Decisión nº S2-211-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoIndemnizacion De Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.009 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.734, contra sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL sigue el recurrente M.S.M.M. antes identificado, en contra del ciudadano L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.959.063 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente proceso, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda y extinguido el juicio, condenando en costas a la parte demandante.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente proceso, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda y extinguido el juicio, condenando en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis...)

“Estima oportuno este Sentenciador efectuar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte demandante en la presente causa, y a fin de determinar que la misma carece de ésta, conviene en observar:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro (sic) L.L., como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista A.R.R., quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia N° 3592, proferida por la Sala Constitucional del más alto tribunal de administración de justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado (sic) J.E.C.R., en el expediente signado con el N° 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:

“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia N° 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso M.P., expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:

(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)

En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Ahora bien, la pretensión aducida por el demandante de autos en el presente juicio es el pago de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 696.000,00), señalando que la misma es equivalente al doble de las pérdidas en bolívares ocasionadas por el demandado de autos, ciudadano L.B., a la sociedad mercantil SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SERTERICA), de la cual a su decir es socio, en virtud de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que éste incoare en fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, calificándolos de daños morales.

Ha indicado a este Sentenciador el demandante de autos, ciudadano M.S.M.M., que el contrato cuyo cumplimiento demandó el ciudadano L.B., el cual fue autenticado en fecha treinta (30) de junio del año dos mil (2000), ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 29, tomo 72 de los libros correspondientes, tuvo como objeto, el arrendamiento de un inmueble constituido por un local comercial signado con el N° 3, local 71-39, ubicado en la avenida 24, sector Plaza de las Madres, en jurisdicción de la Parroquia (sic) Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el que a decir del demandante, se constituyó la sede de la sociedad mercantil antes referida, razón por la que ésta ha visto afectada su actividad económica.

Igualmente observa este Sentenciador, que el referido contrato de arrendamiento, fue celebrado entre los ciudadanos M.S.M.M. y el ciudadano L.B., más sin embargo, analizado como fue lo pretendido por el demandante, resulta evidente que los daños morales que éste reclama, estimados en la suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 696.000,00), no son propiamente daños causados a su persona, sino a la sociedad mercantil SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SERTERICA), en virtud de que es ésta quien se encuentra funcionando en el inmueble que fuere objeto del referido contrato de arrendamiento, y quien a su decir ha visto disminuidos sus ingresos con ocasión a la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano L.B..

En ese sentido, si bien el ciudadano M.S.M.M., ha indicado ser socio de la misma, no constan en actas los instrumentos que acreditan dicha representación, y menos aun puede venir a título particular, como considera este Sentenciador que lo ha hecho, a pretender el pago de dicha suma de dinero en nombre de la referida sociedad mercantil.

No estando así, debidamente constituida la relación jurídica subjetiva necesaria en el presente Juicio (sic) de DAÑOS MORALES, por carecer el demandante de autos de las condiciones especiales para el ejercicio del derecho de acción que pretende sea amparado por este órgano jurisdiccional, no pudiendo instaurar validamente (sic) un proceso judicial en contra del demandado, verificándose en estos términos su falta de cualidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y en este punto previo declara la misma, resultando en consecuencia inadmisible la acción incoada, quedando desechada la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-”

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de noviembre de 2007 el Juzgado a-quo admitió la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoada por el ciudadano M.S.M.M. asistido por el abogado en ejercicio M.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.908, en contra del ciudadano L.B., ambas partes ya identificadas, mediante la cual se reclama la indemnización de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 696.000.000,00) equivalentes en la actualidad a SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 696.000,00) por concepto del daño moral que según su dicho le ocasionó el demandado a la sociedad mercantil SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (SERTERICA, S.A.) de la cual dice ser accionista y cuyos datos de identificación no constan en el expediente, con motivo de la interposición por parte del demandado de una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en su contra, por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegando que producto de la interposición de esta demanda dicha compañía ha tenido una notable y considerable pérdida de sus ingresos, por cuanto sus clientes han mermado en la compra de materia prima y sus acreedores han estado amenazándola con demandarla judicialmente, ante el temor que tienen de ver afectadas sus acreencias por la existencia de dicho proceso judicial, estimando dichas pérdidas en TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 348.000.00), actualmente TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 348.000,00), por lo que la suma demandada como indemnización de daño moral equivale al doble de esta cantidad.

