demostrar que el bien mueble en cuestión no se encuentra involucrado en los hechos, en razón que su representado no esta involucrado en la presente causa, lo que a su juicio vulnera el derecho a la propiedad del mismo, sin embargo, evidencia esta Alzada que en el caso de marras, el aseguramiento del bien mueble obedece no a razones atinentes a la identificación del bien o la presunta participación o responsabilidad de su representado, sino que dicha incautación resulta necesaria, a los efectos de asegurar su preservación para un posible decomiso o incautación, de llegarse a determinar en el desarrollo del juicio oral y público que el mismo fue utilizado como objeto activo o pasivo del delito, entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo, adicionalmente, dicho bien pudiera ser necesario en la fase de juicio, ya que el Ministerio Público podía solicitar una reconstrucción de los hechos controvertidos, siendo por tanto pertinente su conservación .

Al respecto, resulta pertinente citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 399, de fecha 4 de Abril de 2011, que a la letra dice:

…esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia n°: 333, del 14 de marzo de 2011, caso: C.R.T., ha establecido que, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes, salvo que se estime necesaria su conservación.

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera pertinente transcribir, el contenido del artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. (…omissis…)

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios…

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De manera que, de acuerdo con la anterior disposición normativa los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, pueden incautar preventivamente los bienes que se emplean para la comisión de los delitos en materia de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo o que proceden de los beneficios de dichos delitos, atendiendo a lo señalado en la ley especial que rige la materia y siendo que el presente caso los delitos por los cuales se inicio el presente proceso fue por la comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, Y OCULTAMINETO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 44, 37 y 38 de la Ley contra le delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo procedente en derecho es confirmar la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano E.R.U., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí confirmada, no obsta, para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión recurrida.

En consecuencia, esta Sala de Alzada considera que no se hace procedente la entrega del vehículo CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817 al ciudadana E.R.U., en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.730, actuando como apoderado del ciudadano E.R.U.; en consecuencia, se CONFIRMA la resolución N° 658-14, de fecha 05 de junio del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano en mención. ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio SEGUNDO O.D., actuando como apoderado judicial del ciudadano E.R.U..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la resolución N° 658-14, de fecha 05 de junio del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA: DAEWOOD; MODELO CIELO BX SINCRO, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS, BY856T, SERIAL DEL MOTOR G15MF791055B, SERIAL DÉ CARROCERÍA: KLATF19Y1B256817, al ciudadano en mención. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

D.C.N.R. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Ponente

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N°351-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

LIESKA GRACIELA UGARTE RINCÓN

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000674

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