En fecha 29 de abril de 2009 el demandante cedió sus derechos litigiosos al ciudadano R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.652.288, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 se declaró válida dicha cesión.

En fecha 11 de agosto de 2009 el abogado en ejercicio C.A.O.V. en su carácter de Defensor ad litem del demandado presentó escrito de contestación de la demanda, manifestando que le fue imposible localizar al demandado por lo que negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos, alegando la falsedad de los hechos y la improcedencia del derecho, y solicitó su declaratoria sin lugar.

Durante el lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió prueba documental, mientras que la parte demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales siendo admitidas las pruebas mediante auto fechado 20 de octubre de 2009.

En fecha 22 de septiembre de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.p. sentencia definitiva, mediante la cual declaró la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente juicio, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda y extinguido el proceso, condenando en costas a la parte demandante, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la parte demandante, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 14 de marzo de 2012, y producto de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, quien le dio entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, la parte demandante recurrente presentó los suyos en los siguientes términos:

El ciudadano M.S.M.M. asistido por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, manifestó que el Tribunal a-quo declaró “sin lugar” con fundamento en su falta de cualidad para sostener el proceso, lo que considera como una infracción a su “estado de derecho” y por ende solicita que éste se restituya, pues según su dicho en la demanda cumplió con todos los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y consignó el elemento probatorio fundamental constituido por un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes a título personal, donde no intervino la compañía que dice representar, la cual no es parte ni tercera en el juicio y por lo tanto considera que no había lugar a la errónea interpretación que en su criterio se realizó respecto a la legitimación activa en el proceso, por lo que solicita que se revoque la decisión apelada y se restituya el “estado de derecho” a fin de obtener una sentencia favorable.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a la sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la falta de cualidad de la parte demandante para sostener el presente proceso, y en consecuencia declaró inadmisible la demanda y extinguido el juicio, condenando en costas a la parte demandante.

Del mismo modo infiere esta Superioridad que la apelación interpuesta por la parte actora deviene de su disconformidad con el fallo apelado al considerar que la sentencia apelada le ha infringido su estado de derecho, al declarar sin lugar la demanda incoada con fundamento en su falta de cualidad, cuando considera haber cumplido con los extremos de Ley previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de la demanda, e incluso el instrumento acompañado a la misma constituye un contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes a título personal, por lo que considera que en modo alguno existe se puede vincular a la compañía que dice representar con el presente proceso como lo hizo el Tribunal a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador Superior, se procede a dictar decisión, para lo cual se precisa examinar en primer término la falta de cualidad declarada por el Tribunal a-quo, tal como se hace a continuación:

De la Falta de Cualidad Activa

Sobre la legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

(…Omissis…)

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación (…).

(…Omissis…)

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., se pronunció en torno a este concepto:

(…Omissis…)

“La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. (…).”

(…Omissis…)

(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar; en tal virtud, adecuándonos al caso concreto, estima este Jurisdicente, que la falta de legitimación activa o pasiva acarrea ciertamente que la demanda devenga en inadmisible.

Respecto de la posibilidad para el Juez de declarar la falta de cualidad de oficio, la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.E.. 04-2584, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior, a los fines de determinar la cualidad de la parte demandante en el presente caso debe precisarse la naturaleza de la pretensión postulada, y así tenemos que se trata de una indemnización de daño moral postulada por el ciudadano M.S.M. en los siguientes términos:

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil dos (2002), el ciudadano L.B., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-2.959.063, domiciliado en la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Capital, intentó demanda en mi contra por un SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual acompaño con la presente demanda, copia simple en cuatro (4) folio útiles marcado con la letra “A”, así como también el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente demanda marcado con la letra “B”.

Ahora bien ciudadano Juez, por causa de esta temeraria y mal fundada demanda, la empresa de la cual soy socio, “SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANONIMA” (SERTERICA, S.A.), y que funcionaba en el local arrendado objeto de la acción intentada por el ciudadano L.B., antes identificado, en mi contra; ha tenido una notable y considerable pérdida en sus ingresos, debido a que los clientes han mermado su compra de la materia prima la cual producimos por una parte, y por la otra, los acreedores en forma reiterada han estado amenazándonos con demandarla judicialmente por el temor que todos tienen en creer que sus cobros se verán afectados a consecuencia de esta demanda.

Ciudadano Juez, para la fecha en que fui objeto de la referida demanda, la empresa de la cual soy socio, tenía unos ingresos gananciales de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo) mensuales aproximadamente, con una cartera de clientes fijos y solventes, de buena reputación comercial donde comparados con los ingresos actuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) se evidencia y se observa que hay una diferencia notable en pérdidas de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.29.000.000,oo) aproximadamente, los cuales quedan afectados los ingresos de la empresa en referencia y mis ganancias correspondientes de lo que normalmente producía dicha empresa mensualmente; lo que sumado al año o al cierre del ejercicio económico se demuestra en pérdida la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 348.000.000,oo) irrecuperables, los cuales demostraré en la debida oportunidad procesal.

Igualmente ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, es por lo que vengo ante su competente autoridad para DEMANDAR como real y efectivamente DEMANDO al ciudadano L.B., quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-2.969.063, domiciliado en la Ciudad (sic) de Caracas, Distrito Capital, para que convenga una vez citado por este Tribual (sic) o en su contestación a la demanda en indemnizarme el DAÑO MORAL Y MATERIAL que me ha sido ocasionado en consecuencia de esta temeraria demanda o a ello sea obligado por este Tribunal en su definitiva. Así mismo, solicito que dicha acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, se ventile de conformidad con lo estatuido en el artículo 1.185 del Código Civil, que textualmente dice: “El que con intención o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo esta acción en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 696.000.000,oo) que es el doble de pérdidas en bolívares, antes señalado, más los gastos, costos y costas que se ocasionen durante la realización del presente juicio.

Así pues de la lectura de la demanda antes transcrita se observa con meridiana claridad que el demandante en el presente proceso aún cuando demanda en nombre propio, reclama la indemnización de un daño moral que según su dicho se le ha ocasionado a la compañía “SERVICIO TERMOELÉCTRICOS INDUSTRIALES CABLEADOS SOCIEDAD ANONIMA” (SERTERICA, S.A.), de la cual dice ser accionista, lo cual a todas luces resulta incongruente, por cuanto la compañía en referencia constituye una persona jurídica titular de derechos y obligaciones propias, y por ende puede ejercer la pretensión sub iudice de forma autónoma a través de sus representantes legales, toda vez que la legitimación en juicio para reclamar una indemnización de daño moral corresponde de forma impretermitible a aquella persona que ha sufrido el daño, a tenor de lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, los cuales del siguiente tenor:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De la lectura de estas normas se deriva que la demanda por indemnización de daño moral corresponde a aquella persona que ha sido víctima de un daño proveniente de otra persona, como consecuencia de una acción malintencionada, negligente o imprudente, o producto del ejercicio de un derecho excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el objeto en virtud del cual fue conferido ese derecho, en virtud de lo cual, y visto que el daño moral alegado en la demanda afecta según lo planteado en el libelo a una persona jurídica distinta del demandante, el cual interpuso la demanda a título personal y nunca en representación judicial de esa compañía, se concluye en forma irremediable en que estamos en presencia de una falta de cualidad del demandante para sostener el presente proceso, por lo que en consecuencia la demanda sub iudice deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a declarar la falta de cualidad del demandante para sostener el presente proceso, lo que origina la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia a-quo en fecha 22 de septiembre de 2010, y asimismo se precisa declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra dicha decisión y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL sigue el ciudadano M.S.M.M. en contra del ciudadano L.B., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano M.S.M. asistido por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO contra sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la ut supra aludida sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2010, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar la FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante M.S.M. para sostener el presente proceso, y en consecuencia INADMISIBLE la demanda, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm), hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/dbb

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